REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE: Marco Fidel Botache DEMANDADOS: Protección S.A., Municipio de Suarez y la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
No. RADICACION: 73001-31-05-001-2017-00037-01 FECHA DECISION: Dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 22 de 16 de mayo de 2024. I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso formulado tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Contrario a las observaciones del despacho, en la historia laboral existen periodos que no fueron cotizados, no obstante que se demostró una relación laboral continua e ininterrumpida con el Municipio de Suarez de 1992 a 2017, esto sucede en los periodos de febrero a marzo de 1997, septiembre a diciembre de 2000, abril y julio de 2001. Existen inconsistencias en que, si bien el despacho afirma que desde el 01/07/95 hasta el 30/12/1996 fueron periodos que estuvieron a cargo de la Caja de Previsión Municipal del Municipio de Suarez Tolima, no se observa que dentro del bono pensional emitido, figuren los 1124 días que estuvieron a cargo de dicha caja de previsión, que corresponden a un poco más de 150 semanas, las cuales tampoco figuran en la historia laboral aportada por Protección S.A. Que los anteriores periodos tienen incidencia en la fecha en que se cumplieron los requisitos que establece el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión allí indicada. Que no comparte la decisión de negar el retroactivo pensional bajo el argumento de que no podía devengar doble asignación mensual, esto es el salario que devengó del Municipio de Suárez con la mesada pensional, cuando es claro que la continuidad en la labor y las semanas que siguió cotizando, obedeció a que en principio le negaron el reconocimiento del derecho pensional por falta de semanas, que si se tienen completas conforme a las inconsistencias que se demostraron estarían las 1150 semanas cotizadas mucho más antes a la fecha en que se le reconoció la pensión. Así mismo, no tiene por qué asumir las cargas o las consecuencias de un actuar negligente por parte del municipio demandado, que además de no haber cotizado las semanas oportunamente, tardó, tal como lo expuso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde agosto de 2011 hasta finales de 2016 para realizar la revisión del bono pensional, pese a las múltiples solicitudes y acciones de tutela que se presentaron. Que en los términos que ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no tiene que asumir dichas cargas, que son adversas a sus intereses.
Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Se encuentra probado y quedó por fuera de la fijación del litigio, que el demandante se encuentra pensionado desde abril de 2017, cuando cumplió los 70 años de edad bajo la modalidad de la garantía de pensión mínima. Respecto de los tiempos adeudados por el Municipio de Suárez Tolima, se tiene que el demandante comenzó a prestar sus servicios a esa entidad desde el 22 de junio de 1992 hasta la fecha en que adquirió la pensión por parte del Fondo de pensiones demandado, pues así lo certifica dicho ente territorial. Que dentro del anterior periodo, se pueden verificar cotizaciones realizadas por el municipio demandado a Protección S.A., desde enero de 1997 hasta marzo del 2017.
Asi mismo se registran 98.57 semanas en otros fondos privados de pensiones y un bono pensional ordenado pagar a través de la resolución 346 de 26 de agosto de 2016, que corresponde al periodo de 2 de junio de 1992 a 30 de junio de 1995, cotizado a la Caja de Previsión Municipal de Suárez Tolima. El municipio demandado cumplió con la obligación de efectuar las cotizaciones en pensión al sistema, teniendo en cuenta para ello las 98.57 semanas que faltan entre 1995 a 1997, sin que se observen periodos pendientes por incluir. Que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, contempla el tema de la garantía de pensión mínima, estableciendo como requisito para tener derecho a la misma, contar con 62 años de edad para el caso de hombres y haber cotizado al menos 1150 semanas durante su vida laboral y no haber acumulado un capital suficiente para obtener una pensión superior al 110% de un salario mínimo legal mensual vigente. Que el mero cumplimiento de los requisitos para obtener la garantía de pensión mínima, no garantiza al afiliado el pago del retroactivo pensional, teniendo en cuenta que dicha prestación se paga a partir de la desafiliación del sistema, y como ello ocurrió hasta marzo de 2017, cuando realizó su última cotización, es desde esa fecha que se debe reconocer la pensión, teniendo en cuenta que a partir de 1º de abril de 2017, se le comenzó a pagar la garantía de pensión mínima, sin que sea posible ordenar el pago de un retroactivo, como quiera que sería devengar del tesoro público un salario por parte del municipio y a la vez una pensión, lo cual está prohibido.
Y bajo la hipótesis de que se ordenara el pago o inclusión en la historia laboral de las semanas que el demandante considera omitidas por el municipio demandado, no tendría ningún efecto ni beneficiaría al actor para reconocer el retroactivo solicitado, por cuanto no cumple con las exigencias para tener derecho al mismo, por las consideraciones antes indicadas.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si el demandante tiene derecho al retroactivo solicitado, no obstante que se le reconoció por parte de Protección S.A., garantía de pensión mínima. Dentro del término concedido para alegar, el demandante manifestó que cumplió los requisitos del artículo 65 y siguientes de la Ley 100 de 1993 a partir de 1º de agosto de 2014.
Que hubo conductas omisivas y negligentes del municipio demandado que fueron puestas en conocimiento del despacho en la contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo que considera que tiene derecho a que el Municipio de Suárez pague los periodos dejados de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, lo que conlleva a que se le reajuste la fecha de reconocimiento pensional y se pague el retroactivo legalmente causado y no prescrito por parte de Protección S.A. (Archivo 05 del expediente digital de segunda instancia).
Protección S.A., alega que se logró demostrar que el actor goza de pensión de vejez por parte de esta entidad, a partir de la fecha en que reunió los requisitos legales dispuestos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, por medio del régimen de ahorro individual, contrario a la fecha que pretendía se le reconociera su pensión (Archivo 07 del expediente digital de segunda instancia).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los alegatos presentados expresó que la Nación no participa como emisor ni cuotapartista en el Bono Pensional Modalidad 2 y por lo tanto, no tiene responsabilidad alguna dentro del mismo. (Archivo 07 del expediente digital de segunda instancia) III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión impugnada, en consideración a que el demandante no tiene derecho al retroactivo pensional solicitado, por no cumplirse con los requisitos para acceder al mismo, de conformidad con lo señalado por los artículos 65 de la Ley 100 de 1993 y 19 de la Ley 344 de 1996.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto los artículos 2º, numeral 4º y 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial a los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, el demandante tiene derecho no solo a percibir una pensión, sino también el pago del retroactivo respectivo, si cumple con las exigencias que el legislador ha establecido para su causación. VI.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 128 de la Constitución Política de Colombia, 65 de la Ley 100 de 1993 y 19 de la Ley 344 de 1996. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia C- C-584 de 1997, emitida por la Honorable Corte Constitucional. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia del recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: Reporte de semanas cotizadas para pensión por el demandante y expedida por Protección S.A. (archivo 26 del expediente digital de primera instancia) Resolución 346 de 29 de agosto de 2016, expedida por el Municipio de Suárez Tolima, por medio de la cual emite pago de bono pensional con redención futura, por el periodo 2 de junio de 1992 a 30 de junio de 1995 (folios 18 y 19 del archivo 2 del expediente digital de primera instancia), Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, en lo que tiene que ver con el problema jurídico, considera la Sala que no le asiste razón al demandante en los reparos formulados, por lo cual se confirmará la providencia recurrida, por cuanto no tiene derecho al retroactivo solicitado.
A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Del derecho a recibir el retroactivo pensional No fue materia de discusión el derecho que le asiste al demandante de obtener la garantía de pensión mínima, pues la misma fue reconocida por Protección S.A., a partir de 1º de abril de 2017. Lo que debe determinarse es si dicha garantía de pensión mínima de vejez, debe otorgarse a partir de la fecha en que el accionante cumplió con los requisitos, para lo cual el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, dispone: “Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. De acuerdo a lo anterior, para que un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad tenga derecho a la garantía de pensión mínima de vejez, debe tener 62 años de edad si es hombre; contar con 1.150 semanas cotizadas en pensión y no contar con el capital suficiente para tener derecho a la pensión mínima de que trata el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Aquí, el demandante cumplió 62 años el 15 de enero de 2001, como se demuestra con el registro civil de nacimiento (folio 20 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia). Respecto de las semanas cotizadas, existe la historia laboral expedida por Protección S.A., con la cual se demuestra que al régimen de ahorro individual con solidaridad bajo el empleador Municipio de Suárez Tolima, el actor cotizó 98.57 semanas en otros fondos y 921.43 semanas a dicho fondo, entre el periodo enero de 1997 a marzo de 2017, para un total de 1.020 semanas (archivo 26 del expediente digital de primera instancia).
Observada la historia laboral allegada por Protección, dentro del periodo de enero de 1997 a marzo de 2017, existen los ciclos febrero, marzo, septiembre de 1997, mayo de 1999, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000, abril y julio con cero “0” semanas cotizadas y con las certificaciones expedida por el Municipio de Suárez Tolima el 23 de mayo de 2013 y 31 de marzo de 2017 (folios 66 y 319 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia), se demuestra que el demandante laboró para dicho ente territorial de manera continua e ininterrumpida entre el 2 de junio de 1992 y 30 de marzo de 2017, por lo que no existe ninguna justificación para que Protección S.A. no tuviera en cuenta esos ciclos, que suman 42.85 semanas, que sumadas a las 921.43 semanas que se reporta en dicha historia laboral cotizadas directamente al mencionado fondo, más las 98.57 semanas cotizadas a otros fondos, arroja un monto de 1.062.85 semanas cotizadas al régimen de ahorro individual con solidaridad hasta el 31 de marzo de 2017.
Igualmente existe copia de la resolución 346 de 29 de agosto de 2016, por medio de la cual el Municipio de Suarez Tolima, emite bono pensional con redención futura, por el periodo 2 de junio de 1992 a 30 de junio de 1995, que el demandante cotizó para pensión a la Caja de Previsión Municipal de dicho municipio (folios 18 y 19 del archivo 2 del expediente digital de primera instancia), con la cual se demuestra que en dicha Caja de previsión social realizó 158.42 semanas al sistema general de pensiones, más 1.062.85 semanas que cotizó directamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, arroja un total de 1.221.27 hasta el 31 de marzo de 2017, de las cuales 1.150 semanas corresponde hasta la cotización del ciclo 10 de noviembre de 2015.
Aunque el demandante para el 10 de noviembre de 2015, contaba con 1.150 semanas cotizadas en pensión y más de 62 años de edad, no cumplía con el requisito de no contar con el capital suficiente para tener derecho a la pensión mínima de que trata el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para poder acceder a la garantía mínima de pensión de vejez que trata el artículo 65 ibidem, pues para dicha fecha en su cuenta de ahorro individual no se hallaba el valor del bono pensional pendiente de expedición por el Municipio de Suarez Tolima para establecer si cumplía con el anterior requisito, situación que se vino a definir mediante resolución 346 de 29 de agosto de 2016, por medio de la cual el Municipio de Suarez Tolima, emite bono pensional con redención futura, por el periodo 2 de junio de 1992 a 30 de junio de 1995, que el demandante cotizó para pensión a la Caja de Previsión Municipal de dicho municipio (folios 18 y 19 del archivo 2 del expediente digital de primera instancia), y con base en dicho bono Protección S.A., reconoció al accionante la garantía minima de pensión de vejez a partir de 1º de abril de 2017, al constatar que el afiliado no contaba con el capital suficiente para financiar una pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
No resulta procedente reconocer al demandante el retroactivo solicitado por la garantía de pensión mínima de vejez reconocida, a partir de la fecha en que cumplió con el requisito de 1150 semanas cotizadas al sistema, pues aunque para dicha fecha contaba con la edad requerida y que posteriormente con el bono pensional redimido se estableció que no tenía el capital suficiente para acceder a una pensión mínima de vejez en el RAIS, teniendo en cuenta que tratándose el actor de un servidor público por su condición de empleado del Municipio de Suárez Tolima, como se demuestra con la certificación expedida por dicha ente territorial el 31 de marzo de 2017 (folio 319 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia), para poder entrar a disfrutar de su derecho pensional, obligatoria era su desvinculación de dicho ente territorial, tal como lo señala en artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que al respecto expresa: “Articulo 19.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones” En el presente caso, como quiera que el actor percibió salario a cargo del Municipio de Suarez Tolima hasta el 31 de marzo de 2017, cuando se retiró del servicio por habérsele concedido por parte de Protección S.A., la garantía de pensión mínima de vejez a partir de 1º de abril de mencionado año, no tiene derecho a ningún retroactivo por la prestación pensional reconocida, en tanto que la misma resulta incompatible con el salario que percibió, tal como se desprende del mencionado artículo 19 de la Ley 344 de 1996 y como así también lo determinó la Corte Constitucional mediante la sentencia C-584 de 1997 que señaló: “La norma estudiada no provoca una renuncia del derecho a la pensión de jubilación, simplemente, lo suspende hasta tanto el beneficiario decida renunciar al cargo público que ocupa o hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Mientras ello ocurre, el servidor público continúa gozando de su asignación mensual y, por lo tanto, no quedan desamparados los bienes que la pensión tiende a realizar. En los términos indicados, a juicio de la Corte, la disposición cuestionada no afecta la dimensión constitucional del derecho a una pensión de vejez o de jubilación, pues no amenaza la satisfacción de las necesidades básicas que constituyen la razón de ser de estos derechos prestacionales.
La restricción se produce pues, exclusivamente, respecto de la dimensión legal de este derecho, en virtud de la cual se prohíbe la posibilidad de gozar simultáneamente de la pensión y del salario”. Además, por disposición del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, nadie pude recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. En el presente caso, como quiera que el demandante devengó salario hasta el 31 de marzo de 2017, resulta prohibido que a la misma vez percibiera la garantía de pensión mínima de vejez, pues ambas erogaciones provienen del tesoro público, el primero del Municipio de Suárez Tolima y la segunda del Estado, en la medida que dicha garantía de pensión mínima de vejez por disposición del artículo 68 de la Ley 100 de 1993, se financia con el aporte dado por la Nación, por ende son dineros públicos.
Se confirmará la decisión adoptada por el Juez de primer grado, por cuanto el demandante no le asiste derecho al retroactivo solicitado. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso están a cargo del demandante a favor de Protección S.A., y el Municipio de Suarez Tolima, entidades de las cuales se aspiraba la revocatoria de la sentencia. Se fijarán como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos m/cte.
($1.300.000.00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Marco Fidel Botache contra Protección S.A., Municipio de Suarez Tolima y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al demandante Marco Fidel Botache y a favor de los demandados Protección S.A., y Municipio de Suarez Tolima. Se fija como suma única de agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos m/cte. ($1.300.000.00).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bcd86a7b7912ee1c87b17261274119558367c4a1cb341baf148b0aea8c86e5d5 Documento generado en 16/05/2024 03:01:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica