Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00082-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73349-31-05-001-2023-00082-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, FEBRERO SEIS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 002 DE FEBRERO 6 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Edwin Mauricio Lamus Martínez Luis Enrique Manjarres Bejarano y otro 73349-31-05-001-2023-00082-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia dejando constancia que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 10 de diciembre de 2024.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Con el demandado Jorge Enrique Primo, propietario del establecimiento de comercio “Panadería El Néctar” existió contrato de trabajo del 15 de julio de 2022 al 5 de mayo de 2023.  Luis Enrique Manjarres Bejarano como administrador del establecimiento de comercio “Panadería El Néctar”, dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa el 5 de mayo de 2023.

Rad. 73349-31-05-001-2023-00082-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Condenatorias: Se condene a los demandados a pagar:                 Horas extras Festivos Prima de servicios Cesantías Intereses de cesantía y sanción por no pago oportuno Aportes a caja de compensación familiar Auxilio de transporte Aportes a la seguridad social incapacidades Vacaciones Sanción por no consignación de cesantías Liquidación definitiva teniendo en cuenta todos los factores salariales Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Se vinculó laboralmente con Jorge Enrique Primo.  Laboró aproximadamente dos años hasta el 15 de julio de 2020 (sic.), en el establecimiento de comercio “Panadería El Néctar”  El 15 de julio de 2020, le fue terminado su contrato de trabajo el señor Jorge Enrique Primo y le informa que a partir de esa fecha continuaría trabajando con Luis Enrique Manjarres Bejarano, sobrino del señor Primo, quien queda a cargo del establecimiento de comercio.  Recibió órdenes de los demandados.  Fue contratado como conductor en la distribución y venta de productos de la “Panadería El Néctar” en los municipios de Falan, Palocabildo, Lérida, Ambalema, Cambao, San Gerónimo y Beltrán, en el vehículo camión tipo furgón de placas RGV-102.

Rad. 73349-31-05-001-2023-00082-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  Dicho vehículo es de propiedad de Jorge Enrique Primo, dueño de la Panadería El Néctar.  El horario de trabajo fue de lunes a sábado, de 5:30 a.m. a 6 p.m. o hasta que terminara la ruta asignada.  Como salario se pactó el 3% sobre las ventas y el pago era semanal, para el año 2023 recibió semanalmente en promedio $350.000.00.  El 30 de marzo, sufrió accidente laboral cuando se bajaba del vehículo de trabajo, reportando lo ocurrido a su jefe inmediato Luis Enrique Manjarres, quien no le dio mayor importancia y el actor continuó laborando sintiendo mucho dolor y con dificultad para caminar.  El 9 de abril fue al Hospital San José de Mariquita ESE donde se le diagnosticó contusión de rodilla, le otorgaron dos días de incapacidad, habiendo sido atendido por cuenta del SISBEN, pues no estaba afiliado a la seguridad social.  El 5 de mayo, Luis Enrique Manjarres Bejarano lo despidió.  Prestó sus servicios del 15 de julio de 2020 al 5 de mayo de 2023.  Nunca le fue reconocido el auxilio de transporte.  Jorge Enrique Primo como propietario del establecimiento de comercio Panadería El Néctar, se benefició directamente del trabajo realizado por el accionante.  Nunca le fueron consignadas las cesantías en un fondo destinado para ello.  Tampoco le fueron pagadas las cesantías, intereses de cesantía, primas de servicio y vacaciones.  Continúa en tratamiento médico como consecuencia del accidente laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Jorge Enrique Primo se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 2º, 4º, 6º, parcialmente el 3º, 7º, no le constan el 8º, 9º, 10º, 12º, 13º, 14º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º y 22º, los demás los negó; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de solidaridad en el régimen laboral.

(archivo 018) Luis Enrique Manjarres Bejarano se opuso a las peticiones; frente a los hechos aceptó el 2º, 4º, 6º, 10º, 13º y 17º, parcialmente el 3º, 7º y 14º, no le consta el 9º y Rad. 73349-31-05-001-2023-00082-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía 22º, los demás los negó; formuló las excepciones de inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones pretendidas, mala fe del actor, ausencia de título y causa en las pretensiones, ausencia de obligación de la demandada y enriquecimiento injusto.

(archivo 033)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 13 de agosto de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 31 de octubre de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 03 y 012), su contestación. (archivo 18 fls. 10 a 69 y archivo 033 fls. 14 a 73) y en el curso del proceso.

