TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JORGE ANTONIO MONTAÑA FLÓREZ CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00353-01. Bogotá D. C. ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, mediante el cual rechazó la reforma de la demanda. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO El señor Jorge Antonio Montaña Flórez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el objeto que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez; como consecuencia, solicita se condene a la entidad accionada a pagar dicha prestación a partir del 1º de febrero de 2017, junto con el retroactivo pensional causado; así como los intereses moratorios de que tratan el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las mesadas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso (PDF 01).
La demanda se presentó el 21 de octubre de 2022 (PDF 04), siendo admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, mediante auto del 22 de junio de 2023; igualmente, en esa providencia el juzgado ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 06). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JORGE ANTONIO MONTAÑA FLÓREZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00353-01. 2 La notificación de la entidad demandada se realizó por parte del juzgado al correo electrónico de la entidad, el 14 de julio de 2023 (PDF 07). Igualmente, ese mismo día se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 08). Colpensiones dio contestación el 31 de julio de 2023 y propuso excepciones de mérito en su defensa (PDF 09); por lo que el proceso ingresó al despacho el 16 de agosto de 2023 (PDF 10).
Posteriormente, el 3 de octubre de 2023, la parte actora allega certificación expedida por la empresa de mensajería con la que acredita que notificó a Colpensiones el 21 de septiembre de 2023 (PDF 11). Luego, el 12 de octubre de 2023 el abogado del actor allegó escrito de reforma a la demanda (PDF 13). Mediante proveído del 14 de noviembre de 2024, el juzgado rechazó por extemporánea la reforma a la demanda; tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones; y señaló el 14 de febrero de 2025 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 15).
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (PDF 16), en el que manifestó lo siguiente: “Solícito, Señora Juez, revocar el auto de fecha 14 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado resuelve rechazar por extemporáneo la reforma de la demanda y tuvo por contestada la demanda por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y en su lugar se DECLARE LA NULIDAD de la notificación realizada por el despacho el 14 de julio de 2023 por violación flagrante al debido proceso y dejar sin efecto las actuaciones subsiguientes, tener como tal la notificación efectuada el 21 de septiembre de 2023, admitir la reforma de la demanda y se proceda a correr traslado a la demandada de acuerdo con lo establecido inciso 3 del art. 28 del CPT y SS.
(…) 3- Mediante auto fechado el 22 de junio de 2023, se admitió la demanda y de manera expresa ordenó a la parte demandante (JORGE ANTONIO MONTAÑA FLOREZ) realizar la notificación del auto admisorio de la demanda a COLPENSIONES, de acuerdo con lo reglado en el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022 (archivo 06 del expediente digital). 4- De acuerdo con lo precedente, el 21 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda, dando cabal cumplimiento a lo ordenado por el despacho. 5- De igual manera, el 03 de octubre de 2023 se allego (sic) al despacho la certificación guía No. 49654240505 del 21 de septiembre de 2023 de la notificación personal a Colpensiones (archivo 11 del expediente digital). 6- Contabilizados los términos, el jueves 12 de octubre de 2023, sobre las 10:27 am, se presentó escrito por medio de cual se reforma de la demanda (archivo 13 del expediente digital), de la cual simultáneamente se le envió a la parte demanda, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JORGE ANTONIO MONTAÑA FLÓREZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00353-01. 3 7- Pasado 13 meses desde la radicación de la reforma de la demanda (12 de octubre de 2023), el despacho profiere el auto calendado el 14 de noviembre de 2024, mediante el cual resuelve RECHAZAR por extemporánea la reforma de la demanda y tiene por contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
(…) A pesar que en el auto fechado el 22 de junio de 2023, el despacho ordenó expresamente a la parte demandante realizar el acto de notificación del auto admisorio, en el archivo 07 del del expediente digital se observa que el 14 de julio de 2023, siendo 12:06 de la tarde, el juzgado notifica a la demandada Colpensiones el auto admisorio de la demanda en el cual le hace referencia en el Artículo 41 del CPT Y SS y en consonancia con la Ley 2213 de 2022.
De igual manera, se observa que la demanda Colpensiones el pasado 31 de julio de 2023, siendo las 16:07 de la tarde, allega contestación de la demanda, al siguiente correo electrónico jlctogir@cendoj.ramajudicial.gov.co, (archivo 09 del expediente digital). (…) Así las cosas, el despacho ordenó de manera expresa a la parte demandante (JORGE ANTONIO MONTAÑA FLOREZ) efectuar el acto procesal de notificación a la parte demandada (Colpensiones) de acuerdo con lo previsto en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, lo cual se cumplió el 21 de septiembre de 2023.
