1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL CARTAGENA – BOLÍVAR MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena, dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado ORDINARIO LABORAL 130013105002202200020-01 Demandante ELOY TABORDA ARREOLA Demandado PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES Asunto Reposición y en subsidio queja contra auto que niega recurso de casación I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2, integrada por los magistrados MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES, CATALINA RAMIREZ VILLANUEVA y quien la preside como ponente, DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja incoado por el apoderado judicial de PORVENIR S.A. contra el auto de calenda veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de calenda veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) al interior del proceso ordinario laboral de la referencia. II.
ANTECEDENTES El actor Eloy Taborda Arreola promovió el presente litigio a fin de que se declare la ineficacia de su afiliación al RAIS por haberse realizado de forma errónea, y en consecuencia, se ordene a Porvenir S.A. a trasladar la totalidad de cotizaciones, bonos pensionales, sumas de dinero adicionales y rendimientos con destino a Colpensiones.
Concluido el trámite de primera instancia, el A-quo mediante sentencia de calenda 15 de febrero de 2024 declaró la ineficacia de la vinculación del actor al RAIS, y en consecuencia, ordenó al fondo privado a trasladar hacia Colpensiones los valores correspondientes a cotizaciones, bonos pensionales, cuotas de administración, valor de prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, rendimientos financieros y el porcentaje destinada al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado.
En esta instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta, la Sala a través de sentencia de Recurso de Reposición ELOY TABORDA ARREOLA contra. PORVENIR S.A y COLPENSIONES fecha 22 de mayo de 2024, dispuso confirmar en todas sus partes la decisión recurrida.
Inconforme con la decisión, dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial de Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado a través de auto de fecha 29 de noviembre de 2024. En oposición a la providencia anterior, Porvenir S.A. presento recurso de reposición y en subsidio queja, argumentando que los conceptos ordenados a trasladar superan los 120 SMLMV, y que, en caso de no prosperar, solicitó que se conceda el recurso de queja.
III. CONSIDERACIONES Pretende el recurrente que, se conceda el recurso impetrado, dado que, a su consideración, el interés económico para recurrir sí supera los 120 SMLMV tiendo en cuenta los conceptos de gastos de administración, cuotas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Al respecto se recuerda que es criterio pacifico en la jurisprudencia laboral que el interés jurídico para recurrir a casación está determinado por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasione al recurrente, que en el caso del demandado se circunscribe a las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna, en ambos casos teniendo en cuanta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este orden de ideas, se observa que la demandada Porvenir S.A. interpuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia en lo relativo a la condena de devolución de gastos de administración, de modo que, al ser esto confirmado mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2024 por la Sala, se entiende que dicho concepto constituye la base para liquidar el interés económico para la viabilidad del recurso extraordinario.
Recuérdese que con sujeción a las providencias CSJ AL2079-2019, AL5102-2017 y AL1663-2018, se tiene que la orden de devolución de los aportes pensionales junto con sus rendimientos financieros, no comportan un agravio a económico al recurrente, pues no forman parte del patrimonio de la entidad administradora, sino de propiedad del afiliado, sin embargo, no pudiendo decirse lo mismo en cuanto a los gastos de administración, el porcentaje de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima por tratarse de situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.
Dado lo anterior, del auto recurrido se advierte claramente que las condenas ordenadas en sede de primera instancia fueron debidamente liquidadas por el contador adscrito a esta Sala de Decisión, incluyendo en las operaciones aritméticas no solo el concepto objeto de reproche por el recurrente, sino también el porcentaje de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima e indexación, cálculo que arrojó un total de $27.165.309, suma que no supera los 120 SMLMV determinan la procedencia del recurso, nótese que se atendieron todas las condenas impuestas de la siguiente manera: Recurso de Reposición ELOY TABORDA ARREOLA contra.
PORVENIR S.A y COLPENSIONES LIQUIDACIÓN DEMANDADO_PORVENIR VALOR BASE DE COTIZACIÓNPRIMAS SEGÚNDE RELACIÓN DE APORTES VALOR TOTAL TOTAL INGRESO GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, REASEGUROS DE FOGAFIN, PRIMAS DE SEGUROS DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES _ EQUIVALENTE AL 3% DEL (IBC) $ 280.009.167 $ 8.400.275 FONDO GARANTIA PENSIÓN MÍNIMA $ 12.276.445 INDEXACIÒN $ 6.488.589 $ 27.165.309 VALOR RECURSO PORVENIR Así las cosas, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente, pues, se reitera que al liquidar las condenas se tiene que no superan el monto mínimo exigido por la ley, de suerte que no se repondrá el auto recurrido.
En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral Fija No.2,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido al interior del presente asunto, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR S.A. En consecuencia, ordénese a la Secretaría expedir las piezas procesales necesarias. Expedidas las copias deberá remitirse el expediente a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA RAMIREZ VILLANUEVA Magistrada MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Recurso de Reposición ELOY TABORDA ARREOLA contra. PORVENIR S.A y COLPENSIONES