Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: DECLARACIÓN EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: - MARÍA ESTELA SANDOVAL BARRERA DEMANDADO: - JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA BARRERA JUZGADO DE JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA ORIGEN: DE SOCORRO, SANTANDER RADICACIÓN: 68-755-31-84-001-2023-00128-01 Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro - Santander, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, propuesto por MARÍA ESTELA SANDOVAL BARRERA en contra de JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA BARRERA, conforme lo autoriza el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y una vez surtido el traslado a las partes para que sustentaran. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Hechos1: Expuso la demandante que entre ella y JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA BARRERA, existió una relación sentimental, la cual inició en el mes de noviembre de 2013 como noviazgo; que a partir del mes de mayo de 2014, la pareja decidió iniciar convivencia en la residencia donde vivía ella, ubicada en la calle 4A No. 8-46 barrio Villa Campestre del municipio del Socorro y posteriormente se trasladaron a la residencia del demandado ubicada en la carrera 16 No. 28-38 del barrio Villa Madrigal.
Que la convivencia se prolongó hasta el 15 de mayo de 2023, fecha en la que la demandante decidió no continuar más con la relación, debido a las continuas agresiones verbales y físicas proferidas por el demandado, tal y como consta en la medida de 1 014 SUBSANACION DEMANDA UNION MARITAL DE HECHO.pdf Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 protección expedida por la Comisaria de Familia de Socorro y las constancias médicas de la violencia a la que se ha visto sometida; que, durante la convivencia y a pesar de las continuas agresiones y maltratos físicos y verbales que fue víctima la demandante por parte de su compañero permanente, siempre estuvo acompañando y apoyando al demandado, como por ejemplo en los controles médicos a los que debe estar constantemente acudiendo, con el arreglo de la ropa, la preparación de los alimentos, el cuidado de la casa donde convivían y todas las actividades que como compañera permanente se hacen para el apoyo y solidaridad de la pareja; que, a la fecha de presentación de esta demanda, conserva su estado civil de soltera y el señor JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA BARRERA a la fecha es soltero por viudez; que entre los compañeros permanentes no se pactaron capitulaciones; que como consecuencia de la Unión Marital que se pretende declarar, se conformó entre los compañeros una Sociedad Patrimonial de Hecho, de la cual hace parte el bien inmueble y las mejoras efectuadas al mismo, el cual se encuentra ubicado en la carrera 16 No. 28-38 del barrio Villa Madrigal del Socorro.
Fueron sus pretensiones las siguientes: “Primera. Que se declare la existencia de la Unión marital de hecho conformada entre mi poderdante MARÍA ESTELA SANDOVAL BARRERA y el señor JOSE ANTONIO CASTAÑEDA BARRERA, la cual existió desde el 15 de mayo de 2014 y se prolongó hasta el día 15 de mayo de 2023; y como consecuencia de ésta, el reconocimiento patrimonial producto de dicha unión. Segunda.
Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la correspondiente Disolución y Liquidación Patrimonial de la Sociedad Patrimonial de hecho. Tercera. Que, en caso de oposición, se condene en costas a los demandados.” 1.2. Contestación de la Demanda2. El demandado a través de apoderado judicial allegó oportunamente escrito de contestación en los siguientes términos: admitió como ciertos los hechos 1, 7, 8, 9, 10 y 11; reconoció parcialmente cierto el hecho 6 y se estuvo en desacuerdo en los hechos 2, 3, 4 y 12.
Reconoció que, existió una relación de noviazgo entre las partes, pero se niega que haya habido convivencia antes de junio de 2017, expuso que antes de la convivencia vivía con su hijo menor de edad en otra residencia y solo afilió a la señora Sandoval Barrera a su EPS por razones humanitarias, sin que esto implicara convivencia; resaltando que la unión marital de hecho comenzó en junio de 2017 en una vivienda que estaba en construcción, lo que llevó al poderdante a solicitar un crédito hipotecario en 2013. 2 049 CONTESTACION DE DEMANDA.pdf Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 Que, la convivencia terminó definitivamente el 22 de mayo de 2022 por decisión de la demandante, motivada por las enfermedades del demandado.
A pesar de ello, la señora Sandoval permaneció en la vivienda por razones personales, lo que generó tensiones. Que en mayo de 2023, se produjo un conflicto que escaló hasta impedir el ingreso del señor José Antonio a su propia casa, obligándolo a vivir con su hermana y asumir nuevos gastos. Se denuncian agresiones verbales y vulneraciones a la intimidad por parte de la demandante.
El demandado afirmó haber sido el único proveedor económico del hogar, mientras que la demandante nunca rindió cuentas de sus ingresos. Además, mencionó que existen denuncias penales por violencia intrafamiliar y hurto, en las que ambas partes se han acusado mutuamente. La Comisaría de Familia del Socorro ha reconocido dichas agresiones de ambas partes, y las medidas de protección se han impuesto de forma conjunta.
Así mismo, manifestó estar de acuerdo en declarar la existencia de la unión marital de hecho, comprendida entre junio de 2017 hasta el 22 de mayo de 2022; no obstante, se opuso a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, para ello, formuló la excepción de mérito denominada “EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÒN DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL”, en sustento de su defensa, argumentó que la demandante no cumplió con la carga procesal preceptuada en el artículo 94 del Estatuto Procesal, por ende, se configuró la prescripción de la acción contenida en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990. 1.3.
Sentencia de Primera Instancia3. Una vez surtido el trámite del proceso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del C.G.P., se llevó a cabo la etapa de conciliación, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto de pruebas, testimonios y el interrogatorio de parte; de esta manera, el Juzgado de conocimiento culminó la instancia mediante sentencia del cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde el 27 de mayo de 2014 hasta el 15 de mayo de 2023, en ese mismo lapso declaró la existencia de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes, la cual se declaró disuelta y en estado de liquidación a partir de la ejecutoria de la sentencia y ordenó inscribir la decisión en el registro civil de nacimiento de cada uno de los compañeros, sin costas a la parte demandada.
Como fundamento de la decisión, tras citar diversos preceptos legales y jurisprudenciales, el A-quo sostuvo que, en el sub-lite se encontraban plenamente acreditados los elementos necesarios para declarar la existencia de la unión marital de hecho suscitada entre MARÍA ESTELA SANDOVAL BARRERA, Y JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA BARRERA, durante el tiempo 3 074 ACTA LECTURA DE FALLO.pdf Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 reclamado, quienes conformaron una comunidad de vida con planes y proyectos conjuntos, además de compartir techo, lecho y mesa.
Que, en la declaración de parte rendida la demandante refiere que para el año 2013 inició la relación de noviazgo para posteriormente iniciar una convivencia en el mes de mayo de 2014, convivencia que se desarrolló en la casa de propiedad del demandado, ubicada en el barrio Villa Madrigal del Socorro y que, en principio vivieron en una habitación mientras se terminaba de construir el primer piso del apartamento con un préstamo que se efectuó en la entidad Coomultrasan por un valor de $60.000.000 millones en el año 2013 por lo que se podía concluir que se inició la convivencia en el hogar en el año 2014 en donde se invirtió el dinero solicitado como préstamo.
Que, como sustento de los extremos temporales se trajeron los testimonios de Silvia Alejandra Noriega Sandoval, William Alexander Alvarado Sandoval y Liriam Sandoval Barrera, aportados por la parte demandante, quienes fueron contestes al manifestar que las partes iniciaron una convivencia en el año 2014 reflejando recordar exactamente la fecha pues lo relacionan con sucesos personales que les ocurrieron en dicho año. Que, obra prueba documental de certificado de la NUEVA EPS de fecha 27 de mayo de 2017 donde el demandante declaró bajo la gravedad de juramento y con conocimiento de causa de las implicaciones legales que trae la declaración que María Estela Sandoval era su compañera permanente, afiliación que se encontraba vigente aún hasta el 5 de junio de 2023.
Que, como pruebas de la convivencia, analizó los testigos de la parte demandante, sin mencionar a los hijos del demandante, así señaló que tenían conocimiento directo de la relación porque los vieron en alguna oportunidad caminar por el pueblo juntos, los visitaron en la casa donde convivían, observando que dormían en la misma habitación, y pudieron observar los aparta estudios que habían construido en el segundo piso, llegando incluso a ofrecerle uno a la testigo Silvia Alejandra Noriega.
Que la demandante adelantaba las diligencias ante la EPS al demandado, situación que evidenciaron la señora Silvia Alejandra Noriega en 2017 y Miriam Sandoval cuando la demandante acudía a sacar copias para las autorizaciones de la EPS que requería el señor Antonio. Que, respecto a la declaración del demandado José Antonio Castañeda Barrera, igual que la demandante, no recuerda con precisión fechas y también se divaga en torno a las respuestas dadas, no obstante, se observó que a pesar de manifestar que la relación que sostenía con la señora María Estela terminó en junio de 2022, también declaró que el 30 de mayo de 2023, antes de irse para una cirugía que tenía programada, solicitó la cancelación de los servicios públicos de la casa ubicada en la carrera en el barrio Villa Madrigal cuando él Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 no iba a estar en la vivienda.
De lo que concluyó el A quo que en el año 2023 el demandado aún vivía bajo el mismo techo que la demandante, tan así que manifiesta que el 10 de junio de 2023 se fue a vivir con la hermana. Que, la señora Claudia Gómez manifestó en su testimonio tomar tinto con la señora María Estela en la casa de la pareja y escucharla desahogarse respecto de su relación con José Antonio e incluso escucharle que no le gustaba sostener relaciones sexuales con él porque olía mal, dice que ella no los vio nunca como una pareja, situación que salta a la vista incoherente, pues ¿cómo podían vivir juntos? ¿Verlos llegar cómo estaba a la casa, escuchar los problemas de pareja? Que, la parte demandada alegó la excepción de prescripción de la acción de existencia y liquidación de la sociedad patrimonial, indicando que la separación física de cuerpos entre los compañeros ocurrió el día 22 de mayo de 2022 y que a la fecha de interposición de la demanda ya había transcurrido el año para que se impetrara la acción a este respecto que, no estuvo probada la fecha alegada por el demandado por lo que se tiene como fecha de terminación la del 15 de mayo de 2023 de tal forma que la demanda impetrada se radicó en tiempo; ahora bien, para el surgimiento de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes es necesario la declaración de convivencia marital por tiempo mínimo de 2 años situación que aconteció pues se demuestra una convivencia superior a ese lapso, sin que se observe en ellos nota marginal de matrimonio, declaratoria de la Unión marital de hecho en los registro civiles de las parte intervinientes, por lo que, no existe impedimento o causa alguna para que surja la Sociedad Patrimonial, lo que llevó al despacho de primera instancia a concluir, que la convivencia marital se dio desde el 27 de mayo de 2014 hasta el 15 de mayo de 2023, conforme al literal a) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo primero de la Ley 9792 de 2005 así, surgió consecuencialmente la sociedad patrimonial de compañeros permanentes durante ese periodo. 2.
LA APELACIÓN: 2.1. Apoderada Parte Demandada4. a.- Que, se pudo demostrar dentro del plenario que en efecto la relación inicio desde el mes de junio del año 2017 y terminó el día 22 de mayo del 2022, conforme a los testimonios por la parte demandada. b.- Que, el A quo no tuvo en cuenta los testimonios de Humberto Castañeda Velandia y Antonio Castañeda hijos del demandado pues nunca se mencionaron estos en la sentencia. 4 08SustentacionRecursoApoderadaParteDemandada.pdf Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 c.- Que, se pudo comprobar que para el año 2013 y 2014 sostenían una relación de noviazgo y que en dicha época el demandado vivía con su menor hijo Antonio Castañeda y que además, en historia clínica aportada del año 2017 el mismo se identificaba como soltero. d.- Que, la única intención de la demandante es que le sea entregada parte o porción del bien inmueble que se encuentra a nombre del demandado, como quedo demostrado dentro del trámite adelantado en la comisaria de familia por violencia intrafamiliar. e.- Que, nunca se logró determinar el proyecto de vida que tuviera la pareja, aspecto fundamental dentro de la unión marital de hecho. f.- Que, los testimonios traídos por la parte demandante la mayoría son de oídas y que realmente no conocen las fechas en la cual la pareja se separó, por el contrario, los testimonios de la parte demandada si fueron congruentes y responsivos.
3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024 se admitió el recurso y se ordenó correr traslado por cinco (5) días. La parte demandada descorrió el traslado y la parte demandante realizó su réplica según constancia secretarial. Este despacho por auto diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), ordenó la devolución del expediente para que se reconstruya las declaraciones de las partes y de los testigos, y por auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se prorrogó la competencia para proferir decisión de fondo. 3.1.
Sustentación del Recurso - Parte Demandada5. La apelante argumenta que la decisión del juzgado es contraria a derecho y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. El principal error señalado por la apelante es que el juez A-quo determinó que la unión marital de hecho finalizó el 15 de mayo de 2023, cuando según las pruebas practicadas, esta terminó el 22 de mayo de 2022 que, aunque las partes convivieron en la misma residencia después de esa fecha, ya no mantenían una relación sentimental ni compartían cama, lo que evidencia la ruptura de la comunidad de vida permanente y singular.
Sostiene que el juez no valoró adecuadamente los testimonios de Antonio Castañeda Estupiñán y Humberto Castañeda Velandia, ni las contradicciones 5 08SustentacionRecursoApoderadaParteDemandada.pdf Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 en las declaraciones de la demandante.
Se destaca que la demandante afirmó haber iniciado la convivencia en 2014, pero los testimonios y documentos indican que en esa época solo existía una relación de noviazgo y que vivían en domicilios separados. Además, señaló que la demandante incurrió en contradicciones respecto a la fecha de inicio de la convivencia y la presencia del hijo del demandado en el hogar.
También se menciona que los registros médicos de la demandante en 2017 y 2022 la identifican como soltera y con una dirección distinta a la del demandado, lo que refuerza la tesis de que no existía una unión marital de hecho en esos momentos. Que la demandante actúa con mala fe al intentar obtener beneficios económicos sobre una propiedad adquirida por el demandado antes de la supuesta convivencia. Se citan documentos de la Comisaría de Familia donde la demandante expresa su interés en recibir parte del valor de la propiedad, lo que, según la apelante, demuestra que su motivación principal es económica y no afectiva.
Refutó la afirmación de la demandante sobre el reconocimiento público de la relación sentimental con José Antonio Castañeda Barrera. Así, testigos como Claudia Viviana Gómez Castro nunca evidenciaron dicha relación como una pareja formal. Además, se cuestiona la validez de una declaración juramentada extrajuicio, ya que los firmantes no se presentaron ante el juzgado para ratificar sus afirmaciones, lo que resta credibilidad a ese documento.
Se señaló que la demandante incurre en contradicciones respecto a la convivencia con el demandado. Aunque afirma haber compartido cama hasta mayo de 2023, documentos oficiales como denuncias ante la Fiscalía y diligencias de la Comisaría de Familia indican que ella hacía uso de una habitación propia, lo que contradice su versión. También se destaca que la habitación compartida nunca tuvo puerta, para adverar que la separación de espacios ocurrió mucho antes.
Los testimonios de José Antonio Castañeda Estupiñán, Humberto Castañeda y Ana Dolores Castañeda confirman que desde inicios de 2022 la pareja dejó de compartir cama y que el demandado dejó de comportarse como esposo. Se menciona que hubo conflictos por desaparición de dinero y objetos personales, lo que llevó al señor Castañeda Barrera a pedirle a la demandante que abandonara la vivienda.
A pesar de esto, ella se negó a irse hasta que se le “arreglara” económicamente, lo que sugiere un interés patrimonial más que afectivo. Criticó que la demandante no logró demostrar un proyecto de vida en común, elemento esencial para la configuración de una unión marital de hecho con efectos patrimoniales. Durante la audiencia, la demandante mostró nerviosismo, Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 ansiedad y comportamientos que afectaron la dinámica del juicio, como intentar influir en los testigos, lo que llevó a la juez a cambiarla de lugar.
No se evidenció reconciliación ni continuidad de la relación después de mayo de 2022. Cuestionó la valoración de las pruebas por parte del juzgado, señalando que se hizo de forma superficial y sin analizar las contradicciones entre los testimonios. Se destaca el caso de la testigo Silvia Alejandra Noriega, quien no pudo precisar fechas clave ni demostrar conocimiento directo de la relación. Su testimonio parece preparado, ya que recuerda con exactitud la fecha de separación, pero no otros eventos importantes de su vida.
Todo esto lleva a concluir que la sentencia de primera instancia se basó en una apreciación incompleta y errónea de las pruebas. Adveró que la credibilidad de los testigos presentados por la demandante, porque varios de ellos, William Alexander Alvarado Sandoval y Liriam Sandoval Barrera, son de oídas. Estos no pudieron precisar fechas clave como el inicio de la relación, la convivencia, la construcción de la vivienda ni la separación definitiva de cuerpos.
Además, sus testimonios presentan inconsistencias y contradicciones que debilitan su valor probatorio. Se destaca que los testimonios de la parte demandante no cumplen con los requisitos de ser responsivos, exactos y completos. Las respuestas fueron vagas, no se abordaron con precisión los hechos investigados, y se omitieron detalles relevantes.
Por el contrario, los testigos presentados por la parte demandada ofrecieron versiones coherentes, detalladas y presenciales sobre la relación sentimental entre las partes, lo que fortalece la excepción planteada en la contestación de la demanda. El testimonio de Ana Dolores Castañeda Barrera fue especialmente relevante, ya que confirmó que el señor Castañeda Barrera vivió con ella entre 2015 y 2017, y que la señora Sandoval Barrera llegó a la vivienda posteriormente.
También evidenció que la relación sentimental terminó a principios de 2022, cuando el demandado dejó de asumir responsabilidades como pareja. Además, observó comportamientos de maltrato por parte de la demandante hacia el demandado y ausencias prolongadas de ella. Claudia Viviana Gómez Castro, otra testigo ocular, corroboró que la construcción del primer piso de la vivienda finalizó en 2017 y que el señor Castañeda Barrera vivía con su hermana antes de convivir con la demandante.
Según su percepción, nunca existió una unión marital de hecho entre los señores Castañeda y Sandoval, lo que refuerza la tesis de la apelante sobre la inexistencia de una relación con efectos patrimoniales. En conclusión, sostiene que el juzgado de primera instancia valoró de forma incorrecta y superficial las pruebas, especialmente los testimonios.
Se argumentó que los testigos de la demandante no ofrecieron información precisa Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 ni convincente, mientras que los testigos de la parte demandada sí aportaron elementos claros y verificables que demuestran que la relación sentimental terminó en 2022.
Los testimonios de José Antonio Castañeda Estupiñán y Humberto Castañeda Velandia aportan elementos clave que contradicen la versión de la demandante sobre la duración y naturaleza de la relación sentimental. Ambos coinciden en que la convivencia inició en 2017, no en 2014 como sostiene la demandante. Además, afirman que para el año 2022 ya se había producido una separación física y emocional, aunque continuaban viviendo bajo el mismo techo en habitaciones distintas.
Con base en estos testimonios, se argumenta que la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial presentada por la demandante el 6 de junio de 2023 ya había caducado, pues la ley establece un plazo de un año desde la separación física de los compañeros para ejercerla. Dado que la separación ocurrió el 22 de mayo de 2022, el término legal ya había vencido al momento de la demanda.
Finalmente, se concluye que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, ya que el juez no valoró adecuadamente las pruebas presentadas por la parte demandada. La excepción de prescripción está debidamente probada y sustentada en testimonios coherentes y consistentes, lo que demuestra que no existía una unión marital de hecho vigente al momento de la demanda.
Por tanto, se solicita que se declare la prosperidad de la excepción y se niegue la pretensión de la demandante. 3.2. Parte Demandante (traslado no recurrente)6. Reiteró a través de su apoderado que el juzgado no incurrió en defectos fácticos ni en la falta de valoración del acervo probatorio, y se hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la credibilidad de los testimonios.
Se destaca que el juez tiene autonomía para evaluar la credibilidad de los testigos, incluso cuando son interrogados directamente sobre los hechos, siempre que se evidencie responsabilidad, claridad y exactitud en sus declaraciones. La prueba de María Estela Sandoval Barrera fue clave, ya que relató con coherencia su convivencia con el demandado, José Antonio Castañeda Barrera, y cómo esta terminó por violencia intrafamiliar.
Su testimonio fue respaldado por documentos como certificados médicos y otras declaraciones juramentadas que no fueron controvertidas por la parte demandada, lo que refuerza su veracidad. 6 10PronunciamientoNoRecurrenteApodDemandante.pdf Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 La parte recurrente intentó desvirtuar los testimonios alegando que eran de “oídas” y que no se probó un proyecto de vida entre las partes.
Sin embargo, la no recurrente argumenta que la convivencia, el apoyo mutuo y el cuidado en la enfermedad sí constituyen un proyecto de vida. Además, se señala que los testigos presentados por el recurrente ofrecieron versiones poco creíbles, como afirmar que vivían en cuartos separados. Se critica que la apelación presentada carece de fundamentos probatorios sólidos, ya que la parte demandada no logró demostrar los hechos que sustentaban su defensa ni desvirtuar las pruebas presentadas por la parte demandante.
Se resalta que los testimonios y documentos aportados no fueron tachados de falsos ni sospechosos, lo que refuerza su validez. Finalmente, concluyó que la parte demandante demostró de manera clara y suficiente los hechos que sustentan su demanda. Las pruebas presentadas cumplen con los requisitos legales para respaldar la acción incoada, por lo que se solicita mantener la sentencia de primera instancia, desestimando la apelación por falta de sustento probatorio.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario según el artículo 32 numeral primero y 35 del C.G.P., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, además no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, la providencia que se apela es de las contempladas en el artículo 321 inciso primero, la parte demandante interpuso el recurso tempestivamente y lo sustentó conforme mandan los cánones adjetivos.
En lo que respecta con la legitimación en la causa por activa y pasiva, no existe reparo alguno que formular por parte de esta Sala, pues la misma se encuentra debidamente acreditada en el proceso. 4.1. Marco Conceptual: 4.1.1. Marco Constitucional y Legal Aplicable. Desde la Carta Política, artículo 42 se determinó que: “(…) la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos… El Estado y la sociedad garantizar la protección integral de la familia…las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (…).” Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 La familia puede surgir a partir de vínculos naturales, al tenor del artículo primero de la Ley 54 de 1990, y a sus integrantes se les denominó “compañero y compañera permanente”.
En este orden, el artículo 2º de la ley que venimos citando, dispuso que la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes se presume, y hay lugar a declararla cuando: “a. Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.” De igual manera, reconoció sus efectos económicos en su “Artículo 3° El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.” Ahora bien, se tiene que, para solicitar la disolución y liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es decir, cuando dos personas han convivido en una unión marital de hecho, se debe iniciar la acción dentro del terminó señalado por la ley, so pena de perder este derecho.
“Artículo 8° Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. (…)” (Subrayado fuera del texto) Es necesario citar algunos artículos del Código General del Proceso aplicables para resolver el asunto en cuestión: “Artículo 94° Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora.
La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
(…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto). “Artículo 117° Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. (…)” Sobre la unión marital de hecho se tiene que, la Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como aquel vínculo conformado entre dos compañeros que, «sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular».
Requisitos que, hasta la fecha, han permanecido invariables, con la adición que la convivencia entre los compañeros debe ser ininterrumpida por más de dos Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 años, para que se presuma la conformación de la sociedad patrimonial, según lo contempla el artículo 2 de la ya citada ley 54 del 90, modificado por la Ley 979 de 2005.
En lo que atañe a la comunidad de vida permanente, corresponde a un presupuesto medular para la constitución de la unión, que debe provenir de la voluntad libre y responsable de sus integrantes y que sea exteriorizada al iniciar la convivencia, en que comparten los aspectos esenciales de la existencia. Es relevante en la medida en que permite distinguir un vínculo de familia con un noviazgo.
Su configuración, implica: • «entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, […]; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»( Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia proferida el 12 de diciembre de 2011, M.P. Arturo Solarte Rodríguez).
La unión no necesariamente es producto de un acuerdo expreso, • «…sino una cadena de hechos: y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura». Entonces, es el resultado de «la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo», y se expresa «a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros (…), la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud.
Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente No. 7603.). 4.1.2. En la sentencia C 324 de 2021 la Corte Constitucional hizo los siguientes planteamientos, relativos a éste tema: “La unión marital de hecho como tipo de conformación de la familia y su distinción con la sociedad patrimonial 19.
De este apartado resultan relevantes las siguientes conclusiones: La protección a la familia como institución básica de la sociedad implica el respeto y la protección de la voluntad de quienes han optado por una de los Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 diversos tipos de conformación de familia.
Esto implica prevenir que se imponga una forma única de darle origen. El Legislador está habilitado para disponer tratamientos diferenciados a la unión marital de hecho, pues se trata de una institución jurídica particular. (…) Los derechos de los integrantes de la familia no pueden ser válidamente limitados con fundamento únicamente en el tipo de unión a partir del cual se construyen lazos.
El surgimiento de la unión marital de hecho no depende de un término concreto, sino de la voluntad para conformarla, de la singularidad de la relación y del acompañamiento constante y permanente, que permita vislumbrar estabilidad y compromiso en pareja. (…)” 4.1.3. En sentencia, SC1726-2024, Radicación n° 15469-31-03-001-201900112-01 Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ del veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).analizó la corte el tema de la unión marital de hecho detallando sus requisitos, así: “(…) 2.
Presupuestos sustanciales para la existencia de la unión marital de hecho. La Corte ha reiterado que los requisitos fundamentales para constituir la unión marital de hecho son la voluntad responsable de conformarla, así como la comunidad de vida permanente y singular. (i) El requisito de «la voluntad responsable de conformarla», que se extrae del artículo 42 de la Constitución, también conocido como affectio maritalis, …intención seria y concurrente de conformar una familia, se traduce en la expresión de voluntad de la pareja, encaminada a alcanzar, de manera consciente, propósitos compartidos, en un marco de afecto, ayuda y respeto recíproco (CSJ, SC1656-2018, rad. 2012-00274-01;
CSJ, SC3452-2018, rad. 2014-00246-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). Elemento subjetivo indispensable no solo para la composición del vínculo natural, sino también para su subsistencia, porque ese querer conjunto debe perdurar, en forma constante y permanente, durante todo el tiempo de duración de la unión marital.
(CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-02). El requisito de «la voluntad responsable de conformarla», que se extrae del artículo 42 de la Constitución, también conocido como affectio maritalis (ii) «La comunidad de vida», que trasciende la esfera de la intención para materializar comportamientos uniformes de los compañeros, que confluyen en unos mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 compartiendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional y laboral; involucrando obligaciones de carácter alimentario y de atención sexual del uno para el otro, así como deberes parentales, en caso de tener hijos, distribuyéndose la carga correspondiente a su crianza y educación. (CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01;
CSJ, SC10809-2015, rad. 2009-00139-01; CSJ, SC11294-2016, rad. 2008-00162-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 201300505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). (iii) «La permanencia», que excluye el simple noviazgo, encuentros sexuales ocasionales, trato cariñoso esporádico o relaciones intermitentes, sin duración prologada en el tiempo, pues la estructuración de una comunidad de vida requiere la presencia de un vínculo estable y permanente de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar.
(CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 200800084-01; CSJ, SC10809-2015, CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). (…) De igual forma, debe anotarse que, no obstante que el legislador no consagró un determinado lapso de duración para reconocer las uniones maritales, ese propósito sí se exige que la cohabitación de la pareja sea estable, y no meramente accidental o circunstancial; sin perjuicio del período mínimo de dos años, previsto en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, para concretarse los efectos económicos de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
(iv) «La singularidad», que se traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir espacios a la multiplicidad de vínculos naturales o matrimoniales sin mediar separación de cuerpos; restricción que responde, más que a una cuestión moral, a razones jurídicas tendientes a evitar la conflictividad que generaría la simultaneidad de lazos factuales y nupciales.
No obstante, las relaciones extramaritales no conllevan necesariamente la terminación de la unión de hecho, puesto que su disolución tiene ocurrencia entre otras causas, al presentarse la efectiva separación de la pareja; culminación que, con todo, puede presentarse ante la infidelidad de uno de los consortes «si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’».
(CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01, reiterada en CSJ, SC5183-2020, rad. 2013-00769-01 y CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-01). 3. La publicidad o notoriedad de la unión marital de hecho. Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 3.1.
La Corte tiene dicho que la publicidad o notoriedad no se erige como requisito esencial para la configuración de una unión marital de hecho, ya que las exigencias constitutivas de esta figura jurídica se concretan en la voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia. (…) 3.3. De ahí que las relaciones maritales estables desplegadas a la vista de pocos o bajo el conocimiento único de la pareja, hayan tenido eco en la jurisprudencia de esta Corporación, que en varios pronunciamientos ha avalado la declaratoria de uniones de hecho consolidadas secretamente o en la clandestinidad, al entender que la notoriedad o publicidad no es requisito predicable para la estructuración de las mismas… (…) 3.2.3.
En la sentencia C 324 de 2021 la Corte Constitucional hizo los siguientes planteamientos, relativos a este tema: “La unión marital de hecho como tipo de conformación de la familia y su distinción con la sociedad patrimonial 19. De este apartado resultan relevantes las siguientes conclusiones: - La protección a la familia como institución básica de la sociedad implica el respeto y la protección de la voluntad de quienes han optado por una de los diversos tipos de conformación de familia.
Esto implica prevenir que se imponga una forma única de darle origen. - El Legislador está habilitado para disponer tratamientos diferenciados a la unión marital de hecho, pues se trata de una institución jurídica particular. (…) - Los derechos de los integrantes de la familia no pueden ser válidamente limitados con fundamento únicamente en el tipo de unión a partir del cual se construyen lazos. - El surgimiento de la unión marital de hecho no depende de un término concreto, sino de la voluntad para conformarla, de la singularidad de la relación y del acompañamiento constante y permanente, que permita vislumbrar estabilidad y compromiso en pareja.
(…)” 4.2. Valoración Probatoria. 4.2.1. La Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 100532014, radicación 11001 31 10 004 2008 01147 01 del 31 de julio del año 2014 con ponencia de la magistrada doctora Ruth Marina Díaz Rueda, cita su precedente, sobre este tópico: De esta forma, conforme a la sentencia citada ut supra, el alto tribunal citó su propio precedente, así: “(…) En relación con dicho aspecto, la Corte, en fallo CSJ SC, 2 dic. 2011, rad. 2005-00050-01 sostuvo: Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 (…) ‘cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro (…) (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20)…(Sent.
Cas. Civ. de 26 de junio de 2008, Exp. No. 15599-31-03-001-2002-00055-01)” (cas. civ. sentencia de 25 de mayo de 2010, exp. 1998-00467-01). Subrayado fuera de texto.” 4.2.2. La Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 100532014, radicación 11001 31 10 004 2008 01147 01 del 31 de julio del año 2014 con ponencia de la magistrada doctora Ruth Marina Díaz Rueda, cita su precedente, sobre este tópico: “Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SC, 31 ago. 2010, rad. 2001-00224-01, señaló: (…)no puede considerarse que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, ‘va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente.
Esa declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica, puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relata están respaldados con otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil’; que si las personas allegadas a un litigante pueden tener interés en favorecerlo con sus dichos, no puede olvidarse que ‘suelen presentarse a menudo conflictos judiciales en los que sus hechos determinantes apenas si son conocidos por las personas vinculadas con los querellantes…son solamente ellos los que naturalmente se encuentran en capacidad de trasmitirlos a los administradores de justicia’ (…). 4.3.
Problema Jurídico: Se debe aclarar que el único apelante discute el extremo final de la UNIÓN MARITAL DE HECHO, que no es el fijado en la sentencia primigenia, y del éxito de su ataque, consecuencialmente arguyó que hay caducidad de la acción de la Sociedad Patrimonial; además, atacó la valoración probatoria de testigos y documentos que menciona en su escrito y la no configuración de los demás requisitos de la unión marital de hecho declarada en primera instancia, en especial el de proyecto de vida.
Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 En concreto, esta Corporación debe dilucidar el siguiente problema jurídico: 4.3.1. ¿Se logró probar efectivamente la unión marital de hecho en todos sus elementos? 4.3.2. ¿Está probados los extremos temporales de la unión marital declarada en la sentencia? 4.3.3.
¿Se debió dar merito a la excepción de prescripción de la acción para demandar la sociedad patrimonial? 4.4. Tesis de la Sala: La tesis que sostendrá esta Corporación es que, sí, y ello motiva la confirmación de la sentencia, porque del análisis conjunto de la prueba obrante queda acreditada la convivencia permanente y singular de los compañeros permanentes en el lapso fijado en la sentencia de primera instancia. Veamos, para desarrollar los problemas jurídicos, comenzará esta Sala por resolver los planteados en los ítems 4.3.1. y 4.3.2. 4.4.1.
Elementos de la Unión Marital de Hecho y Extremos Temporales. Para la Sala, están probados tanto el extremo inicial como el final de la unión marital de hecho declarada en la sentencia apelada. Veamos los argumentos probatorios: Para el funcionario de primera instancia la prueba del inicio de la unión marital de hecho no fueron las declaraciones sino el documento por medio del cual el demandado afilió a la seguridad social en salud a la demandante como se evidencia con el documento del veintisiete (27) de mayo de 2014, así expuesto en la sentencia el juez de primera instancia al registro del audio que se escucha a partir del minuto: “…20:07 Por lo demás se observó prueba documental certificado de la nueva EPS de fecha 27 de mayo de 2017 (sic), la que el señor José Antonio Castañeda declaró bajo la gravedad de juramento y con conocimiento de causa de las implicaciones legales que trae la declaración que la señora María Esthela Sandoval es compañera permanente, afiliación que se encontraba vigente aún hasta el 5 de junio de 2023.” Reiterado al minuto 32:38 Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 “15 (sic) de mayo del 2014, fecha la cual se acoge por cuando el certificado de la nueva EPS EH de beneficiaria de salud determina una fecha aproximada en, pero como se logró controvertir en el interrogatorio de parte.” Aunque las citas que hace el funcionario son equivocadas, la primera en el año y la segunda el día, al otear el documento en el expediente se aprecia que dice veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014).
Así, el anterior documento no fue tachado de falso ni desconocido, y se presume auténtico conforme al artículo 244 del C.G.P., al ser un documento declarativo prueba entre quienes lo suscriben lo allí manifestado, y al tenor de lo establecido en el artículo 253 de la misma obra da fe de la fecha cierta “…La fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto.
La del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia…su aportación a un proceso…” Situación que aquí ocurre, aparte de que se tituló “DECLARACIÓN BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO”. Así, esta pieza probatoria establece en conjunto con la declaración de parte de la demandante, la fecha del inicio de la unión marital de hecho declarada.
Ahora, respecto a la fecha de finalización ocurre lo mismo y se gobierna por las mismas disposiciones, y, aunque se negó la fecha de fin de la unión marital alegada por la demandante, la prueba documental en últimas es la que fija la fecha de terminación de la relación, como puede verse en la medida de protección y la denuncia criminal formulada ante la fiscalía, Formato de noticia criminal por el delito de violencia Intrafamiliar siendo víctima la demandante.
Se desecha el alegato respecto a las declaraciones extrajuicio, porque el funcionario de primera instancia ni siquiera los mencionó, menos iba a tomarlos en cuenta. Respecto de las fotografías, a la luz de nuestra legislación y jurisprudencia no pueden tenerse en cuenta al no estar protocolizadas, al respecto, se aplica la misma doctrina que ha sostenido esta Corporación a través de la sentencia del 29 de septiembre del año que avanza con ponencia del Dr. Gabriel Mauricio Rey Amaya con radicado No. 68-861-37-84-001-2023-00099-01 al interior del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Luz Mónica Olarte Chavarro en contra de Jhonnathan Alexis Ríos Hernández.
Ahora, la historia clínica de la demandante, documentó y probó dos hechos, las lesiones sufridas por la demandante y la fecha cuando ocurrió la separación deducida en la sentencia de primera instancia. Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 El folio de matrícula inmobiliaria prueba la compra que hace el demandante del inmueble y la hipoteca constituida sobre aquel.
Debe analizarse la anterior prueba documental en conjunto con las declaraciones de las partes y testimonios apostados. No es cierto que se demostraron los extremos temporales señalados en la apelación de la parte demandada, esto es que “inició desde el mes de junio del año 2017 y terminó el día 22 de mayo del 2022”, pese a que asista razón al señalar que el funcionario de primera instancia no analizó los testimonios rendidos por Humberto Castañeda Velandia y Antonio Castañeda.
Se debe analizar la declaración de la parte demandante, que la relación de convivencia con el aquí demandado refirió que “…Estela vendía el Q´hubo para los años 2013 – 2014 y que se fueron a vivir en mayo de 2014, lo recuerda porque fue para la fecha del día de las madres e iniciaron su convivencia en la carrera 16 No. 28 – 38 del barrio villa madrigal (sic) del municipio del Socorro, afirmando que la casa es de los dos, aunque José Antonio no la tenga en la escritura”.
Refirió que “…antes de irse a vivir juntos en el 2014 el demandado vivía con su hermana, recuerda que la vivienda del Madrigal estaba en obra negra pero que residían en una habitación mientras se arreglaba el primer y segundo piso, pero que…ya contaba con servicios públicos y enchapes… compartían cama y se prestaban socorro mutuo…ella…reclamaba la medicación del demandado lo acompañaba a citas médicas y lo cuidaba frente a sus quebrantos de salud.” Relató que “…la relación se acabó dado a la violencia intrafamiliar que el demandado ejercía sobre ella de manera constante y allega al proceso la denuncia presentada ante la comisaria de familia en donde le es otorgada medida de protección (fol.1 al 4 del PDF 011)“ JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA BARRERA difiere sobre los extremos temporales “…se dieron desde el mes de junio del año 2017 hasta el 22 de mayo de 2022”, que para el “año 2014 en donde presuntamente se inició la relación sentimental la vivienda del barrio Madrigal se encontraba en estado de construcción…tuvo que realizar un crédito ante la financiera Coomultrasan…para el año 2022…se da la terminación definitiva de la relación sentimental decisión que fue tomada por la demandante…consecuencia de…enfermedades y patologías…el señor José Antonio.” Aunque refiere hechos delictuosos como agresiones físicas y verbales, robos de dinero, existe denuncia “…tramitada en la fiscalía cuarta local del socorro…cui 680016000160202327696.” sin que se allegara copia de ello o derecho de petición donde se expidiera copia o certificación del estado actual del proceso.
Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 En cuanto a la declaración de HUMBERTO CASTAÑEDA VELANDIA (hijo del demandado) que refiere el recurrente, manifestó: “…yo tengo conocimiento que es una relación que nace a partir del año 2017, mi padre me la presenta más o menos a mitad de año del 2017, no personalmente, sino vía telefónica.
Me comenta que hay una amiga, que hay una persona que está con él fuera de las otras amigas que él tiene, pero que parece ser que va a poder entablar algo serio porque él ya se siente un poco achacado, un poco enfermo por ciertos inconvenientes de salud que ha tenido y yo le reitero que quiero conocerla, que quiero distinguirla, que como se siente con ella, dijo el inicio, pues ha sido muy bonito, ha sido todo muy chévere, ella me ha colaborado, ella me ha ayudado.
No lo puedo estar visitando por cuestiones en ese momento de la vigilancia que laboraba en la vigilancia, entonces esto seguimos con vía telefónica, comunicándonos hablando a raíz de todas esas cositas, pues él, yo le pregunto a él que si ya está viviendo con la señora en la actual casa que él adquiere con la venta de patrimonio familiar que tuvimos con en el hogar que él tenía con…mi mamá, él me manifiesta que sí, que ya van a empezar a estar tratando de comunicarse para empezar a vivir juntos, pero en la relación que él me comentaba vía telefónica llevaban una amistad estable hasta cierto tiempo que han pasado.” Min 37:30 del PDF 071, también recalca que la construcción de la vivienda ubicada en Villa Madrigal inicia en el año 2015 (Min 39:50 del PDF 071) y que el primer piso se termina para el año 2020 (Min 40:20 del PDF 071); que, para el año 2013 su padre vivía en un barrio llamado las Acacias con su tía y reiterando que todo lo que sabe es por vía telefónica ya que por su trabajo no le era fácil desplazarse al municipio del socorro; comentando que su padre le referenciaba que se perdían cosas del mercado y dinero en el propio hogar y que en una ocasión que fue a visitarlos para noviembre de 2020 y marzo de 2021 vio como el ambiente estaba tenso y que cada uno tenía su propia habitación…” En cuanto a la declaración de ANTONIO CASTAÑEDA ESTUPIÑAN (hijo del demandado) manifestó “…pues yo siempre he estado con mi padre en todo momento, pues mi padre siempre hemos sido los dos solitos yo, la señora la llegue a conocer por pues medio que fuera compañera como noviazgo ella él me la presentó cuando estábamos viviendo donde…una tía antes de después de habernos salido de la de la casa de él en la carrera novena 15-17 el Barrio Acacias después que él compró su lote allá en Villa Madrigal en una reunión familiar a finales de 2015 nos presentó a la señora Estela como como novia…como sí, como compañera como novia noviazgo en un momento, pues no, antes no sabíamos nada de ella, pero yo no la conocía, pues no, nunca en ningún momento llegó a llegar a la casa en la novena, ni nada en ningún momento, distinguiendo a la señora hasta…en una ya pues estuvimos en una fiesta familiar y pues nos la presentó, me la presentó como novia hasta el momento.” Min 8:23 del PDF 071.
Refirió “…en el año 2015 se fueron a vivir donde su tía es decir, la hermana del demandado…su padre luego pide un préstamo para comprar un lote y empezar a construir en el año 2013 y que, para Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 el año 2017 aproximadamente finalizó el proyecto de la casa en donde se fueron a vivir los dos primeramente y que la demandante empezó la convivencia en esa época a partir de junio pero de manera ocasional y que se hizo mas estable para el año 2018, pero afirma la relación del testigo con la demandante fue muy mala teniendo mucho roces entre los dos por lo que dejo de vivir con su papa, pero que nunca dejo de visitarlo y estar pendiente de él.” Al preguntársele cuándo se empezó a construir la vivienda refiere que fue en el año 2015, para lo cual había pedido un préstamo en el año 2013 (min 24:25 del PDF 071), de igual manera cuando se le pregunta si estuvo presente en la cirugía de rodilla que tuvo se padre responde que por situaciones laborales no pudo estar con él. Ahora bien, ya aquí referenciados las dos versiones que alega el recurrente no fueron valoradas por el A quo se tiene que, el testigo Humberto Castañeda Velandia es un testimonio de oídas ya que como el mismo afirma toda la comunicación fue vía telefónica con su padre, nunca estuvo presente en los hechos medulares del presente asunto y como tal solo lo visitó en dos ocasiones una para noviembre del 2020 y otra para marzo de 2021, por lo que, no es una persona que pudiese valorar de primera mano la relación que mantenían aquí los intervinientes, más allá de los dichos de su propio progenitor.
También es importante resaltar que no coinciden las fechas en las que los hijos del demandado refieren quedo terminado el primer piso que es donde se dio la convivencia de las partes ya que Humberto Castañeda Velandia relata que la misma se dio para el año 2020 y Antonio Castañeda Estupiñán alega que el mismo se dio para el año 2017, teniendo esta corporación una versión que no concuerda respecto de este hecho.
Siendo así, del material probatorio que reposa dentro del expediente se tiene que el señor Antonio Castañeda Barrera compró el bien inmueble en donde se alega se dio la convivencia para el año 2013 según la anotación No.9 del certificado de libertad y tradición (PDF 054), posterior a ello el inmueble es hipotecado a COOMULTRASAN visible en la notación No.10 para el mismo año 2013 y finalmente para el año 2019 se cancela la hipoteca y queda a nombre del demandado.
Por lo que, el demandando ya había comprado el lote para el año 2013 y la convivencia se inició en mayo de 2014 en una vivienda propiedad del señor Castañeda, ubicada en el barrio Villa Madrigal que en ese momento, esta casa aún estaba en construcción como varios testigos los corroboran tanto de la parte demandante como demandada, y la pareja vivió en una habitación mientras se completaba la obra; la construcción fue financiada mediante un préstamo de 60 millones de pesos, respaldado por hipoteca con la financiera Coomultrasan, lo cual se comprueba con documentos auténticos y públicos.
Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 Así, la versión de los hijos del demandado no puede tenerse como la única prueba pues la parte demandante por intermedio de sus testigos también familiares allegados, como Silvia Alejandra Noriega Sandoval, William Alexander Alvarado Sandoval y Liriam Sandoval Barrera, coincidieron en que la convivencia comenzó en 2014 ubicado en el barrio Villa Madrigal en una vivienda que se encontraba en construcción. Cada testigo relacionó ese año con eventos personales significativos, lo que refuerza la credibilidad de sus declaraciones.
Además, se mencionaron comportamientos del señor Castañeda que evidencian una relación de pareja, como celos y control sobre la señora Sandoval. Sin dejar de lado que, como prueba del extremo temporal inicial de la relación se tiene “declaración juramentada de convivencia y/o no convivencia de afiliación / desafiliación de beneficiarios – compañero(a) permanente” donde menciona el demandado que tiene una convivencia de unión libre con la señora ESTELA SANDOVAL BARRERA desde el 27 de mayo de 2014 (fol. 1 al 2 del PDF 005), sin que el mismo se haya tachado de falso por la parte apelante y su versión de haberlo realizado por “caridad” no tiene peso ni sustento alguno pues no anexo prueba de ello más allá que su propio dicho.
Sobre el extremo temporal final de la relación sentimental, se aportó prueba documental en el que se visualiza un certificado de la Nueva EPS de fecha 25 de julio de 2023, en el que Antonio Castañeda declaró que la señora ESTELA SANDOVAL BARRERA dejó de ser su compañera permanente y cuya afiliación estuvo vigente hasta junio de 2023 y en donde se tiene como causal o motivo “exclusión por separación”, lo que respalda la existencia de una relación estable y reconocida por el propio demandado hasta mitad de año del 2023 (fol.33 del PDF 059).
Que, se evidenció que la demandante, Estela Sandoval, era quien adelantaba diligencias ante la EPS en favor del señor Antonio Castañeda, como lo confirmaron las testigos Silvia Alejandra Noriega y Liriam Sandoval, además de la prueba documental que se anexó al correr traslado de las excepciones a la demandante, también se prestaban socorro mutuo como se establece en la historia clínica de fecha 05 de febrero de 2023 donde el medico registrada “Paciente masculino de 70 años de edad quien ingresa al servicio por presentar herida en antebrazo derecho de 10 cm lineal sin sangrado activo al momento posterior de caída de su propia altura con posterior contusión con lavamanos antecedentes de DM2 HT con buena adherencia medicamentos hemodinamicamente estable glucometría de 111 MGDL mucosa oral húmeda miembro superior con herida en antebrazo de 10 CM lineal sin sangrado activo al momento se indica manejo analgésico toxoide tetánico sutura de herida revalorar posteriormente se explica a paciente y esposa condición actual quienes dicen entender y aceptar” (fol. 28 del PDF 059).
(Resaltado fuera de texto), fecha que concuerda con la versión de la demandante en donde la Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 relación seguía vigente para el año 2023 y contradice la afirmación del demandado de que la relación terminó en junio de 2022.
Aunado a lo anterior, José Antonio solicitó la cancelación de servicios públicos de la vivienda en mayo de 2023 (fol.34 al 36 del PDF 059) por motivo de la cirugía de rodilla que se le realizaría en la ciudad de Bucaramanga, lo que indica que aún residía en Villa Madrigal junto con María Estela para ese año. Además, ambos señalaron que la relación finalizó en mayo de 2023, coincidiendo con un presunto episodio de violencia intrafamiliar, documento que se encuentra anexado al expediente en el acervo probatorio y en donde se brindaron medidas de protección conjuntas.
(fol.1 al 4 del PDF 053). En general, los testimonios presentados por ambas partes respaldaron sus respectivas versiones, aunque se encontraron inconsistencias. Por ejemplo, la hermana del demandado la señora Ana Dolores Castañeda afirmó que, la obra inició a finales del 2015 y luego que afirma que la obra estuvo lista nueve meses después en el año 2017, cuando el A quo le pide aclarar la respuesta no es congruente ni responsiva, ni mucho menos aclara su afirmación (min 30:20 del PDF 067), lo que tampoco concuerda con las declaraciones de los hijos del demandado.
Asimismo, la testigo Claudia Gómez ofreció un testimonio poco coherente, pues, aunque relató situaciones íntimas de la pareja, negó haberlos visto como tal, lo que afectó la credibilidad de su declaración conclusión que realizó el a quo y que respalda esta Corporación, también es importante resaltar que esta testigo lleva viviendo en el barrio Villa Madrigal con su pareja hace aproximadamente 5 años (min 59 del PDF 067), por lo que, desde el año 2019 es que esta testigo pudiese tener conocimiento de la relación de pareja de los aquí intervinientes, aun así refiere que antes de eso visita a su novio regularmente y que, desde el 2017 la veía entrar y salir de la casa del señor José Antonio, por lo que esta Corporación realmente se cuestiona porque la testigo no los veía como una pareja si ella misma referencia se le contaban vivencias sobre la intimidad de la pareja como porque la demandante no quería sostener relaciones sexuales con el demandado o que ella observaba como el señor Antonio llevaba el mercado a la casa, no siendo coherente su relato en decir que ellos solo sostenían un noviazgo o que no tenían ningún tipo de relación. En suma, respecto al primer problema jurídico, no son de recibo los argumentos de la parte demandada y en este punto habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. Ahora, en cuanto a si se logró probar efectivamente la unión marital de hecho en todos sus elementos, especialmente el proyecto de vida de la pareja, para la Sala, este se ve reflejado en los siguientes hechos probados, la atención de la comida, la ropa del demandado y el cuidado de la casa, que refieren los testigos, Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 además el proyecto de vida es que la demandante cuidaba no solo del bienestar de la casa sino la salud del demandante, como está demostrado con la prueba documental anexada por aquella cuando descorre el traslado de las excepciones formulado por el demandante.
Ahora respecto a la separación de camas dentro de la casa de habitación, se debe indicar que el escenario de la casa de habitación de la pareja, goza del derecho a la intimidad y además, no hay ninguno de los testigos que conviviera con la pareja al momento de la separación, motivo por el cual nada pueden conocer sobre este hecho, y aunque pudieron tener camas separadas nada impide el compartir de cuerpos sin dejar prueba de ello.
En suma, ninguno de los ataques formulados por la parte demandada sale avante, motivo que implica la confirmación de la sentencia en todas sus partes. 4.4.2. De la Excepción de Prescripción. Conforme a lo decidido en el acápite anterior, sostendrá esta Corporación que la acción para la conformación de la sociedad patrimonial no estaba prescrita al momento de presentar la demanda, sobre la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial alegado por la parte demandada, se tiene que la convivencia se mantuvo como ya se demostró hasta mayo de 2023, por lo que la demanda fue presentada en tiempo.
Se concluye, para que surja una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se requiere una convivencia mínima de dos años sin que exista impedimento legal para contraer matrimonio, como lo establece la Ley 54 de 1990 y su modificación por la Ley 979 de 2005. En este caso, los registros civiles de nacimiento de ambos compañeros no presentan notas marginales de matrimonio ni de unión marital de hecho, lo que indica que no existía impedimento legal para el surgimiento de la sociedad patrimonial.
Contrario a lo afirmado por la apoderada de la parte demandada, las declaraciones que cita no fueron tenidas en cuenta son contradictorias entre sí, como se analizó al resolver el anterior problema hecho que permite confirmar la sentencia de primera instancia frente a este ataque, ya que se pudo comprobar los extremos temporales no solo con las versiones de los demandantes y con la documentación que se encuentra debidamente integrados al plenario.
Finalmente se reitera que, aunque puedan subsistir vacíos y contradicciones entre los testigos que refiere la apelante, en el análisis conjunto de la prueba al tenor del artículo 176 del CGP, no solo aquellas declaraciones soportan la decisión, sino la prueba documental que fue detallada en la sentencia de primera instancia. Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 Así, no sale avante la apelación porque quedo demostrada la convivencia dentro de los extremos temporales señalados por el juez de primera instancia, esta convivencia fue permanente hasta la fecha de la separación definitiva declarada en la sentencia de primera instancia. En suma, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. 5.
COSTAS. Se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA BARRERA y en favor de la demandante MARÍA ESTELA SANDOVAL BARRERA, ante la no prosperidad del recurso y por disposición del artículo 365 y 366 del CGP, y de conformidad con el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016; para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 6.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro - Santander, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho propuesto por MARÍA ESTELA SANDOVAL BARRERA en contra de JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA BARRERA, de conformidad con lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA BARRERA y en favor de la demandante MARÍA ESTELA SANDOVAL BARRERA; conforme al resultado del recurso y por disposición del artículo 365 y 366 del C.G.P., así como en consonancia con el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016; para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
TERCERO: Esta decisión deberá notificarse a las partes por estados. CÓPIESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-84-001-2023-00128-02 CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b424865528bc561217abef79dcbc691d22e7842b892a28f0fb957934861e7e8 Documento generado en 12/12/2025 11:36:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica