Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2025-00009-01AutoResuelveApelaciónDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Verbal Rad. 2025-00009-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal. Demandante: Luis Eduardo Guzmán Forero. Demandado: Germán Augusto Restrepo Salas. Radicación: 73001-31-03-002-2025-00009-01.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del demandado, en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 1º de agosto de 2025, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Guzmán Forero, mediante apoderado judicial, promovió proceso verbal en contra de Germán Augusto Restrepo Salas, pretendiendo que se declare que existió un “contrato innominado y/o de acuerdo de voluntades”, que fue cumplido a cabalidad por el actor y desacatado por el demandado, y que en consecuencia se le ordene hacer entrega de los inmuebles objeto de tal vínculo1.

Adelantado el trámite que correspondía, por auto del 4 de junio de 2025, el Juzgado tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado, y ordenó remitirle el enlace del proceso2. La apoderada judicial del demandado contestó el libelo a través de correo electrónico remitido el 15 de julio del cursante, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando excepciones de mérito3, la que por auto del 1° de agosto siguiente no fue tenida en cuenta4. 1 002Demanda.pdf 020NoTieneEnCuentaNotificacionyReconocePoder.pdf 3 023MemorialContestacionDemanda.pdf 4 027AutoTienePorNoContestadaDda.pdf 2 1 Verbal Rad. 2025-00009-01 Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del demandado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación5; primero que resuelto de manera desfavorable abrió paso a la concesión de la alzada en auto del 19 de septiembre de 20256.

LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE El a quo apoyado en constancia secretarial, señaló que por haberse guardado silencio durante el término con que contaba la parte convocada para contestar, no podía tener en cuenta la intervención de su apoderada judicial. Añadió que no era posible aceptar la solicitud dirigida a que se tuvieran en cuenta los dos días previstos en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, pues esta norma regula la notificación personal, y en este caso el enteramiento se surtió por conducta concluyente.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La vocera judicial del demandado en síntesis sustentó que si bien la notificación se realizó por conducta concluyente, los anexos sólo fueron remitidos por correo electrónico el 11 de junio del cursante, motivo por el cual, los términos iniciaron a contabilizarse dos días después, de conformidad con lo señalado en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión apelada y se tenga por contestada la demanda. CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este despacho es competente para definir el recurso vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, en atención a que el artículo 321 del Estatuto de los Ritos Civiles prevé expresamente en su numeral 1º que el auto que “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” es susceptible de apelación. En el presente caso, se rememora que el a quo resolvió tener por no contestada la demanda, en cuanto que consideró que el término concedido para ello se venció en silencio, así como que no resultaba aplicable el plazo de dos días previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, por regular dicha disposición el trámite de la notificación personal, que no la de conducta concluyente que fue la que se concretó, de manera que corresponde revisar lo acontecido en el trámite para determinar si en efecto, con la decisión judicial se incurrió en desacierto. 5 6 028Memorialreposiciónsubsidioapelacion.pdf 034AutoNoReponeyConcedeApelacion.pdf 2 Verbal Rad. 2025-00009-01 En procura de dicha tarea, se tiene que en auto del 4 de junio de este año el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué resolvió tener por notificado por conducta concluyente a Germán Augusto Restrepo Salas, en los términos del artículo 301 del C.G.P., y ordenó la remisión del enlace del expediente7, lo que ocurrió el día 11 siguiente8, habiéndose radicado la contestación a través de correo electrónico el 15 de julio9.

De cara a lo acontecido en el trámite, se advierte que si la notificación por conducta concluyente ocurrió el 4 de junio y la remisión de las diligencias acaeció el 11 siguiente, fue a partir del día siguiente que corrieron los términos de traslado para que el demandado contestara, por cuanto, es desde que aquél tiene conocimiento del expediente que comienzan a contabilizarse los términos. En efecto, obsérvese que en un caso de similares contornos al estudiado, en el que se surtió la notificación por conducta concluyente, la Corte Suprema de Justicia precisó: “Ahora, como el mismo 24 de enero de 2025 a las 11:27 a.m., se le remitió el vínculo de acceso al expediente, la contabilización del término de traslado inició desde el día siguiente de la notificación de la providencia de 24 de enero, porque el demandado ya tenía acceso al link del expediente.”10.

Así entonces, como se dejó reseñado, fue solo hasta el 15 de julio de 2025 que el demandado contestó, cuando ya había fenecido el término con que se contaba para tal tarea, toda vez que el 11 de julio del corriente vencieron los veinte días con que contaba aquel para pronunciarse, sin que dentro de dicho interregno lo hubiere hecho, lo que sin duda se oponía a que pudiera ser tenida en cuenta su respuesta, como en efecto lo advirtió el a quo.

Ahora bien, cumple indicar que frente al reproche del apelante referente a que se debían contabilizar adicionalmente los dos días de que trata el artículo 8º de la ley 2213 de 2022, se tiene que es norma no aplicable a lo acaecido en este caso, pues prevista está para la notificación personal, y aquí el demando se enteró por conducta concluyente.

En efecto, establece la referida norma que (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”. (Subrayado ex texto.) 7 020NoTieneEnCuentaNotificacionyReconocePoder.pdf 022EvidenciaRemisionLinkDemandado.pdf 9 023MemorialContestacionDemanda.pdf 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

STC9518-2025 del 25 de junio de 2025. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 8 3 Verbal Rad. 2025-00009-01 Precísese que la norma indica que se entenderá surtida la notificación personal cuando hayan transcurrido dos días hábiles posteriores a la remisión del mensaje, y los términos comenzarán a contabilizarse desde que se acuse de recibo o se constante el acceso del destinatario al envío. Sin embargo, ello no ocurre cuando se trata de otro tipo de notificaciones tales como las señaladas en los artículos 291, 292, y 301 del CGP, que simplemente lo condiciona a que la persona haya tenido acceso al expediente para que inicie el término de traslado.

Obsérvese que la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC10689-2022, citada recientemente en STC8057-2025 al respecto apuntaló lo siguiente: “( ) (i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.

(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.

(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso.

En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada» (Se destaca).”. Lo anterior resulta ser razón suficiente para que la alzada formulada no se abra paso. Finalmente, no se condenará en costas por la ausencia de su hallazgo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, 4 Verbal Rad. 2025-00009-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 1º de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, conforme las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia por lo motivado.

TERCERO: En firme devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02a7d4891eb5d1fc15f69b35b0565cea5f994ba395bcf8d662f91171afddcf98 Documento generado en 10/12/2025 04:56:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5