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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto LO 2021-00047-01 - Resuelve Casación y solicitud terminación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Demandante: Demandados: Fecha de la sentencia: Radicación: I. Recurso de casación Jaime de Jesús Jiménez Vanegas Administradora Colombiana de Pensiones y Porvenir S.A. 15 de noviembre de 2024 700013105002-2021-00047-01 Auto que resuelve una solicitud de terminación del proceso En el trámite de la referencia, mediante memorial del 10 de febrero de 2025 la apoderada judicial de Porvenir S.A. formuló solicitud de terminación del proceso ordinario laboral conocido por esta Sala mediante radicado No. 2021-00047-01 La solicitud de terminación tiene su fundamento en que, conforme a la oportunidad de traslado pensional prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, el demandante, Jaime de Jesús Jiménez Vanegas, se trasladó de manera voluntaria e informada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (“RPM”) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Por ello, sugiere que las pretensiones de ineficacia discutidas en este trámite pierdan objeto al haber desaparecido las causas que dieron origen al litigio. Así, Porvenir pidió al juez dar aplicación al artículo 21 del Decreto 1255 de 2024 para decidir anticipadamente por carencia de objeto, y al artículo 281 del Código General del Proceso por haberse presentado un hecho extintivo del derecho sustancial.

También solicitó que no se impongan costas procesales al no existir vencimiento en su contra. La Sala considera que debe despacharse de forma desfavorable ese pedimento, por las siguientes razones: i) Se trata de un escrito extemporáneo, toda vez que en este caso el Tribunal profirió la sentencia el 15 de noviembre de 2024, y ella fue notificada mediante edicto el 20 de noviembre de 2024.

En este orden, con el fallo de segundo grado se dirimió de manera definitiva la controversia sustancial en torno a la ineficacia del traslado pedida por el actor. Así, no es posible suprimir ni desconocer la fuerza vinculante de la providencia que justamente puso fin a la instancia judicial de manera anterior. ii) El fundamento de la terminación propuesta no encuadra dentro de las causales de finalización anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, pues no se evidencia acuerdo entre las partes, transacción o la concreción de algún mecanismo de finalización. Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2021-00047-01 iii) En el proceso se debaten derechos ciertos e irrenunciables, como la vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en condiciones de confianza y buena fe.

También se analiza si el actor fue debidamente informado de las consecuencias de su elección de cambio de régimen. iv) En el caso, no es posible homologar los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado con el traslado voluntario (artículo 76 de la Ley 2381 de 2024) al que pudo acceder la demandante para incorporarse al RPM. Por un lado, el traslado voluntario conlleva a que se transfieran del RAIS al RPM únicamente los saldos disponibles en la cuenta individual de ahorro pensional, con inclusión de los frutos y rendimientos causados del dinero.

Por el otro, la ineficacia implica el acto de traslado nunca produjo efectos, por ende, si la administradora del RAIS recibió dineros con ocasión a la afiliación, esta deberá restituirlos todos, incluyendo, por ejemplo, los que fueron destinados a la asunción de seguros previsionales y los que se cobraron por la AFP para administrar el capital. v) Por último, no es menos cierto que la validez de la Ley 2381 de 2024, está supeditada al estudio que la Corte Constitucional realice sobre ella, en virtud de la acción pública de inconstitucionalidad.

Agregando, además, que es un hecho notorio que el alto Tribunal Constitucional emitió el Auto 841 de 2025 cuyos numerales primero y quinto disponen:

PRIMERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVOLVER a la Presidencia de la Plenaria de la Cámara de Representantes la Ley 2381 de 2024, “por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común, y se dictan otras disposiciones” (…)

QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley.

El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024. Dicho lo anterior, al estar suspendidos los efectos de aquella ley y al haberse dictado sentencia definitiva de segunda instancia con anterioridad a la solicitud de terminación del proceso, mal haría la Sala en desconocer los efectos de su fallo con el pretexto de condicionar la decisión de ineficacia a que la Corte desate aquella controversia.

II. Auto que resuelve un recurso de casación Esta Sala niega el recurso extraordinario de casación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia proferida por esta corporación el día 15 de noviembre de 2024. La providencia en cuestión confirmó el fallo de primer nivel que declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el señor Jaime de Jesús Jiménez Vanegas, del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual y ordenó a Porvenir restituir la totalidad de los saldos recibidos con motivo de la afiliación del actor.

Frente al recurso extraordinario, el Tribunal considera que Colpensiones no acreditó el interés económico requerido para su procedencia, pues no demostró un perjuicio patrimonial cierto, objetivo y cuantificable derivado de la sentencia. Así las cosas, no se cumplen los 2 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2021-00047-01 presupuestos de la casación y ello descarta su concesión. 1.

Antecedentes El señor Jaime de Jesús Jiménez Vanegas promovió un proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A y Porvenir S.A. En su demanda solicitó la declaratoria de nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (“RAIS”), pidió que se ordenara a Porvenir trasladarlo al Régimen de Prima Media (“RPM”) administrado por Colpensiones junto con todos sus aportes, bonos pensionales y rendimientos financieros, además de que se condenara en costas a las entidades demandadas y se emitieran las condenas correspondientes en ejercicio de las facultades extra y ultra petita.

Como sustento, el actor señaló que nació el 16 de mayo de 1957. Indicó que trabajó desde el 15 de septiembre de 1986 hasta el 15 de marzo de 1987 para la Editorial El Cid S.A., y desde septiembre de 1997 hasta la fecha de presentación de la demanda en la Rama Judicial. Señaló que estuvo afiliado al RPM hasta septiembre de 1994, cuando se gestionó su traslado al RAIS, el cual se hizo efectivo a partir del 1° de octubre de 1997 en Colfondos.

Expresó que desconocía que su afiliación a Colfondos implicaba un cambio de régimen pensional, pues ningún asesor le explicó las desventajas y consecuencias de dicho traslado. Además, afirmó que no recibió orientación sobre el monto necesario en su cuenta de ahorro individual para acceder a la pensión de vejez, ni se le realizó una proyección comparativa de su mesada en ambos regímenes, por lo cual considera que su consentimiento no fue libre, informado ni voluntario.

Finalmente, señaló que el 25 de julio de 2002 se trasladó a Porvenir S.A. En primera instancia, el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones del actor. En su sentencia, el fallador decidió: (i) Decretar la ineficacia del traslado que el señor Jiménez Vanegas hizo del RPM al RAIS; (ii) Ordenar a Colpensiones a reactivar la afiliación del demandante;

(iii) Ordenar a Porvenir S.A trasladar una vez hecha la afiliación del demandante todos y cada uno de los valores con motivo de su afiliación; (iv) Negar las excepciones alegadas por Colpensiones; y (v) Condenar en costas a Colpensiones. La decisión de primer grado fue apelada únicamente por Colpensiones y Porvenir, la primera, argumentó que el demandante no podía trasladarse de régimen al momento de la demanda por haber superado el límite de edad establecido en la Ley 797 de 2003, y que la jurisprudencia actual permite a los afiliados obtener la nulidad de sus traslados sin pruebas contundentes.

Afirmó además que la entidad no intervino en el acto de traslado y, por tanto, no debía asumir sus consecuencias ni ser condenada en costas. Por otro lado, Porvenir cuestionó parcialmente la sentencia en lo relativo a la condena que la obligaba a devolver los gastos de administración indexados, señalando que como fondo privado no cuenta con recursos distintos a los que integran las cuentas individuales de los afiliados, y solicitó aplicar la tesis jurisprudencial sobre restituciones mutuas en estos casos. 2.

Decisión recurrida En segunda instancia, esta Sala resolvió la apelación presentada por Porvenir y Colpensiones y surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Mediante fallo del 15 de noviembre de 2024, este colegiado confirmó la declaratoria de la ineficacia del traslado dictaminada en primera instancia, no obstante, modificó el ordinal tercero de la providencia 3 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2021-00047-01 antes mencionada en los siguientes términos: “Tercero: Ordenar a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones en su condición de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, una vez se haga efectiva la afiliación del demandante, todos y cada uno de los valores que hubiese recibido como motivo de la afiliación del señor Jaime De Jesús Jimenes Vanegas, como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses, esto es con los rendimientos que se hubieren causado” El Tribunal consideró que Porvenir S.A. incumplió su deber de información frente al demandante al momento de realizar el traslado de régimen, pues no demostró haberle brindado información clara, completa y suficiente sobre las características, ventajas, desventajas y consecuencias de cambiarse del régimen de prima media al de ahorro individual.

Destacó que la simple firma de un formulario no acreditaba un consentimiento informado, y que en el proceso no se aportaron pruebas que desvirtuaran la negación indefinida del afiliado sobre la falta de asesoría adecuada. Por tanto, concluyó que la afiliación fue ineficaz, lo que implicaba su retorno al régimen de prima media, manteniendo los derechos que hubiera tenido si no se hubiera retirado.

Así mismo, la Sala determinó que Colpensiones debía recibir y activar al afiliado en sus registros, dado que es la entidad que administra el Régimen de Prima Media, y la declaratoria de ineficacia implica retrotraer los efectos del traslado. Además, precisó que, aunque Colpensiones no tuviera culpa en la afiliación al fondo privado, debía asumirlo como afiliado, pues el traslado fue declarado ineficaz y no produjo efectos.

Por otro lado, el Tribunal aplicó la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional y concluyó que Porvenir S.A. no debía devolver los gastos de administración ni las primas de seguros previsionales, porque dichos conceptos no son susceptibles de restitución al declararse la ineficacia del traslado. Sin embargo, confirmó que Porvenir debía trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos financieros.

Finalmente, la Sala condenó en costas a Colpensiones al haber resultado vencida en el proceso, dado que se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a Porvenir S.A., no le impuso costas en segunda instancia por haber prosperado parcialmente su apelación respecto de los gastos de administración. 3. El recurso de casación Colpensiones, por conducto de su apoderada judicial interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El recurso se remitió al correo electrónico de la secretaría de esta Corporación el 26 de noviembre de 2024.

En su escrito, la entidad se limitó a indicar la proposición del recurso sin precisar las razones que fundamentaban su censura. 4. Consideraciones El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (“CPTSS”) establece que procede el recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en aquellos procesos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (“SMLMV”).

Dicho valor, se calcula conforme al salario mínimo vigente en el momento de proferirse la decisión impugnada. 4 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2021-00047-01 Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos1: i) Que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo en los casos de casación per saltum; ii) Que se haya dispuesto en el término legal y por quien se encuentre legitimado como parte del proceso, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) Que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

En relación con el primero de los requisitos, advierte la Sala que la decisión objeto de ataque por parte de Colpensiones es la sentencia del 15 de noviembre de 2024, en la que este Tribunal profirió decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y Porvenir contra la sentencia de primera instancia2. Por ello, para esta Corporación es claro que dicho presupuesto se encuentra cumplido en el caso.

Sobre la oportunidad legal para su formulación, el artículo 88 del citado CPTSS establece que: El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes.

Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo. Dicha disposición debe leerse en consonancia con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, vigente a la fecha. En ella, se determina que en materia laboral el recurso de casación debe imponerse dentro de los quince (15) días siguientes3 a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso concreto, advierte la Sala que su sentencia fue notificada mediante edicto del día 20 de noviembre de 2024.

Es decir, los quince días hábiles para presentar la casación finalizaban el 11 de diciembre de 2024. Como se dijo, Colpensiones presentó su recurso extraordinario el 26 de noviembre de 20244. Por ello, es claro que la casación se formuló de manera oportuna. Finalmente, en relación con el interés económico para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL-2462 de 20235 indicó que el mismo se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable, tratándose del demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por 1 Corte Suprema de Justicia. Auto AL – 2510 de 2023.

M.P. Gerardo Botero Zuluaga Ver archivo “017SentenciaSegundaInstancia” del expediente electrónico de segunda instancia. 3 Término que se entiende en días hábiles, al no indicarse otra cosa en el citado artículo. 4 Ver archivo “019SolicitudRecursoDeCasacionColpensiones” del expediente electrónico de segunda instancia. 5 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP.

Gerardo Botero Zuluaga 2 5 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2021-00047-01 la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Conforme a lo anterior, es necesario identificar cuáles son los reparos que se formularon contra la sentencia de primera instancia, y si ellos son objeto de las absoluciones y condenas en el fallo de segunda. También, los montos que son objeto de condena deben ser posibles de determinar, a efectos de identificar el monto de los perjuicios que resultan para el recurrente (CSJ AL2993-2019, CSJ AL923-2021 y CSJ AL571-2023).

Dicho lo anterior, la Sala estima que Colpensiones, único recurrente de casación, no acreditó el interés económico para recurrir en el presente caso. Como se dijo, las decisiones de primera y segunda instancia ratificaron que, corresponde a Colpensiones reactivar la afiliación de la actora y recibir los saldos que le sean trasladados desde Porvenir (sin incluir los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia).

En consecuencia, Colpensiones quedó obligada a reconocer nuevamente a la demandante como afiliada en dicho régimen. Aquella obligación, a juicio de esta Sala no comporta un perjuicio cuantificable en dinero a efectos de habilitar el recurso extraordinario. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos como: CSJ AL122-2021, CSJ AL923-2021 y CSJ AL2304-2021.

En este último, el alto Tribunal expresó: Sin embargo, en lo que a Colpensiones respecta, le impuso «que proceda a habilitar la afiliación del señor DELFÍN BOLÍVAR ARDILA y que una vez reciba la información que le entregue PORVENIR S.A corrija si es del caso la historia laboral de su afiliado y esté atento a resolver cualquier clase de requerimiento o inquietud relacionada con pensión».

Luego, el interés jurídico de dicha entidad radica en esa condena. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, validarlos en la historia laboral del afiliado y resolver la eventual solicitud pensional que este eleve, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico (…).

Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes (…).

Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020, CSJ AL087-2020 y CSJ AL923-2021. Ahora, no es menos cierto que, en el presente caso se exoneró a Porvenir de trasladar los rubros correspondientes a gastos de administración y primas de seguros previsionales, por lo que esos valores no serán trasladados a Colpensiones.

No obstante, lo cierto es que la administradora del RPM no demostró: (i) que dicha exoneración le implicara un perjuicio económico, por tener que asumir esos conceptos con su propio patrimonio; y (ii) tampoco que esos saldos superaran el interés mínimo de la casación. En lo atinente la Corte Suprema señala6: De acuerdo con lo anterior, como a la recurrente en casación solo se le ordenó «recibir» los 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia AL2304 de 2021.

M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 6 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2021-00047-01 recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés jurídico para recurrir. Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal advierte que Colpensiones carece de interés económico para recurrir en casación, puesto que la obligación impuesta se limitó únicamente a aceptar a la señora Luz Elena Bonfante en el Régimen de Prima Media con todas sus prerrogativas, como si nunca hubiese estado desafiliada, lo cual, tal como lo ha indicado la Corte, no constituye un perjuicio para la entidad.

Además, aunque se exoneró a Porvenir de devolver los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, Colpensiones no demostró de manera cuantificable que tal decisión afectara su patrimonio. 5. Decisión Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Denegar el recurso de casación presentado por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA

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