(archivo 055) Interrogatorio de parte: Los demandados absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros Se escuchó testimonio a Luis Alirio Suárez Ríos, Mauricio Pedreros Sosa, Alberto Cárdenas Martínez y Gloria Yaneth Galindo Cárdenas. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha para proferir el respectivo fallo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia llevada a cabo el 7 de noviembre de 2024 se dictó sentencia en la que se declaró que entre el actor y Luis Enrique Manjarres Bejarano existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de julio de 2020 hasta el 15 de mayo de 2023; condenó a dicho demandado a pagar al actor cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, incapacidades, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; también al pago de los aportes al sistema de seguridad social en Rad. 73349-31-05-001-2023-00082-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía pensiones por los ciclos de julio de 2020 a mayo de 2023, con su cálculo actuarial; declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas a Jorge Enrique Primo en calidad de beneficiario del servicio; declaró no probadas las excepciones propuestas por los accionados a quienes además condenó en costas. La A quo relacionó la prueba documental obrante en el proceso, al igual que los interrogatorios de parte y testimonial recaudada; luego señaló que de ese conjunto probatorio se podía deducir que el empleador del actor fue el señor Luis Enrique Manjarres Bejarano, quien actuó como distribuidor independiente de los productos de la Panadería El Néctar, aspecto que terminó ratificada por la totalidad de los testigos traídos por la parte actora, pues si llegó a existir algún vínculo laboral entre el demandante y el accionante, esto fue antes del año 2020; que respecto del accidente de trabajo que alega haber sufrido el actor, no se aportó prueba al proceso respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo lo único acreditado, que el demandante fue incapacitado en dos ocasiones por problemas en su rodilla en un total de 9 días, incapacidades que deben ser cubiertas por el demandado Manjarres Bejarano ya que no afilió al demandante a la seguridad social, sin que pueda ordenar la compensación de unos pagos que acreditó con los recibos aportados, dado que no propuso el respectivo medio exceptivo de compensación; que a pesar de que el vehículo que condujo el accionante está a nombre de Jorge Enrique Primo, está probado que éste lo vendió a Luis Enrique Manjarres para que lo pagara por cuotas y fue este último quien lo venía usufructuando, aspecto que lo confirmó la totalidad de la prueba testimonial; que del estudio del contrato aportado por los demandados, se infiere que pese a su título, el objeto real era la distribución de los productos de la Panadería El Néctar, pues allí, Jorge Enrique Primo como productor, le asigna a Luis Enrique Manjarres 7 puntos de distribución quedando señalado de manera expresa que el señor Primo conserva la propiedad sobre dichos productos, así como la potestad de fijar el precio de esos productos, por ende, concluyó que desde el año 2020 esa distribución que antes realizaba el señor primo de manera directa, fue tercerizada luego del primer semestre del año 2020, por ende luego de esta fecha, el señor Primo fue el beneficiario final del servicio prestado por el demandante, por lo que en virtud del artículo 34 del CST, debe responder solidariamente; que el señor Manjarres Bejarano al absolver interrogatorio admitió que a la fecha no había pagado la liquidación final de prestaciones sociales al accionante, por lo que no le queda a la A quo otra alternativa que ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones por el período laborado del 15 de julio de 2020 al 5 de mayo de 2023 y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST porque el empleador no demostró que omitió el pago de prestaciones sociales por aspectos de buena fe, fuerza mayor o caso fortuito, sino que simplemente excusó su incumplimiento en la ignorancia o en la renuncia del trabajador, excusa que no resulta válida; que si bien se allegaron unos recibos de caja menor con los que se pretendía acreditar el pago parcial de prestaciones sociales, allí no se discriminó los conceptos supuestamente pagados y por el contrario, en su interrogatorio de parte el señor Rad. 73349-31-05-001-2023-00082-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Manjarres indicó que esos pagos se hicieron a título de bonificación; en cuanto al salario devengado por el demandante señaló que el señor Manjarres Bejarano confesó que el último ascendió a la suma de $550.000.00 semanales, lo que equivale a $2.200.000.00 mensuales; respecto de los años 2020 a 2022 se tomará el salario mínimo legal; que con relación al despido injusto alegado por el accionante se tiene que el señor Manjarres Bejarano no logró demostrar que la finalización del contrato de trabajo hubiera sido por renuncia del trabajo o mutuo acuerdo, como tampoco que haya obedecido a justa causa, por lo que estimó procedente acceder a la condena por indemnización por despido injusto; que también el citado demandado aceptó que durante la relación laboral no afilió al actor a la seguridad social y por ello dispuso la respectiva condena por el tiempo laborado con su respectivo cálculo actuarial; que con base en ello declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; además, condenó en costas a la parte accionada.

(archivo 59, Min. 03:25 a 40:53) EL RECURSO El apoderado del demandado Jorge Enrique Primo manifestó que en este proceso no se puede predicar la figura de responsable solidario de que trata el artículo 34 del CST porque como lo acreditan las pruebas aportadas, tanto del contrato de venta de productos celebrado el 16 de julio de 2020, el señor Luis Enrique Manjarres adquirió lo que se puede denominar, la distribución de los productos que elabora el señor Jorge Enrique Primo al igual que la venta del vehículo; los testimonios allegados por la parte demandante fueron claros en señalar que este último laboraba para Luis Enrique Manjarres y si bien antes había trabajado con Jorge Enrique Primo, dicha relación llegó a su fin y a su terminación el señor Primo le pagó lo correspondiente a las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social; que el mismo testimonio de la compañera permanente del accionante, quien también laboró con el señor Jorge Enrique Primo, fue enfática en afirmar que los contratos de trabajo que tanto ella como el demandante suscribieron con el citado señor Primo, siempre fueron por escrito, siempre se les afilió y pagó aportes a la seguridad social, al igual que las prestaciones sociales, por ende, con posterioridad al mes de junio de 2020 cuando ingresó a laborar con Luis Enrique Manjarres se hubiera presentado solidaridad patronal para el pago de acreencias laborales; así se ha indicado en sentencia SL3774 de 2021 cuyo aparte se permitió leer en la que se establecieron los requisitos para que opere la responsabilidad solidaria; hizo lo mismo con la sentencia SL3718 de 2020 y la SL7789 de 2016; que en este caso es claro que Luis Enrique Manjarres no es contratista de Jorge Enrique Primo sino un distribuidor independiente que se puede determinar como franquiciante, autorizado para la venta de unos productos que compra y luego los revende, pero no lo hizo como contratista, por ende, no es posible señalar que las pruebas allegadas al proceso, pues los testimonios aportados por la parte actora fueron claros en señalar que la relación entre Jorge Enrique Primo y Luis Enrique Manjarres fue netamente comercial y no laboral, por ende el señor Primo no se benefició de la labor ejecutada por el demandante; no Rad. 73349-31-05-001-2023-00082-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía hay mala fe por parte de los demandados pues Luis Enrique Manjarres le pagó al actor todo conforme los recibos de caja menor y a pesar que no lo afilió a seguridad social no es prueba de mala fe, luego no hay lugar a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST. (archivo 59, Min. 41:14 a 48:39) El accionado Luis Enrique Manjarres Bejarano señaló que no existió mala fe de su parte, pues siempre fue lo que se acordó, fue tan buena fe del demandado que hizo recibos del pago que daba y en su inocencia manifestó que era una bonificación; si bien incurrió el demandado en error académico no es menos cierto que exista mala fe, por ende, se debe revocar la condena por sanción moratoria.

(archivo 59, Min. 48:50 a 50:01) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por los demandados, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Existió buena fe en la persona natural señalada como empleador y por ende, se le debe exonerar de la condena por indemnización moratoria?  ¿Está llamado el demandado Jorge Enrique Primo a responder solidariamente por las condenas impuestas en contra del también demandado Luis Enrique Manjarres Bejarano? Argumentación Acorde con el sustento del recurso de apelación, interpuesto por cada uno de los demandados, se tiene que no existe controversia porque no se discutió en dicha alzada, que: - - El demandante, señor Edwin Mauricio Lamus Martínez fungió como trabajador del demandado Luis Enrique Manjarres Bejarano. Que el período del vínculo laboral suscitado entre el actor y el citado demandado correspondió al comprendido del 15 de julio de 2020 al 5 de mayo de 2023.

Que el señor Manjarres Bejarano no afilió al demandante a la seguridad social y por ende, tampoco pagó los aportes a pensión a los que estaba obligado. Recurso del señor Luis Enrique Manjarres Bejarano: Se centra única y exclusivamente en la condena que por indemnización moratoria le fue impuesta en primera instancia. Rad. 73349-31-05-001-2023-00082-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Al respecto se tiene que el artículo 65 del CST, señala que aquel empleador que deja de pagar a su trabajador los salarios y prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral, se hace merecedor al pago, a título de sanción, de un salario diario desde el día siguiente a la finalización del contrato de trabajo y hasta cuando pague lo adeudado por dichos conceptos salariales y prestacionales, si el trabajador devenga hasta un salario mínimo, pues en caso de superar este tope, la sanción se extenderá desde el mismo momento de inicio pero máximo hasta por 24 meses.

En el presente asunto, está probado que el demandado no pagó al demandante sus prestaciones sociales, entendidas como las cesantías y primas de servicio, ni en vigencia del vínculo laboral, ni a su terminación, lo cual fue confesado por él en su interrogatorio de parte tal como lo refirió la A quo y se escucha en la respectiva declaración por él rendida.

Ahora bien, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción tiene decantado que la imposición de la indemnización moratoria no es automática, sino que debe estar precedida por parte del fallador, de un estudio de la conducta del empleador incumplido, a efectos de determinar si estuvo revestida de buena o mala fe, pues en caso de que se comprueba lo primero, se le exonerará de su pago y en el segundo, contrariamente, se le impondrá. El apoderado de esta parte demandada señala que existió buena fe de parte de su poderdante porque hizo recibos del pago que daba al actor, solo que en su inocencia manifestó en el interrogatorio de parte que era una bonificación. Los recibos a que alude esta parte demandada en su recurso, se encuentra en el archivo 33 (contestación de demanda) a partir del folio 25 a 61, y se trata de recibos de caja menor, por los años 2022 y 2023, donde se lee claramente que los valores allí pagados corresponden en su gran mayoría a “semana de trabajo” como se anotó a puño y letra en el concepto del pago.

En algunos de esos recibos como: - - El obrante a folio 25, de fecha julio 16 de 2022, se encuentra una anotación manuscrita que reza: “Semana de trabajo y Liquidación HASTA esta fecha 16-07-22”, no obstante. Folio 25, fecha julio 17 de 2021, se anotó “Semana de trabajo y Liquidación HASTA esta fecha 17-07-21” Folio 25, fecha enero 21 de 2023, se indicó: “Semana de trabajo y Liquidación Hasta la fecha 21-01-23” Sin embargo, en ninguno de ellos se especificó a qué liquidación se refería, o qué conceptos estaba liquidando, máxime cuando de acuerdo con lo demostrado en primera instancia y declarado por la A quo sin reparo alguno por los recurrentes, el Rad. 73349-31-05-001-2023-00082-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía vínculo laboral suscitado entre este demandado y el demandante inició el 15 de julio de 2020 y finalizó el 15 de mayo de 2023; además, al ser interrogado el demandado sobre esos conceptos de los recibos de pago en su totalidad, señaló que se trató de bonificaciones que él entregó al demandante y si bien, su apoderado en el recurso que se analiza pretende señalar que el término bonificación utilizado por su poderdante equivale a un desconocimiento suyo porque realmente quería significar pago de prestaciones sociales, tal aspecto no quedó acreditado en juicio con ningún medio probatorio y lo que pudiera intentar decir el demandado Luis Enrique Manjarres en su interrogatorio de parte y que lo favorezca no sirve como prueba, pues sería permitirle constituir su propia prueba.

Ahora, si en gracia de discusión se tomarán estos recibos de pago como pago de prestaciones sociales, habría que decir que solo demostrarían pagos hasta enero 21 de 2023, cuando el vínculo laboral finalizó el 15 de mayo de 2023, sin que exista prueba de pago de dichos conceptos prestacionales causados con posterioridad al 21 de enero de 2023 y hasta el citado 15 de mayo de 2023 sin que existe en el proceso justificación de tal impago y mucho menos que su incumplimiento obedezca a un actuar de buena fe, pues se reitera, se desconoce porque no se trajo prueba al proceso porque no se hizo dicho pago.

Así las cosas, se habrá de confirmar la condena impuesta en primera instancia por indemnización moratoria. Recurso de Jorge Enrique Primo. La condena que generó inconformidad en este demandado se produjo bajo lo reglado en el artículo 34 del CST, pues la A quo encontró probado que el empleador del demandante fue Luis Enrique Manjarres Bejarano, que éste fungió como contratista del señor Jorge Enrique Primo y que por ende, este último como contratante de señor Manjarres, se benefició de los servicios que como trabajador prestó el aquí accionante.

Al respecto la Sala quiere empezar indicado que la condena solidaria declarada en primera instancia nunca fue invocada en la demanda, pues el accionante en un principio, y se lee en la pretensión declarativa número uno del acápite respectivo, convocó al señor Jorge Enrique Primo como empleador, por ende, siendo ella la voluntad del demandante, el estudio de la A quo debió enfocarse en tal calidad y de no encontrarla probada como en efecto no la encontró, lo que procedía era negar las pretensiones de la demanda respecto de este demandado.

Claramente, en la referida pretensión primera, se indicó: Rad. 73349-31-05-001-2023-00082-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Lo anterior queda corroborado, al leerse la pretensión declarativa contenida en el numeral 5º donde se solicita: Y nuevamente, en la pretensión de condena del numeral 15 del acápite respectivo (archivo 013, fl. 11), el demandante se refiere de nuevo a Jorge Enrique Primo como empleador y a Luis Enrique Manjarres Bejarano como administrador.

Por ende, la decisión de condena solidaria impuesta por la Juez de primer grado en contra de Jorge Enrique Primo va en contravía del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, el cual reza: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y las demás oportunidades que este código contempla …” Es más, en los hechos que sustentaron tales pretensiones, el accionante siempre se refirió a Jorge Enrique Primo como su empleador y a Luis Enrique Bejarano como administrador del establecimiento de comercio de propiedad del señor Primo.

Pero lo que se insiste, al encontrar probado la A quo que el empleador del accionante fue Luis Enrique Manjarres Bejarano y no Jorge Enrique Primo, lo que correspondía era negar las pretensiones de la demanda respecto de este último y no proceder a emitir una pretensión de carácter declarativo como lo fue el declarar Rad. 73349-31-05-001-2023-00082-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía responsable solidario al señor Primo, máxime cuando las facultades extra y ultra petita no están dirigidas a pretensiones declarativas sino de carácter condenatorio. Pero es que además, el documento en el que se apoyó la A quo para señalar a Luis Enrique Manjarres Bejarano como contratista del señor Jorge Enrique Primo, fue indebidamente valorado por la Juzgadora, pues de su contenido en manera alguna se puede deducir que el señor Jorge Enrique Primo contrató con el señor Manjarres Bejarano la prestación de un servicio, servicio en el que el demandante pudo haber ejecutado su labor, tal como se explica a continuación. Acorde con el contexto del referido contrato, esto es, de la lectura de su clausulado, lo que se establece es que el señor Luis Enrique Manjarres Bejarano iría a distribuir el producto fabricado por el señor Jorge Enrique Primo (productos de panadería), pero lo hacía por cuenta y riesgo suyo, consistente en que el señor Primo le vendía al señor Manjarres sus productos a un precio ($1.500.00 por paquete -archivo 33, fl. 72, cláusula 2ª) y este último a su vez, quedaba en libertad de ofertar a título de venta dichos productos a un precio superior, siendo esa diferencia de precio la ganancia del señor Manjarres.

(archivo 33, fl. 73, cláusula 8ª) Es decir, que lo que se celebró entre los mencionados demandados fue un negocio comercial de compra de productos para reventa y no la prestación del servicio de distribución de los mismos como lo entendió erradamente la A quo. Es más, según se lee en la cláusula 9ª del mismo contrato, esa venta del producto de panadería que compraba Luis Enrique Manjarres a Jorge Enrique Primo, se hizo en un vehículo del señor Manjarres que le fuera vendido por el señor Primo, aspecto que la A quo dio por establecido en su decisión y que motivó que calificara como empleador del actor al señor Manjarres Bejarano y no al señor Primo.

Así las cosas, no se configura la responsabilidad solidaria que pregonó la Jueza de primer grado, porque no existió la figura de contratista del señor Manjarres respecto del señor Primo, luego mal puede afirmarse que este último se benefició de la labor de conductor que ejecutó al accionante bajo el empleador Manjarres Bejarano. Por lo referido en lo que respecta al recurso formulado por el señor Jorge Enrique Primo, se habrá de revocar la condena solidaria impuesta en su contra y en su lugar se le absolverá de toda condena en este juicio.

Como quiera que el recurso formulado por el señor Jorge Enrique Primo tuvo prosperidad no habrá condena en costas en ninguna de las dos instancias en su contra. Rad. 73349-31-05-001-2023-00082-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía No ocurre lo mismo con el recurso formulado por Luis Enrique Manjarres Bejarano, pues no prosperó, por lo que será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso ordinario promovido por EDWIN MAURICIO LAMUS MARTÍNEZ contra LUIS ENRIQUE MANJARRES BEJARANO y JORGE ENRIQUE PRIMO, para en su lugar absolver de toda condena al señor PRIMO.

REFORMAR el numeral sexto de la misma sentencia, en el sentido de absolver de la condena en costas allí impuesta, al demandado JORGE ENRIQUE PRIMO. En lo demás que fue objeto de recurso, se mantiene incólume el fallo de primer grado.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandado Luis Enrique Manjarres Bejarano, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Rad. 73349-31-05-001-2023-00082-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 338746904709bd0af8d793d1484e57a87d157949f89c416f43bad761b6fe1fb8 Documento generado en 06/02/2025 10:33:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica