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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 55AutoNoConcedeCsacion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20178310500120150018301 Proceso Ordinario Laboral Demandante: FERNANDO PONCE PARODY Demandados: MANPOWER PROFESIONAL LTDA Y OTROS Trámite: Recurso extraordinario de casación Valledupar, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se pronuncia la Sala sobre la concesión o no del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO PONCE PARODY, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024,1 dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra MANPOWER PROFESIONAL LTDA y solidariamente EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. “ARL SURA”, trámite en el que se vinculó como llamado en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se declare que entre él y Manpower Profesional Ltda existió un contrato laboral por duración de obra o labor, desde el 26 de agosto de 2011 hasta el 21 de agosto de 2013, fecha en la que la demandada terminó unilateralmente el 1 Discutida y aprobada en sesión ordinaria de 1° de octubre de la misma anualidad (Acta n° 14).

Radicación n.° 201783105001201500183-01 contrato, a pesar de que para ese momento se encontraba en estado de debilidad manifiesta. En consecuencia, solicitó declarar sin efectos jurídicos la terminación del contrato de trabajo entre las partes, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido (21 de agosto de 2013), hasta el momento que se produzca su reintegro y a la indemnización sancionatoria de 180 días.

Asimismo, pretendió se declare que ExxonMobil Colombia S.A., es solidariamente responsable de las obligaciones adeudadas y, se condene a la ARLSURA al pago de las prestaciones correspondientes a la seguridad social por riesgos laborales. De forma subsidiaria, solicitó se declare que la empleadora incumplió el contrato de trabajo al darlo por terminado unilateralmente sin justa causa y, en consecuencia, se condene a las empresas convocadas al pago de las sumas que le correspondan por concepto de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, y el pago de la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales.

De otra parte, suplicó que en caso de que la evaluación médica que efectúe la Junta Regional de Calificación de Invalidez tenga un resultado de pérdida de capacidad laboral en porcentaje superior al 50%, se condene a las demandadas y solidariamente a la ARL SURA al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero si es resultado era inferior al 50% pagaran la indemnización sustitutiva en el porcentaje previsto en la ley.

Para terminar pidió declarar a su empleadora y, solidariamente Exxonmobil Colombia S.A., como responsables patrimonialmente de los perjuicios materiales e inmateriales causados, con ocasión al riesgo 2 Radicación n.° 201783105001201500183-01 adicional empresarial al que fue sometido, situación que le produjo daños, los cuales solicita, por concepto de daño emergente la suma de $50.000.000; por lucro cesante, la suma de $273.091.629;

Por daño fisiológico mil gramos oro; por daño a la vida en relación mil gramos oro y por daño moral mil gramos oro. La primera instancia concluyó con sentencia de 19 de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) resolvió: «PRIMERO. DECLARESE QUE, ENTRE EL SEÑOR FERNANDO PONCE PARODI, Y LA EMPRESA MANPOWER PROFESSIONAL LTDA, REPRESENTADO LEGALMENTE POR JORGE MARIO ARAMBURO CORREA O QUIEN HAGA SUS VECES, EXISTIERON 02 CONTRATOS DE TRABAJO POR DURACIÓN DE LA OBRA O LABOR.

SEGUNDO. CONDENESE A LA EMPRESA MANPOWER PROFELSIONAL LTDA, REPRESENTADA POR JORGE MARIO ARAMBURO CORREA O QUIEN HAGA SUS VECES, A PAGARLE AL DEMANDANTE FERNANDO PONCE PARODI, LA SUMA DE $11.236.192 M/CIE, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO.

TERCERO. ABSUELVASE A LA EMPRESA MANPOWER PROFESSIONAL LTDA, REPRESENTADO POR JORGE MARIO ARAMBURO CORREA O QUIEN HAGA SUS VECES, O QUIEN HAGA SUS VECES DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE FERNANDO PONCE PARODI.

CUARTO. ABSUELVASE A LA EMPRESA EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A, REPRESENTADA LEGALMENTE POR CAMILO FRANCISCO DURAN MARTINEZ, O QUIEN HAGA SUS VECES DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE FERNANDO PONCE PARODI.

QUINTO. ABSUELVASE A LA COMPAÑÍA SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR OSCAR DANIEL PEREZ ANGARITA, O QUIEN HAGA SUS VECES, DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE FERNANDO PONCE PARODI. SEXTO ABSUELVASE A LA COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, REPRESENTADA LEGALMENTE POR MARISOL SILVA ARBELAEZ O QUIEN HAGA SUS VECES, DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR LA EMPRESA EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A, EN LA DEMANDA DE LLAMAMIENTO EN GARANTIA. 3 Radicación n.° 201783105001201500183-01 SEPTIMO. DECLARENSE PROBADAS PARCIALMENTE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA DEMANDADA MANPOWER PROFESSIONAL LTDA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR JORGE MARIO ARAMBURO CORREA, O QUIEN HAGA SUS VECES.

OCTAVO. DECLARENSE PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A REPRESENTADO LEGALMENTE POR CAMILO FRANCISCO DURAN MARTINEZ, Y COMPAÑIA DE SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SUAMERICANA, REPRESENTADO LEGALMENTE POR MARISOL SILVA ARBELAEZ, O QUIEN HAGA SUS VECES (…).» (Negrilla La anterior determinación fue recurrida en apelación, tanto por el actor como por la demandada Mampower Ltda, en lo que concierne a los argumentos del extremo activo, sustentó sus motivos de informidad en que la condena impuesto no guardaba relación con el contrato en tanto las pruebas acreditan que el contrato de prestación de servicios entre Manpower Ltda y Exxonmobil de Colombia S.A. terminó el 31 de diciembre de 2015 y en el fallo se estableció como terminación el día 14 de febrero de 2014; además insistió en que, como el despido ocurrió con ocasión a un cese de actividades, debía haberse pedido la autorización de despido al Ministerio de Trabajo, por lo que la terminación del contrato de trabajo no solo fue injusta sino ilegal, lo que daría lugar al reintegro del accionante a su cargo.

Esta Colegiatura al resolver la alzada, en providencia de 16 de octubre de 2024, notificada mediante edicto el 17 de octubre siguiente2 decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Chiriguaná, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. 2 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=05a449f0-b719-bd20- a74d-c5f0e7e9b12c&groupId=6098902 4 Radicación n.° 201783105001201500183-01 Determinación que fue objeto de solicitud de complementación por parte del convocante el 21 de octubre de 2024, la cual fue negada el 12 de febrero del año en curso y, posteriormente, por estar inconforme con la sentencia el 14 de febrero siguiente, interpuso recurso extraordinario de casación. II.CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el recurso de casación procede cuando i) se trata de una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se presenta en el término legal, es decir, dentro de los 15 días a la notificación de la sentencia de segunda instancia3, iii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado4; y iv) exista el interés económico para recurrir, esto es, que el agravio exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido5.

También ha sido reiterativa la Alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, en tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado6. 3 Artículo 88 del CPC y SS, modificado por el D.L 528/1964, art.62 4 Providencia CSJAL499-2018. 5 Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. 6 Providencias CSJ AL5603-2022 y CSJAL1531-2024 5 Radicación n.° 201783105001201500183-01 Análisis del caso concreto En el sub judice, delanteramente se advierte que se cumplen los 3 primeros presupuestos indicados, pues la providencia recurrida se emitió al interior de un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente el (14 de febrero de 2025) , la recurrente es parte en el proceso y su apoderado tiene legitimación adjetiva para actuar.

Empero, no acontece lo mismo con el cuarto requisito, dado que el interés económico que le asiste no supera los 120 salarios mínimos requeridos para acceder en sede extraordinaria tal como pasara explicarse. Nótese, que en primera instancia se declaró la existencia del contrato laboral y condenó la empresa Manpower Profesional Ltda a pagar la suma de $11.236.192, por concepto de indemnización por despido injusto y se negaron las demás pretensiones, fue objeto de apelación y esta Colegiatura al resolver la alzada la mantuvo incólume, tras armonizar con los argumentos de la juzgadora de primer grado.

En ese orden de ideas, el perjuicio pecuniario del recurrente se circunscribe a las pretensiones que no fueron reconocidas y que fueron objeto del recurso de apelación, tal como lo adoctrinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, « […] En este sentido, esta Corporación ha mantenido una postura consistente al establecer que las críticas formuladas en el recurso de casación deben estar directamente relacionadas con las objeciones planteadas respecto de la sentencia de primera instancia. De lo contrario, se infiere que la parte estaba de acuerdo con la decisión y, en consecuencia, no puede posteriormente alegar un perjuicio económico en el marco del recurso extraordinario de casación. 6 Radicación n.° 201783105001201500183-01 (Negrillas fuera del texto original).

(CSJ AL3071-2024, CSJ AL3510-2024 y CSJAL5112-2024). En este orden de ideas, la decisión adversa a los intereses de la parte demandante por parte del a quo, si bien fue oportunamente impugnada a través del recurso de apelación, su inconformidad radicó en el monto ($11.236.192) de la indemnización por despido impuesta a su favor, pues en su criterio la misma ascendía a 16 meses y 9 días de salario, equivalentes $37.950.719.

Así las cosas, al realizar la operación aritmética entre el valor de la indemnización reclamada y la reconocida, se obtiene una diferencia de $26.714.527, monto que no alcanza el interés económico mínimo requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, fijado en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual, para el año de la sentencia, ascendía a $156.000.000.

En consecuencia, no se concede el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante FERNANDO PONCE PARODY, contra 7 Radicación n.° 201783105001201500183-01 la sentencia de 16 de octubre de 2024,7 por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme este proveído, prosígase con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUAREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 7 Disdiscutida y aprobada en sesión ordinaria de 1 de octubre de la misma anualidad (Acta n° 14). 8