De igual manera, revisado el expediente digital no se avizora requerimiento alguno por parte del despacho al demandante para que realizara la notificación del auto admisorio de la demanda. Del mismo modo, revisado los estados electrónicos del despacho, no se observa ninguna anotación por medio de la cual se pusiera en conocimiento a la parte demandante de la notificación realizada de oficio por el despacho el 14 de julio de 2023.
Por último y no menos importante, en ningún momento el despacho judicial pone en conocimiento a la parte demandante o al suscrito apoderado la mentada notificación, a pesar que en el escrito de demanda en el acápite de notificaciones fueron claramente plasmados los correos electrónicos, numero de celular, teléfono fijo y las direcciones físicas.
Para finalizar, la parte demandada al contestar la demanda omitió remitir copia de la contestación de la misma a la parte demandante a la dirección electrónica aportada en el acápite de notificaciones, dejando de cumplir con lo estipulado en el Art. 3 Ley 2213 de 2022 (…) El despacho judicial al momento de atender la contestación de la demanda, no verifico el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 2213 de 2022, pues de haberlo hecho hubiera inadmitido la contestación de la demanda, como quiera, repito, que la parte demandada al contestar la demanda omitió remitir copia de la contestación de la misma a la parte demandante a la dirección electrónica aportado en acápite de notificaciones.” El juzgado de conocimiento con auto del 10 de febrero de 2025 dispuso rechazar el recurso de reposición por haberse presentado inoportunamente; y concedió la apelación (PDF 18).
Recibido el expediente digital en esta Corporación, mediante auto del 24 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación; luego, con auto del 3 de marzo siguiente, se ordenó correr traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión; dentro del cual ninguna los allegó. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JORGE ANTONIO MONTAÑA FLÓREZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00353-01. 4 CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si había lugar a rechazar la reforma de la demanda por no haberse presentado dentro de la oportunidad legal.
El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que rechace la reforma de la demanda, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto. La juez rechazó la reforma de la demanda por considerar que la misma se presentó fuera del término previsto en el artículo 28 del CPTSS, pues, en este asunto, la demandada Colpensiones se notificó mediante correo electrónico enviado por el juzgado el 14 de julio de 2023, por lo que el término para contestar feneció el 10 de agosto de 2023, esto teniendo en cuenta los plazos dispuestos en el artículo 74 del CPTSS, el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y el inciso 4º del parágrafo del artículo 41 del CTPSS; por tanto, señaló que el término para reformar la demanda vencía el 17 de este mes y año; no obstante, tal escrito se recibió tan solo el 12 de octubre siguiente.
El artículo 28 del CPTSS señala que la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del traslado otorgado al accionado para contestar la demanda. En relación con la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, dispone el artículo 117 del CGP, al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, dispone lo siguiente: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JORGE ANTONIO MONTAÑA FLÓREZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00353-01. 5 Ahora, frente a la notificación de las entidades públicas, como es el caso de la entidad demandada, el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, que la juez tuvo en cuenta para contabilizar el término para contestar, preceptúa lo siguiente: “Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.
Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.
En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad.
El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.” Quiere decir lo anterior que en la normativa ordinaria existen normas especiales destinadas al sector público, diferentes a las establecidas para los restantes sujetos procesales, en las que se garantizan ciertos privilegios a dichas entidades, reflejadas en plazos más holgados para contestar la demanda; incluso, la citada norma consagra que el juzgado mediante su notificador es quien realiza tal diligencia frente a la entidad pública, de ahí que el juzgado está plenamente autorizado para efectuar de manera autónoma la diligencia de notificación de las entidades públicas, como bien sucedió en el caso aquí analizado.
No obstante, es de aclarar que la citada norma no puede entenderse derogada con la expedición de la Ley 1223 de 2022; empero, ello no quiere decir que cuando se trate de una entidad pública deba notificarse exclusivamente conforme lo ordena el artículo 41 del CPTSS, pues en este campo hay lugar a aplicar diversas opciones, como es el caso de la notificación personal del auto admisorio a entidades públicas mediante el uso de las tecnologías de la información, ya que, incluso, antes de la expedición del Decreto 806 de 2020, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JORGE ANTONIO MONTAÑA FLÓREZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00353-01. 6 hoy Ley 2213 de 2022, era dable aplicar el artículo 612 del CGP, norma que dispone que tal notificación se realizaría mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la entidad pública a que se refiere el artículo 197 del CPACA; posteriormente, podía hacerse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, como lo ha aceptado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la providencia AL2957 del 4 de noviembre de 2020, radicación No. 86787; máxime cuando con esta forma de notificación se agiliza dicho trámite pues no es necesario esperar que el representante legal de la entidad pública firme el aviso de notificación como lo exige el citado artículo 41 del CPTSS, lo que sin duda propende por la celeridad procesal.
