Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2018-29104-02 DR YAYA AUTO NIEGA SOLICITUD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco de septiembre de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 3 de septiembre de 2025) Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA 11001 3199 001 2018 29104 02 Ref. Proceso verbal (de infracción de derechos de propiedad industrial).

Demandante: Idéntica S.A. Demandados: Dydex-HS S.A.S., Gabriel Vicente Zapata Núñez e Inversiones Tecnológicas de América S.A. La Sala denegará la solicitud de aclaración que formuló la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025, con la que se desestimó en su integridad el recurso vertical que Idéntica S.A. impetró contra la sentencia de 28 de enero de 2022, por cuyo conducto se desestimó la demanda.

MEMORIAL DE ACLARACION. Idéntica S.A. planteó la viabilidad de la aclaración sobre cuatros específicos aspectos, en los siguientes términos: i) “en qué condiciones considera el Tribunal inaplicable la presunción” del artículo 240 de la Decisión Andina 486 de 2000, “y si, en todo caso admite que la carga probatoria fue invertida a los demandados para los efectos de la emisión de la sentencia”. ii) tras manifestar que “en el expediente obran también manifestaciones de los demandados que indicarían la ejecución de etapas del procedimiento patentado”, reclamó que se “aclare cómo valoró el Tribunal estas aparentes confesiones de las dos partes”. iii) también sostuvo que la “sentencia [del Tribunal] otorga plena eficacia al peritaje de la Universidad Javeriana y desestima el de la firma Adalid Corp. S.A.S.”, pero “fue el propio perito de la Universidad, actuando como experto de la demandada quien reconoció haber recibido información directamente de los demandados, sin contrastarla con las reivindicaciones de la patente”.

Sobre ello solicitó que “se aclare si el Tribunal verificó este aspecto”. iv) por último, alegó que en su sentencia, el Tribunal sostuvo “que no era posible pronunciarse sobre ciertos argumentos expuestos en la fase de sustentación por considerar que ampliaban indebidamente el recurso”. A esos respectos, ello Idéntica S.A. alegó que “tales planteamientos ya habían sido introducidos en el escrito de apelación presentado por esta parte, y fueron reiterados OFYP ZZ 2018 29104 02 1 únicamente para efectos de sustentación”, motivo por el cual la demandante reclamó que se aclare “cuáles concretamente fueron los argumentos considerados nuevos por la Sala, y se precise si ello implica un pronunciamiento de inadmisibilidad sobre aspectos planteados de manera expresa en el recurso inicial, pues de lo contrario se estaría restringiendo indebidamente el derecho de defensa y de impugnación de Idéntica S.A.”.

CONSIDERACIONES: 1. En rigor, Idéntica S.A. no planteó propiamente, ni así lo ve ahora el Tribunal, que dicho fallo contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” que es lo que exige el artículo 285 del C. G. del P. 1.1 Principalmente, la solicitud de aclaración se encaminó a que se disipen algunas inquietudes en torno a las valoraciones de orden jurídico y probatorio que, en parte, tuvo en cuenta el Tribunal frente a los dictámenes periciales, confesiones y presunciones de orden legal (art. 240, Decisión Andina 486 de 2000), para refrendar el fallo que desestimó la demanda.

En rigor, la aspiración de una exposición adicional sobre las razones que condujeron a la Sala a confirmar el fallo de primera instancia y, en particular, a sostener que no hubo una trasgresión de los derechos de propiedad industrial de la demandante, es asunto que no se aviene al mecanismo de aclaración en estudio. 1.2 Con similar orientación, por la vía de aclaración, el memorialista lo que persigue es que la Sala ofrezca una motivación adicional, sobre la pertinencia de unos argumentos que -en la sentencia- se desestimaron de tajo, en cuanto el Tribunal encontró que solo se trajeron a cuento en la fase de sustanciación de la alzada.

En efecto, en el fallo cuya aclaración se reclama, se advirtió que: “El Tribunal no emitirá pronunciamiento en torno a argumentos adicionados en la fase de sustentación, sobre los que previamente no había recaído reparo alguno, esto es, los reseñados a pie de página No. 7°”: La nota a pie no. 7 del fallo que emitió el Tribunal señala: “7 i) que respecto del dispositivo infractor, el extremo pasivo no entregó información, ocultó datos y tampoco dio respuestas o fueron evasivas.

La apelante no especificó la época de esos hechos; ii) que contrario a lo que se afirmó por los demandados, el dispositivo Bio verif IoT Wifi no se emplea en la “creación de obras artísticas o la validación de redes privadas”, sino, en la labor de autenticación biométrica; iii) que de las declaraciones de las partes en contienda constitutivas de confesión y las versiones de algunos los testigos -no indicó cuáles deponentes-, se acreditó que el dispositivo de las demandadas se homologó como un “captor de uso biométrico” ante la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC; iv) que las excepciones de mérito se sustentaron en el “absurdo” de que el procedimiento patentado se fraccionó, por lo que, como al hacer uso de esa invención por diferentes sujetos y en distintas etapas, no hay infracción; v) que se pasó por alto que la D.A. 486 de 2000 establece disímiles formas de violación de los procedimientos patentados “referidos a patentes dependientes, independientes o multi dependientes” sin que sea necesario que el infractor cometa todos o de forma simultánea.

Además, señaló que replicar el procedimiento inventivo y obtener el producto a partir del procedimiento patentado es un tipo de infracción que se extienden a la comercialización del artefacto; v) que según el brochure del dispositivo disponible en la página Web de Dydex-HS S.A.S., esa “demandada confesó que Bio verif IoT Wifi tiene dentro de sus funcionalidades de seguridad la autenticación con servidor”; vi) que en el memorial de los recursos que impetró Dydex-HS S.A.S. contra el auto que decretó cautelas en este proceso, esa compañía “confesó realizar procesos de autenticación”, sobre la reproducción de las características de las reivindicaciones y caracterizaciones de la patente; vi) que de la declaración de parte del demandado Gabriel Vicente Zapata Núñez emana una confesión sobre que el dispositivo Bio verif IoT Wifi reproduce la subetapa de toma de huella y codificación seguida del envío a la plataforma, lo cual corresponde a la patente protegida; vii) que el “hecho el uso de software específico y de una central ha pretendido ser el argumento para justificar la supuesta inexistencia de infracción, ya que se afirma que la reproducción segmentada de las reivindicaciones de la patente no implicaría infracción, lo que evidentemente no es acertado; viii) que “la realización de una labor de captura en el dispositivo mismo que fue presentado como una supuesta diferencia entre el Bioverif [IoT Wifi] y el procedimiento patentado se encuentra de hecho incluido en el alcance de la patente”; ix) que los “testigos técnicos”, no concretó cuáles, explicaron la importancia de la patente invención y la forma en la que modificó el estado del arte su invención; x) que conforme las pruebas aportadas y testigos técnicos, no señaló cuáles, se extrae que se copiaron las reivindicaciones de la patente con el uso del OFYP ZZ 2018 29104 02 2 producto Bioverif IoT Wifi; xi) que resultan intrascendentes las pruebas que recaudaron sobre la patente nacional No. 37724 de titularidad de algunos demandados, pues, no existe evidencia que vincule esa patente con el dispositivo Bioverif IoT Wifi, por lo que ese derecho de propiedad industrial no puede ser fundamento para negar las pretensiones de la demandad y que de llegarse a tener en cuenta las reivindicaciones de esa patente No. 37724, en ella se excluyó expresamente los dispositivos de captura biométrica, como en su parecer se cataloga el Bioverif IoT Wifi, ya que fue objeto de ajustes en 8 de sus capítulos reivindicatorios”.

Es palmario, entonces, que la sentencia de 19 de agosto de 2025 no ofrece verdadero motivo de duda, que habilite el mecanismo de aclaración, según lo exige el inciso 1° del artículo 285 del C. G. del P. 1.3 En resumidas cuentas, nada de lo que se registró en lo resolutivo del fallo del Tribunal contiene disposiciones contradictorias, ni tal trascendencia cabe predicar a partir de la motivación que precedió a la refrendación de la sentencia que emitió el fallador accidental a quo, lo que cierra el paso al mecanismo procesal de aclaración. 2.

Ahora, si lo que quiere la parte actora es que, a manera de recurso horizontal, el Tribunal revoque (total o parcialmente) su propia providencia, ha de ponerse en relieve que tal vicisitud no es factible, por prohibición expresa del artículo 285 en mención, a cuyo tenor, “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

Asunto bien distinto es que la memorialista no comparta los razonamientos expuestos en esa providencia, sobre lo cual ha de memorarse que “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la sentencia encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta” (CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; abril 25 de 1997, exp. 6568; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552 y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611).

DECISION. Así las cosas, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DENIEGA la solicitud de aclaración que formuló Idéntica S.A. respecto de la sentencia que, en segunda instancia se profirió el 19 de agosto de 2025 en el asunto de la referencia. Devuélvase el expediente, sin dilación alguna, al juez de primera instancia. Notifíquese y cúmplase OFYP ZZ 2018 29104 02 3 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71de57c0fe91fa5fae65a486d1f1af63991e1e7009b77e7dd80144527e12d523 Documento generado en 05/09/2025 12:03:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2018 29104 02 4