1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 22 de ENERO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.13, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por EDGAR JIMENEZ RODRIGUEZ en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105-016-202400417-01. En donde se resuelve la APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 210 del 18 de Diciembre de 2024 proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. CONDENA a COLPENSIONES a la reliquidación y pago de la pensión de vejez del señor EDGAR JIMENEZ RODRIGUEZ el reconocimiento de la mesada pensional inicial la suma de $4.277.886.80 a partir del 17 de Abril de 2021 por efectos de la prescripción.
ORDENA el reconocimiento y pago en favor el señor EDGAR JIMENEZ RODRIGUEZ de la suma de $6.941.585.32 como reliquidación a partir 17 de abril de 2021 a la fecha.
ORDENA a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios en la forma establecida en la parte considerativa. CONDENA en costas a la parte venida en juicio, se tasa como agencias en derecho la suma de $ 1.500.000. Enviar en CONSULTA al superior. Razones juzgado: El despacho debe determinar si procede la reliquidación de la pensión solicitada por la demandante.
La normativa relevante incluye: Artículo 21 de la Ley 100 de 1993: El Ingreso Base de Liquidación (IBL) se calcula con los últimos 10 años cotizados, o con toda la vida laboral si se tienen más de 1250 semanas, eligiendo el más favorable. Artículo 10 de la Ley 797 de 2003: A partir de 2004, la pensión mínima es del 65% del IBL, aumentando 1.5% por cada 50 semanas adicionales, hasta un máximo del 80%.
Caso concreto: La pensión fue reconocida el 4 de diciembre de 2019. La demandante cotizó 2085 semanas. El IBL fue de \$5.069.972, con una mesada inicial calculada por el despacho de \$4.055.977,60 (80% del IBL). Colpensiones había reconocido una pensión menor: \$3.926.186 (77.44% del IBL). La solicitud de reliquidación fue presentada el 17 de abril de 2024, por lo que prescribieron los derechos anteriores al 17 de abril de 2021.
Se reconoce una diferencia en la mesada pensional. Colpensiones debe pagar un retroactivo desde el 17 de abril de 2021 por un total de \$6.941.585,32. También se reconocen intereses moratorios desde esa fecha, conforme a la sentencia SL16812 de 2020. Apelación Colpensiones: Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Superior de Cali revocar la sentencia proferida en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: La fórmula establecida en la Ley 797 de 2003 es decreciente en función del nivel de ingresos.
Tiene dos propósitos: - Establecer un tope máximo del 65% como tasa de reemplazo. - Reducir dicha tasa a medida que el ingreso base de cotización aumenta, hasta un mínimo del 55%. Solo quienes cotizan sobre un salario mínimo pueden acceder al 65%. Quienes cotizan sobre ingresos más altos verán reducida su tasa de reemplazo inicial hasta el 55%.
Por tanto, a mayor ingreso, menor tasa de reemplazo inicial. La ley permite incrementar la tasa de reemplazo en 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas. Este incremento también está condicionado por la fórmula decreciente: - El tope máximo de incremento es del 80% para quienes partan del 65%. - El tope mínimo es del 70.5% para quienes partan del 55%.
El incremento no puede superar el 15% de la tasa de reemplazo inicial. Esto equivale a un máximo de 500 semanas adicionales (10 incrementos de 1.5%). Si el mínimo requerido es de 1300 semanas, solo se consideran hasta 1800 semanas para el incremento. EDGAR JIMENEZ RODRIGUEZ en contra de COLPENSIONES En el caso del demandante, la tasa de reemplazo inicial fue del 62.44%.
Con el incremento máximo del 15%, se llega a una tasa final de 77.44%, que fue la aplicada por Colpensiones. Por tanto, la liquidación realizada por Colpensiones se ajusta plenamente a la ley. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No.09 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34. Ciertamente, el demandante solicita la reliquidación de su mesada pensional, sin discutirse en el plenario de aplicación del IBL distinto al concedido administrativamente por COLPENSIONES de $5.069.972, pero sí se quiere el aumento de la tasa de reemplazo al 80%.
En su estudio la instancia realiza condena modificando la tasa de reemplazo al 80% utilizando el IBL otorgado en sede administrativa. No está entonces en discusión que el actor: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, ii) que las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 2.085 registradas en la resolución que le concedió el derecho pensional, iii) el IBL del actor es por la suma de $5.069.972, i) la fecha de causación de la pensión desde el 04 de diciembre de 2019 (archivo 03Anexos; cuaderno juzgado).
Partiendo de esta información, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, por lo que procede la Corporación a su factorización bajo las fórmulas dispuestas en la norma, encontrando del demandante tener un IBL de $5.069.972 que con el cúmulo de semanas cotizados, da lugar a una tasa de remplazo del 80%, como lo declaró la instancia. TASA DE REEMPLAZO *IBL *SMLV $5,069,972 828,116 Tope máximo 80% 3.061 # De Semanas / %TR 1300 # De Semanas / %TR 1350 # De Semanas / %TR 1400 # De Semanas / %TR 1450 # De Semanas / %TR 1500 62.44 # De Semanas / %TR 1550 69.94 # De Semanas / %TR 1800 77.44 # De Semanas / %TR 2050 84.94 63.94 # De Semanas / %TR 1600 71.44 # De Semanas / %TR 1850 78.94 65.44 # De Semanas / %TR 1650 72.94 # De Semanas / %TR 1900 80.44 66.94 # De Semanas / %TR 1700 74.44 # De Semanas / %TR 1950 81.94 68.44 # De Semanas / %TR 1750 75.94 # De Semanas / %TR 2000 83.44 Es que ese sistema decreciente del que hace alusión el recurrente, fue precisamente desarrollado por el legislador en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, al disponer en la fórmula allí registrada1 para la r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 2 EDGAR JIMENEZ RODRIGUEZ en contra de COLPENSIONES obtención de la tasa de reemplazo, que esa base del 65%, se disminuye en proporción al número de salarios mínimos que equivalga el IBL del pensionado, es decir, entre más salarios mínimos contenga el IBL, mayor será el descuento realizado a la tasa de reemplazo, siendo el mínimo a llegar el 55% dispuesto en la norma.
Por consiguiente, en ningún aparte de ese articulado, se limita por cualquier eventualidad, la aplicación del máximo de tasa del 80% a los afiliados, se repite, llegar a este tope depende de los ingresos y del cúmulo de semanas de cotización de cada afiliado, de ahí que si cumple con las exigencias de la norma, mal haría la entidad de seguridad social en darle una interpretación diferente con requisitorias adicionales no consagrados en la legislación. Evidenciando con los cálculos anteriores la procedencia de la reliquidación pensional.
Respecto a la procedencia de los intereses moratorios, tampoco resultan atinados los argumentos de apelación, dado que el art. 141 de la ley 100 de 1993 no dispone que los intereses operan solo cuando una vez se reconozca la pensión, la entidad no paga la misma, esta normativa ordena el pago de intereses ante el impago de las mesadas pensionales, lo que ocurre cuando existe tardanza del fondo en el reconocimiento de una prestación (que no es lo discutido en el caso que nos ocupa), o con una mala liquidación de la pensión por parte de la entidad, el pensionado no recibe en forma oportuna y completa su prestación, eventos en los que la entidad de seguridad social no puede excusarse para esconder que se está ante un pensionado que debiendo estar con el goce de su pensión en forma completa, no lo está ante las dilaciones de la AFP.
Ahora bien, la fecha a partir de la cual operan los intereses moratorios, no desconoce que hubo retardo por parte de COLPENSIONES en liquidar en forma correcta la pensión de vejez del actor, eso es evidente incluso cuando la misma entidad administrativamente y años después de reconocer la pensión, la reliquida y aumenta el valor de la mesada, dinero que el pensionado dejó de recibir, cumpliéndose el supuesto normativo del art. 141 de proceder el pago de los intereses ante el impago de la mesada pensional.
Sumado a lo anterior, esta Corporación aplica en el caso de reliquidaciones pensionales, el cambio jurisprudencial realizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia quien en sentencia SL3130-20202 consideró procedente la concesión de estos intereses en los eventos de reliquidaciones pensionales, decisión judicial considerada por la Corte Constitucional racional (SU-063 de 20233), 2 SL3130-2020 Radicación n.° 66868 del 19 de agosto de 2020: “En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo… ….6.
Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente ” 3 SU-063 de 2023:“…en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional encontró configurado el defecto alegado, ya que asumir que la mora en el pago de las pensiones convencionales no genera intereses moratorios es contrario a la interpretación constitucional del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y contrario al concepto de pago oportuno de que trata el artículo 53 constitucional.
Por tanto, no le asiste razón a Colpensiones cuando señala que en esta sentencia se estableció una improcedencia general para el reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidación o reajustes, pues este no fue el problema jurídico que se resolvió. En esta sentencia se ratificó la regla según la cual los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal o convencional. … 100.
Es necesario agregar que, en esa decisión, la Corte Constitucional reconocía la jurisprudencia, vigente para entonces, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin ser materia específicamente de su análisis constitucional. Por todo lo anterior, esta sentencia puesta de presente por Colpensiones no constituye un precedente que limite la interpretación de esta disposición, en cuanto a su capacidad de regular supuestos de reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidaciones, diferencias o reajustes en materia pensional. … 3 EDGAR JIMENEZ RODRIGUEZ en contra de COLPENSIONES luego, se aplican dichas interpretaciones jurisprudenciales por ser más favorables para el pensionado, mandato constitucional de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales (Sentencia SU-241 de 2015, SU344 de 2021, T-001 de 1999 y SU-098 de 2018).
Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a estudiar bajo el grado jurisdiccional de consulta los puntos no apelados por la demandada, como son las cifras condenadas. Retroactivo de diferencias que se encuentran parcialmente prescritas al ser causada la pensión desde el 04 de diciembre de 2019 con resolución del 18 de diciembre de 2019, frente a la cual se presentó reclamación administrativa de reliquidación pensional el 17 de abril de 2024 cuando ha pasado el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, radicándose la demanda el 02 de septiembre de 2024, procediendo las diferencias desde el 17 de abril de 2021 sobre 13 mesadas al año siendo una pensión causada en vigencia del AL 01 de 2005 (pág. 2 y 12, archivo 03Anexos; cuaderno juzgado).
El retroactivo de diferencias actualizado al 31 de mayo de 2025 es por la suma de $8.565.421 cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud. Sin perjuicio de las diferencias que se sigan causando a la fecha de inclusión en nómina. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia consultada en el sentido de tener como retroactivo de diferencias actualizado al 31 de mayo de 2025, la suma de $8.565.421, sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud. Sin perjuicio de las diferencias que se sigan causando a la fecha de inclusión en nómina. Por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2.
CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante; se fijan agencias en 2 SMLMV a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL4 En este caso la Sala encuentra que la interpretación enjuiciada no es arbitraria en tanto es conforme al principio de legalidad, puesto que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las “mesadas pensionales” y no contempla una prohibición expresa ni tácita para que los intereses moratorios se causen en los eventos de reliquidación, reajustes y existencia de diferencias en el pago de dichas mesadas3.
Cuando el artículo utiliza la expresión “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales” no hay ningún otro elemento en su literalidad que permita interpretar que se refiere únicamente a los casos de la “mesada completa” como interpreta Colpensiones. Para la Corte Constitucional, en este artículo el Legislador no distinguió ni entre clases de pensiones ni cualificó o especificó la naturaleza o el modo de incumplimiento como hecho generador de la mora.
Por esto, la interpretación que realiza la Sala de Casación Laboral es secundum legem (conforme con la ley) y, por tanto, no puede acusarse de arbitrario, caprichoso o irrazonable el cambio de precedente en cuanto a la interpretación de su alcance.” 4 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: 4 EDGAR JIMENEZ RODRIGUEZ en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA CALCULADA DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 2,019 0.0380 3,926,186 2,019 0.0380 4,055,978 129,791.28 2,020 0.0161 4,075,381 2,020 0.0161 4,210,105 134,723.35 2,021 0.0562 4,140,995 2,021 0.0562 4,277,887 136,892.40 2,022 0.1312 4,373,719 2,022 0.1312 4,518,305 144,585.75 2,023 0.0928 4,947,551 2,023 0.0928 5,111,106 163,555.40 2,024 2,025 0.0520 - 5,406,684 5,687,831 2,024 2,025 0.0520 - 5,585,417 5,875,859 178,733.34 188,027.48 Diferencia adeudada Número de mesadas Deuda total diferencias DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Inicio Final 17/04/2021 30/04/2021 136,892.40 0.47 63,883.12 01/05/2021 31/05/2021 136,892.40 1.00 136,892.40 01/06/2021 30/06/2021 136,892.40 1.00 136,892.40 01/07/2021 31/07/2021 136,892.40 1.00 136,892.40 01/08/2021 31/08/2021 136,892.40 1.00 136,892.40 01/09/2021 30/09/2021 136,892.40 1.00 136,892.40 01/10/2021 31/10/2021 136,892.40 1.00 136,892.40 01/11/2021 30/11/2021 136,892.40 2.00 273,784.80 01/12/2021 31/12/2021 136,892.40 1.00 136,892.40 01/01/2022 31/01/2022 144,585.75 1.00 144,585.75 Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 5 EDGAR JIMENEZ RODRIGUEZ en contra de COLPENSIONES 01/02/2022 28/02/2022 144,585.75 1.00 144,585.75 01/03/2022 31/03/2022 144,585.75 1.00 144,585.75 01/04/2022 30/04/2022 144,585.75 1.00 144,585.75 01/05/2022 31/05/2022 144,585.75 1.00 144,585.75 01/06/2022 30/06/2022 144,585.75 1.00 144,585.75 01/07/2022 31/07/2022 144,585.75 1.00 144,585.75 01/08/2022 31/08/2022 144,585.75 1.00 144,585.75 01/09/2022 30/09/2022 144,585.75 1.00 144,585.75 01/10/2022 31/10/2022 144,585.75 1.00 144,585.75 01/11/2022 30/11/2022 144,585.75 2.00 289,171.50 01/12/2022 31/12/2022 144,585.75 1.00 144,585.75 01/01/2023 31/01/2023 163,555.40 1.00 163,555.40 01/02/2023 28/02/2023 163,555.40 1.00 163,555.40 01/03/2023 31/03/2023 163,555.40 1.00 163,555.40 01/04/2023 30/04/2023 163,555.40 1.00 163,555.40 01/05/2023 31/05/2023 163,555.40 1.00 163,555.40 01/06/2023 30/06/2023 163,555.40 1.00 163,555.40 01/07/2023 31/07/2023 163,555.40 1.00 163,555.40 01/08/2023 31/08/2023 163,555.40 1.00 163,555.40 01/09/2023 30/09/2023 163,555.40 1.00 163,555.40 01/10/2023 31/10/2023 163,555.40 1.00 163,555.40 01/11/2023 30/11/2023 163,555.40 2.00 327,110.80 01/12/2023 31/12/2023 163,555.40 1.00 163,555.40 01/01/2024 31/01/2024 178,733.34 1.00 178,733.34 01/02/2024 29/02/2024 178,733.34 1.00 178,733.34 01/03/2024 31/03/2024 178,733.34 1.00 178,733.34 01/04/2024 30/04/2024 178,733.34 1.00 178,733.34 01/05/2024 31/05/2024 178,733.34 1.00 178,733.34 01/06/2024 30/06/2024 178,733.34 1.00 178,733.34 01/07/2024 31/07/2024 178,733.34 1.00 178,733.34 6 EDGAR JIMENEZ RODRIGUEZ en contra de COLPENSIONES 01/08/2024 31/08/2024 178,733.34 1.00 178,733.34 01/09/2024 30/09/2024 178,733.34 1.00 178,733.34 01/10/2024 31/10/2024 178,733.34 1.00 178,733.34 01/11/2024 30/11/2024 178,733.34 2.00 357,466.68 01/12/2024 31/12/2024 178,733.34 1.00 178,733.34 01/01/2025 31/01/2025 188,027.48 1.00 188,027.48 01/02/2025 28/02/2025 188,027.48 1.00 188,027.48 01/03/2025 31/03/2025 188,027.48 1.00 188,027.48 01/04/2025 30/04/2025 188,027.48 1.00 188,027.48 01/05/2025 31/05/2025 188,027.48 1.00 188,027.48 Totales 8,565,421 7