En la referida providencia la Corte indicó: “Sin embargo, aunque la legislación laboral sí reguló en forma expresa el mecanismo de notificación personal, lo cierto es que no previó la forma cómo se haría en un contexto en el que se privilegia el uso de las tecnologías de la información. Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso que refiere que la notificación personal del auto admisorio de la demanda y mandamiento de pago a entidades públicas, se hará mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que señala el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…) Esta precisión es de especial relevancia en un marco como el actual en el que se itera se favorece el uso de las TIC en los procesos judiciales. En consecuencia, se hace imperativo contar con un buzón de correo electrónico, pues su propósito no es otro que obtener información oportuna y eficaz respecto de las decisiones judiciales con el fin de imprimirles celeridad y salvaguardar los principios de transparencia y publicidad que fortalecen la administración de justicia y su cobertura.
(…) Lo anterior, guarda armonía con lo estatuido en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020 declarado exequible condicionado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, en el sentido que los términos allí dispuestos empiezan a contarse cuando el iniciador acuse el recibo o se pueda por otro medio, constatar el acceso del destinatario al mensaje-, normativa que si bien no es aplicable al asunto dada la fecha en que el proceso se interpuso, lo cierto es que adopta medidas para implementar dichas tecnologías en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios de servicio de la justicia, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional.
Mecanismos que, de todos modos, ya contemplaba el Código General del Proceso, como quedó visto en precedencia”. Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que con la implementación de la virtualidad se ha dado aplicación a lo consagrado en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, normas que señalan de manera expresa el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre otras especialidades, en la laboral, con el fin de agilizar el trámite de los procesos ante la jurisdicción ordinaria, y allí se contempla la notificación personal mediante el correo electrónico, lo que se hace a partir de su vigencia, esto es, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JORGE ANTONIO MONTAÑA FLÓREZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00353-01. 7 desde el del 4 de junio de 2020, como ocurre en el presente caso, pues la demanda se admitió el 22 de junio de 2023. El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, norma vigente para la fecha de los hechos, señala lo siguiente: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(…)
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. Además, conviene precisar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-420 de 2020, declaró condicionalmente exequible el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador reciba acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, disposición esta que como antes se advirtió, quedó incluida en el inciso 3º del citado artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
Ahora bien, es de agregar en dicha sentencia de constitucionalidad la Corte señaló que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 introduce modificaciones transitorias al régimen ordinario de la notificación personal previsto por el CGP, tales como: “La notificación personal tiene el propósito de informar a los sujetos procesales, de forma directa y personal, de las providencias judiciales o de la existencia de un proceso judicial mediante el envío de comunicaciones a sus direcciones físicas o electrónicas.
(…) Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JORGE ANTONIO MONTAÑA FLÓREZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00353-01. 8 Modificaciones transitorias al régimen ordinario de notificaciones personales. El artículo 8º del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al régimen de notificación personal de providencias.
Primero, permite que la notificación personal se haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i) el envío de la citación para notificación y (ii) la notificación por aviso (inciso 1 del art. 8º). Segundo, modifica las direcciones a las cuales puede ser enviado el mensaje de datos para efectos de la notificación personal.
(…) Asimismo, prescribe que la autoridad judicial podrá solicitar “información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales” (parágrafo 2 del art. 8º). Por último, el Decreto establece que la notificación personal se entenderá surtida “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (inciso 2 del art. 8º).
Tercero, el Decreto establece dos medidas tendientes a garantizar el debido proceso y, en particular, a que la persona a notificar reciba la providencia respectiva. De un lado, (i) instituye que para efectos de verificar el recibo del mensaje de datos “se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos” (inciso 3 del art. 8º).
De otro lado, (ii) permite que la parte que se considere afectada por esta forma de notificación solicite la nulidad de lo actuado, para lo cual debe manifestar “bajo la gravedad del juramento […] que no se enteró de la providencia” (inciso 5 del art. 8º). Por último, precisa que lo previsto en este artículo se aplica a cualquier actuación o proceso (parágrafo 1 del art. 8º).” (Resalta la Sala).
Por tanto, la notificación personal puede realizarse directamente mediante un mensaje de datos al correo electrónico, pero no será necesario acudir a este tipo de notificación cuando se realice de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del CPTSS, en tratándose de entidades públicas. En el caso en estudio, se observa que el juzgado realizó directamente la notificación a la entidad demandada, lo que le era permitido y por tanto resulta válida su actuación, diligencia que realizó mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones contempladas en la Ley 2213 de 2022, por intermedio del correo electrónico de Colpensiones, cuyo mensaje de datos se envió el 14 de julio de 2023, por lo que, en ese sentido, conforme lo preceptuado en el artículo 8º de la citada normativa, la notificación personal se materializó el 18 de ese mes y año, y, por ende, los términos para contestar transcurrieron entre el 19 de julio y el 2 de agosto de 2023, y la parte actora tenía entre el 3 y el 10 de agosto de 2023 para reformar la demanda, no obstante, esta última actuación se dio tan solo el 12 de octubre de 2023, por lo que resulta a todas luces extemporánea como lo concluyó finalmente la juez de primera instancia, siendo estas razones suficientes para confirmar la decisión de la a quo.
Sin embargo, en este punto, la Sala advierte que la juez de primera instancia incurrió en una imprecisión el realizar el conteo del término para contestar la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JORGE ANTONIO MONTAÑA FLÓREZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00353-01. 9 demanda que si bien no afecta lo aquí decidido, de todas formas este Tribunal quiere aprovechar la oportunidad para reiterarle a la juez que en una misma actuación no es procedente aplicar simultáneamente dos trámites de notificación contenidos en normas diferentes, tal como se ha expuesto en otras oportunidades; esto porque no se puede contabilizar en una misma actuación tanto los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje dispuestos en el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, como los 5 días establecidos en el citado parágrafo del artículo 41 del CPTSS, pues ello quebranta el principio de la inescindibilidad de la norma, que enseña que una norma aplicable al caso, debe ser aplicada en su integridad, es decir, “no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate. […] [L]a inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento. [ ] [C]uando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.[&] De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro” (Sentencia de Unificación 02235 de 2019 Consejo de Estado).
Y así se ha pronunciado esta Sala Laboral en providencia emitida dentro del proceso 25269-31-03-001-2020-00029-01 del 26 de enero de 2021, siendo magistrado ponente el doctor Eduin De La Rosa Quessep, reiterada entre otras, en proveídos del 14 de diciembre de 2021, radicación 25307-31-05-001-201900482-01, del 27 de julio de 2023, radicación 25307-31-05-001-2019-0034201, del 21 de septiembre de 2023, radicación 25286-31-05-001-2020-0022101 y del 15 de noviembre de 2023, radicación 25899-31-05-001-2023-0020301; dos de los cuales corresponden a procesos tramitados ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, por lo que no entiende la Sala por qué continua incurriendo en el mismo yerro, pues como antes se dilucidó, la juez en auto del 14 de noviembre de 2024 contabilizó el término para contestar teniendo en cuenta “10 días de que trata el Art. 74 del C. P. del T., más los 5 días que dispone el inciso 4º del parágrafo del artículo 41 ibidem, más los dos días de que trata el artículo 8 de la ley 2213 de 2022”, lo que no resulta procedente conforme ya se analizó. Aclarado lo anterior, continúa la Sala con el estudio del recurso.
Dice el recurrente que la demandada omitió remitirle al correo electrónico el escrito de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JORGE ANTONIO MONTAÑA FLÓREZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00353-01. 10 contestación como lo ordena el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022, por lo que en ese orden ha debido inadmitirse dicha respuesta, empero, aunque es cierto que Colpensiones al dar respuesta a la demanda no cumplió con la obligación impuesta en la citada disposición en tanto es su deber enviar a través de los canales digitales informados por la contraparte “un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial”, lo que ha debido ser advertido por el juzgado para adoptar las medidas correspondientes (artículo 48 del CTPSS), lo cierto es que esa omisión no genera la inadmisión de la contestación como lo entiende el abogado de la parte actora, pues ello no está consagrado en esa normativa.
Por tanto, esa circunstancia tampoco invalida la notificación que hizo el juzgado el 14 de julio de 2023, máxime cuando es deber de las partes cumplir con las cargas procesales y, si la parte actora tenía la de notificar el auto admisorio de fecha 22 de junio de 2023 a la demandada, así debió proceder una vez le fue impuesta esa orden por parte del juez y no esperar 3 meses para hacerlo.
En consecuencia, al quedar demostrado que la reforma a la demanda se presentó de manera extemporánea, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de la juez de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, dentro de este proceso ordinario laboral promovido por JORGE ANTONIO MONTAÑA FLÓREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INSTAR a la juez de primera instancia para que en lo sucesivo evite incurrir en el mismo yerro frente a la contabilización de los términos para dar contestación a la demanda, esto por cuanto en una misma actuación no es Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JORGE ANTONIO MONTAÑA FLÓREZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Radicación No. 25307-31-05-001-2022-00353-01. 11 procedente aplicar simultáneamente dos trámites de notificación contenidos en normas diferentes; además, para que, como directora del proceso adopte las medidas necesarias para garantizar el equilibrio entre las partes, frente a los deberes que tienen cada una de ellas.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria