TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 133 Proceso Acción de tutela Accionante Alexander José Fontalvo Porras Accionados Ejército Nacional Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional; Dirección de Vinculados Personal del Ejercito Nacional “DIPER” y al Comando de Personal del Ejercito Nacional “COPER”.
Tema Derecho a la igualdad y al debido proceso Asunto Sentencia de Segunda Instancia. Procedencia Juzgado Segundo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, Cesar. Funcionario Aníbal Royero Sinning Radicado 20001 31 03 002 2024 00082 01 Número Consecutivo 2024 00157 Decisión CONFIRMA Magistrado Ponente Juan Carlos Acevedo Velásquez.
Acta de Aprobación 284 OBJETO DEL PRONUNCIAMENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la impugnación que fue interpuesta por el accionante, frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, Cesar, como definición de la primera instancia del trámite preferente de TUTELA promovido por el señor ALEXANDER JOSÉ FONTALVO PORRAS; proveído que decidió “NEGAR por improcedente (…) 1 ”.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes hechos: Expone el accionante que por medio del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se creó el subsidio familiar para soldados profesionales casados o en unión marital de hecho vigente, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad. 1 Expediente Digital (13FalloTutelaAlexanderFontalvoPorrasVsEjercitoNacional 2024 – 00082 (Folio 9)) CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Seguidamente refiere que declaró unión marital de hecho con la señora Katherin Fuente Solis, la cual empezó a surtir efectos desde el 22 de octubre de 2014. Expone que, por medio de sentencia del 07 de abril de 2022, el Consejo de Estado reiteró que los soldados e infantes de marina profesionales de las fuerzas militares tienen derecho a recibir el pago retroactivo del subsidio familiar establecido en el decreto ibidem.
En relación con lo anterior, relata que entre el año 2014 a 2024 recibió por concepto del subsidio un total anual de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($35.173.329)2; Sin embargo, consideró que lo que debía recibir de conformidad con la operación aritmética correspondía a CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($45.283.566)3.
Por consiguiente, indica que dejo de devengar TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL, CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($33.302.198) por concepto de retroactivo de interés del subsidio familiar. Con fundamento en lo mencionado, el señor ALEXANDER JOSÉ FONTALVO PORRAS presentó acción de tutela en nombre propio, cuya pretensión estuvo encaminada a que se le tutelaran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Por consiguiente, solicitó se ordenará al Ejército Nacional el reconocimiento del retroactivo e intereses moratorios de los valores dejados de percibir, por concepto del subsidio familiar, los cuales ascienden a “CIENTO VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($126.957.766 Mcte) (…)”
4. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Segundo Penal Del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar5, este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del 16 de agosto de julio de 2024, disponiendo en primer lugar, correr traslado al COMANDANTE DEL EJERCITO NACIONAL para que en el término de tres días allegará el informe correspondiente, y en segundo lugar, ordenó la vinculación de la DIRECCIÓN DE De conformidad con las tablas anexadas en la Demanda de Tutela (Expediente Digital 01EscritoTutela.pdf – Folio 2) 2 3 4 5 Ibidem.
Expediente Digital (01EscritoTutela.pdf – Folio 22) De conformidad con el reparto vía correo electrónico del 16 de agosto de 2024. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que en el mismo término rindiera el informe pertinente.
Posteriormente, el 22 de agosto de 2024, en atención a lo manifestado por el Ejército Nacional en el escrito de contestación, el Juzgado ordenó la vinculación de la DIRECCION DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL – DIPER y al COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL – COPER, concediéndoles un término común de un (01) día a efectos de que rindieran el informe correspondiente.
Respuesta de la accionada y vinculadas. Ejército nacional. Mediante oficio del 22 de agosto de 2024, informó que el funcionario competente para emitir un pronunciamiento sobre la Demanda de Tutela es la Dirección de Personal – DIPER, la cual se encuentra bajo el mando del coronel Genaro Castaño. Con fundamento en lo previamente expuesto, argumentó que el señor General Comandante del Ejército Nacional, Luis Emilio Cardozo, no es el competente para emitir un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones elevadas por el accionante, toda vez que, no es a atribuible a él vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el actor.
Por lo anterior, alega que, carecen de interés sustancial en el proceso, es decir, no tiene legitimación por pasiva, consecutivamente, requirió la desvinculación del trámite tutelar. Dirección de prestaciones sociales. Por medio de comunicación del 27 de agosto de 2024, la Dirección de Prestaciones remitió el informe pertinente en el que cual informó que a dicha Dirección le corresponde el reconocimiento de pago de las prestaciones sociales unitarias.
Por lo que, analizada la solicitud de tutela concluyó que no de su competencia la petición elevada por el accionante. Aunado a lo anterior señala que revisado el Sistema de Gestión Documental “ORFEO” no evidencia derecho de petición alguno del señor accionante. Por otro lado, indicó que en ocasión a la remisión que realizó el Director de la Dirección de Negocios Generales a la Dirección Personal, procedió a darle información al accionante a través del radicado 2024367002305971 del 27 de agosto de 2024, remitida por vía correo electrónico.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Con fundamento en lo anterior, adujo que la acción de tutela no era procedente por haberse configurado un hecho superado, en atención a que la Dirección ya había emitido respuesta, concreta y directa al derecho de petición objeto de la acción tutelar.
Por consiguiente, solicitó la desvinculación de la Dirección de Prestaciones Sociales del trámite tutelar. La DIRECCION DE PERSONAL – DIPER DEL EJERCITO NACIONAL y el COMANDO DE PERSONAL – COPER DEL EJERCITO NACIONAL, no hicieron uso del traslado concedido por el A quo. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, Cesar, en sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, decidió negar por improcedente la acción de tutela elevada por el señor ALEXANDER JOSÉ FONTALVO PORRAS.
Lo anterior tras considerar los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que para poder determinar con grado de certeza el trato diferencial frente a circunstancias desiguales, el operador judicial debe contar con elementos de juicio que le ilustren asunto. Asimismo, indicó que, aunque la acción de tutela es informal, la parte actora no puede sustraerse del deber de soportar las afirmaciones que dan sustento al ejercicio de la acción. Bajo este contexto sostuvo que el accionante debía suministrar información mínima, pero suficiente, como parte de su labor probatoria, que le sirviera de criterio orientador para las facultades probatorias oficiosas del juez constitucional.
Con fundamento en lo anterior, expuso que en la tutela bajo estudio no mediaban situaciones de contraste para el caso particular del accionante y, por lo tanto, no podía predicarse la vulneración de su derecho a la igualdad, toda vez que no existía prueba de ello. Por otro lado, descartó la pregunta vulneración de otros derechos fundamentales, en atención a que, del libelo de tutela evidenció que el accionante es soldado profesional activo, que devenga salario y prestaciones de manera periódica, además, no anexo prueba que evidenciará la reclamación ante la accionada, sino que acudió directamente al amparo constitucional para que le fueran reconocidos derechos inciertos, como lo es el retroactivo del subsidio familiar.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co En atención a este presupuesto manifestó que la discusión pretendida por el accionante en ejercicio de la acción de tutela debe ser ventilada ante el juez natural competente para ello.
Asimismo, razonó que el accionante al acudir de manera directa a la acción constitucional desconoció la existencia de los mecanismos de defensa judicial ordinarios dispuestos para ello y además omitió sustentar la razón de tal proceder, es decir, no sustentó el ejercicio de la acción tutelar como una forma de evitar la estructuración de un perjuicio irremediable.
Además, consideró que tampoco se pudo inferir del plenario la existencia del mismo. En este orden de ideas, descartó la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante que requiriera la intervención del juez constitucional y le indicó al accionante que sus pretensiones, respecto al reconocimiento y liquidación de las prestaciones, deben ser ventiladas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por lo expuesto, el Juez de primera instancia decidió6: “PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela del derecho fundamental a la igualdad invocado por ALEXANDER JOSE FONTALVO identificado con C.C. 19.620.704 contra el EJERCITO NACIONAL, DIRECCION DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL– DIPER y COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL– COPER DEL EJERCITO NACIONAL, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
LA IMPUGNACIÓN En el término concedido para tal efecto, el accionante ALEXANDER JOSÉ FONTALVO PORRA allegó escrito de impugnación, mediante el cual manifiesta, que durante el trámite de la acción tutelar las entidades accionadas no se pronunciaron frente a los hechos, pese a que fueron notificadas debidamente, lo que, a su considerar, permite dar aplicación a la presunción de verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Además, argumenta que acudió a la acción de tutela y no agoto la vía administrativa sosteniendo que, está frente a un daño inminente y con la tutela busca evitar un perjuicio irremediable, toda vez que, se le ha vulnerado su derecho al recibir un subsidio familiar que no está conforme a la ley, situación ésta que, a su considerar, 6 Expediente Digital (3FalloTutelaAlexanderFontalvoPorrasVsEjercitoNacional 2024 – 00082.pdf) CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co violenta no solo sus derechos sino también los de su esposa e hijos. Igualmente, menciona que busca la reparación del perjuicio que se le ha venido causando a raíz del pago incompleto del subsidio para que no quede como un daño irreparable para su núcleo familiar. En segundo lugar, alega que con la acción instaurada en contra del Ejército Nacional busca la protección inmediata y no continuar con el daño que se le ha venido ocasionando a sus derechos fundamentales, desde hace 10 años, aproximadamente.
En tercer lugar, señala que los medios de defensa judicial ordinarios no resultan eficaces para proteger su derecho fundamental afectado y tampoco ofrecen una protección inmediata. Con fundamento en lo precedente, solicita se le amparen sus derechos a la igualdad y calidad de vida, conforme la pretensión inicial del escrito de tutela. CONSIDERACIONES COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la ALEXANDER JOSÉ FONTALVO PORRAS en contra del fallo de fecha 30 de agosto del año que avanza, proferido por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, Cesar.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si le asiste razón al A quo al concluir que la tutela interpuesta por el señor ALEXANDER JOSÉ FONTALVO PORRAS es improcedente ante la falta de agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios y la ausencia de prueba de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, o si, por el contrario, resulta procedente tal como manifiesta el recurrente.
Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala tendrá que acreditar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud del amparo. En un primer momento, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. Una vez superado dicho análisis, y solo si ello ocurre, se procederá al examen de fondo. Análisis de los requisitos de procedibilidad. Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 7. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 8.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el accionante, ALEXANDER JOSÉ FONTALVO PORRAS, ejerció en nombre propio la acción constitucional, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la 7 8 C.C ST-533 de 2016 Ibidem CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 9.
En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra del Ejército Nacional y durante el trámite se vinculó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, a la Dirección de Personal del Ejercito Nacional “DIPER” y al Comando de Personal del Ejercito Nacional “COPER”, y de conformidad con lo expuesto por el accionante, estas autoridades serían las responsables de la presunta vulneración alegada.
En consecuencia, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto. Subsidiariedad Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 10; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. 9 10 C.C. ST-253 de 2022 Sentencia T-494 de 2010.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.
Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 11. Bajo este marco contextual, de entrada, esta Sala advierte, luego de haber estudiado el acervo probatorio obrante en la presente acción de tutela, que en el presente caso la acción tutelar no cumple con este requisito de procedibilidad.
Lo anterior, por cuanto el accionante lo que pretende es el reconocimiento de prestaciones de carácter económico y aunque excepcionalmente, atendiendo a lo expuesto previamente, es posible abrir la jurisdicción constitucional ante pretensiones de esta naturaleza, dicha posibilidad está sujeta a la inexistencia de otro medio de defensa o que aun existiendo no sea efectivo, caso en el cual procederá el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; sin embargo, en este caso tal situación no fue acreditada, ni siquiera sumariamente.
LA DECISIÓN En los precedentes términos esta Sala, una vez analizada la situación fáctica, las pruebas allegadas y atendiendo a los criterios jurisprudenciales que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando se pretende el reconocimiento de prestaciones económicas, concluye que el amparo constitucional elevado por el señor ALEXANDER JOSÉ FONTALVO PORRAS es a todas luces improcedente, como bien lo consideró el juez de primera instancia. Inicialmente, se tiene que el accionante presentó acción de tutela en contra el Ejército Nacional por considerar que dicha institución vulneró su derecho fundamental a la igualdad, como quiera que, no recibió el monto correcto del retroactivo y de los intereses moratorios a los que aduce tiene derecho por el subsidio familiar.
Por lo que, el actor solicitó al juez constitucional que ordenara el 11 C.C. Sentencia T-419/15 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co reconocimiento por dicho concepto, el cual asciende a “CIENTO VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($126.957.766 Mcte) (…)” 12.
Bajo este contexto, la Sala avizora a prima facie que la acción interpuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad, como en su momento lo consideró el juez de primera instancia. A tal efecto es importante resaltar, atendiendo el criterio de la jurisprudencia constitucional, que la subsidiariedad como requisito de procedibilidad exige que el accionante despliegue diligentemente las acciones judiciales con las que cuente, siempre que ellas tengan la virtualidad de ser idóneas y efectivas para garantizar los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.
Cabe aclarar que, el anterior presupuesto no es absoluto, toda vez que, en casos excepcionales la acción constitucional desplaza a la vía ordinaria y esto sucede cuando los medios establecido para la protección del derecho deprecado no sean idóneos, ni efectivos o aun cuando siéndolos, se usa el amparo constitucional como mecanismo de protección, ante la existencia inminente de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en la demanda de tutela y con posterioridad, en el escrito de impugnación, el accionante alegó que por medio de la acción constitucional buscaba evitar un perjuicio irremediable en atención a que, al recibir el subsidio familiar incompleto se vulneran no solo sus derechos, sino también los de su esposa e hijos. Sin embargo, como en su momento lo expuso el juez de primera instancia, en el caso sub examine el actor no demostró de manera concreta cómo la falta del reconocimiento retroactivo del subsidio familiar afecta o podría afectar su subsistencia mínima o la de su familia.
De lo previamente expuesto, se avizora que el accionante no acreditó la existencia real de la posible materialización de un perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto, inminente, grave, al punto que, deba requerir la intervención urgente del juez de tutela, lo que no se demuestra con meras afirmaciones o especulaciones, sino por medio de un análisis razonable de las pruebas anexadas al expediente, que, en el presente caso, no es posible ni siquiera inferir.
Por el contrario, de los documentos anexados, específicamente, los cuadros de liquidación de crédito al 31 de agosto de 2024, revelan que el accionante está recibiendo actualmente ingresos. 12 Expediente Digital (01EscritoTutela.pdf – Folio 22) CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Visto lo anterior, considera la Sala, tal como sostuvo el A quo, que la inconformidad puesta en conocimiento por el accionante versa sobre un litigio eminentemente económico, lo que conlleva a determinar que tiene un enfoque diverso al constitucional, toda vez que, en sentido estricto, el objeto de la acción tutelar apela al reclamo de una prestación de carácter económica que fue, a juicio del accionante, mal liquidada por parte de la accionada.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, tratándose de servidores públicos, las controversias de carácter laboral que susciten concernientes a salarios y prestaciones económicas pueden llevarse al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho, que resulta ser el medio idóneo y efectivo para ello.
Evidencia la Sala, que el objeto de la acción tutelar incoada por el accionante se sale de la órbita del juez constitucional, en atención a la naturaleza subsidiaria que le asiste a la misma. Así las cosas, no es posible permitir que esta controversia económica sea resuelta por medio del mecanismo de protección, como lo mencionó A quo, el accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional sin haber siquiera intentado agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecido para ello.
Además, tampoco se aportaron razones sólidas, ni se probó la existencia de un riesgo real o cierto que justificará la intervención urgente y excepcional del juez de tutela. Bajo estos criterios, admitir el estudio de la presente acción de tutela, y peor aún, acceder a lo peticionado por la accionante iría en contravía no solo de la naturaleza subsidiaria y residual que le asiste a este mecanismo constitucional, sino también de la línea jurisprudencial que ha desarrollado la corte a este respecto, si se tiene en consideración lo pretendido por el actor.
Finalmente, es importante precisar que el juez constitucional no puede intervenir como sustituto de los jueces naturales, además, la tutela no puede utilizarse como atajo de los procedimientos ordinarios, por considerar que el trámite ordinario es más largo o que involucra un proceso más riguroso, ello, por sí solo, no es una justificación realmente válida para activar la jurisdicción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co FALLA:
PRIMERO: CONFIMAR la sentencia calendada 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor ALEXANDER JOSÉ FONTALVO PORRAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co