Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-03-001-2022-00042-01 SentenciaCivil Dr Clara

Verbal- resolución de promesa de compraventa Diana Esperanza Díaz 41001-31-03-001-2022-00042-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Verbal- resolución de promesa de compraventa Radicado: 41001-31-03-001-2022-00042-01 Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: Berdez S.A.S. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 16 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso que involucra a los extremos de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Diana esperanza Díaz Barragán, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de resolución de promesa de compraventa, en contra de Berdez S.A.S., solicitando las siguientes declaraciones y condenas: «PRIMERA: Que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el día 1 de agosto de 2013, entre la señora DIANA ESPERANZA DÍAZ BARRAGÁN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.427.415 expedida en Neiva – Huila, y la SOCIEDAD BERDEZ SAS, persona jurídica, identificada con el NIT. 900577381 - 2, como consecuencia de los incumplimientos presentados por la sociedad demandada, frente al contrato de promesa de compraventa y las irregularidades en el desarrollo y construcción del proyecto urbanístico denominado Condominio Campestre Campo Berdez Club House, desarrollado en el Municipio de Palermo, vía a la inspección y/o corregimiento del Juncal.

(…) Verbal- resolución de promesa de compraventa Diana Esperanza Díaz 41001-31-03-001-2022-00042-01 Como consecuencia de dicha declaración, solicitó que se condene a la sociedad demandada al pago de perjuicios materiales y extrapatrimoniales discriminados, en síntesis, así: (i) daño emergente, correspondiente a la suma de $53.600.000, valor que afirma haber cancelado por concepto de abonos al inmueble prometido en venta;

(ii) lucro cesante, estimado en $181.345.000, correspondiente a los intereses o rendimientos financieros que, según sostiene, habría dejado de percibir sobre el capital entregado; (iii) perjuicios morales, tasados en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iv) perjuicios por alteración de las condiciones de existencia, cuantificados en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asimismo, solicitó la actualización de las sumas reconocidas conforme al índice de precios al consumidor (IPC), el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, y la condena en costas y agencias en derecho. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante expuso que, el 1° de agosto de 2013 celebró con la sociedad demandada un contrato de promesa de compraventa sobre el lote descrito en el petitum, con una extensión aproximada de 759,33 m², por un precio de $57.783.720, pactado para cancelarse en tres cuotas.

Afirmó que, conforme a la cláusula contractual correspondiente, la promitente vendedora se obligó a realizar la entrega del inmueble dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la suscripción de la promesa. Precisó que, en el referido documento contractual, por error en su elaboración, se consignó como promitente compradora a su progenitora, señora Carmen Barragán Caviedes, cuando según afirmó, quien realmente celebró el negocio jurídico, asumió las obligaciones derivadas del mismo y suscribió el documento fue la propia demandante Diana Esperanza Díaz Barragán, circunstancia que, indicó, no fue advertida al momento de la firma del contrato.

Indicó que, posteriormente, Berdez S.A.S. habría modificado unilateralmente las condiciones del negocio, al pretender sustituir el lote inicialmente prometido por otro de menor extensión, con una reducción aproximada de 38,33 m², circunstancia que motivó a la compradora a abstenerse de continuar con el pago del saldo pendiente mientras no se respetaran las condiciones originalmente pactadas.

Añadió que, mediante derecho de petición radicado el 23 de febrero de 2016, solicitó a la constructora que se respetara el compromiso contractual de entrega del lote inicialmente Verbal- resolución de promesa de compraventa Diana Esperanza Díaz 41001-31-03-001-2022-00042-01 acordado y que se desestimara el supuesto incumplimiento que la sociedad le atribuía; no obstante, dichas solicitudes no obtuvieron una respuesta satisfactoria.

Señaló igualmente que, a pesar de las irregularidades denunciadas, efectuó pagos en favor de la sociedad demandada por un valor total de $53.600.000, provenientes de recursos propios y de financiación bancaria realizada por su progenitora señora Carmen Barragán Caviedes, sin que hasta la fecha se haya producido la entrega material del inmueble ni la devolución de las sumas canceladas, pese a las múltiples reclamaciones formuladas con tal propósito.

En tales condiciones, sostuvo que la conducta desplegada por la sociedad demandada configura un incumplimiento contractual, particularmente respecto de la obligación de entrega del inmueble prometido en venta, lo que justificaría la resolución del contrato y la consecuente indemnización de los perjuicios reclamados. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dependencia judicial que, mediante auto calendado 17 de marzo de 2022, admitió la acción, imprimiendo a dicha contienda jurídica el trámite previsto en el artículo 368 del Código General del proceso.

Dentro de la oportunidad pertinente, y luego de cumplidas las cargas procesales respectivas, Berdez S.A.S. contestó el libelo introductorio, oponiéndose a todas las pretensiones y haciendo especial énfasis en la inexistencia de un contrato celebrado con la señora Diana Esperanza Díaz Barragán. En concordancia, planteó como exceptivas de mérito las siguientes: «i) falta de legitimación para reclamar perjuicios derivados de los pagos efectuados por la señora Cármen Barragán Caviedes, ii) falta de legitimación por activa iii) inexistencia de causa para demandar, iv) cobro de lo no debido, v) mala fe en el actuar de la demandante al pretender el reconocimiento de los perjuicios reclamados cuando no está legitimado para ello, vi) inexistencia de promesa de compraventa celebrada con Diana Esperanza Diaz Barragán».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Subsiguientemente, y luego de agotadas las etapas procesales correspondientes, el 16 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva resolvió la instancia, de la siguiente manera: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa, suscrito entre la demandante DIANA ESPERANZA DÍAZ BARRAGÁN y SOCIEDAD BERDEZ S.A.S., el 1 de agosto de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la demandada. Verbal- resolución de promesa de compraventa Diana Esperanza Díaz 41001-31-03-001-2022-00042-01 TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD BERDEZ S.A.S., a restituirle a la demandante las siguientes sumas de dinero: a) $ 2.100.000 que pagó el 30 de julio de 2013, b) $40.000.000 que pagó el 10 de octubre de 2013; c) $3.500.000 que pagó el 23 de mayo de 2014; d) 8.000.000 que pagó el 26 de mayo de 2016, en total $53.600.000, dichas sumas deberá pagarlas indexadas, con base en el IPC, que establezca el DANE, desde las fecha en que los pagos se hicieron hasta que cuando su pago final se verifique adicionalmente tendrá que pagar intereses legales civiles del 6% efectivo anual, sobre el capital original no indexado, desde la fecha en que se hicieron estos pagos hasta que sean restituidos a la demandada, al día de esta sentencia esos $53.600.000 indexados ascienden a $79.393.113 y los intereses legales por las fechas diferenciadas ascienden a $25.304.500, en total $104.697.613, según lo indicado en las consideraciones.

VALOR INDEXACIÓN PAGADO/FECHA FECHA $2.100.000 PAGADO EL DE HASTA INTERESES LEGALES LA HASTA LA FECHA DE SENTENCIA LA SENTENCIA $3.179.743,17 $1.144.500 $60.497.987,9 $19.600.000 $5.163.068,81 $1.680.000 $10.552.314,1 $2.880.000 $79.393.113,8 $25.304.500 30 DE JULIO DE 2013 $40.000.000 PAGADO EL 10 DE OCTUBRE DE 2013 $3.500.000 PAGADO EL 23 DE MAYO DE 2014 $8.000.000 PAGADO EL 26 DE MARZO DE 2016 TOTAL CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada a favor de la parte demandante, señalándose como agencias en derecho la suma de $5.000. 000.oo».

Para arribar a dicha determinación, el Juez de primera instancia concluyó que entre la señora Diana Esperanza Díaz Barragán y la sociedad Berdez S.A.S. existió una relación contractual derivada de la promesa de compraventa suscrita el 1° de agosto de 2013. No obstante, respecto de dicho negocio jurídico declaró su nulidad absoluta, al considerar que el instrumento no satisfacía la exigencia prevista en el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil, en tanto no se fijó en el mismo la fecha y hora para el otorgamiento de la escritura pública.

En cuanto a la acreditación de la relación negocial entre las partes, el a quo señaló que en el expediente reposan diversos elementos probatorios que permiten inferir la existencia del vínculo contractual entre la demandante Diana Esperanza Díaz Barragán y Berdez S.A.S., destacando, entre otros, los documentos allegados y las actuaciones desplegadas por los intervinientes en desarrollo de la negociación. Verbal- resolución de promesa de compraventa Diana Esperanza Díaz 41001-31-03-001-2022-00042-01 En particular, resaltó: (i) que la firma y el número de cédula consignado en la página tercera del contrato corresponden a la demandante;

(ii) la confesión efectuada por la representante legal de la demandada, quien reconoció que la persona encargada de diligenciar el documento no verificó que el número de identificación plasmado no correspondía a la identificación presentada, lo que permitió inferir que la sociedad tenía conocimiento de que el negocio se realizaba con persona distinta a la allí indicada;

(iii) que, pese a contar con elementos suficientes para cuestionar la autenticidad del instrumento, Berdez S.A.S. nunca promovió tacha de falsedad ni adelantó actuaciones encaminadas a esclarecer con certeza la identidad de su contraparte contractual; y (iv) la existencia de actos previos, concomitantes y posteriores a la suscripción del contrato que, en criterio del juzgador, evidenciaban la consolidación de la relación negocial con la libelista.

No obstante, una vez delimitada la legitimación para demandar de la gestora, el Juez procedió a examinar la concurrencia de los requisitos de existencia y validez del contrato, advirtiendo que en la promesa de compraventa no se fijó una fecha y hora determinada para el otorgamiento de la escritura pública, exigencia prevista en el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil.

En tal sentido, al considerar que el contrato de promesa de compraventa está sujeto a solemnidades ad substantiam actus, declaró la nulidad absoluta del negocio jurídico y, como consecuencia de ello, condenó a la sociedad Berdez S.A.S. a pagar las sumas señaladas en la parte resolutiva del fallo, en aplicación de las restituciones mutuas.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, sosteniendo, en primer término, la existencia de una incongruencia entre las pretensiones de la demanda y lo decidido en el fallo. A su juicio, si bien el documento aportado estaba afectado por la nulidad, tal declaración no fue objeto de las pretensiones formuladas, razón por la cual considera que la sentencia se apartó de lo solicitado, pues debió limitarse a negar las pretensiones.

En consecuencia, afirma que no había lugar a efectuar un análisis sobre las consecuencias de dicha nulidad, ni mucho menos a determinar las restituciones mutuas, respecto de las cuales, según sostiene, no existe claridad acerca de quién suscribió finalmente el contrato. En segundo lugar, refirió que el proveído desconoció el tenor literal del contrato de promesa de compraventa, pues de su encabezado se extrae que fue la señora Carmen Barragán Caviedes, quien suscribió el documento legal, lo que encuentra respaldo en otras comunicaciones remitidas por la precitada a Berdez S.A.S. De igual manera, denunció que la demandante nunca otorgó poder a su progenitora para representarla, y que la mayoría de las actuaciones relacionadas con el negocio fueron realizadas por esta última.

Verbal- resolución de promesa de compraventa Diana Esperanza Díaz 41001-31-03-001-2022-00042-01 A su vez, criticó que no se haya siquiera vinculado como litisconsorte a la señora Carmen Barragán como se solicitó en el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. Asimismo, sostuvo que la sentencia desconoció elementos probatorios que, a su juicio, evidenciaban que la negociación se adelantó realmente con la señora Carmen Barragán, quien gestionó el crédito ante el Banco Agrario y realizó la mayoría de los pagos consignados en los recibos expedidos por la sociedad demandada.

De otra parte, sostuvo que la sentencia terminó ordenando un doble reconocimiento económico, al disponer la indexación de las sumas y adicionalmente el pago de intereses, lo que, según argumentó, resulta improcedente dentro del marco de las restituciones mutuas. Adicionalmente, invocó la prescripción de la acción, señalando que el Juez de primera instancia omitió examinar si el ejercicio de la acción se encontraba dentro del término legal correspondiente, afirmando que dicha figura debía ser analizada incluso de oficio por el juzgador.

Finalmente, cuestionó la condena en costas impuesta en la sentencia, al estimar que ninguna de las pretensiones de la demanda prosperó y que la declaratoria de nulidad del contrato era una circunstancia que afectaba por igual a ambas partes, por lo que, en su criterio, no resultaba procedente la imposición de dicha condena. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Primigeniamente, esta Corporación, en auto de fecha 15 de septiembre de 2022, con ponencia de la homologa Dra. Enasheilla Polanía Gómez, resolvió declarar ajustado a derecho el auto adiado 16 de agosto de 2022, por medio del cual no se aceptó la recusación propuesta por el extremo pasivo.

Luego, a través del proveído 14 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, concediendo término a la única apelante para la sustentación la alzada, otorgándole igual oportunidad procesal a la parte contraria para presentar la réplica. Dentro de dicho término legal, el mandatario de la Sociedad Berdez S.A.S. remitió escrito contentivo donde sustentó la alzada en los mismos términos recién referenciados en el acápite precedente y amplió los reparos adicionando a lo ya recitado, que el Juzgador debía analizar la concurrencia de una posible nulidad en virtud del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 61 y 62 ibídem; sumado a que, aludió la existencia de una recusación que formuló durante el proceso al Juez de conocimiento.

Por su parte, el abogado del extremo activo presentó la réplica al recurso radicado, solicitando que se confirme la sentencia objeto de apelación puesto que la decisión del a quo fue ajustada a derecho y conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, esto es, que entre Verbal- resolución de promesa de compraventa Diana Esperanza Díaz 41001-31-03-001-2022-00042-01 la señora Diana Esperanza Díaz Barragán, y Berdez S.A.S, celebraron el negocio jurídico de promesa de compraventa, no obstante, aquel estaba viciado de nulidad, razón por la cual está llamada a restituir los dineros pagados por el lote prometido en venta.

Luego, de conformidad con lo establecido el Acuerdo CSJHUA23-4 del 2 de febrero de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el cual fue modificado por el Acuerdo CSJHUA23-10 del 3 de febrero del mismo mes y año, esta Magistratura avocó el conocimiento del presente proceso en auto de calenda 29 de septiembre de 2023.

CONSIDERACIONES Presupuestos procesales La Corte Suprema de Justicia ha circunscrito los presupuestos procesales básicos como son la demanda en forma, competencia del Juzgador, capacidad procesal y para ser parte. Los anteriores factores procesales, que son los que le dan vida jurídica al debate procesal, se encuentran reunidos en esta relación litigiosa y sobre ellos no recae reparo alguno. Por lo anterior, examinada la actuación procesal en ambas instancias no se observa irregularidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. Ahora bien, esta Colegiatura hará el estudio del caso al tenor de lo dispuesto por el Catálogo Procesal Vigente en sus artículos 3271 y 3282, que establecen lo pertinente al trámite de la apelación y la competencia de esta Corporación. En tal sentido, el análisis se circunscribirá a los reparos concretamente formulados en la alzada y su sustentación, a fin de evitar incurrir en incongruencia al pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de debate por las partes dentro del proceso.

Sobre este aspecto, es relevante citar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1303-2022 donde expuso: «Adicionalmente, ha precisado la jurisprudencia de esta Sala que «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» 45.

En efecto, en torno a la apelación, la doctrina jurisprudencial ha considerado que existe incongruencia cuando no se advierte armonía entre los argumentos propuestos al apelar y la sentencia del ad quem. (…) Para otorgar mayor claridad al asunto, esta misma Sala ha expuesto que, de Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. 2 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

( ) 1 Verbal- resolución de promesa de compraventa Diana Esperanza Díaz 41001-31-03-001-2022-00042-01 la inteligencia de la norma, se sustrae que las facultades del superior se circunscriben a los reparos concretos expuestos por la parte al momento de interponer el recurso de apelación. (Ver también SC3148-2021). Aclarado lo pertinente, se procede a abordar el primer reparo elevado por la parte recurrente, tendiente a sostener que, existe una incongruencia entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto por el a-quo, como quiera que, el escrito introductor procuraba la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 1° de agosto de 2013 y la sentencia declaró la nulidad absoluta del contrato, así como las restituciones mutuas; por lo que, a su juicio, al encontrar demostrada la nulidad debió únicamente denegar el petitum.

Frente a ello, el artículo 1602 del Código Civil consagra que: «Los contratos son ley para las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales ». De tal manera, las obligaciones estipuladas en un negocio jurídico bilateral, acarrea el cumplimiento de prestaciones de dar, hacer, o no hacer un acto determinado, mandato del que se desprende el poder vinculante que ellos tienen y, por consiguiente, el deber que recae en los intervinientes, de cumplirlos3.

Por su parte, el contrato de promesa de compraventa, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia «no es un fin en sí mismo, sino un medio o un instrumento que conduce a efectuar otro negocio distinto»4, por tal razón, el Código Civil en su artículo 1611 lo reviste de unas solemnidades ad substantiam actus; es decir, que la promesa de compraventa no producirá obligación alguna, salvo que concurran las siguientes circunstancias: 1.

Que la promesa conste por escrito. 2. Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil. 3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado. De tal manera que, en concordancia con los artículos 17405, 17416 la consecuencia que acarrea faltar a alguno de los precitados requisitos será la declaratoria de nulidad de pleno 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia No. STC14554-2019. 4 Sentencia SC 1964-2022 Corte Suprema de Justicia. 5 Artículo 1740.

Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa. 6 Artículo. 1741. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. Verbal- resolución de promesa de compraventa Diana Esperanza Díaz 41001-31-03-001-2022-00042-01 derecho, pues según la normatividad vigente, la nulidad absoluta se funda siempre en razones de interés general o de orden público, se produce por violar una prohibición de la ley o por un defecto esencial que impide al acto proferir efecto alguno desde el momento de su celebración, es por ello que, al advertirse alguna omisión en las formalidades, su reconocimiento puede hacerlo el juzgador aun oficiosamente.

En este sentido, es pertinente recordar que de conformidad con el canon 1742 del Código Civil «la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato» motivo por el cual, le estaba plenamente legitimado al Juzgador adoptar tal decisión, sin que esta circunstancia, conlleve una incongruencia entre lo pedido y lo fallado, lo que se acompasa con lo expresado en el precepto 282 del estatuto procesal7.

A su vez, de acuerdo con lo dictaminado en el artículo 1746 del Código Civil: «la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (…)». De lo expuesto se concluye que el a quo actuó conforme a las normas que regulan la nulidad y sus efectos.

Ello, además, porque tanto el recurrente como su contraparte admiten que el contrato prometido adolecía de nulidad absoluta por inobservancia de la solemnidad prevista en el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil, motivación que no fue cuestionada en la alzada. En ese orden, habiéndose establecido que el Juez podía declararla incluso de oficio, esta Sala no advierte que la decisión cuestionada haya comprometido la congruencia de la sentencia; en consecuencia, el reparo no prospera.

Como segunda línea argumentativa, la parte recurrente sostiene que la demandante, señora Diana Esperanza Díaz Barragán, carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto, según afirma, no fue quien celebró el contrato con la parte demandada. En consecuencia, cuestiona que se hubieren ordenado las restituciones mutuas en su favor, dado que la relación contractual, se habría celebrado con la señora Carmen Barragán Caviedes.

Para dilucidar este aspecto, basta revisar el contenido del contrato prometido de fecha 1° de agosto de 2013, del cual se advierte que, si bien en el encabezado del documento figura el nombre de la señora Carmen Barragán Caviedes, en el apartado destinado a la suscripción del instrumento aparece la firma y el número de cédula de la señora Diana Esperanza Díaz Barragán. En tal contexto, la Sala encuentra acertado el análisis efectuado por el Juzgador de primera instancia, pues dicha particularidad, que revela un error en la elaboración del documento, no desvirtúa que quien finalmente suscribió el contrato fue la señora Diana Esperanza Díaz Barragán, hoy demandante. 7 Articulo 282 CGP: «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)».

Verbal- resolución de promesa de compraventa Diana Esperanza Díaz 41001-31-03-001-2022-00042-01 Al respecto, es relevante señalar que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, la firma: «es uno de los medios o formas que conducen al reconocimiento de la certeza sobre la autoría de un documento e incluso a la presunción de su autenticidad»8.

De esta manera, la consigna de aquella en un contrato cumple funciones de identificación, declaración y prueba, en tanto establece un vínculo directo entre el instrumento y su autor, permitiendo en el ámbito jurídico determinar quién lo suscribe y verificar su autenticidad; no obstante: «no es el único, pues existen otros que también dan lugar a la certeza de su autenticidad cuando se trata de documentos elaborados o manuscritos, como las marcas, las improntas, o cualquier señal física y/o electrónica9».

Con todo, esta circunstancia, por sí sola, no permite concluir de manera automática que la relación contractual se hubiese celebrado con la demandante; razón por la cual se impone examinar de manera conjunta los demás medios de prueba obrantes en el proceso, a fin de establecer con certeza quién intervino realmente como parte en la celebración del contrato.

Así las cosas, no puede perderse de vista que, el instrumento fue elaborado por la sociedad Berdez S.A.S., entidad que, en su condición de empresa inmobiliaria y profesional en la estructuración de este tipo de negocios, tenía a su cargo la elaboración de la minuta, el diligenciamiento de los espacios correspondientes y la verificación de la información consignada en el documento.

Por ello, la responsabilidad por la correcta elaboración y revisión del contrato recaía primariamente en dicha sociedad, de modo que no le resulta admisible, en esta instancia, desconocer la suscripción del instrumento por parte de la demandante, cuando fue precisamente quien lo realizó y tenía un especial deber de diligencia sobre su verificación. A la par, del expediente se advierten diversas comunicaciones intercambiadas entre la sociedad Berdez S.A.S. y las señoras Diana Esperanza Díaz Barragán y Carmen Barragán Caviedes, así como respuestas remitidas por dicha sociedad a cada una de ellas.

De tales documentos se desprende que la empresa tenía conocimiento de la inconsistencia plasmada en el contrato objeto de debate; no obstante, del acervo probatorio no se evidencia que hubiera desplegado actuación alguna encaminada a subsanar dicha situación, pues el documento no fue tachado de falso, ni tampoco se citó a las involucradas para esclarecer o corregir la irregularidad advertida mediante algún documento como un otrosí. De dichas misivas, particularmente se destaca la comunicación del día 3 de octubre de 201310 enviada por la sociedad demandada hacia «DIANA DIAZ» la cual pretendía aclarar la cláusula octava del contrato, relacionada con los gastos de escrituración, cuya importancia, radica en la antigüedad de esta, pues demuestra que la entidad demandada desde el principio de la relación negocial asumió que la contratación se llevó a cabo con la promotora y no con la 8 STP648-2016. 9 ibídem. 10 ArchivoPDF017prueba Verbal- resolución de promesa de compraventa Diana Esperanza Díaz 41001-31-03-001-2022-00042-01 señora Carmen Barragán Caviedes.

De igual forma, como acertadamente lo indicó el a quo, la culpa resulta imputable a quien tenía el deber de emplear la diligencia debida; esto es, a la sociedad encausada, quien, por su posición en la relación negocial, ostentaba una mayor carga de gestión. En tal sentido, no le es dable ahora alegar su propia negligencia para deslegitimar a la demandante, cuando esta aparece como suscriptora del instrumento contractual y no se adelantó ninguna actuación orientada a esclarecer o precisar la identidad del verdadero contratante, en caso de que la sociedad hubiese considerado que celebraba el negocio con persona distinta.

Inclusive, no es menos importante que, desde la etapa pre-contractual la señora Diana Diaz, fuera quien a través de sus propios canales digitales solicitara toda la información relativa al proyecto que finalmente terminaría contratando, pues esto demostró su interés legítimo en la celebración del negocio prometido. Ahora bien, en cuanto a los demás documentos, comunicaciones y recibos que aparecen a nombre de la señora Carmen Barragán Caviedes, tales como peticiones dirigidas por esta a la sociedad demandada, comprobantes de pago expedidos a su nombre, o que haya adquirido un préstamo para pagar parte del precio de la futura compraventa, tales elementos no permiten concluir que ella hubiese sido la verdadera contratante o que se hubiera mutado tal calidad.

En efecto, las circunstancias descritas no convertían a la testigo en promitente compradora, pues estas actuaciones pueden entenderse razonablemente como gestiones encaminadas a colaborar en la culminación del negocio jurídico celebrado por su propia hija Diana Esperanza Díaz Barragán, a quien, a pesar de algunas inconsistencias advertidas en su declaración, siempre denotó su total desinterés en adjudicarse a nombre propio la contratación. Tal inferencia encuentra respaldo en las reglas de la lógica y la sana crítica, si se tiene en cuenta que, durante parte del desarrollo de la relación contractual, la señora Diana Esperanza Díaz Barragán se encontraba domiciliada en la ciudad de Bogotá, lo que razonablemente pudo dificultar su presencia directa en ciertas gestiones.

Ello, sin embargo, no implica un repudio por el negocio suscrito. En consecuencia, tras una valoración integral del acervo probatorio, el Tribunal concluye que la demandante señora Diana Esperanza Díaz Barragán, fue quien realmente suscribió el contrato de promesa de compraventa del 1º de agosto de 2013 en calidad de promitente compradora y, por ende, se encuentra legitimada en la causa por activa.

Con fundamento en la misma línea argumentativa, tampoco prospera el reparo encaminado a endilgar una presunta nulidad por la falta de vinculación, en calidad de litisconsorte necesario, de la señora Carmen Barragán Caviedes. Al respecto, dentro del trámite quedó suficientemente demostrado que la demandante era la persona legitimada para Verbal- resolución de promesa de compraventa Diana Esperanza Díaz 41001-31-03-001-2022-00042-01 promover la acción, mientras que la citada progenitora manifestó expresamente no tener interés en la presente causa y fue citada al proceso únicamente en calidad de testigo.

Aunado a lo anterior, efectuado el correspondiente control de legalidad por el a quo, tal determinación no fue objeto de cuestionamiento por las partes, circunstancia que conduce a concluir que cualquier eventual irregularidad quedó saneada, conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso. Subsiguientemente, se abordará el reparo relativo a que, con ocasión de las restituciones mutuas ordenadas en la sentencia, se habría incurrido en una doble indexación de las sumas cuya devolución se dispuso, al haberse reconocido simultáneamente la actualización monetaria y los intereses de carácter moratorio.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado una tesis consolidada en torno a los efectos derivados de la declaratoria de nulidad del contrato de promesa de compraventa, en los siguientes términos: «De acuerdo con la citada norma, la declaratoria de la nulidad de un contrato apareja la aniquilación de sus efectos vinculantes y obligatorios para las partes, de donde deviene el carácter retroactivo de tal veredicto, a fin de colocar a los extremos de la relación negocial en la situación en que se encontrarían de no haber celebrado la convención. En consecuencia, si han ejecutado de manera parcial o total los compromisos a su cargo, se habilitan las devoluciones bilaterales, salvo, claro está, en el evento de las nulidades absolutas originadas en objeto o causa ilícitos.» Tales consideraciones descansan teleológicamente en razones de equidad, pero también en la necesidad de evitar un posible enriquecimiento sin causa.

En esa línea, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria ha entendido que, cuando se ordenan restituciones derivadas de la nulidad de un negocio jurídico, las sumas reconocidas deben ser actualizadas monetariamente, a fin de impedir que, el simple transcurso del tiempo genere un detrimento patrimonial para alguna de las partes. Sobre ese particular, la referida Corporación ha señalado: «( ) sometido el asunto a controversia judicial, es ostensible que entre la producción y el pago de dichos beneficios siempre transcurre un tiempo cuya duración no puede determinarse a priori y se ve trascendida por las múltiples vicisitudes que puede sufrir el decurso procesal, sin olvidar que la mayoría de las veces el reconocimiento no implica el recaudo automático de su importe.

Incluso, la demora podría verse estimulada por el interés de quien detenta un bien productivo y sabe que al final no tendrá que abonar por frutos más que su precio original», problemática que se despliega en el marco de una economía inflacionaria que denota lo inocuo que resulta para el acreedor «verse obligado a conformarse con el precio que primariamente tenían los frutos, máxime cuando se observa que el deudor los percibió (percepti) o debió percibirlos desde el primer momento (percipitendi) y, por ende, pudo aprovechar plenamente su potencialidad económica, de tal forma que en últimas lo que sucede es que se enriquece a costa del empobrecimiento de aquel bajo el complaciente arbitrio de la judicatura».

Como mecanismo idóneo para la preservación del valor de los frutos al tiempo en que se percibieron o Verbal- resolución de promesa de compraventa Diana Esperanza Díaz 41001-31-03-001-2022-00042-01 debieron percibir, el referido pronunciamiento fijó «la variación del índice de precios al consumidor medida técnicamente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- y certificada oficialmente1», como se ha reconocido tratándose de la devolución de la fracción o totalidad del precio pagada.

(…) En aras de restablecer el valor adquisitivo de lo pagado en su momento por la venta prometida, se indexará la indicada cantidad, criterio acogido por esta Sala en varias oportunidades con fundamento en el principio de equidad, inspirador de la actuación jurisdiccional. En ese sentido, se ha sostenido que «el reintegro de los dineros recibidos debe ser completo, según la doctrina reiterada de esta Corte (CSJ SC, 25 abr. 2003, rad. 7140, SC11331 de 2015, rad. nº 2006-00119), partiendo de la base de que en economías inflacionarias como la colombiana el simple transcurso del tiempo determina la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, fenómeno que ha sido calificado como notorio” (CSJ SC2307- 2018, 25 jun, rad. 2003-00690-01;

CSJ SC3666-2021, 25 ago., rad. 2012-00061-01)11. En la misma línea, la Corte, en un asunto de similares resortes (nulidad promesa de compraventa), ha precisado en providencia SC11331-2015, sobre la procedencia o no del reconocimiento conjunto de la indexación con los intereses que: ( ) En ese pronunciamiento se concluyó, entonces, que la compatibilidad de la indexación y de los réditos depende de la clase de estos últimos, pues si son los civiles nada impide la coexistencia de esos dos conceptos; en cambio, si se trata de los comerciales, en tanto ellos comprenden ese concepto (indexación indirecta) «imponer la corrección monetaria, per se, equivaldría a decretar una doble -e inconsulta- condena por un mismo ítem, lo que implicaría un grave quebranto de la ley misma, ya que ésta ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es por la vía de los intereses, por la potísima razón de que está entronizado en uno de los factores constitutivos o determinantes de la tasa reditual de mercado ( ) 2.

En ese orden de ideas, en lugar de intereses comerciales bancarios, además de la indexación se ordenará el pago del interés legal previsto en el articulo 1617 de la codificación sustantiva civil, de la forma que se estima procedente. En cuanto al cálculo del interés puro, del 6% anual, es necesario partir del capital nominal, esto es, de la cantidad de dinero que originalmente fue entregada por la promitente compradora sobre la cual se aplicará la referida tasa, equivalente al 0,5% mensual desde el cinco de julio de dos mil cinco -fecha de su pago a los demandados- hasta el treinta y uno de marzo de dos mil quince -fecha de corte- (nueve años, ocho meses y veintiséis días), ejercicio del que se obtiene como resultado la cantidad de $87'650.000,00. ».

(Negrillas y subrayado fuera de texto). De lo expuesto, la Sala concluye que los réditos únicamente resultan compatibles con la indexación cuando se trata de intereses legales o civiles, en tanto estos persiguen una finalidad distinta a la de los intereses moratorios de naturaleza comercial, los cuales incorporan, por regla general, un componente de corrección monetaria. 11 Sentencia SC 5513 de 2021 Corte Suprema de Justicia Verbal- resolución de promesa de compraventa Diana Esperanza Díaz 41001-31-03-001-2022-00042-01 En consecuencia, los intereses previstos en el artículo 1617 del Código Civil cumplen una función eminentemente indemnizatoria o compensatoria, dirigida a resarcir el provecho derivado del uso del capital y el rendimiento que este pudo haber generado en favor de los demandantes.

Tal entendimiento ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC333-2024, en los siguientes términos: “2.3.2.5. El precio pagado, su corrección monetaria e intereses: 2.3.2.5.1. En cuanto a las sumas de dinero desembolsadas por una parte a favor de la otra como contraprestación a la entrega de la cosa o especie objeto del convenio que decae en razón de, por ejemplo, su nulidad absoluta, es de rigor garantizar la devolución exacta de la cantidad que haya sido desplazada en cumplimiento del negocio jurídico, así como retornar una razonable y justa compensación por lo que dejó de percibir al desprenderse de ese recurso patrimonial.

Sobre este particular, la Corte ha sostenido que: ( ) regresar a uno de los contratantes la cantidad nominal de dinero que éste dio en un comienzo, comportaría una de dos hipótesis: a) devolverle menos de lo que entregó, en el caso de que en dicho lapso haya ocurrido el fenómeno de la devaluación de la moneda por efectos de la inflación; o b) restituirle más de lo que abonó, si fue que en ese período se revaluó la moneda en razón de la deflación, lo que es muy poco probable que ocurra en nuestra economía, aunque no es una hipótesis del todo descartable.

En uno u otro evento es preciso ajustar el valor real del dinero para no incurrir en un enriquecimiento injusto en favor de una de las partes, independientemente de si quien debe recibir la prestación es o no deudor incumplido o de mala fe. Ni siquiera el hecho de que quien debe hacer la restitución haya estado de buena fe ( ) le autoriza a lucrarse del incumplimiento de su contraparte o de la ineficacia jurídica del acto, mediante la devolución de una suma envilecida» (CSJ SC3201-2018, 9 ag., rad. 2011-00338-01).

En un caso donde fue declarada la nulidad de un contrato de promesa de compraventa, ante el decaimiento del negocio jurídico, acotó la Sala: (…) la transferencia [de la parte del precio pagado] pierde su causa, y emerge una verdad incontrovertible: que el promitente vendedor tuvo a su disposición los dineros de la otra parte del convenio, durante cierto tiempo.

Y, claro, siendo ello así, resulta equitativo compensar a ese promitente comprador por no haber podido invertir sus recursos en otra actividad que le reportara lucro. De no hacerlo, se prohijaría la inequidad, al prohijar que los dineros sean utilizados por quien promete vender, sin contraprestación de ningún tipo (CSJ SC002- 2021, 18 en., rad. 2011-00068-02).

Y rememoró lo adoctrinado por la Corte en un fallo anterior, donde se dejó decantado que: ( ) la regulación de las prestaciones mutuas que aún de oficio deben ser ordenadas por el juez cuando quiera que decrete la nulidad o en general la ineficacia del acto jurídico, apuntan a que se restituya, por la parte obligada a ello, la suma de dinero recibida en ejecución del acto anulado, o inexistente, con la consiguiente corrección monetaria, así como con los intereses que es dable entender produce el capital recibido.

Es, salvo excepción legal, el efecto general y propio de toda declaración de nulidad de un negocio jurídico retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese Verbal- resolución de promesa de compraventa Diana Esperanza Díaz 41001-31-03-001-2022-00042-01 existido el acto o contrato nulo» (CSJ SC10097-2015, 31 jul., rad. 2009-00241-01) (Negrillas fuera de texto).

En ese orden de ideas, la línea jurisprudencial decantada ha precisado que la compatibilidad entre la indexación y los intereses depende de la naturaleza de estos últimos. Así, cuando se trata de intereses comerciales, su concurrencia con la corrección monetaria resulta improcedente, en la medida en que ambos cumplen la misma función de actualización del capital; mientras que, tratándose de intereses civiles o legales, sí es jurídicamente admisible su coexistencia con la indexación, particularmente respecto del interés legal del seis por ciento (6%) anual, el cual debe liquidarse desde la fecha en que se efectuó el pago del dinero que posteriormente debe reintegrarse.

Bajo ese entendimiento, y dado que en la sentencia analizada se dispuso el reconocimiento de tales rubros conforme a los lineamientos fijados por la jurisprudencia, el reparo formulado por la parte recurrente no está llamado a prosperar. Ahora bien, frente a una posible prescripción de la acción que se expuso como yerro, pese a que no es clara la intención del libelista al señalarla como uno de los fundamentos de su apelación, lo cierto es que, al tenor del artículo 2513 del Código Civil «el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio» y la etapa procesal para solicitarla ya feneció, lo cual encuentra coherencia con lo determinado en el canon 282 del estatuto procesal que expresa: «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.» Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera en la mencionada censura, pues dicha exceptiva no fue propuesta por el extremo demandado, por lo que se hace inviable un análisis diferente en segunda instancia. En lo que atañe al último reparo dirigido a cuestionar la condena en costas impuesta en la sentencia de primer grado, la Sala encuentra fundado el reproche, como se pasa a explicar: Conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas tiene como presupuesto la existencia de una parte vencida dentro del proceso, de modo que su imposición corresponde imponer, entre otras causas, a quien resulta derrotado en el litigio, debiendo asumir las erogaciones procesales causadas a la contraparte.

No obstante, en el presente asunto tal presupuesto no se configura. Ello es así, por cuanto la declaratoria de nulidad del negocio jurídico fue adoptada de oficio, lo que implica que el Juez, en ejercicio de las facultades que le reconoce el ordenamiento jurídico, procedió a aniquilar los efectos del contrato con el propósito de restablecer el orden jurídico alterado.

En ese escenario, Verbal- resolución de promesa de compraventa Diana Esperanza Díaz 41001-31-03-001-2022-00042-01 las restituciones mutuas que se ordenan no obedecen a la derrota procesal de alguna de las partes, sino al efecto propio que la ley asigna a la nulidad del acto jurídico, consistente en retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de su celebración. Bajo esa perspectiva, no resulta jurídicamente razonable afirmar que exista una parte vencida, pues la consecuencia jurídica derivada de la nulidad no comporta un triunfo o derrota en sentido estricto, sino la simple restauración del equilibrio patrimonial entre los intervinientes en el negocio invalidado.

Por ello, deviene ilógico imponer la condena atacada a la parte demandada. En tales condiciones, y dado que el supuesto previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso no se encuentra satisfecho, la condena en costas impuesta en la primera instancia no resulta procedente, razón por la cual dicho apartado de la sentencia será modificado, para en su lugar, precisar que no existirá condena en costas.

Finalmente, en lo que atañe a la recusación formulada, advierte la Sala que, tal como se indicó durante el trámite de la segunda instancia, el Juzgado de primer grado ya se había pronunciado sobre dicho planteamiento, negándolo mediante auto de 16 de agosto de 2025. Esta determinación fue posteriormente revisada por esta Corporación, que mediante providencia de 15 de septiembre de 2025 la declaró ajustada a derecho.

En consecuencia, al encontrarse definitivamente resuelto ese aspecto dentro del proceso, cualquier consideración adicional sobre el particular resulta innecesaria e intrascendente para la decisión que ahora se adopta. Explicado lo antecedente, y una vez abordados cada uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación, procede también esta Corporación, de oficio, a actualizar las sumas objeto de condena, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 280 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: VALOR PAGADO FECHA DE PAGO LIQUIDACIÓN SENTENCIA 1RA INSTANCIA VR INDEXADO INTERESES TOTAL LIQUIDACIÓN $ 2.100.000,00 30/07/2013 $ 3.179.743,17 $ 1.144.500,00 $ 4.324.243,17 $ 40.000.000,00 10/10/2013 $ 60.497.987,90 $ 19.600.000,00 $ 80.097.987,90 $ 3.500.000,00 23/05/2014 $ 5.163.068,81 $ 1.680.000,00 $ 6.843.068,81 $ 8.000.000,00 26/03/2016 $ 10.552.314,10 $ 2.880.000,00 $ 13.432.314,10 $ 79.393.113,98 $ 25.304.500,00 $ 104.697.613,98 $ 53.600.000,00 Verbal- resolución de promesa de compraventa Diana Esperanza Díaz 41001-31-03-001-2022-00042-01 ACTUALIZACIÓN DE CONDENA_INDEXACIÓN VALOR INICIAL IPC INICIAL JULIO 2022 IPC FINAL FEBRERO 2026 VR INDEXADO A FEBRERO 2026 $ 3.179.743,17 120,27 155,73 $ 4.117.247,89 $ 60.497.987,90 120,27 155,73 $ 78.335.010,02 $ 5.163.068,81 120,27 155,73 $ 6.685.330,55 $ 10.552.314,10 120,27 155,73 $ 13.663.522,70 $ 79.393.113,98 $ 102.801.111,16 ACTUALIZACIÓN DE CONDENA_INTERESES LEGALES De 17/08/2022 a 16/03/2026 VALOR PAGADO TASA INTERÉS DÍAS EN MORA $ 2.100.000,00 0,5% 1308 $ 448.644,00 $ 40.000.000,00 0,5% 1308 $ 8.545.600,00 $ 3.500.000,00 0,5% 1308 $ 747.740,00 $ 8.000.000,00 0,5% 1308 $ 1.709.120,00 $ 53.600.000,00 VR INTERESES $ 11.451.104,00 RESUMEN DE LIQUIDACIÓN CONCEPTO VALOR VALOR 1 INDEXADO $ 4.117.247,89 VALOR 2 INDEXADO $ 78.335.010,02 VALOR 3 INDEXADO $ 6.685.330,55 VALOR 4 INDEXADO $ 13.663.522,70 INTERESES LEGALES A 16-08-2022 $ 25.304.500,00 INTERESES LEGALES DE 17-08-2022 A 16-03-2026 $ 11.451.104,00 TOTAL LIQUIDACIÓN $ 139.556.715,16 Así las cosas, esta Corporación procederá a modificar la sentencia proferida en audiencia del 16 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, la cual quedará así: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa, suscrito entre la demandante DIANA ESPERANZA DÍAZ BARRAGÁN y SOCIEDAD BERDEZ S.A.S., el 1 de agosto de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la demandada. Verbal- resolución de promesa de compraventa Diana Esperanza Díaz 41001-31-03-001-2022-00042-01 TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD BERDEZ S.A.S., a restituirle a la demandante las siguientes sumas de dinero: a) $ 2.100.000 que pagó el 30 de julio de 2013, b) $40.000.000 que pagó el 10 de octubre de 2013; c) $3.500.000 que pagó el 23 de mayo de 2014; d) 8.000.000 que pagó el 26 de mayo de 2016, en total $53.600.000, dichas sumas deberá pagarlas indexadas, con base en el IPC, que establezca el DANE, desde las fecha en que los pagos se hicieron hasta que cuando su pago final se verifique adicionalmente tendrá que pagar intereses legales civiles del 6% efectivo anual, sobre el capital original no indexado, desde la fecha en que se hicieron estos pagos hasta que sean restituidos, según lo indicado en las consideraciones, así: VALOR PAGADO Y FECHA $2.100.000 PAGADO EL 30 DE JULIO DE 2013 $40.000.000 PAGADO EL 10 DE OCTUBRE DE 2013 $3.500.000 PAGADO EL 23 DE MAYO DE 2014 $8.000.000 PAGADO EL 26 DE MARZO DE 2016 INDEXACIÓN PRIMERA INSTANCIA INDEXACIÓN SEGUNDA INSTANCIA INTERESES (6%) ANUAL HASTA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA INTERESES (6%) ANUAL SEGUNDA INSTANCIA 3.179.743,17 4.117.247,89 1.144.500,00 448.644,00 1.593.144,00 60.497.987,90 78.335.010,02 19.600.000,00 8.545.600,00 28.145.600,00 5.163.068,81 6.685.330,55 1.680.000,00 747.740,00 2.427.740,00 10.552.314,10 13.663.522,70 2.880.000,00 1.709.120,00 4.589.120,00 79.393.113,80 102.801.111,16 $25.304.500,00 11.451.104,00 36.755.604,00 TOTAL TOTAL A PAGAR CAPITAL INDEXADO E INTERESES TOTAL INTERESES $ 139.556.715,16 CUARTO: No habrá condenas en costas, de acuerdo con lo motivado”.

Condena en Costas en segunda instancia De conformidad con los numerales 5º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a ninguno de los sujetos procesales, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación, que trajo como consecuencia la sentencia complementaria proferida en los términos del canon 287 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Verbal- resolución de promesa de compraventa Diana Esperanza Díaz 41001-31-03-001-2022-00042-01

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, atendiendo lo esbozado en precedencia, la cual quedará así: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa, suscrito entre la demandante DIANA ESPERANZA DÍAZ BARRAGÁN y SOCIEDAD BERDEZ S.A.S., el 1 de agosto de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la demandada.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD BERDEZ S.A.S., a restituirle a la demandante las siguientes sumas de dinero: a) $ 2.100.000 que pagó el 30 de julio de 2013, b) $40.000.000 que pagó el 10 de octubre de 2013; c) $3.500.000 que pagó el 23 de mayo de 2014; d) 8.000.000 que pagó el 26 de mayo de 2016, en total $53.600.000, dichas sumas deberá pagarlas indexadas, con base en el IPC, que establezca el DANE, desde las fecha en que los pagos se hicieron hasta que cuando su pago final se verifique adicionalmente tendrá que pagar intereses legales civiles del 6% efectivo anual, sobre el capital original no indexado, desde la fecha en que se hicieron estos pagos hasta que sean restituidos, según lo indicado en las consideraciones, así: VALOR PAGADO Y FECHA $2.100.000 PAGADO EL 30 DE JULIO DE 2013 $40.000.000 PAGADO EL 10 DE OCTUBRE DE 2013 $3.500.000 PAGADO EL 23 DE MAYO DE 2014 $8.000.000 PAGADO EL 26 DE MARZO DE 2016 TOTAL TOTAL A PAGAR CAPITAL INDEXADO E INTERESES INDEXACIÓN PRIMERA INSTANCIA INDEXACIÓN SEGUNDA INSTANCIA INTERESES (6%) ANUAL HASTA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA INTERESES (6%) ANUAL SEGUNDA INSTANCIA TOTAL INTERESES 3.179.743,17 4.117.247,89 1.144.500,00 448.644,00 1.593.144,00 60.497.987,90 78.335.010,02 19.600.000,00 8.545.600,00 28.145.600,00 5.163.068,81 6.685.330,55 1.680.000,00 747.740,00 2.427.740,00 10.552.314,10 13.663.522,70 2.880.000,00 1.709.120,00 4.589.120,00 79.393.113,80 102.801.111,16 $25.304.500,00 11.451.104,00 36.755.604,00 $ 139.556.715,16 CUARTO: No habrá condenas en costas, de acuerdo con lo motivado”.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por las razones esbozadas en precedencia. Verbal- resolución de promesa de compraventa Diana Esperanza Díaz 41001-31-03-001-2022-00042-01 TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9bce94ae70c66227a203a754ea27ec199847a7927eac715e4b05d551acd37b13 Documento generado en 28/04/2026 11:18:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica