Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-001-31-53-001-2024-00091-01 (Folio 511 – Tomo XII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Se decide por esta Sala la apelación formulada por la parte activa y la llamada en garantía, frente al proveído emitido el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió Juan Carlos Ortiz Mantilla, en contra de AIR-E S.A.S. E.S.P., al que fue llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A.
ANTECEDENTES El promotor de esta causa, instauró demanda de la especie indicada, pretendiendo que se declare la responsabilidad de la aludida empresa por los perjuicios materiales y morales que le causó, en razón de la conducta que asumió frente a la falla eléctrica que habría provocado un incendio en el local comercial de su propiedad. En el acápite de pruebas del libelo inicial, el actor solicitó se hiciera comparecer a los señores, "JORGE ENRIQUE MOSCOTE NAVARRO", "ELCY PATRICIA PRADO FAJARDO", "KATIA CAROLINA ÁLVAREZ PINEDO", "LEONARDO FLORIAN MIER", "TATIANA PEÑALOZA JIMÉNEZ", "CÉSAR DE LAS AGUAS FUENTES", "JUAN CARLOS ORTIZ MANTILLA", enunciando que ello tendría como finalidad que depusieran acerca de “los hechos de la demanda”, porque “han trabajado ( ) directa o indirectamente” con el Sr. Ortiz, y además atestiguaron “los hechos antes y después del incendio”.
Luego, previa solicitud de la enjuiciada, se convocó, como llamada en garantía, a Suramericana S.A., quien compareció y Rad. 47-001-31-53-001-2024-00091-01 (Folio 511 – Tomo XII) 2 deprecó, entre otras cuestiones, “ordenar al representante legal de AIRE SAS ESP ( ) que rinda INFORME ESCRITO dentro del término que señale el Despacho”, apoyada en el art. 195 del C. G. del Proceso, con el objeto de establecer desde cuándo ésta tuvo conocimiento del siniestro causa del litigio, así como indagar sobre la información del predio afectado, el suministro de energía, si fue sometido a inspecciones, y acerca de la manera en que era facturado el consumo.
LA PROVIDENCIA APELADA Al desatar las peticiones probatorias propuestas por los intervinientes, la juzgadora resolvió denegar la mayoría de las precitadas testimoniales, exceptuando la de Elcy Prado Fajardo; ello, bajo la consideración de que no se cumplió a cabalidad con el deber de concreción que impone el precepto 227 del Estatuto de los Ritos, por cuanto la descripción del tema a tratar “se hace de manera abstracta”.
En adición, se abstuvo de ordenar al representante de la empresa enjuiciada que rindiera el informe solicitado, dando aplicación al último inciso del artículo 173 ibídem1, puesto que, en su criterio, se trataba de información a la que podía acceder en ejercicio del derecho de petición. EL RECURSO Inconformes con esa determinación, don Juan Carlos y Suramericana S.A. presentaron reposición y apelación subsidiaria, expresando sus reparos concretos.
Por parte de la llamada en garantía, se dijo, en compendio: (i) Frente al comentado informe, erró la A quo al no tomar como base el canon 195 adjetivo, que regula expresamente dicha prueba como alternativa al interrogatorio de parte, cuando se trata de personas jurídicas de derecho público, aunado a que ni siquiera busca con ella obtener confesión. (ii) La prueba en mención cumple con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, al paso que es trascendental para determinar si existió o no responsabilidad.
(iii) La negativa del Juzgado se fundamentó en una interpretación equivocada e inaplicable al suasorio 1 “( )El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2024-00091-01 (Folio 511 – Tomo XII) 3 reclamado, al considerar que se trataba de un simple oficio que requería petición previa.
Y la parte demandante, a su turno, expuso: (i) La Juzgadora aplicó de forma excesivamente formalista el artículo 212 del Código General del Proceso, exigiendo una precisión innecesaria en la solicitud de pruebas testimoniales, pues de la narrativa elaborada en el escrito demandatorio “se puede deducir” el objeto de aquéllas. (ii) Si bien puede advertirse alguna omisión formal de parte suya, ello no autorizaba el rechazo de plano de los testimonios propuestos, ya que tal resultado solo es procedente respecto de pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente inútiles, conforme al artículo 168 del CGP.
(iii) El defecto en su petición podía ser enmendado, si se le ponía de presente como motivo de inadmisión, evitando que se afectara ahora el acceso a la justicia. Tras el fracaso de los recursos horizontales, se concedió alzada respecto de ambos, mediante proveídos del veintisiete (27) de mayo de los corrientes. Recibido el expediente en el Tribunal el quince (15) de julio postrero 2, se pasa a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES La actividad probatoria se erige en un pilar básico para la preservación del derecho fundamental al debido proceso, en desarrollo de las causas judiciales, pues a través de su ejercicio, dentro de los límites establecidos por el legislador, se garantiza la igualdad para las partes en contienda, con unos parámetros claros en cuanto a las oportunidades en que deben realizarse las peticiones en tal sentido, los requisitos que éstas han de llenar, así como el procedimiento para su práctica e integración al debate.
De otro lado, en materia probatoria existen, esencialmente, cuatro momentos que son: la solicitud, decreto, práctica y valoración. Por regla general, de conformidad con lo establecido por el Legislador, desde el libelo genitor el promotor de la causa deberá pedir las pruebas que pretenda hacer valer, aportando 2 Según consta en anterior informe secretarial, la Judicatura de primer grado tardó hasta esa calenda para remitir el expediente digital completo, no obstante, la asignación efectuada el seis (6) de junio del año en curso.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2024-00091-01 (Folio 511 – Tomo XII) 4 aquéllas que se encuentren en su poder, y las que se exige allegar; el extremo pasivo de la litis deberá hacerlo en la contestación de la demanda, o en el escrito de proposición de excepciones, a lo cual se suman las oportunidades otorgadas en sede de reconvención, de ser el caso, y la que también puede aprovechar un eventual llamado en garantía para contestar la demanda y el llamamiento.
En últimas, el decreto de las probanzas pretendidas tiene lugar en el auto que marca el inicio de la etapa demostrativa del proceso, reservándose el fallador la facultad de ordenar oficiosamente las que considere necesarias hasta antes de desatar el lazo de instancia. Las inconformidades de ambos censores en el en el sub-lite, surgen por al no haberse accedido al decreto de algunos suasorios, por lo cual deberá el Tribunal dilucidar si en verdad debió dárseles viabilidad, como éstos lo pretenden, anticipándose desde ya que la respuesta será negativa, y se ratificará íntegramente el desenlace opugnado, por los motivos que de inmediato se pasan a explicar.
En esa dirección, bueno es principiar recordando que la prueba por informe fue clasificada en el art. 275 del Código General del Proceso, como un medio de convicción independiente, por medio del cual se busca obtener información relevante para el proceso proveniente de entidades públicas o privadas, bajo la gravedad del juramento, con la debida respuesta a todos los cuestionamientos, sin perjuicio de que se exprese que determinado interrogante se encuentra cobijado bajo reserva legal; de otra parte, dicho informe será puesto en conocimiento de los intervinientes, para que puedan solicitar aclaraciones, ajustes o complementaciones.
El canon procedimental pertinente en la materia, instruye también que: “Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse.” (275 CGP, subrayado propio) Ahora, en el caso de marras, insiste la aseguradora en que debe procederse como enseña el artículo 195 de dicha codificación, por tratarse de una persona jurídica de derecho público, respecto de las cuales se tiene definido allá que, si bien no es válida su confesión, puede interrogársele o, como pretende, pedir de ella un informe que el juez “ordenará” rendir dentro del lapso que considere prudente, so pena de multa.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2024-00091-01 (Folio 511 – Tomo XII) 5 Sin embargo, de la simple lectura del expediente surge que no puede ser así, amén de que la orilla demandada está integrada por una empresa que, aunque presta un servicio público, es de derecho privado, según se extrae del certificado de existencia y representación anexado a su contestación, luego entonces, no le es aplicable la regla específica antes mencionada, sino la general de todos los demás informes.
Y para que no quede duda alguna al respecto, se resalta que en un reciente pronunciamiento, la Máxima Guardiana de la Constitución señaló, en igual sentido, que “AIR-E S.A.S. E.S.P es una empresa constituida por documento privado del 20/04/2020 en la ciudad de Barranquilla, cuyo objeto principal es “la prestación de servicios públicos de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, de manera integrada, así como la realización de todas las actividades, obras, servicios y productos relacionados”, que presta sus servicios en los departamentos del Atlántico, la Guajira y Magdalena.
Según certificado de existencia y representación legal adjunto a la demanda, su capital está conformado por recursos 100% privados.” (Auto A- 661/24) Por ende, anduvo acertada la A quo al diferenciar ambos eventos, para colegir que, como a Suramericana S.A. le era posible requerir de AIR-E el informe varias veces mencionado, pero ignoró hacerlo, no quedaba otro camino distinto a aplicar la consecuencia prevista en el segundo (2°) inciso del artículo 173 ejusdem, ordenamiento tal que se nutre del principio dispositivo, en virtud del cual corresponde a las partes, y no al juez, tomar la iniciativa en ese sentido.
Por otro lado, en lo concerniente a las testimoniales que pidió el actor, se tiene que sólo aludió a que versarían sobre los hechos de la demanda, sin precisión sobre cuáles, y que las personas indicadas “han trabajado” con el demandante, luego no logra, en estricto rigor, una concreción como lo exige el legislador. Bajo ese entendido, ciertamente no resultaba procedente su decreto, por cuanto no se acató la formalidad impuesta en el artículo 212 del C.G. del Proceso, que reza: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.” (Resaltado fuera del texto).
Ello debe ser así, además, porque al petente le corresponde sustentar con un mínimo de fundamento la pertinencia del medio de prueba que pretende traer a juicio, y en lo atinente a las declaraciones, debe contarse con la enunciación concreta y no general, acerca de los hechos que aspira se refieran ante el juzgador. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2024-00091-01 (Folio 511 – Tomo XII) 6 Tal exigencia, lejos de ser un mero capricho, se erige en una de suma importancia, pues se trata de garantizar el derecho de contradicción de los demás intervinientes en un proceso judicial, pues sólo así podrá conocerse previamente cuál será el tema al que aludirá cada uno de los testigos, y los togados que deseen contrainterrogarlos tendrán la oportunidad de preparar su estrategia de defensa.
Lo contrario ocurre cuando no se enuncia con claridad el objeto de prueba, sino que se mantiene en la oscuridad, tomando por sorpresa a la contraparte al momento de practicarla en audiencia, cercenando así tal prerrogativa. Y es que no es correcto, ni para el sentenciador, ni para las partes, laborar bajo suposiciones o inferencias de lo que ha debido dejarse plasmado con absoluta claridad en el memorial introductor.
De otro lado, tampoco podía pedírsele al Juzgado que inadmitiera éste por motivo de la no mención de los hechos puntuales que se pretendían demostrar con las señaladas deposiciones, debido a que sólo pueden invocarse como causales para ello, las taxativamente señaladas en el artículo 90 de nuestro Código Adjetivo, tales como la falta requisitos formales o de anexos obligatorios, la indebida acumulación de pretensiones, insuficiencia del poder, o de no acreditarse el agotamiento de la conciliación extrajudicial, entre otros.
Colofón de lo diserto es, como ya se anunció, la confirmación del proveído venido en alzada, con la consecuente condena en costas de esta instancia a los apelantes, para lo cual se fijará la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. En virtud de lo expuesto, se,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia adiada treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso responsabilidad civil contractual que promovió Juan Carlos Ortiz Mantilla, en contra de AIR-E S.A.S. E.S.P., al que fue convocada Seguros Generales Suramericana S.A., en atención a lo explicado en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: Condenar en costas a los apelantes, señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750). M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2024-00091-01 (Folio 511 – Tomo XII) 7 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el legajo al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6bc28136d029b29e4ad1e1e216e4faa8ef5a90111b2d43ec3a542d41b24a471f Documento generado en 29/07/2025 04:42:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR