República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintinueve de enero de dos mil veintiséis Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según actas de 14 y 21 de enero de 2026.
Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-002/26 Ejecutivo después del verbal Andrés de Jesús Duque Peláez Diseños y Modelos Praga S.A.S. y otro. 1100131030029201300155 06 Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por el demandando, contra la sentencia proferida en primera instancia.
ANTECEDENTES 1. En sentencia del 24 de julio de 2019 emitida por esta Corporación, al resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado en el proceso ordinario previo, en su numeral cuarto y quinto se declaró que1: 1 Ver folios 8 a 10, Pdf 01 Cuaderno Tribunal C04.PDF, 02SegundaInstancia, 001PrimeraInstacia 1100131030029201300155 06 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
Con base en ello y en la liquidación del crédito presentada, el señor Andrés de Jesús Duque Peláez, imploró se librará mandamiento de pago así2: 3. El 25 de marzo de 2021, se libró orden de apremio3. 4. Tras surtirse las gestiones de notificación personal, el ejecutado, se pronunció sobre el escrito primigenio, oponiéndose a las pretensiones, e incoando como medio exceptivo4 el que denominó “indebida representación”. 5.
Al encontrar reunidos los presupuestos del numeral 2º del artículo 278 del Estatuto Procesal Vigente, se profirió sentencia anticipada en la que se resolvió5: LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió el a quo que estaban reunidos los presupuestos procesales y materiales para definir la instancia. Seguidamente, se refirió a los supuestos que permiten la emisión de sentencia anticipada, puntualizando que, en esta causa, las partes no solicitaron la práctica de pruebas diferentes a las documentales ya incorporadas, 2 Pdf 001LibrarMandamiento20201110, C06DemandaEjecutivaAndresDuque, 001PrimeraInstancia Pdf 006AutoLibraMandamientoPago20210325, C06DemandaEjecutivaAndresDuque, 001PrimeraInstancia 4 Pdf041AlleganExcepcionMerito20211122, C06DemandaEjecutivaAndresDuque, 001PrimeraInstancia 5 Pdf087SentenciaEjecución20250826, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 3 1100131030029201300155 06 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil lo que habilitaba decidir la instancia sin necesidad de agotar fase probatoria adicional.
Advirtió que resultaba imperativo verificar que la ejecución estuviera respaldada en documentos revestidos de fuerza ejecutiva y que satisficieran las exigencias normativas para erigirse en títulos aptos para exigir su cumplimiento. Bajo esa premisa, concluyó que la providencia emitida por el ad quem el 24 de julio de 2019, dentro del proceso declarativo promovido por Andrés de Jesús Duque Peláez contra Diseños y Modelos Praga S.A.S. y Leslie Mercedes Stipek Álvarez, mediante la cual se modificó el fallo de primera instancia proferido el 18 de diciembre de 2017, cumplía con los requisitos para su ejecución. Definido lo anterior, estudio el medio exceptivo formulado, anotando que el numeral 2º del artículo 442 del ibidem, dispone que cuando se cobran obligaciones contenidas en una providencia “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida” Sostuvo que la indebida representación, conforme a los pronunciamientos del Máximo Tribunal, se configuraba cuando “un sujeto legalmente incapaz actúa en el proceso por sí mismo, y no por conducto de su representante legal, o cuando obra en su nombre un representante ilegítimo.
En tratándose de apoderados judiciales, deviene de la gestión a nombre de otra persona, careciendo por completo de atribución para el efecto”. Al evidenciar que el instrumento báculo de la acción era una providencia judicial, estimó que la ejecutada podía para invocar la nulidad por indebida representación como excepción meritoria. Sin embargo, indicó que examinado el medio de defensa en este no se abogó por su indebida representación, sino la de su contraparte, desconociendo que el canon 135 del Compendio Procesal consagraba que: “[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”, por lo que, en aplicación a dicha previsión y de su inciso final que prevé que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” se desestimaba tal defensa.
Adicionalmente, refirió que si bien el inciso 3º del numeral 4 del artículo 593 de la Ley 1564 de 2012, establece que“[l]a notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso”, no implicaba que, cuando el crédito 1100131030029201300155 06 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil estuviera representado en una providencia judicial y sobre este recayera una medida de embargo, el beneficiario de la condena estuviese inhabilitado para promover la acción ejecutiva en los términos del artículo 306 ejusdem, toda vez que dicha disposición, al ostentar naturaleza especial, posee aplicación prevalente frente aquella regla de carácter general.
Del mismo modo, destacó que dicha normativa no contempló el supuesto de que el crédito estuviera representado en una providencia judicial y que fuera base de la ejecución presentada. Por lo cual, concluyó que “la condena proferida en una providencia judicial puede ser ejecutada por el acreedor, a través del proceso previsto en el artículo 306 mencionado, aun cuando sobre el crédito sea objeto de embargo, porque en este supuesto corresponde al juez de la ejecución velar porque tanto el crédito como el embargo sean satisfechos, en razón a que ambos propósitos no riñen entre sí”.
LA APELACIÓN El extremo ejecutado cuestionó la sentencia de primera instancia, fundando su reparo6 en que hubo una indebida aplicación normativa del “numeral 2 del artículo 422”(sic) y el numeral 4º del canon 593 del Estatuto Procesal Vigente así: i) Al haberse introducido una restricción no contemplada dado que, al tenerse que el medio exceptivo de nulidad por indebida representación únicamente podía ser elevado por quien adolecía de dicha irregularidad, imposibilitaba al ejecutado invocar tal medio, pese a haber sido convocado a un proceso por quien eventualmente carecería de representación, circunstancia que, en su criterio lo facultaba para proponer dicha defensa. ii) Indicó que la sentencia introdujo una distinción no prevista por el legislador al excluir su aplicación frente a créditos representados en una providencia judicial.
CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el Pdf089AlleganApelaciónSentencia20250901, 001PrimeraInstancia 6 1100131030029201300155 06 C06DemandaEjecutivaAndresDuque, 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil recurso de apelación, de conformidad con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3.
En ese contexto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo incurrió en una indebida aplicación del numeral 2º del artículo 442 y del numeral 4º del 593 del Estatuto Procesal Vigente, y, de ser ello así, si la excepción de mérito propuesta es fundada. 4. Para dirimir la alzada, recuérdese que lo perseguido por la actora, es la ejecución de las condenas impuestas en la sentencia que finiquitó el proceso declarativo, expedida el 18 de diciembre de 2017 y modificada el 24 de julio de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; al respecto téngase en cuenta que el artículo 306 ídem, dispone: “…Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción…”. (subraya fuera del texto). De la norma en cita se colige, que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, su cobro por vía judicial se adelanta ante el mismo juez que la profirió y se tramita en el mismo expediente, a continuación. Sin embargo, dependiendo del tiempo transcurrido entre la firmeza de la decisión y la solicitud de librar orden de pago 1100131030029201300155 06 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil varía la forma en que se notificará: por estado, si se pide antes de 60 días, o personalmente, si se propicia después de ese plazo. 5.
Tratándose de los medios exceptivos que proceden cuando el título base de la acción es una providencia judicial el numeral 2º del artículo 442 ibidem, prevé: “…2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida” (se resalta) 5.1.
En el asunto examinado se observa que la parte ejecutada propuso la excepción de “nulidad por indebida representación”, edificada en que a partir del embargo decretado por el Juzgado 2º de Familia de Ejecución de Sentencias de esta Urbe, sobre el crédito a favor del demandante señor Duque; su ejecución debía ser promovida por el secuestre designado; de manera que, quien impulsó el proceso coercitivo carecía de aptitud procesal para adelantar tal actuación. En lo que atañe a dicho medio de defensa, la doctrina a propósito ha indicado: “2) La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, que se basa en hechos anteriores a la providencia objeto de ejecución, puede plantearse como excepción en el proceso ejecutivo que se promueva.
Esta regla del artículo 442-2 del CGP tiene que compaginarse con el artículo 134 del CGP, que permite alegar la nulidad por las referidas causas, ‘en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades’ (inciso segundo); e inclusive en el proceso ejecutivo puede alegarse con ‘con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal’.
Pero debe tomarse en cuenta que esa nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo puede beneficiar a quien la haya invocado, como precisa la parte final del citado artículo 134”7. En el mismo sentido, en la obra El Título Ejecutivo y el Proceso Ejecutivo, al referirse sobre las excepciones contra la acción cambiaria, se anotó: “…3.
Falta de representación o poder insuficiente 7 Isaza Dávila José Alfonso, Trámite de las Excepciones y Sentencia en el Proceso Ejecutivo del Código General del Proceso, Consejo Superior de la Judicatura Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 2017, Pág. 30-31 1100131030029201300155 06 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil El tercer hecho que permite invocar como excepción es la falta de representación o poder, básicamente en quien suscribió el título a nombre de otro.
Válgase la pena afirmar, en primer lugar, que esta excepción es doble en el sentido de que se puede dar la ausencia total de representación o poder o simplemente la insuficiencia del poder, si éste se queda corto en lo que respecta precisamente a la facultad representada. En consecuencia, esta excepción se da en la hipótesis de representación por poderes sin instrucciones; en la medida que tal representante rebase sus facultades sus atribuciones.
Un problema que se ha planteado en la doctrina cambiaria es saber si cuando quien actúa a nombre de otro, rebasando los poderes, obliga a su representado o mandante hasta el límite de los poderes y sólo en el exceso su mandante no quedaría obligado, o si, por el contrario, la solución es que no obligaría en nada a su mandante(…) (…) Ahora, la presente excepción es de carácter relativo, porque, como lo afirma la norma, la puede proponer la persona que fue mal representada o quien no dio poder y la puede proponer contra cualquiera que sea su demandante, sólo que en la medida que se pruebe la falta o abuso de la representación no está llamada esa excepción a tener un efecto distinto al de vincular cambiariamente al suscriptor mal representado o por cuenta de quien actuó sin tener los poderes suficientes.”8 ( se subraya). 5.2.
Aplicadas dichas nociones al caso objeto de estudio, se advierte que el fundamento del medio de defensa carece de asidero, dado que no se controvirtió el origen del título base de recaudo, que tuvo su génesis en las resultas del proceso ordinario tramitado de manera previa, y que corresponde a la decisión adoptada por esta Corporación el 24 de julio de 2019, la cual está debidamente ejecutoriada.
Por lo tanto, no resulta razonable que el ejecutado pretenda sustraerse de las obligaciones allí establecidas a su cargo y eludir la orden judicial, so pretexto del embargo comunicado por otra célula judicial; máxime cuando las decisiones proferidas por los jueces naturales en ejercicio de sus competencias gozan de presunción de legalidad y obligatoriedad. 5.3.
La Sala encuentra que le asiste razón al apelante, al señalar que dicho medio de defensa también podía ser alegado frente a la representación del ejecutante, empero, tal alegación es insuficiente para desvirtuar la decisión adoptada por el juez de conocimiento, habida cuenta que: i) el abogado Edgardo Cabarca Movilla, recibió en su sustitución el poder inicialmente otorgado por el ciudadano Andrés de Jesús Duque 8 Pineda Rodríguez, Alfonso;
Leal Pérez, Hildebrando, El Título Ejecutivo y el Proceso Ejecutivo (Manual Teórico Práctico), décima octava edición, Editorial Leyer, 2023, Pág. 371 y 372 1100131030029201300155 06 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Peláez (ejecutante) al togado Marco Andrés Gutiérrez Guerrero9, y ii) que se le reconoció personería10 en proveído del 3 de octubre de 2016, mandato que ha venido ejecutando hasta la fecha.
Además, que ningún reproche se realizó en cuanto a una falta o abuso de la representación encomendada, y en suma que no se arrimó medio de convicción alguno que mostrara ello. Memórese que de acuerdo con el artículo 167 del Estatuto Procesal Vigente “… incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue…”, mandato legal que consagra lo que secularmente se conoce como una carga procesal esto es, “…el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él (…) la carga es una conminación o compulsión double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.
El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…”11. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia- Sala Civil- en pronunciamiento SC280-2018 del 20 de febrero de 2018, esbozó: “…3.1.
En efecto, el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la causa es nula cuando es «indebida la presentación de las partes» o, en punto a la procuración judicial, hay «carencia total de poder para el respectivo proceso». Esto es, la actuación deberá invalidarse en los casos en que interviene un incapaz, una persona jurídica, un patrimonio autónomo o cualquier otro sujeto que deba concurrir al proceso por intermedio de un representante legal o vocero, sin la presencia de éste.
Igual consecuencia se originará del hecho de permitir la participación de un abogado, en nombre de uno de los sujetos procesales, sin encargo para actuar. Esta Corporación, refiriéndose a la materia, precisó: [L]a indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre (SC15437, 11 nov. 2014, exp. n.° 2000-00664-01.
En el mismo sentido SC, 11 ag. 1997, rad. n.° 5572)…”. Así, la Sala no advierte irregularidad en la representación judicial atribuida del ejecutante, dado que el apoderado actuante ostenta poder debidamente conferido y reconocido, se itera que no se 9 Ver página 262, Pdf 01CuadernoPrincipal, 01 Primera Instancia. C01Principal 10 Ver página 264 Pdf 01CuadernoPrincipal, 01 Primera Instancia. C01Principal 11 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho procesal Civil, 3ª edición Roque Depalma Editores, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213 1100131030029201300155 06 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil acreditó situación que permita inferir ausencia, exceso o abuso en el desempeño del mandato, ni surge elemento que conduzca a declarar falta de legitimación en la causa atribuible al extremo ejecutante.
Se insiste, está demostrado que la acción ejecutiva nació de la condena impuesta a favor del señor Andrés de Jesús Duque Arias, razón por la cual le asistía legitimidad para promover el trámite coactivo, recuérdese que dicho presupuesto debe ser acreditado por las partes y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al enseñar que: “… El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa.
Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores. De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda.
La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998- 21524-01, reiteró que “[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) En efecto, ésta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-De palma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01).
Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.
N° 6050)…”12. Por lo expuesto, el reparo analizado resulta frustráneo. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4468-2014 de 9 de abril de 2014. Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicación 08001310300200800069 01. Citado en sentencia SC119-2023 de 7 de junio de 2023, Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios.
Radicación 110013103020201501182 01. 1100131030029201300155 06 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5.2. Ahora, en cuanto a la indebida aplicación del numeral 4º del artículo 593 el Compendio Procesal Vigente, cuyo tenor literal indica: “… Para efectuar embargos se procederá así: (…) 4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado.
Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho. Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.
La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso” ( se destaca).
Examinado el expediente, se evidencia que mediante oficio No. 211335 del 12 de diciembre de 2019 la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, comunicó13: Asimismo, en proveído del 13 de octubre de 2020, se tomó nota de dicha cautela14, no obstante, se echa de menos la remisión o constancia de notificación al deudor del crédito, exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 593 de la codificación procesal, que impone el envió de una comunicación formal al obligado al pago, 13 009DescorreTrasladoRecurso20210414, 01 Primera Instancia. C01Principal 14 Ver Página 7 Pdf 009DescorreTrasladoRecurso20210414, 01 Primera Instancia. C01Principal 1100131030029201300155 06 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil mediante la cual se le instruye sobre la erogación respectiva y se le impone el deber de informar acerca de la existencia del crédito, su exigibilidad y cuantía; y solo ante la renuencia del obligado a cumplir, el juez podría designar un secuestre, quien intervendría siempre y cuando se halle el título habilitante para promover la ejecución. En ese escenario probatorio, no es jurídicamente acertado afirmar que el trámite ejecutivo debía ser impulsado por un auxiliar de la justicia. En esa línea, en el presente asunto prevalece la regla especial contemplada en el artículo 306 ibidem, que faculta al acreedor para solicitar la ejecución directamente ante el juez que profirió la sentencia condenatoria, sin que la existencia del embargo comporte la sustitución de dicha atribución por parte de un secuestre, como lo plantea el ejecutado.
Así las cosas, no se advierte una indebida aplicación de dichas disposiciones por parte del a quo, motivo por el cual el reproche hecho por este aspecto será despachado desfavorablemente. 6. En consecuencia, por los razonamientos aquí vertidos se convalidará la decisión de primer grado, por consiguiente, al no haber salido avante el recurso incoado por la parte ejecutada se le condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025, por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada y apelante.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 1100131030029201300155 06 1100131030029201300155 06 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado 1100131030029201300155 06 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 1100131030029201300155 06 12 Firmado Por: 1100131030029201300155 06 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57fa8002f30309134e4470584333d50f7c317d521f30faecff3ce0204db3db10 Documento generado en 29/01/2026 01:33:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica