Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Villavicencio, 26 de junio de 2025 Radicado: 503133184001 2019 00313 01 Asunto: Resuelve reposición y realiza control de legalidad. Decisión recurrida: Auto del 5 de octubre de 2023, que tuvo por extemporánea la sustentación del recurso de apelación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 18 de abril de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta) y decidió correr traslado de la sustentación anticipada realizada ante la juez de primera instancia. Oportunidad y trámite: • Inconforme con la decisión, dentro del término de ejecutoria, el togado que representa los intereses del extremo activo propuso recurso de reposición (Arts. 302 y 318 C.G.P.).
Motivo de inconformidad: • Argumentó la parte impugnante que el escrito de sustentación se presentó en término, teniendo en cuenta que “el auto que admitió el recurso de apelación concedido en la audiencia antes citada, fue proferido por la Corporación el seis (6) de junio del año que avanza, el que fuera notificado mediante estado al siguiente día, para cobrar ejecutoria el día 13 de junio, dando al siguiente día (14 de junio) inicio al término de cinco (5) días para sustentar dicho recurso, cuyo vencimiento se verificaba el día 21 de junio, fecha en la que, vía electrónica, presenté el escrito que contenía la argumentación del disenso de esta bancada, respecto de la sentencia de primer grado, con acuse de recibo del tribunal, en correo electrónico del 22 de junio de ese año”.
Por tanto, solicitó reponer “la afirmación que se hace en el auto reprochado, en el sentido de que el escrito de sustentación se hubiere presentado por fuera del término legal”. Traslado del recurso: • La contraparte guardó silencio. Rad. 503133184001 2019 00313 01 Resuelve reposición - PÁGINA Nº 1 DE 5 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Problema jurídico: • ¿Fue extemporánea la sustentación de la alzada ante el ad quem? • ¿Fue correcto tener por suplida la carga del impugnante, con la sustentación anticipada? Consideraciones: Respecto al trámite de apelación de sentencias, es menester memorar que la configuración del ordenamiento procesal civil previó dos momentos diferentes, a saber: (i) la interposición del recurso con expresión del reparo concreto en primera instancia, y (ii) la sustentación de los reparos ante el juzgador de segunda.
De esta forma lo explican los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del canon 322 ibídem, que disponen: “( ) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
( ) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”.
También, el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, que reprodujo el contenido del otrora canon 14 del Decreto 806 de 2020, el cual reza: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.”.
Cuerpo normativo transcrito del cual se extrae que: (i) es carga del interesado sustentar en oportunidad los reparos presentados a la decisión impugnada; (ii) el momento procesal para dicho acto, es cinco días después de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, Rad. 503133184001 2019 00313 01 Resuelve reposición - PÁGINA Nº 2 DE 5 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia es decir, que se hace ante el juez de segunda instancia; y (iii) la consecuencia de no sustentar es la declaratoria de desierto y de contera la pérdida de competencia funcional para resolver la instancia. Ahora, fue postura mayoritaria de la Sala Civil, Agraria y Rural de esa Corporación tener por cumplida la carga de sustentar la apelación de forma prematura, anticipada o previamente a la oportunidad que señala el canon 12 de la Ley 2213 de 20221, por contraposición al entendimiento según el cual, el acto de sustentación debe realizarse, por mandato del legislador, única y exclusivamente en la oportunidad prevista y ante la segunda instancia. No obstante, ese Cuerpo Colegiado unificó el criterio respecto del momento en que se argumenta el recurso de alzada, precisando que el deber de sustentación se realiza ante el adquem en el plazo señalado por la multicitada normatividad, so pena de ser declarado desierto (STC9311-2024.
M.P. Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama). Razonamiento que se reiteró en fallo proferido en el marco de la acción constitucional con radicado n°. 11001-02-03-000-2024-02865-00, contra este Despacho. En esa decisión el Juez Plural Constitucional refirió: “En el asunto sometido a estudio, la Corte encuentra la vulneración del derecho invocado por los accionantes, ante la incursión de vía de hecho por defecto procedimental del Tribunal Superior de Villavicencio, con la decisión proferida el 5 de julio de 2023, en virtud de la cual, se tuvo por cumplida la carga procesal de las partes de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 2023, con los reparos presentados ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, para el caso concreto, lo procedente era la declaratoria de desierto del recurso de apelación, al ser el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio- y, en la oportunidad señalada, tal como lo prevé el artículo 12 de la ley 2213 de 2022; postura fue unificada por esta Sala Especializada en sesión del pasado 17 de julio de 2024.” (STC9420-2024 M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez).
Esta decisión fue a su vez, objeto de impugnación, desatada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia STL12316-2024, que a su vez citó las sentencias SU418/19 y T350/24 de la Corte Constitucional y en consecuencia confirmó la providencia STC9420-2024. Entonces, en acatamiento de la unificación de la jurisprudencia, función histórica y principal de la Corte Suprema de Justicia, y compaginando con el principio de legalidad (Art.7 C.G.P.), se 1 STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, STC13569-2023, STC2691-2023, STC3061-2024 entre otras Rad. 503133184001 2019 00313 01 Resuelve reposición - PÁGINA Nº 3 DE 5 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia itera, el recurso de alzada debe ser sustentado únicamente ante el ad quem, en el momento establecido por el legislador, siendo su deserción la consecuencia procesal de la omisión y con ello la pérdida de competencia funcional para decidir de fondo la instancia. Caso en concreto: En el asunto del epígrafe, en el auto cuestionado se indicó: “En atención a la posición fijada por la Corte Suprema de Justicia frente a la sustentación anticipada de la apelación, con ocasión a que el trámite escritural de la segunda instancia fue presentado extemporáneo, se tiene por cumplida dicha carga por la parte recurrente, en virtud de los argumentos expuestos por aquel en la audiencia celebrada el dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) (…)” En relación con dicha decisión encontramos: • El recurso de reposición tiene vocación de éxito, conforme lo establece el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Al respecto, el auto que admitió el recurso de apelación se profirió el 6 de junio de 2023, siendo notificado en estados al día siguiente. La decisión cobró ejecutoria el 13 de junio, y el término de sustentación corrió entre el 14 al 21 de junio de ese año. El memorial de sustentación fue presentado el último día: Luego, en término. • No es factible tener en cuenta la sustentación anticipada de los reparos concretos.
Rad. 503133184001 2019 00313 01 Resuelve reposición - PÁGINA Nº 4 DE 5 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Si bien es cierto, en la providencia del 5 de octubre de 2023, se hizo mención de la sustentación anticipada efectuada por la parte censora ante la juez de primera instancia al punto que se ordenó correr traslado de la misma, no menos verídico es que dicha actuación no consulta el ordenamiento procesal (art. 7 C.G.P.), por lo que se realizará un control de legalidad para dejarse sin efecto alguno esa expresión “En atención a la posición fijada por la Corte Suprema de Justicia frente a la sustentación anticipada de la apelación (…) se tiene por cumplida dicha carga por la parte recurrente, en virtud de los argumentos expuestos por aquel en la audiencia celebrada el dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)”, comoquiera que ello comporta una vía de hecho por defecto procedimental según el actual criterio de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, se confirma la decisión recurrida y en consecuencia se RESUELVE:
PRIMERO: Reponer el auto de 5 de octubre de 2023 en relación con la expresión “con ocasión a que el trámite escritural de la segunda instancia fue presentado extemporáneo”, para indicar que la sustentación fue presentada en término.
SEGUNDO: Realizar control de legalidad, para dejar sin valor ni efecto la expresión “En atención a la posición fijada por la Corte Suprema de Justicia frente a la sustentación anticipada de la apelación (…) se tiene por cumplida dicha carga por la parte recurrente, en virtud de los argumentos expuestos por aquel en la audiencia celebrada el dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)”, contenida en auto de 5 de octubre de 2023.
TERCERO: Por secretaría, córrase traslado de la sustentación llevada a cabo por la parte demandante (archivo digital 06), de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Notifíquese y Cúmplase, CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Magistrado Rad. 503133184001 2019 00313 01 Resuelve reposición - PÁGINA Nº 5 DE 5