TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiuno de marzo de dos mil veinticinco Ref. Proceso ejecutivo (de obligación de hacer, para suscribir documentos) que intentan promover Sandra Angélica Restrepo Arbeláez y Graciela Arbeláez de Restrepo contra Mary Luz Montoya Parra y Nubia Leyda Parra de Montoya. 11001 3103 041 2023 00466 01 Se confirmará el auto de 21 de noviembre de 2023 (cuya alzada correspondió por reparto al suscrito Magistrado el 23 de enero de 2025) mediante el cual el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pago.
FUNDAMENTACION DEL AUTO APELADO. El juez a quo sostuvo que, la cláusula 7ª del documento que se intituló acta de conciliación, de fecha 22 de diciembre de 2022 (que figura suscrito por las partes en contienda1), no establece de manera clara el plazo otorgado a las aquí ejecutadas para atender la obligación de suscribir la escritura pública de rigor.
Añadió que el parágrafo de la cláusula 7ª del acta de conciliación, compromete aún más el vencimiento y exigibilidad de la obligación de hacer, en cuanto allí se convino que los extremos negociales pueden fijar un nuevo plazo, de llegar a presentarse obstáculos que impidan la suscripción de la escritura pública, sin que ello configure un incumplimiento contractual.
LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y subsidiario de apelación). Las inconformes alegaron que en el acta de conciliación (de 22 de diciembre de 2022), se contempló que la firma de la minuta de la escritura pública debía acometerse en un plazo no mayor a tres meses a partir de la suscripción del acta de conciliación, es decir, que ese plazo venció el día 22 de marzo de 2023.
Agregaron que el parágrafo de la cláusula 7ª en mención solo tendría incidencia si se hubiesen informado por las acá ejecutadas (convocadas), sobre el surgimiento de obstáculos para la firma del contrato prometido o que se haya estipulado un nuevo plazo para suscribir el documento público, pero que esas vicisitudes que contempló el referido parágrafo no acaecieron y que las ejecutantes desconocen las razones que tuvieron las ejecutadas para desatender la obligación de suscribir el documento notarial. 1 El acta de conciliación aparece signada por Sandra Angélica Restrepo Arbeláez y Graciela Arbeláez de Restrepo como convocantes y en la calidad de convocadas por Mary Luz Montoya Parra y Nubia Leyda Parra de Montoya, ambas partes actuaron a través de mandatarios.
Ese documento privado se convino con intervención del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Superintendencia de Sociedades. OFYP 2023 00466 01 1 Al resolver el recurso de reposición, por auto de 6 de diciembre de 2024, señaló el mismo fallador que la conciliación que se esgrimió como título ejecutivo contiene una promesa de celebrar un contrato y, por tanto, era necesaria la concurrencia de los requerimientos que establece el artículo 89 de la Ley 153 de 1887.
También anotó que, en el acta de conciliación, no se pactó un “plazo determinado” para suscribir la escritura pública; que “la comparecencia [a la notaría] era simultánea y tan indeterminado quedó el plazo que ni siquiera la parte actora se presentó en ninguno de los días del plazo acordado, menos el último de aquellos o por lo menos así no lo probó, esto es, no acreditó haberse presentado a cumplir la obligación de suscribir el acto con el cual se hacía la transferencia de dominio”.
CONSIDERACIONES 1. Examinada en su conjunto la argumentación que trajo a cuento tanto al emitir el auto apelado, como al desatar de manera adversa el recurso horizontal que se interpuso contra la misma providencia, es ostensible que la juez de primera instancia concluyó la presencia de tres temas relevantes: Uno, que la conciliación celebrada entre las partes involucraba un contrato de promesa de celebrar un negocio jurídico bilateral, que debía suplir las exigencias del artículo 89 de la Ley 153 de 1887; dos, que se suscitó una indeterminación del plazo pactado para la firma de la escritura pública requerida para posibilitar la transferencia de que trata la cláusula 7ª del acta de conciliación, de fecha 22 de diciembre de 2022, y tres, que “la comparecencia [a la notaría] era simultánea” y que “ni siquiera la parte actora se presentó en ninguno de los días del plazo acordado, menos el último de aquellos o por lo menos así no lo probó, esto es, no acreditó haberse presentado a cumplir la obligación de suscribir el acto con el cual se hacía la transferencia de dominio” (PDF 7 C.1).
De los antecedentes de esta providencia emerge, que en rigor, la parte apelante solo atacó lo concerniente a la indeterminación del plazo para suscribir la escritura pública, aunque no de manera muy frontal, pues se limitó a ensayar una compatibilidad entre el enunciado general de la cláusula séptima del acta de conciliación y el contenido del parágrafo de la misma estipulación. Además, las apelantes dejaron por fuera de todo reproche dos circunstancias relevantes: que para establecer la viabilidad del mandamiento de pago con apoyo en el acta de conciliación, era necesaria la acreditación de las exigencias que consagra el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, y que tampoco las demandantes demostraron que atendieron una de sus obligaciones principales, según se convino en el negocio jurídico preliminar, esto es, haberse presentado a la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, a suscribir OFYP 2023 00466 01 2 la escritura pública de transferencia de cuota de dominio del inmueble FMI2 No. 50C268126 durante los días del plazo acordado. 2.
Como juez de apelación, el suscrito Magistrado no puede desconocer los efectos inherentes a la forma precaria como la parte demandante planteó y dio alcance a su recurso, razón por la cual ha de memorarse que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C.G.P.) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ib). 3.
Así las cosas, se confirmará el auto apelado, como quiera que la parte actora no acreditó, como era de su resorte, que cumplió o que estuvo presta a cumplir las obligaciones emanadas del negocio jurídico preliminar, no solo las concernientes a su comparecencia a la Notaría 38 del Círculo de Bogotá en la época convenida, sino también en dos prestaciones adicionales: una la de pagar un 50% de los gastos notariales y otra, de asumir la totalidad de los costos fiscales inherentes al otorgamiento de la escritura pública.
En efecto, el documento de 22 de diciembre de 2022 a que se atribuyó la connotación de título ejecutivo, establece: CLAUSULA SEGUNDA. En la audiencia del día treinta (30) de noviembre de dos veintidós (2022) las señoras MARY LUZ MONTOYA PARRA, identificada con Cédula de Ciudadanía número 39.787.691 de Usaquén y NUBIA LEYDA PARRA DE MONTOYA, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 21.728.352 expedida en la ciudad de Envigado, por intermedio de su apoderado ofrecieron como fórmula de conciliación el traslado del domino del 14,14% del bien inmueble identificado con el Pin No. 221130729668698347, número de matrícula 50C-268126 y código catastral AAA0095CCAF, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. CLÁUSULA TERCERA.
Atendiendo dicho ofrecimiento, y para que se pudiera estudiar con rigor la oferta realizada por las convocadas, el señor conciliador programó una nueva fecha para el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022). CLÁUSULA CUARTA. En la diligencia del día veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), JAVIER GAITÁN PRIETO, apoderado de las señoras SANDRA ANGÉLICA RESTREPO ARBELÁEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía número 39.687.077 de Usaquén y GRACIELA ARBELÁEZ DE RESTREPO, identificada con Cédula de Ciudadanía número 41.325.382 de Bogotá D.C., aceptó la fórmula de conciliación propuesta en la anterior diligencia. CLÁUSULA QUINTA.
Una vez aceptada la propuesta, los apoderados de las partes hicieron las siguientes claridades del alcance de la conciliación: (…) Los gastos notariales que se generen para realizar los traspasos del porcentaje del dominio del bien inmueble identificado con el Pin No. 221130729668698347 y número de matrícula 50C-268126 y código catastral AAA0095CCAF, ubicado en Bogotá D.C., se pagarán por partes iguales entre las convocantes y las convocadas.
Los impuestos que se generen para realizar los traspasos del bien inmueble identificado con el Pin No. 221130729668698346 y número de matrícula 50C-268126 y código catastral AAA0095CCAF, ubicado en Bogotá D.C., serán pagados única exclusivamente por las convocantes”. CLÁUSULA SÉPTIMA. Las convocadas y los terceros interesados, se comprometen a realizar la firma de la escritura pública traslaticia del dominio de los porcentajes antes descritos ante la Notaria Treinta y ocho (38) del Círculo de Bogotá D.C., en un término no mayor a tres meses siguientes a la suscripción del acta de conciliación. 2 Folio de matrícula inmobiliaria.
OFYP 2023 00466 01 3 PARÁGRAFO. En caso de que la transferencia determinada en la presente cláusula se vea obstaculizada por causas no imputables a las convocadas o a los terceros interesados que participan en el presente acuerdo, tales como la mora o no expedición de paz y salvo por parte de las autoridades distritales, las partes podrán señalar un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda predicarse el incumplimiento del acuerdo.
Los convocados se comprometen a mantener informados a los convocantes de los trámites relativos a la expedición de los paz y salvos de las autoridades distritales necesarios para la transferencia. (págs. 47 y 49 PDF 1 C.1). De conformidad con la trascripción, parcial, del único documento que se esgrimió como título ejecutivo, y por tratarse de una ejecución de naturaleza contractual, desde un inicio se imponía a la parte actora acreditar que honró, o estuvo dispuesta a cumplir, los compromisos por ella adquiridos, con motivo de la celebración del contrato preliminar.
Solo así se hubiera allanado el camino para librar mandamiento de pago por obligación de hacer - suscripción de documentos- (art. 434, C. G. del P.). 4. En rigor, ni en su demanda, ni al estructurar su recurso las ejecutantes plantearon que su ejecución la apoyaron en un título complejo. Las hoy inconformes tampoco alegaron que, con su demanda allegaron respaldo en torno a la satisfacción de las prestaciones a su cargo.
Ni siquiera sugirieron que, directamente o por interpuesta persona, hubieran comparecido dentro del plazo de tres meses de que trata el acta de conciliación de 22 de diciembre de 2022, a la sede de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá (prestación contenida en la cláusula 7ª), a rubricar la minuta de escritura pública de transferencia de un porcentaje de propiedad prometido sobre el inmueble con FMI No. 50C-268126.
Similar predicamento cabe atribuir frente a las obligaciones a cargo de las ejecutantes a que refiere la cláusula 5ª, consistentes en sufragar, o estar prestas a hacerlo, tanto el 50% los gastos notariales, como todos los costos fiscales inherentes a la celebración del negocio jurídico prometido. 5. Sobre el tema, ha sostenido en repetidas ocasiones este mismo Tribunal, con una orientación que aún conserva su vigencia, “es principio del derecho procesal que en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar”3. 3 Ver, entre otros, autos de 6 de abril de 2005 (exp. 0457 01) y 11 de julio de 2005, emitidos en vigencia del artículo 488 del C. de P. C., cuyo texto, en lo medular, fue reproducido en el artículo 422 del C. G. del P. OFYP 2023 00466 01 4 En esta oportunidad, a riesgo de fatigar, ha de resaltarse que la documental de la que la actora quiso derivar el título ejecutivo no satisface a plenitud los requisitos de que trata el artículo 422 del C. G. del P., principalmente por cuanto, por regla general que no escapa al asunto sub examine, el ordenamiento jurídico sujeta la satisfacción coercitiva de una obligación contractual, a la previa aportación de un título que dé cuenta del correlativo cumplimiento (o la disposición a cumplir) de la parte ejecutante.
Ha precisado la jurisprudencia con base en lo normado por el artículo 1609 del Código Civil, que “la alternativa de solicitar el cumplimiento forzado de las obligaciones contractuales, inclusive con indemnización de perjuicios, la permite los artículos 870 del Código de Comercio 1546 del Código Civil, siempre y cuando el demandante hubiere cumplido con las obligaciones a su cargo o se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos” (CSJ., sent. de 10 de junio de 2011, exp. 1621). 6.
NOTA IMPORTANTE. En rigor, el ámbito de la decisión que hoy toma el suscrito Magistrado, en sede de apelación, no consistía propiamente en establecer si el negocio jurídico preliminar en que se quiso apoyar la ejecución, reúne los requisitos sustanciales de existencia y eficacia, sino si sobre su base era viable librar la ejecución en la forma como lo plantearon las demandantes.
Por lo mismo, este pronunciamiento no involucra una atribución de ineficacia respecto del contrato preliminar, tampoco de validez; tal dilucidación, si los interesados lo estiman pertinente, bien puede acometerse en escenario judicial distinto. 7. No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá profirió el 21 de noviembre de 2023 (cuya alzada se asignó por reparto a este despacho el 23 de enero de 2025), en el proceso ejecutivo que intentaron promover Sandra Angélica Restrepo Arbeláez y Graciela Arbeláez de Restrepo contra Mary Luz Montoya Parra y Nubia Leyda Parra de Montoya.
Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. Remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese Firmado Por: OFYP 2023 00466 01 5 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f675703a823b9080e977b52d24c6901d13586014c104ab4425129e0b5bedfad Documento generado en 21/03/2025 09:26:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 00466 01 6