Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2019-00499-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00499-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jhonier Urrea Jaramillo Demandados: Banco de la Republica especialistas en Servicios Integrales Sas; Soluciones Industriales Prositec Sas; Apoyos Temporales REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2019-00499-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JHONIER URREA JARAMILLO Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA, ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES SAS;

SOLUCIONES INDUSTRIALES PROSITEC SAS; APOYOS TEMPORALES Llamada en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. once (11) del veinticuatro (24) de abril de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Banco de la República, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió: (i) DECLARAR que entre JHONIER URREA JARAMILLO, como trabajador y, el BANCO DE LA REPUBLICA, como empleador, existieron cuatro (4) contratos de trabajo, así: 1) Desde el 13 de agosto de 2013 hasta el 01 de diciembre de 2013; 2) Desde el 20 de enero de 2014 hasta el 21 de abril de 2014: 3) Desde el 09 de junio de 2014 hasta el 30 de enero de 2016; y 4) Desde el 22 de febrero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017;

(ii) NEGAR las demás pretensiones de la demanda; (iii) Sin costas en la instancia; (iv) De no ser apelada esta providencia, remitir al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 1 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00499-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jhonier Urrea Jaramillo Demandados: Banco de la Republica especialistas en Servicios Integrales Sas;

Soluciones Industriales Prositec Sas; Apoyos Temporales La jueza de instancia expuso que, el actor solicitó se declarara judicialmente la existencia de una relación laboral directa con el Banco de la República en su Fábrica de Moneda, en el cargo de Operario de Producción, durante el período comprendido entre el 9 de junio de 2014 y el 30 de septiembre de 2017, alegando que su vinculación se dio bajo una forma de intermediación laboral ilegal a través de empresas contratistas, quienes formalmente figuraban como sus empleadores, pero que, en la práctica, solo actuaban como intermediarios sin verdadera autonomía técnica, administrativa ni organizacional; previas descripciones fácticas, consideró que, el Banco de la República negó rotundamente la existencia de una relación laboral con el demandante, señalando que todas las contrataciones fueron realizadas con empresas independientes, mediante contratos de prestación de servicios debidamente suscritos y, en cumplimiento de la ley.

Alegó que, el demandante nunca figuró en sus nóminas, que los contratistas eran responsables por sus propios empleados, y que el banco no ejercía subordinación sobre los trabajadores vinculados a dichas empresas. Las empresas Prositec, Apoyos Temporales y ESI también negaron cualquier irregularidad, defendiendo la validez de sus contratos de obra o labor y destacando que cumplían con todas sus obligaciones laborales, prestacionales y de seguridad social con el demandante.

Alegaron que, nunca existió subordinación por parte del Banco de la República, y que toda la supervisión y dirección del trabajo era realizada por personal propio de las contratistas. Sin embargo, relata la Jueza que, evidenció en el proceso que el banco proporcionaba maquinaria, materias primas, horarios de operación y monitoreo del cumplimiento de los contratos, lo que desvirtuó la supuesta autonomía de los contratistas.

El despacho de instancia analizó los contratos laborales y comerciales, planillas de seguridad social, y certificaciones emitidas por las empresas, así como los testimonios de testigos vinculados tanto al banco como a las sociedades contratistas. Expuso que algunos testigos confirmaron que, aunque formalmente las empresas contratistas manejaban aspectos administrativos del personal, en la práctica, los ingenieros y supervisores del Banco de la República ejercían un control directo sobre el trabajo diario del actor, asignaban tareas, autorizaban uso de maquinaria y verificaban los resultados de producción. Por otro lado, señaló la Jueza a quo que según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo se requiere la presencia de tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Y de acuerdo con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 53 de la Constitución, debe reconocerse la relación laboral si en la práctica se configuran estos elementos, independientemente del tipo de contrato formalizado.

Asimismo, citó jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se ha reconocido que, cuando se utiliza la figura de la tercerización laboral para encubrir verdaderas relaciones laborales, dicha figura constituye una intermediación ilegal, que debe ser sancionada con el reconocimiento de todos los derechos laborales como si existiera un vínculo directo entre el trabajador y la empresa principal.

Destacó que, las empresas contratistas P á g i n a 2 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00499-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jhonier Urrea Jaramillo Demandados: Banco de la Republica especialistas en Servicios Integrales Sas; Soluciones Industriales Prositec Sas; Apoyos Temporales no contaban con un aparato productivo propio ni con autonomía técnica suficiente para ser consideradas contratistas independientes, como lo exige el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo En consecuencia, deben ser catalogadas como simples intermediarias, conforme al artículo 35 ibidem.

Expuso también que, el proceso de fundición y producción de cospeles y flejes –materia prima para la acuñación de monedas– no era un servicio accesorio ni marginal, sino parte esencial del proceso de emisión de moneda legal, función constitucionalmente asignada al Banco de la República y, por tanto, una actividad misional permanente que no puede ser delegada o tercerizada sin vulnerar los derechos laborales.

En su análisis, la jueza encontró probado que la labor del demandante fue continua, permanente, esencial y bajo subordinación directa del banco, por lo cual declaró que entre Jhonier Urrea y el Banco de la República existió una relación laboral directa entre el 9 de junio de 2014 y el 30 de septiembre de 2017, considerando las interrupciones como breves y sin afectar la unidad del vínculo.

Respecto de la nivelación salarial solicitada por la parte actora, concluyó que dicha equiparación no era procedente, ya que los procesos de fundición (realizado por el demandante) y acuñación (realizado por personal de planta) son distintos en naturaleza y funciones, lo que impide tomar como referencia los salarios de los operarios del área de acuñación. Además, señaló que no existe prueba documental que acredite el salario exacto de los operarios de fundición de planta, ni evidencia que permita establecer si el demandante, como operario de producción en fundición, percibía menos. También se indicó que, según la prueba testimonial, no había personal de planta ocupando el cargo operativo específico desempeñado por el actor, lo cual imposibilita efectuar una comparación salarial válida, por lo cual concluyó negar lo solicitado en ese sentido.

En cuanto a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador y sin justa causa, el juzgado explicó que conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, para que proceda una indemnización por despido sin justa causa, debe demostrarse que efectivamente existió un despido y que este no obedeció a una causal legalmente justificada.

Teniendo en cuenta que en el caso sub examine, el actor no aportó pruebas y ni siquiera afirmó en su demanda cuáles fueron las circunstancias que rodearon la terminación del vínculo laboral y así, al no cumplir con su carga procesal de demostrar la existencia del despido, como lo exige la jurisprudencia, el despacho concluyó que no era posible acceder a la indemnización solicitada por esa causa.

Por tanto, se negó esta pretensión. Igualmente expuso que, al no existir ninguna condena en contra del Banco de la República por salarios y prestaciones sociales, no hay motivo para imponer la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. pues su causación depende objetivamente que a la finalización del vínculo laboral el empleador quede adeudando dichas acreencias al trabajador, situación que aquí no quedó demostrada.

De conformidad con lo anterior negó las pretensiones de la demanda diferentes a la declaratoria del contrato. P á g i n a 3 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00499-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jhonier Urrea Jaramillo Demandados: Banco de la Republica especialistas en Servicios Integrales Sas;

Soluciones Industriales Prositec Sas; Apoyos Temporales RECURSOS DE APELACIÓN A través de apoderado, la demandada Banco de la Republica manifiesta encontrar reparo frente a la decisión, en cuanto a la declaratoria de la relación laboral entre el demandante y el banco, pues expone que nunca existió la misma, pues no se probaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pues los servicios los prestó como trabajador de las empresas contratistas, y si llegó a prestar servicios en las instalaciones del Banco, no lo hizo en calidad de trabajador subordinado de esa entidad, pues el demandante tuvo vinculación directa con la empresa Especialistas en Servicios integrales ESI, posteriormente por la Unión Temporal Prositec - Apoyos Temporales en virtud de contratos suscritos con el Banco para la fabricación y suministro de flejes y cospeles.

Que, de acuerdo al interrogatorio de parte y las declaraciones vertidas al plenario, considera que se establece de ese material probatorio que la labor desarrollada por el actor no las ejecutó en condición de trabajador del Banco de la República, sino en condición de trabajador de estos contratistas. Considera el apoderado que, no se tomó en consideración los dichos de los testigos arrimados, pues los mismos dejaron claro que el Banco de la Republica en ningún momento ejerció subordinación frente al demandante, sino que lo hacían los supervisores y los ingenieros, que eran trabajadores de estas mismas empresas contratistas, pues eran quienes controlaban las actividades de los operarios, entre ellos el actor.

Así mismo, que por la autonomía de las empresas contratistas estas realizaban el mantenimiento de las máquinas con que se realizaban los flejes y cospeles, así como que, en dicha producción no había personal del banco solo los operarios de los contratistas. Igualmente indica que, no se toma en cuenta que en el expediente reposan contratos entre el demandante y ESI, así como Unión Temporal Prositec Apoyos Temporales, renuncias, afiliaciones a seguridad social, capacitaciones dadas al actor, permisos, comprobantes de nómina, evaluaciones, liquidaciones y demás por parte de los contratistas del Banco de la Republica, obrando estos como verdaderos empleadores del demandante.

Por lo anterior, considera no nació a la vida jurídica el vínculo laboral, pues no existió por el banco una continuada subordinación. Hace alusión a la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que expresamente ha aceptado que el hecho de que las empresas contratistas desarrollen sus labores en las dependencias del contratante no desdibuja su condición de empleadores, por lo que en este asunto existieron particulares circunstancias que llevaban a una actividad especializada, la cual, por ser la única en el país, se desarrolló en las instalaciones del banco, sin que ello implique una tercerización ilegal conforme los contratos celebrados entre el banco y las codemandadas.

Así mismo, después de un análisis de la testimonial, así como de las decisiones adoptadas por esta misma corporación en cuanto a la negativa de las pretensiones de la demanda encaminadas a la misma declaratoria del presente asunto. Con lo anterior, considera que, al no estar demostrados los elementos constitutivos del trabajo, motivo por el que se dan las P á g i n a 4 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00499-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jhonier Urrea Jaramillo Demandados: Banco de la Republica especialistas en Servicios Integrales Sas;

Soluciones Industriales Prositec Sas; Apoyos Temporales condiciones para que se nieguen las pretensiones de la demanda y por tal se revoque en su totalidad la sentencia. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la demandada Banco de la Republica, en sus alegatos, insiste en la inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad. Argumenta que el actor prestó servicios como operario vinculado por medio de contratos suscritos con empresas contratistas, Especialistas en Servicios Industriales (ESI) y la Unión Temporal Prositec Apoyos Temporales responsables de fabricar y suministrar productos intermedios como flejes y cospeles.

Destaca que fue bajo subordinación de dichas compañías que el actor actuó, y no bajo dependencia del Banco, como lo prueban los testimonios, dotaciones, evaluaciones de desempeño y afiliaciones al sistema de seguridad social realizadas por las contratistas. Se refuta que el ingeniero del Banco Harold Olivella tuviera poder jerárquico sobre el actor, ya que su intervención se limitaba a aspectos técnicos de distribución de insumos.

Además, resalta que las actividades de fundición, laminación o troquelado no son misionales del Banco, en virtud del artículo 371 de la Constitución, la Ley 31 de 1992 y sentencias como la C-866 de 2014, razón por la cual pueden ser contratadas externamente sin configurar tercerización laboral ilegal. Por ende, se niega la posibilidad de una nivelación salarial, toda vez que no existía igualdad funcional entre el demandante y trabajadores del Banco, quienes desempeñaban funciones técnicas misionales exclusivas, como la acuñación de monedas.

Finalmente, se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y la absolución total del Banco de la República. Por otro lado, las demás partes intervinientes guardaron silencio dentro del término concedido, tal como se observa en la constancia secretarial visible en el expediente digital P á g i n a 5 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00499-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jhonier Urrea Jaramillo Demandados: Banco de la Republica especialistas en Servicios Integrales Sas;

Soluciones Industriales Prositec Sas; Apoyos Temporales PROBLEMAS JURÍDICOS En estricta consonancia con el recurso de alzada, procede la Sala a determinar si la demandada Banco de la República fue el verdadero empleador del actor en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Posteriormente, de salir avante esta declaración, se abordará el estudio de los contratos declarados por la jueza, en especial, se procederá a determinar si entre el demandante y el Banco de la República existieron cuatro (4) contratos de trabajo, siendo el último vínculo laboral el comprendido entre el 22 de febrero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la declaratoria de los contratos de trabajo declarados, con los extremos individualizados por la jueza entre el demandante y el Banco de la República, los que se encuentran en consonancia con el material probatorio, tal como se procederá a analizar.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales que pudo existir con el Banco demandado, como las indemnizaciones que por ley le corresponde, siempre y cuando demuestre la existencia de la relación laboral.

Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma, el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y, en igual sentido, le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua P á g i n a 6 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00499-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jhonier Urrea Jaramillo Demandados: Banco de la Republica especialistas en Servicios Integrales Sas;

Soluciones Industriales Prositec Sas; Apoyos Temporales subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1420 de 3 de mayo de 2018, SL-2480 de 20 de junio de 2020 y SL- 2514 de 4 de julio de 2022, entre otras.

Ahora, sobre la realidad que se impone a las formas, es de traer a colación, lo dispuesto por la CSJ SL, en sentencia SL 2967-2018 con radicado No 48448, en la que se indicó: “…debe reiterar la Sala que aunque los contratos celebrados por las partes entre el 1 de octubre de 1999 y el 28 de febrero de 2004 tenían el rótulo de «contrato de prestación de servicios» u «orden de prestación de servicios», y en ellos se había manifestado que el actor tendría la calidad de contratista de la entidad para ejercer funciones como promotor en salud o educador en salud, ello constituye una formalidad establecida por los sujetos de la relación laboral, la cual no puede estar por encima de lo que haya sido realmente el desarrollo material de la vinculación, pues es precisamente como se dio efectivamente la ejecución de ésta, lo que debe tener primacía frente a lo pactado por las partes, en virtud del principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas.

Justamente, este principio protege a la parte débil del vínculo, en este caso el trabajador, de cualquier posible manifestación de voluntad de éste relativa a desconocer los derechos y beneficios que le asisten en virtud de la legislación del trabajo, como lo expresó la Corte en sentencia CSJ SL8936-2015”. (Negrita y subrayado fuera de texto).

Adicionalmente, en aras de esclarecer la realidad del vínculo contractual deprecado, ha de precisarse que, sobre las empresas de servicios temporales, el artículo 2º del Decreto 4369 de 2006 las define como aquellas que contratan servicios con terceros que son beneficiarios de una labor prestada por personas naturales vinculadas de manera directa por la empresa de servicios temporales.

Asimismo, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 dispone: “Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses, prorrogable hasta por seis (6) meses más. Parágrafo. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.” (Subraya fuera de texto).

P á g i n a 7 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00499-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jhonier Urrea Jaramillo Demandados: Banco de la Republica especialistas en Servicios Integrales Sas; Soluciones Industriales Prositec Sas; Apoyos Temporales En ese norte, cuando la contratación no se encuentra soportada en ninguna de las causales contenidas en la norma referida, esto es, para la producción o reemplazo de trabajadores, y se supera el plazo estipulado en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se entenderá que el contrato de trabajo fue celebrado con la usuaria beneficiaria, tal como lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de enero de 2010 con radicación número 32856, en la que se indicó: “ que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador.

Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contienen los artículos 43 del C.S. del T; común por su naturaleza tanto para las personas que presten sus servicios en el sector privado u oficial, 2º del Decreto 2615 de 1942 y 18 del Decreto 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales, pero conforme al primero de los preceptos citados, todo trabajo ejecutado en virtud de un convenio ineficaz, que corresponda a una actividad lícita, faculta al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales.».

De la existencia del contrato de trabajo Así las cosas, se procede a verificar el material probatorio, resaltándose el contrato No 13500081300 celebrado entre Especialistas en Servicios Integrales y el Banco de la Republica (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado Archivo 02.Expediente.pdf pág. 99 ) y el contrato No 13500091600 celebrado entre Prositec - Apoyos Temporales Unión Temporal con el Banco (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado Archivo 02.Expediente.pdf pág. 79, empresas estas a través de las cuales se vinculó al aquí demandante con el Banco de la República.

En estos contratos se dispuso en las obligaciones del Banco, entre otras en el numeral 2º de la cláusula 4ª “que este entregará al contratista materias primas, insumos, equipos y herramientas, software requeridas para el desarrollo del contrato”, Adicionalmente, en el numeral 4º: “informar y capacitar al inicio de los trabajos objeto del contrato al contratista a favor de su personal sobre los procedimientos, normas, reglamentos, objetivos del Banco y de la fábrica de la moneda” en el numeral séptimo: “Informar oportunamente al coordinador del contratista sobre las necesidades y las variaciones de los programas de producción y o mantenimiento para programar su trabajo”.

También, en cuanto a las obligaciones del contratista en el numeral 34º de la cláusula 3ª indica que “el contratista deberá desarrollar todas sus actividades en las instalaciones de la fábrica de la P á g i n a 8 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00499-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jhonier Urrea Jaramillo Demandados: Banco de la Republica especialistas en Servicios Integrales Sas;

Soluciones Industriales Prositec Sas; Apoyos Temporales moneda, dedicando estas instalaciones, máquinas y equipos únicamente a atender las necesidades de El Banco”, igualmente en el numeral 3º de la misma cláusula “operar los equipos y maquinaria dentro de las pautas de operación descritas en los manuales y procedimientos de operación y de acuerdo con la capacitación brindada por el Banco” (Expediente del Juzgado, Archivo 8 Memorial Demandado contestando demanda y aportando llamamiento en garantía julio 1 de 2021.

Pdf Pág. 74 a 84 y 88 a 101) Así mismo, en dichas obligaciones del contratista se encuentran, entre otras, la cláusula tercera en la que se dispone ejecutar el proceso o procesos correspondientes, asegurando el cumplimiento del programa de producción y mantenimiento acordado dentro de los parámetros de operación detallados en los manuales de operación y mantenimiento de la fábrica.

En la cláusula segunda, diligenciar los registros de los procesos de operativos y de mantenimiento y administrativo que la fábrica requiera para el control de los mismos y para la determinación de los costos del producto, así como suministrar oportunamente la información que el Banco requiera acerca de los procesos productivos correspondientes con la frecuencia y contenido que se convenga entre el Banco y el contratista.

En la cláusula cuarta, cumplir estándares de calidad de fábrica de moneda, para lo cual realizarán las verificaciones exigidas en el proceso, reportando oportunamente al empleado designado por el Banco cualquier desviación que se presenta en el mismo para su correspondiente análisis y verificación del costo asociado en que se incurre. En la cláusula séptima se precisó presentar informes semanales y mensuales con el cumplimiento de los estándares de producción, así como el seguimiento del programa mensual acumulado.

En la cláusula veintisiete, se dispuso la coordinación con el funcionario responsable designado por el Banco sobre las actividades de capacitación que defina el Banco, y en la disposición No 30, se previó mantener el estricto orden en las instalaciones que se le asignan y el sitio de trabajo. Adicionalmente, en cuanto a la testimonial de la parte actora, se contó con la declaración de Julián Andrés Martínez Cruz (Expediente del Juzgado, Archivo Audiencia del Articulo 80 Grabación No. 1 Record 2:12:11 a 3:03:01 y Grabación No. 2 del 0:01 a 1:34) quien indicó, haber laborado para las demandadas, y que prestó sus servicios desde febrero de 2016 y hasta marzo de 2017 como operario de producción siendo compañero del demandante, laborando este último en fundición y el testigo en selección. Que, conoce al demandante desde 2013 y este laboró hasta el 2017 porque le cancelaron el contrato, laborando para Especialistas en Servicios Integrales ESI y para Apoyos Temporales y Prositec como operario de producción. Que, el demandante laboró de manera ininterrumpida desde junio de 2014 y hasta septiembre de 2017.

Que tenían turnos rotativos, así como que las ordenes eran dadas primero por los superiores que tenían en cada una de las empresas por instrucciones de funcionarios del Banco como el ingeniero Olivella, esto respecto de cambio de aleaciones. Indica no saber si le quedaron debiendo algo al demandante. Que, las dotaciones eran dadas por las empresas que los contrataban, así mismo que estas pagaban el P á g i n a 9 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00499-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jhonier Urrea Jaramillo Demandados: Banco de la Republica especialistas en Servicios Integrales Sas;

Soluciones Industriales Prositec Sas; Apoyos Temporales salario. Que no había personas con el mismo cargo del demandante vinculados con el Banco. Que el demandante tenía que operar maquinas, dejarla limpia al terminar de laborar; que tenía que detectar y reportar las fallas en la máquina, reportando en un formato establecido, así mismo cuando el material fuera de mala calidad, que en fundición había un encargado del área del banco, quien les daba órdenes.

Que en el Banco hay funcionarios en el cargo de operario, pero, en el área de acuñación. Que tenían un salario diferente esos operarios como quinientos mil pesos más, le consta esto, pues tenían contacto con ellos en el sitio donde descansaban. Que esos funcionarios recibían subsidios, primas e incluso alimentación. Que, las herramientas con las que operaban las maquinas, todas eran del banco, pues son exclusivas del banco pues es la única entidad autorizada para producir moneda.

Que, cuando terminaron los contratos, ingresó personal nuevo a desempeñar esas funciones, se hizo por concurso. Que la aleación se debía cambiar mensualmente, habiendo un corte mensual de lo producido reportado al banco. Que las empresas tenían un control de calidad, la primera revisión la hacía el operario y de ahí se enviaba una muestra a calidad que es un área directa del banco quien decía si estaba bien la producción. Que, el testigo ingresó en una sola oportunidad al área de acuñación. Que para el ingreso a la casa de la moneda se debía contar con el pago a seguridad social encontrándose activo en el sistema.

Que les era suministrado el transporte por parte de las empresas. Que, en caso de permiso o incapacidad se dirigía a los supervisores o a los ingenieros de ESI o de la Unión Temporal, mismos que asignaban los turnos de trabajo. Manifiesta que, para ingresar al área de acuñación, debía avisarse a seguridad y ellos abrían. Finalmente, expuso que el requisito para ser operario era el bachillerato.

Igualmente, compareció Dayan Steven Mancilla García Cruz (Expediente del Juzgado, Archivo Audiencia del Articulo 80 Grabación No. 2 Record 2:42:55 a 3:03:44 y Grabación No. 3 Archivo 38 Record 0:01 a 20:10) manifiesta conocer al demandante por más de diez años, pues han laborado en varias partes, la última vez en la casa de la moneda en el grupo de Prositec, desde febrero de 2016 hasta septiembre de 2017.

Que el cargo del demandante era de operario de producción. Que, les daban ordenes los superiores de Prositec y Harold Olivella quien era el encargado de fundición del Banco de la Republica en el área de facos. Que, en otras áreas si había personas en el mismo cargo. El salario era cancelado por Prositec, que si necesitaban cambiar algún turno era también con el personal de Prositec, pero quien autorizaba era el ingeniero Naranjo quien era empleado directo del banco.

Que, del banco cuando salían mal los flejes, el ingeniero Harold bajaba y los regañaba porque estaba haciéndose algo mal. Que, los permisos se pedían a los jefes de Prositec. Que, en ese entonces, en el Banco no había funcionarios con las mismas funciones, pero ahora si lo hacen. El pago era el salario mínimo y se utilizaba ese para todos los pagos de los emolumentos; que el demandante operaba una máquina en el área de fundición, la cual debía entregarse limpia al entregar el turno, igual que los operarios de acuñación, así mismo, que, el demandante debía P á g i n a 10 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00499-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jhonier Urrea Jaramillo Demandados: Banco de la Republica especialistas en Servicios Integrales Sas;

Soluciones Industriales Prositec Sas; Apoyos Temporales diligenciar formularios donde se indicaban los tiempos de máquina produciendo y máquina parada; que se reportaban las fallas al área de mantenimiento, a través del jefe del área, vinculado a Prositec. Funciones que también realizaban los operarios de acuñación, conforme se lo comentaban en las horas del desayuno o de hidratación, devengando estos un salario básico superior.

Que, el manual de funciones era dado en la inducción de parte del Banco sobre como operar los hornos de fundición. Que, se recibía el material para fundición y se iniciaba el proceso tal como se indicaba en las especificaciones. Que, las herramientas las daba el supervisor, pero la materia prima la daba los funcionarios del banco. Que, Harold Olivella se subía al mezanine y les indicaba la cantidad de los componentes que debían usarse; que los turnos eran rotativos de ocho horas.

Que, la aleación del metal lo daba el encargado de Facos quien era Harold Olivella y otro personal de Prositec quien establecía las cargas. Que debían entregar las muestras al laboratorio, el cual establecía si había algo que hacer o corregir. Indica que, la aleación de lo que se tenía que fundir, se variaba por un tiempo, porque ese debía fundir alpaca blanca y después alpaca amarilla dependiendo del requerimiento del Banco.

Podía ser un solo mes procesando alpaca amarilla y después la blanca. Que, en cada turno había dos hornos y por cada horno había dos operarios, el supervisor y el llamado segundo, quien reemplazaba al supervisor o a alguien que faltara. Que, el supervisor se encargaba de vigilar unos computadores por donde pasaba el fleje estando pendiente de ellos por ser un área crítica, de alto riesgo, así mismo supervisaba el horario, los elementos de seguridad y demás. Si el demandante tenía que ir al baño o se sentía mal, el conducto regular era dirigirse al supervisor.

Que, la unión temporal les dio uniforme con los logos de la misma, así mismo sobre el transporte indicó que al demandante no se lo daban porque vivía cerca en Picaleña, pero les daban transporte a otros trabajadores. Por su parte, las demandadas, hicieron comparecer al estrado judicial a Jaime Catica Barbosa (Expediente del Juzgado, Archivo Audiencia del Articulo 80 Grabación No. 2 Record 3:57 a 1:18:28), quien expresó que fue accionista de la demandada Prositec, indica que la misma ya se encuentra liquidada.

Que, conoce al demandante porque laboró para la empresa en el año 2016 y parte del 2017. Que, las órdenes dadas al demandante, en el orden por los supervisores, ingenieros de producción y el gerente, que las ordenes eran dadas por el personal de dicha empresa. Que, el demandante laboró en fundición, preparación de cargas, troquelado y rebordeo como operario.

Que, la interrupción dada al contrato del demandante fue de 2016 a 2017 firmando dos contratos, que no había interrupción cuando se cambiaba la labor. Que, en el primer contrato lo terminó la empresa y en el segundo fue por renuncia del actor. Que, el consorcio Apoyos Temporales hizo selección, pruebas, exámenes de ingreso, firma de contrato.

Que, del Banco de la Republica no habían cargos que realizaran las mismas labores, pues habían dos áreas diferentes en el Banco, una era la de acuñación y la otra la de producción, en la primera habían operarios especializados P á g i n a 11 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00499-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jhonier Urrea Jaramillo Demandados: Banco de la Republica especialistas en Servicios Integrales Sas;

Soluciones Industriales Prositec Sas; Apoyos Temporales teniendo en cuenta la importancia de la acuñación con una experticia amplia, por lo que era directo con el banco, teniendo en dicha área una seguridad en la cual no podían ingresar allí, pues si llevaban cospeles, los recibían con el montacargas de acuñación después de una esclusas, porque esa área era totalmente restringida.

Que en el área de producción no había personal directamente vinculado al banco; esporádicamente había una persona del banco que fue designada como coordinadora, quien no tenía injerencia en las órdenes, pero si interactuaba con los trabajadores de las empresas. Que, el banco importa cospeles, flejes e incluso moneda terminada. Manifiesta que al demandante se le canceló todo por salario y las obligaciones del contrato de trabajo.

Que, cuando las máquinas tenían fallas, se revisaban por el área de mantenimiento, la cual estaba a cargo de la empresa también y tenía el mismo orden jerárquico. Expone que la unión temporal fue exclusiva para el contrato con el banco. Que, los equipos son muy especializados, motivo por el cual los suministraba el banco, pero bajo la responsabilidad del contratista a diferencia de las herramientas menores las cuales eran del contratista.

Que, en alguna oportunidad fueron sancionados por una alteración de la composición química de unos flejes, por lo cual les fueron cobradas. Que, cuando el operario terminaba su turno debía dejar limpia la máquina, pero no aislarla porque no se podían mover; así mismo que había unos formatos preestablecidos donde se diligenciaban las labores, mismos que fueron dejados con el tiempo y digitados en un computador.

Que, el banco contaba con un grupo de control de calidad, la cual revisaba el material al final del proceso, para poder ser pagada la producción. Que, cada equipo tenía un manejo especifico y las pautas de operación en cuanto al material, el cual debía seguirse por cada operario. Por otro lado, compareció Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez (Expediente del Juzgado, Archivo Audiencia del Articulo 80 Grabación No. 2 Record 1:28:38 a 1:57:22), quien expuso ser subdirector de producción y mantenimiento de la casa de moneda del Banco de la Republica, conoce al demandante porque estuvo vinculado con las empresas que realizaban productos intermedios para la fabricación de moneda.

Que, quienes le daban ordenes al actor, era los ingenieros o supervisores de las empresas indicadas. Que el demandante no recibía órdenes del banco. Que, durante el tiempo donde se contrató la fabricación de dichos productos, no se tuvo en el banco un cargo igual pues antes de 1999 todo el personal era de planta y desde 2000 a 2018 se hacía a través de empresa contratista, volviendo en ese año (2018) a tener el personal de planta.

Que, la fluctuación de la demanda de moneda era constante, al punto que en el 2000 se tenía mucha producción, por lo cual se detuvo la misma por dos o tres años, motivo por lo cual lo aconsejable era la contratación de empresas especialistas en producción, pues estas pueden vincular más fácil al personal; para el año 2017, empezó a estabilizarse la fluctuación por lo que el banco decidió tener personal de planta y realizando la importación de producto semi elaborado, por lo que se P á g i n a 12 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00499-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jhonier Urrea Jaramillo Demandados: Banco de la Republica especialistas en Servicios Integrales Sas;

Soluciones Industriales Prositec Sas; Apoyos Temporales traen flejes y cospeles; así mismo, menciona que estos dos productos son materiales previos a la acuñación, donde se da el grabado al metal. Que la estructura organizacional de dichas empresas contratistas, era inicialmente los operarios de producción, después los supervisores que controlaban los procesos y tenían un jefe de producción y de mantenimiento que coordinaba los equipos de trabajo, los sisoma, administrativos y los gerentes.

Que, quien controlaba las funciones del demandante era el jefe de producción; expuso que en el contrato se establecían las cantidades a producir durante el año y ellos coordinaban lo necesario para que dichas cantidades se cumplieran. Que, el pago para el contratista era conforme al material que cumpliera las especificaciones, por kilo o toneladas.

Que, el riesgo de incumplimiento se asumía por el contratista en reproceso o costo del material defectuoso, al punto que tuvieron dos penalizaciones una por composición y otra por un fleje que se troqueló de manera indebida. Que, el banco hacía reuniones de seguimiento mensuales. Que, la diferencia entre los operarios de producción de acuñación y los de producción de flejes y cospeles, es que en este último eran operarios de producción y en el de acuñación operarios especializados, quienes operan las máquinas de acuñación y manejan elementos de seguridad, con lo que se graba el metal y se inspecciona con cámaras, controlan ingreso de material y demás. Que, las máquinas son diferentes en cada una de las áreas.

Que, dichas máquinas deben ser entregadas limpias por los operarios, así mismo que tienen formatos establecidos de maquina apagada y maquina funcionado, que en caso de falla debe reportarlo, así como las piezas no conformes, esto al supervisor de producción. Expresa que los operarios de acuñación devengaban más del salario mínimo, pero no recuerda el salario exacto y por convención colectiva esos operarios cuentan con ciertas prerrogativas.

Que, el proceso de selección lo hacía cada empresa de manera autónoma. Que, las máquinas para el proceso de producción son propias del banco. Que, el proceso de producción de la moneda inicia cuando se recibe el cospel producido o importado, esto a la entrada del edificio de acuñación, donde se realiza un conteo y el pesaje para el control del material.

Que, la aleación la establece la resolución 4 del año 2012, que establece la aleación de metales de cada proceso de fundición. Que, los funcionarios del banco pasaban por el área de fundición, pero no laboraban de la mano en dicha área. William Javier Quintero (Expediente del Juzgado, Archivo Audiencia del Articulo 80 Grabación No. 2 Record 1:58:50 a 2:34:30) manifestó al Juzgado que conoce al demandante pues laboró el testigo en la empresa ESI como coordinador de proyecto, responsable de toda la operación. Que, el actor trabajaba en el área de fundición recibiendo órdenes del supervisor de fundación del grupo donde estuviere asignado.

Que, no había personal del banco que diera ordenes al demandante, así como que no había personal del banco que desarrollara esas mismas funciones. El salario le era pagado por la empresa, siendo el testigo quien definía las novedades de nómina y demás; que, los P á g i n a 13 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00499-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jhonier Urrea Jaramillo Demandados: Banco de la Republica especialistas en Servicios Integrales Sas;

Soluciones Industriales Prositec Sas; Apoyos Temporales permisos eran concedidos por el testigo de manera autónoma. Que, las diferencias entre el personal del Banco de la República y de ESI, consiste en que son dos plantas diferentes, con procesos y cargos diferentes, pues la casa de la moneda es un complejo industrial compuesto por dos plantas independientes, una la fábrica de cospel, donde se recibían los materiales para la aleación y se realizaba la fundición y el material allí terminado, pasaba a la otra planta que es la de acuñación, donde se hacía la moneda por parte del Banco.

Que, el conocimiento para ser empleado de una u otra planta varía, pues son procesos diferentes y máquinas diferentes y especializadas. Que, a ESI se le contrató para prestar servicio de producción de cospeles y los subproductos propios del mismo, es decir eran responsables de recibir la materia prima, por parte del Banco, una vez recibida esta y el programa de producción con las especificaciones técnicas, tenían que realizar la planeación del proceso; siendo la primera etapa la preparación de cargas, pasaba al área de fundición donde las materias primas se fundían para generar una aleación y un subproducto denominado fleje, donde el demandante era operario; de ahí se pasaba a laminación, recosido, troquelado, rebordeo lavado y selección, siendo manejados de manera autónoma por la empresa, cobrándole por tonelada de subproducto producido, cumpliendo especificaciones de calidad; que diariamente se realizaban registros de producción al Banco quien validaba el producto.

Que, el proceso de selección se hizo por el testigo en el año 2014, donde se validó con los trabajadores con los que contaban si tenían conocidos que cumplieran con el perfil del cargo y ahí le referenciaron al demandante, sin que el Banco interviniera en la selección o aprobación del mismo. Que, a ESI se le sancionó en un par de oportunidades por afectación al producto.

Que, la estructura en ESI para esa época, tenía un director de proyectos, coordinador de proyecto, analista de salud y seguridad en el trabajo, practicantes administrativos, supervisores por turnos y por áreas. Que las personas del banco que intervenían en el proceso, era únicamente los de control de calidad y las personas de taller de herramientas que era independiente de la empresa.

El valor pagado por el banco, dependía de una tarifa por tonelada. Que, quien enseñó al demandante era lo que denominaban padrino, el cual era el supervisor asignado al área. Que, la producción dependía del plan de producción anual, con variaciones mensuales. Indica que el Cospel es una pieza metálica redonda a base de una aleación. Que, el área de fundición no producía todo el cospel necesitado por el área de acuñación y por ende importaban una gran cantidad.

Que, las máquinas para el proceso eran responsabilidad de las empresas contratistas, para el mantenimiento se utilizaban herramientas propias de la empresa. Que, había unos documentos de control en proceso, donde se estipulaba variable de producto y de proceso. Que si el operario detectaba una falla se lo indicaba al supervisor. Que, la responsabilidad de producto no conforme era del supervisor y el área de calidad del banco. que los turnos el testigo diseñó un cuadro de rotación conformando cuatro equipos de manera mensual, la cual se disponía en la cartelera informativo de la planta.

Que, la dotación dada a los trabajadores tenía la imagen corporativa de ESI. P á g i n a 14 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00499-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jhonier Urrea Jaramillo Demandados: Banco de la Republica especialistas en Servicios Integrales Sas; Soluciones Industriales Prositec Sas;

Apoyos Temporales Por otro lado, Diego Andrés Acosta Rojas (Expediente del Juzgado, Archivo Audiencia del Articulo 38 Récord 25:49 a 01:07:23) Indica no reconocer al demandante por su nombre, pero por fotografía si lo pudo reconocer y por tal indica que el demandante laboró para las empresas contratistas en la fabricación de fleje y cospel.

Que, los funcionarios del Banco de la República no les daban órdenes, pues ellos tenían una estructura organizacional en la empresa, motivo por el cual estos eran quienes estaban pendientes del personal. Que, en el momento en el que el demandante laboró, no había funcionarios del Banco que realizaran esas labores, a partir del 2018 el banco tomó la decisión de realizar una estructura con una capacidad pequeña de gente, para satisfacer ciertas necesidades, conforme la demanda de moneda.

Indica el testigo laborar en el Banco de la Republica actualmente y haber laborado desde 2010 a 2012 en la empresa Cofulatol y después se presentó a un concurso a nivel nacional y en el 2013 se vinculó con el banco directamente. Que, ESI y la Unión Temporal Prositec Apoyos Temporales, son empresas dedicadas al outsourcing de manufactura y tenían la infraestructura para hacer seguimiento a un proceso de ese tipo, que como Gerentes de las empresas que conformaban la Union Temporal, había unos ex funcionarios pensionados del Banco y un ingeniero que era el jefe de producción, también pensionado.

Que por parte del Banco no había injerencia, pues las empresas eran autónomas, a las cuales se les pagaba por toneladas producidas, tenían un programa y ellos decidían como lo hacían o como programaban su gente. Que, el Banco contrató con estos terceros la producción de flejes y cospeles por la fluctuación de la demanda de la moneda, lo cual hace que se muy cambiante el proceso, por lo que el banco optaba por hacer cospel nacional e importación del mismo para suplir las necesidades de acuerdo a esa demanda.

Que, la producción de estos materiales, se hace con maquinaria especializada alemana, sin que haya en Colombia empresa alguna con dicha infraestructura para realizar esos flejes y cospeles, así mismo que la producción de estos es fluctuante dependiendo la demanda de la moneda y los mismos se utilizan para entregarle al área de acuñación. Que, si hay excedente de cospeles y no hay demanda de moneda, se para la producción porque el costo de tener esto en inventario es bastante elevado.

Que las empresas para las que laboraba el actor, contaban con una estructura propia, pues tenían jefe de producción, jefe de mantenimiento, supervisores y sisoma. Que, en los turnos siempre había un supervisor y eran autónomos de requerirlos, pero siempre lo hubo pues estaba pendiente de todo y les daba a los operadores ciertas órdenes. Que, los funcionarios del Banco nunca le impusieron ordenes ni reglamentos, porque eso era de cada empresa.

Así mismo que, las empresas asumían riesgos de costo por la calidad del producto, recuerda que en una oportunidad debieron asumir una pérdida de treinta toneladas de flejes por no cumplir con los estándares de calidad. Indica que el demandante no tenía acceso al edificio de acuñación, pues el mismo estaba separado ya que al manejarse valores se ingresa con una tarjeta, una clave y debe tener autorización previa para su P á g i n a 15 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00499-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jhonier Urrea Jaramillo Demandados: Banco de la Republica especialistas en Servicios Integrales Sas;

Soluciones Industriales Prositec Sas; Apoyos Temporales ingreso. Que los operarios de las empresas y los operarios especializados del área de acuñación, tiene funciones distintas pues los últimos hacen el montaje, detalles de la moneda, autocontrol que es muy diferente la labor realizada. Que, las empresas tenían a parte del banco otros clientes, ESI tenían vínculos con empresas farmacéuticas.

Que, las empresas contaban con herramientas propias pues estaba establecido en el contrato. Que, Harold Olivella era el interventor, pues coordinaba con el jefe de producción, jefe de mantenimiento y en ocasiones con los supervisores de acuerdo a las necesidades, pero no le daba órdenes al demandante, pues este no se dirigía a los operarios.

Que, si el demandante necesitaba un permiso se dirigía directamente a las empresas contratistas. Que, las empresas tenían apoyo de mecánicos, ingenieros, eléctricos y un jefe de mantenimiento para hacer mantenimiento a las máquinas. Indica que, en el área de acuñación hay operarios de producción, quienes se encargan de temas logísticos como el manejo de montacargas y los operarios especializados son los que manejan las maquinas acuñadoras.

José Luis Hernández Garzón (Expediente del Juzgado, Archivo Audiencia del Articulo 38 Récord 25:49 a 01:07:23) expresa conocer al demandante ya que trabajó en Prositec con el testigo, quien fuere ingeniero de mantenimiento y producción de dicha empresa, ejecutando un contrato de fabricación de materiales; posteriormente concursó y a partir de abril de 2018 pertenece a la planta del Banco de la Republica.

Que en el orden jerárquico de Prositec, estaba el testigo como ingeniero de mantenimiento, tenían un supervisor en cada área; que los ingenieros Harold Olivella y Yury Navarro, velaban porque el contrato se desarrollara correctamente, generaban inquietudes manifestándoselos al testigo o en algunos casos a los supervisores. Que en el momento en el que se encontraban con Prositec, no había nadie más que realizara las labores, pues en la producción de flejes y cospel solo había personal de Prositec.

Que los funcionarios del Banco no daban ordenes al demandante, se hacía a través de los ingenieros y los supervisores. Que Harold Olivella estaba en el área y bajaba con los operarios, pero nos les daba órdenes. Que en caso de avería en las maquinas quienes debían realizar el mantenimiento era Prositec, pues contaba con personal para ello.

Indica que la planta de fundición y la planta de acuñación, están separadas y el actor estuvo en el área de facos pero nunca en acuñación. Que, en el área de acuñación, había personal vinculado en el cargo de operario de producción. Que el demandante tenía como funciones, operar las máquinas donde estaba presente, hacerle aseo, reportar cualquier anomalía al supervisor o al testigo si estaba en el área, que debía llenar los formatos de máquina parada y máquina produciendo, así como del material procesado.

Que la aleación se encuentra establecida en un contrato que anualmente indicaba lo que se debía producir, y el testigo como ingeniero de producción, establecía en qué momento hacer los cambios y operar los equipos para cumplir el contrato. Que el demandante estuvo en el área de fundición y en recosido de fleje. Que la producción de moneda se inicia en acuñación y el fleje y cospel es un material intermedio.

Que el P á g i n a 16 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00499-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jhonier Urrea Jaramillo Demandados: Banco de la Republica especialistas en Servicios Integrales Sas; Soluciones Industriales Prositec Sas; Apoyos Temporales demandante cumplía turnos de ocho horas, generando en algunas oportunidades horas extras, dominicales y festivos.

Que para operar las maquinas se tiene un procedimiento de manejo de las mismas y estas son propiedad del Banco de la Republica. Que las herramientas básicas todas eran dadas por Prositec y las herramientas especializadas de las máquinas las suministraba el Banco. Expresó que el supervisor era el encargado de vigilar el horario de entrada y de salida del demandante e incluso contaban con un equipo biométrico para el mismo fin, así como que se entregara limpia la máquina, que tuviera el uniforme puesto, así como los elementos de protección personal.

Que la unión temporal cobraba por tonelada producida, tal como se establecía en el contrato, conforme un informe del banco y otro de la empresa. Que en una oportunidad se les sancionó por no cumplir con la calidad del producto. Expresa que las máquinas de acuñación y de fabricación de cospel y flejes, teniendo que los últimos no tienen valor de moneda a diferencia del primero. Frente a las diferencias entre los operarios de fundición y de acuñación, indica que, respecto de las funciones básicas, hacen lo mismo en cuanto a aseo y reporte, pero en procedimiento de la máquina son distintas, las de acuñación es de una manera y la de facos de manera distinta.

En cuanto a las competencias o perfil del operario son diferentes para cada una de las áreas. En consonancia con las pruebas recaudadas, tanto documental como testimonial, se concluye que, en efecto, las empresas contratadas por el Banco de la Republica no eran autónomas en cuanto a la labor encomendada, esto es, en lo relacionado con la distribución de la producción para cumplir con los requerimientos del Banco, adicionalmente, las contratistas hicieron uso de las instalaciones, equipos, maquinaria y herramienta del Banco para cumplir con las actividades ordinarias del mismo, ellas no eran autónomas ni técnica ni directivamente para ejecutar los contratos; en las actas de finalización de los contratos, puntualmente de los contratos 13500081303 (finalizado el 4 de febrero de 2016) (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado Archivo 06.Expediente.pdf pág. 64) y el contrato 135000916000 (finalizado el 1º de febrero de 2018) (Expediente digital, Cuaderno del Juzgado Archivo 06.Expediente.pdf pág. 80), el Banco recibió del contratista los elementos asignados para la operación, tales como casilleros, herramientas, instalaciones físicas, insumos y equipos de medición, de lo que se podía colegir que los contratistas ni siquiera contaban con la estructura propia y necesaria para ejecutar o activar los medios de producción encomendados, además quedó claro que la Fábrica de la Moneda del Banco de la República jamás se desentendió de las labores que encargó a las empresas contratistas.

Adicionalmente, la producción siempre estuvo atada a las decisiones del Banco, y estas dependían de la fluctuación de la moneda o por especificaciones técnicas, la contratación se hizo para la fundición y laminación de flejes y cospeles, tratándose de una labor especializada propia de la demandada, situaciones todas estas que permitían concluir que el Banco jamás entregó la producción de flejes y cospeles, P á g i n a 17 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00499-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jhonier Urrea Jaramillo Demandados: Banco de la Republica especialistas en Servicios Integrales Sas;

Soluciones Industriales Prositec Sas; Apoyos Temporales por lo que no se puede llegar a conclusión diferente a la que arribó la Jueza de instancia, en cuanto a la indebida utilización de las figuras de tercerización laboral, pues es claro que estas terceras empresas se encargaron únicamente de suplir las necesidades del personal controlando situaciones meramente de recursos humanos, siendo la actividad de fabricación una actividad permanente, constante y exclusiva del Banco de la República, atribuida a esta entidad por la Constitución Política.

Por todo lo anterior, este punto de apelación se confirma, en tanto se corroboró que el verdadero empleador del demandante fue el Banco de la República en aplicación del principio de la primacía de la realidad, pues evidentemente las actividades de la elaboración de los flejes y cospeles, tiene relación directa con el objeto social de la demandada, pues el proceso de producción de las monedas que se realiza en la fábrica de la moneda, requiere de una serie de fases en los que está la fundición de diferentes metales y laminación, que corresponde a la solidificación de aquellas aleaciones en forma de largas platinas llamadas “flejes”, que luego de ser cortadas y troqueladas con máquinas especiales para ello “cospeles” son sometidas a un proceso de pulido de sus bordes “rebordeo” y llevadas nuevamente a cocción “recocido y lavado del cospel” para finalmente ser llevadas a un proceso de selección para remitir al área de acuñación para ser estampadas y acuñadas; función misional que le fue confiada al Banco de la República en desarrollo de las funciones constitucionales establecidas en el artículo 371 de la Constitución Política y la Ley 321 de 1992.

Motivo por el cual, es claro que existió una relación de carácter laboral entre la demandada y el aquí demandante dentro de los tiempos y formas establecidos en la sentencia de primera instancia, pues los extremos y contratos celebrados no se encuentran en discusión conforme a la alzada. Suficientes resultan las anteriores consideraciones para resolver el recurso de alzada y, por ende, confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.

CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada Banco de la Republica, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la demandada. Se fijarán como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500). DECISIÓN P á g i n a 18 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00499-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jhonier Urrea Jaramillo Demandados: Banco de la Republica especialistas en Servicios Integrales Sas;

Soluciones Industriales Prositec Sas; Apoyos Temporales En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por JHONIER URREA JARAMILLO contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES SAS; SOLUCIONES INDUSTRIALES PROSITEC SAS y APOYOS TEMPORALES; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandada BANCO DE LA REPUBLICA y a favor del demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 19 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00499-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Jhonier Urrea Jaramillo Demandados: Banco de la Republica especialistas en Servicios Integrales Sas;

Soluciones Industriales Prositec Sas; Apoyos Temporales Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a33995054e259a2df54600148ef844d47c3d2e387ff4a5c08e7533082a8c720a Documento generado en 24/04/2025 01:14:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 20 | 20