Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 18 DE MARZO DE 2024 QUE RECHAZÓ DE PLANO SOLICITUD DE NULIDAD. PROCESO: REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. RADICACIÓN: 08001315300120230032102 (Interno 45.905) SOLICITANTE: COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Barranquilla, XXX (XXX) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I.
ANTECEDENTES Estando en curso el trámite de insolvencia empresarial de la referencia, la acreedora NOVALENE ZF S.A.S., presentó solicitud de nulidad1, conforme lo estipulado en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando que la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA se encontraba indebidamente representada, ya que su representante legal carecía de autorización de Asamblea General para constituir apoderado en el presente trámite.
De la mentada petición se corrió traslado a la insolvente y los demás acreedores, a través de auto fechado 6 de marzo de 20242. El auto apelado. Mediante proveído fechado 18 de marzo de 20243, el A quo resolvió rechazar de plano la nulidad, tras considerar que, la falta de autorización del representante legal para otorgar poder a un profesional del derecho no se encuentra contemplada en el Estatuto Procesal como un vicio procedimental.
Trámite del recurso. La sociedad solicitante presentó apelación contra dicha determinación4, argumentando que no debió rechazarse la nulidad y que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 79 de 1998, ya que conforme los estatutos de la deudora no le permitían al representante legal “conferir poder y consecuentemente presentar la solicitud de reorganización a través de apoderado judicial”.
La alzada se concedió por medio de auto del 1 de abril de este año; sin embargo, el expediente solo fue remitido a esta Corporación el pasado 28 de octubre. Se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES Con la finalidad de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 18 de marzo de 2024, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 6 del artículo 1 Expediente origen.
Cuaderno primera instancia, C05IncidenteNulidad, archivo “01IncidenteNulidad”. 2 Cuaderno primera instancia, C04IncidenteNulidad, archivo “02AutoTrasladoNulidad”. 3 Cuaderno primera instancia, C04IncidenteNulidad, archivo “03AutoResuelveNulidad”. 4 Cuaderno primera instancia, C04IncidenteNulidad, archivo “04RecursoApelación”. 1 08001315300120230032102 (Interno 45.905) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 6 de la Ley 1116 de 20065.
Igualmente, se comprueba que la impugnación se elevó en debida forma y tempestivamente. Ahora bien, como preámbulo debe precisar el Tribunal que, conforme lo establecido en el canon 6 de la Ley 1116 antes citada, la competencia para conocer el trámite de insolvencia empresarial recae en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales6, así como “el Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso…”, lo que guarda consonancia con lo preceptuado en el artículo 19 del Código General del Proceso.
De esta forma, en lo que respecta al curso del proceso de reorganización bajo el amparo de la mencionada Ley, se tiene que aquella establece las etapas que debe agotar el Juzgador en el marco de procurar la celebración de un acuerdo que ayude a normalizar las relaciones comerciales y crediticias del deudor7; sin embargo, existen temas no abordados en dicha normatividad, tal como el caso de las nulidades procesales, habida cuenta que el canon 6 ibidem únicamente se limita a indicar que es apelable el auto que la rechace y el que la decrete, empero sin desarrollar formalmente su trámite ni los presupuestos para su procedencia. Por tal razón, deviene imperioso remitirnos a lo reseñado en el artículo 124 del mismo compendio, el cual preceptúa que “en los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”, debiendo entenderse hoy Código General del Proceso, lo que ha sido prohijado por la Corte Suprema de Justicia al señalar que la interpretación del procedimiento concursal, es necesario echar mano de éste último Estatuto, en los siguientes términos: “Lo reseñado permite avizorar la inobservancia del «parágrafo» del canon 318 citado, omisión que estructura un «defecto procedimental» que torna viable el resguardo, para que la autoridad recriminada ajuste su actuar al señalado lineamiento; más aún cuando, la impulsora sólo contaba con dicho instrumento, para poner en conocimiento las falencias enrostradas al rechazo de la demanda concursal.
Lo anterior, debido a la remisión normativa prevista en el inciso final del canon 124 de la Ley 1116 de 2006, según la cual, «[e]n los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil [entiéndase hoy el Código General del Proceso]»; en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 6 de la normatividad concursal, en virtud del cual, se entiende que las «decisiones» del juez concursal son pasibles del recurso de reposición.” 8(negrillas fuera de texto) Con base en ello, para el estudio de la nulidad alegada, debemos remitirnos a lo instituido en el Código General del Proceso, el cual estableció en su artículo 133 las nulidades procesales con un criterio taxativo, señalando los casos que la generan, pero sin poderse obviar que existen otras circunstancias que la originan, diseminadas en el mismo Código y reconocidas por normas de rango superior, como la prueba obtenida con violación del debido proceso, cuya prescripción se tiene tanto en el artículo 14 ibidem, como en el 29 de la Constitución. Además, a efectos que dicha figura sea efectiva en la garantía del derecho de defensa, contradicción y debido proceso, se establecen unas reglas básicas para invocarse y tramitarse, conforme a los artículos 134 y siguientes de la misma codificación, de los que se resalta el artículo 135 que prevé que la parte que alegue la nulidad debe tener legitimación, expresar la causal, los hechos en que se funda, aportar o solicitar pruebas y que se rechazará de plano si no se cumple con ello o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o después de saneada, lo que se regula en la norma siguiente. 5 Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: (…) 4.
La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo.” 6 De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política 7 Artículos 2 y 3 de la Ley 1116 de 2006. 8 STC8439 del 11 de julio de 2024. M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 2 08001315300120230032102 (Interno 45.905) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 De esta forma se materializan los principios que gobiernan las nulidades procesales, y puntualmente, frente a la legitimación la jurisprudencia ha señalado que entendiéndose las nulidades como el “mecanismo para proteger a aquel cuyo derecho ha sido atropellado, es entonces evidente que las mismas sólo pueden, en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que sólo a ésta y no a otra asiste interés jurídico para reclamar al respecto … se impone a quien alega cualquiera de ellas, la obligación de expresar su interés para proponerla limitándose en frente de cuál de las partes es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica”.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se denota que la aquí recurrente solicitó la nulidad de lo actuado, alegando que la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA se encuentra indebidamente representada, pues el poder otorgado por el representante legal al abogado por medio del cual compareció a éste trámite, fue realizado sin autorización de la Asamblea General de la dicha sociedad, lo que fue rechazado de plano por el A quo, tras considerar que la circunstancia alegada no se enmarca en una causal de nulidad, contra lo que se vino la solicitante en el recurso que aquí estudia.
Sobre el particular, lo primero que debe mencionarse es que, contrario a lo considerado por el Juez de primer grado, el vicio procesal alegado sí se encuentra contemplado al tenor del numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual enlista la nulidad por “indebida representación de alguna de las partes”, y como quiera que ello fue lo alegado por la solicitante, en el presente asunto se satisface el presupuesto de taxatividad, tal manifiesta la apelante.
No obstante, es menester anotar que, si bien la petición de nulidad cumple el requisito antes enunciado, lo cierto es que ello no provoca el quiebre de la providencia impugnada, habida cuenta que para el Tribunal no puede pasar inadvertido que quien invocó la causal bajo estudio no se encuentra facultado para ello, lo cual a la luz del ordenamiento procesal civil resulta indispensable para dar curso a la petición, como quiera que aquella solo podrá proponerla o alegarla directamente la persona que se afecta con la indebida representación, que es lo que aquí se plantea.
En efecto, se tiene que el inciso final del artículo 134 del Estatuto Procesal, consagra taxativamente que la “nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. (…)”, lo que a su vez se armoniza con lo previsto en el canon 135 de la misma obra, según el cual, la “parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla (…) la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”.
De suerte entonces, que, para proceder a su declaratoria, resulta indispensable que su petición haya sido invocada por el mismo sujeto que resulte afectado o perjudicado con la indebida representación o notificación. De esta forma, se constata que la petición de nulidad presentada por NOVALENE ZF S.A.S., se fundamenta en la indebida representación de la insolvente, porque en su sentir, el poder otorgado al abogado FRANCISCO JAVIER CÓRDOBA ACOSTA no fue autorizado por la Asamblea General, irregularidad o falencia que sin duda al único sujeto procesal que afectaba o perjudicaba, era a COOLECHERA, y, por tanto, ella era única legitimada para invocarla y alegarla en su favor, posición que ha sido prohijada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “De otra parte, para ahondar en razones, también se dejó claro que la nulidad por indebida representación tiene un sujeto cualificado para alegarla [el propio afectado], pues así lo consagra el referido artículo 135.
Siendo así, como esa hipótesis la está predicando la ejecutada de su contraparte, resulta patente que tiene vedada la posibilidad de alegarla en su nombre, al carecer de legitimación para hacerlo9. De ahí que la solicitud de protección por una vulneración superior derivada de un vicio procesal solo puede ser elevada por la persona directamente afectada con el mismo, situación que desemboca en la improcedencia del resguardo que la actora reclama a favor de otras partes de la actuación cuestionada, por la supuesta falta de su vinculación al trámite, temática sobre la cual la Sala ha establecido que, «si la parte que sufre una lesión o menoscabo a causa de 9 STC16806 del 15 de diciembre de 2023.
M.P. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 3 08001315300120230032102 (Interno 45.905) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 la irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que sólo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el propósito de invalidar la actuación adelantada sin su presencia”.10 Bajo tales derroteros, se colige que, ante la falta de legitimación para invocar la causal de nulidad antes alegada, era imperativo disponer su rechazo de plano, al tenor de las normas y jurisprudencia antes citada, motivo suficiente para que esta Colegiatura disponga confirmar la providencia venida en alzada, pero por las razones antes esbozadas, sin que sea del caso abordar el estudio concreto del vicio procesal deprecado por la apelante, pues, itérese, no se encuentran configurados los presupuestos establecidos en el ordenamiento para proceder a ello.
En resumen, el Tribunal confirmará la determinación apelada que resolvió rechazar la solicitud incoada, pero por razones distintas a las plasmadas en dicha providencia, habida cuenta que, si bien lo correcto era disponer el rechazo de la nulidad, el fundamento debía ceñirse a lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado 18 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso de reorganización empresarial de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA, pero por las razones esbozadas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin lugar en condena a costas por no haberse causado.
TERCERO: Notifíquese esta determinación a las partes y al A quo, poniendo a disposición del mismo las actuaciones para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0461c37de15ab8d28ed2a895a68066767d069a3e1b05130c59b533ecbe08e2c4 Documento generado en 12/12/2024 02:14:38 PM 10 STC11002 del 4 de octubre de 2023.
M.P. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ. 4 08001315300120230032102 (Interno 45.905) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 08001315300120230032102 (Interno 45.905) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co