A2(2026-026A) 730013105005-2017-00184-02 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 26 de febrero de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo Laboral.
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Martha Cecilia Mendoza Guarín. Protección S.A. (2026-026A) 730013105005-2017-00184-02 Auto de 24 de octubre de 2025. Recurso de apelación de la parte ejecutada. Auto modifica liquidación del crédito. Jair Enrique Murillo Minotta. 09/02/2026. 10/02/2026. 19/02/2026. 12A2DL 26/02/2026 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto que modifica la liquidación del crédito, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. La señora MARTHA CECILIA MENDOZA GUARÍN, a través de apoderado promueve acción ejecutiva a continuación de proceso ordinario contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., procurando se libre mandamiento de pago, por las cantidades y conceptos a que fuera condenada la ejecutada en sentencia ejecutoriada, incluyendo las costas procesales de ambos procesos.
Sustenta las pretensiones de la acción, en la providencia judicial que ordena el pago de las mesadas pensionales, causadas entre junio de 2014 y enero de 2025, con los intereses moratorios y costas procesales en las dos instancias, por valor de $302.576.982.00, (carpeta 004 cuaderno ejecutivo, archivo 001). Mediante providencia del 12 de junio de 2025, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué, libra mandamiento de pago por el retroactivo de la pensión de sobrevivientes entre el 1 de junio de 2014 y el 31 de mayo de 2025; las mesadas pensionales que se causen a partir del 1 de junio de 2025; los Intereses moratorios a partir del 6 de septiembre de 2017; autoriza los descuentos de salud A2(2026-026A) 730013105005-2017-00184-02 correspondientes, más las costas procesales de primera y de segunda instancia; ordena la notificación personal a la accionada y decreta el embargo y retención de dineros en las cuentas bancarias denunciadas.
(carpeta 004 cuaderno ejecutivo, archivo 003). Al advertir el Juzgado el vencimiento de los términos para pagar y proponer excepciones, en actuación del 22 de agosto de 2025 ordena seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito correspondiente. (carpeta 004 cuaderno ejecutivo, archivo 017). El apoderado de la accionante mediante memorial del 26 de agosto de 2025 presenta su liquidación del crédito, por el valor de $328.274.872; al paso que el profesional del derecho que habla por la accionada lo hace el 9 de octubre de 2025, para destacar los pagos ya realizados por la suma de $272.664.003, por lo que solicita la terminación del proceso, con el levantamiento de medidas cautelares, y el reintegro de los títulos que se hayan constituido.
(carpeta 004 cuaderno ejecutivo, archivo 019 y 024). 2. La decisión. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en actuación del 24 de octubre de 2025, identifica 4 títulos judiciales constituidos a favor del presente proceso, para luego examinar la liquidación del crédito presentada por la parte actora, advirtiendo que fue trasladada a la ejecutada sin pronunciamiento alguno, cuya liquidación del crédito efectuada por ésta última fue extemporánea.
En la actuación se modifica la liquidación del crédito considerando que: i. ii. iii. iv. v. vi. El ejecutante liquida de manera incorrecta el retroactivo pensional porque en el mandamiento de pago se libró por la obligación causada entre junio de 2014 y el año 2025 fue por $137.642.426, que con las mesadas adicionales asciende a $141.912.926;
Los intereses moratorios se liquidan por la parte actora como si fuera un crédito de naturaleza civil desconociendo la fórmula del artículo 141 de la ley 100 de 1993, los que entre el 6 de septiembre de 2017 y el 9 de julio de 2025 corresponde a $164.284.300; Se hacen los descuentos de salud por $9.592.163; Se descuenta el valor de 3 títulos judiciales que suman $272.652.579;
Se identifica un saldo a favor del proceso por $372.669.713; y Se resuelve modificar la liquidación del crédito fijándola en $296.605.063. Adicionalmente dispone la entrega de los títulos judiciales correspondientes a las costas procesales del trámite ordinario. (carpeta 004 cuaderno ejecutivo, archivo 026). Al resolver las impugnaciones presentadas, la Jueza a quo repone parcialmente su actuación para descontar la devolución de saldos por la suma de $1.161.351, conforme a las providencias del proceso ordinario, fijando la nueva liquidación del crédito en $295.443.712.
No sucede lo mismo con la aplicación de los intereses de mora al mes de julio de 2025 que no es del mes de junio como lo solicita la ejecutada, los que se aplican sobre el retroactivo pensional acumulado, encontrando improcedente la censura sobre las costas procesales por no haberse liquidado aún; razón por la cual confirma en lo demás la decisión y concede el recurso de apelación (carpeta 004 cuaderno ejecutivo, archivo 032).
A2(2026-026A) 730013105005-2017-00184-02 3. La impugnación. El 29 de octubre de 2025 el apoderado de la ejecutada, presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 24 de octubre de 2025 en estudio, sustentándola principalmente en: (i) El reconocimiento y pago de la obligación pensional por la suma de $131.768.526 el 22 de julio de 2025, más los intereses moratorios a la tasa vigente a junio de 2025 por valor de $137.506.250 cancelados el 9 de julio de 2025;
(ii) El no haberse descontado la devolución de saldos cancelada a la actora en cumplimiento de la sentencia judicial que se ejecuta; (iii)Para el cálculo de los intereses moratorios debe tenerse en cuenta el mes de junio de 2025 cuando se realiza el cálculo en la actuación administrativa, que no la del mes de julio del mismo año según lo hace el despacho judicial;
(iv)Los días de mora deben reducirse al acercarse la fecha de pago, pero el juzgado los mantiene generando la diferencia en favor del ejecutante; y (v) Para la liquidación de costas del proceso ejecutivo debe tenerse en cuenta los pagos voluntarios ya realizados, fijándose en $10.000.000, cuando las del proceso ordinario ascendió a $3.377.803; solicitando en consecuencia se estudie la liquidación del crédito presentada el 9 de octubre de 2025 para su aprobación, declarando terminado el proceso por pago total de la obligación, en su defecto, se conceda el recurso de alzada.
(carpeta 004 cuaderno ejecutivo, archivo 027). 4. Las alegaciones. En la oportunidad legal para alegar, la AFP Protección S.A. afirma que cumplió las condenas impuestas y, en particular, que calculó los intereses moratorios con la tasa vigente para junio de 2025, porque el pago y cumplimiento de la orden judicial se realizó el 25 de junio de 2025, sostiene que el A quo omitió esa circunstancia al considerar que la tasa aplicable era la de julio de 2025, lo no corresponde a la realidad, ya que para el 25 de junio de 2025 aún no se había expedido la resolución que fijaba la tasa de julio de 2025.
Además, señala que el juez de primera instancia erró al mantener fijos los días en mora al calcular los intereses, pues dichos días deben ir disminuyendo a medida que se acerca la fecha de pago. De acogerse la postura del despacho, se produciría una diferencia injustificada en el reconocimiento y pago de intereses a favor de los ejecutantes, configurando un posible enriquecimiento sin causa.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 10, y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
A2(2026-026A) 730013105005-2017-00184-02 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si la liquidación del crédito modificada por el juzgado de primera instancia, se encuentra conforme a derecho de cara a la orden de apremio librada, los pagos realizados por la ejecutada, los descuentos por salud y la tasa vigente para la aplicación de los intereses moratorios correspondientes.
Para la Jueza a quo la respuesta es positiva al considerar que la tasa de interés moratoria aplicada, con los días de retardo acumulados, es la que corresponde al mes de julio de 2025, según certificación de autoridad competente; sin que sea procedente la impugnación sobre las costas del proceso ejecutivo por no haberse liquidado aún; razón por la cual, si bien modifica la liquidación del crédito para descontar el valor de lo pagado a título de devolución de saldos, realiza una nueva liquidación confirmando su actuación en lo demás. Para la censura de la parte ejecutada la respuesta es negativa, al considerar que, se desconocen los pagos realizados a la ejecutante por devolución de saldos, retroactivo pensional e intereses moratorios, cuestionando la liquidación de estos últimos, por la tasa a considerar y los días de mora aplicados; censurando de paso las costas del proceso ejecutivo que considera notoriamente superiores a las del proceso ordinario.
Para la Sala, la decisión de primera instancia en general, corresponde a lo demostrado conforme la legislación y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, en consonancia con los puntos de impugnación, dado que los cuestionamientos respecto de los cuales subsiste la apelación, la tasa de intereses a considerar es la vigente al momento del pago de la obligación, cuyos días de mora se reflejan como corresponde en la liquidación que hace la Sala; sin embargo, se modificará conforme la tesis jurídica que se desarrolla a continuación. Debido proceso y cumplimiento de términos procesales Al solicitar el recurrente se revise la liquidación del crédito por él presentada, debe recordarse lo dispuesto para las etapas procesales, partiendo del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que en lo que atinente a la apelación dispone: “ARTICULO 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” A2(2026-026A) 730013105005-2017-00184-02 (…) Ahora bien, en materia de términos procesales, por la remisión analógica que autoriza el artículo 1451 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se trae a colación la literalidad del artículo 13 del Código General del Proceso que dice: “ARTÍCULO
13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” Así, dentro de un proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario, debe observarse las distintas etapas y términos dispuestos por la norma instrumental correspondiente. De la liquidación del crédito. Dentro de un proceso ejecutivo, la etapa de la liquidación del crédito; permite la intervención de las partes y el examen del despacho judicial, estando regulada principalmente por lo consignado en el artículo 446 del Código General del proceso que establece: “ARTÍCULO 446.
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 1 ARTICULO 145.
APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. A2(2026-026A) 730013105005-2017-00184-02 4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.” Nótese como, la liquidación del crédito procede una vez se encuentre en firme la orden de seguir adelante con la ejecución, en cuanto se mantiene incólume el mandamiento de pago, al menos parcialmente, lo que denota el poder vinculante de la primer orden librada dentro del proceso ejecutivo, susceptible de los recursos de ley; respecto de la cual se llama a juicio a la parte ejecutada, actuaciones que tienen que ser consecuente con lo consignado en el título que sirve base para la orden de apremio.
Sobre la aplicación de los intereses moratorios Al controvertir el recurrente la aplicación de las tasas de interés al liquidar una de las condenas, es menester recordar lo dispuesto por la Ley para estos casos:
ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Se desprende del texto anterior que el mes a considerar para determinar la tasa de interés a aplicar, lo es el correspondiente al pago de la obligación. Sobre el particular, la Superintendencia Financiera mediante concepto Nº 2009046566-001 del 23 de julio de 2009, explicó que para calcular la equivalencia de la tasa efectiva anual en periodos distintos al de un año, como son los réditos que se causan mensual o diariamente, se debe acudir a las siguientes fórmulas matemáticas: Para calcular la tasa efectiva mensual: [(1+ i)1/12 -1]*100 Donde i = tasa efectiva anual Para calcular la tasa efectiva diaria: [(1+ i)1/365 -1]*100 Donde i = tasa efectiva anual” 3.
El caso en concreto. Sea lo primero advertir que no es materia de discusión en esta instancia el título ejecutivo, el mandamiento de pago, ni los conceptos y valores ya pagados a la ejecutante, entre ellos la devolución de saldos que recibiera directamente del fondo pensional. A2(2026-026A) 730013105005-2017-00184-02 En cuanto a la solicitud de consideración de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada el 9 de octubre de 2025, (carpeta 004 cuaderno ejecutivo, archivo 024), la misma resulta abiertamente improcedente por cuanto el auto que ordena seguir adelante con la ejecución y solicita el aporte de la liquidación del crédito data del 22 de agosto de 2025, siendo presentada por la parte ejecutante el 26 de agosto de 2025, (carpeta 004 cuaderno ejecutivo, archivos 017 y 019), luego el término de que habla el numeral 2° del artículo 446 del C.G.P., se encuentra ampliamente vencido.
Otro punto de la impugnación lo es la tasa de interés moratorio al considerar, que para el despacho es la del mes de julio de 2025, mientras que para el recurrente lo es la del mes de junio de la misma anualidad cuando el fondo pensional realiza la liquidación del retroactivo pensional; admitiendo en su recurso que la obligación pensional se pagó en el mes de julio de 2025;
(carpeta 004 cuaderno ejecutivo, archivos 026 y 027) luego siguiendo la literalidad de la norma jurídica invocada, la tasa de interés a considerar para calcular el interés moratorio, es la del mes de julio de 2025. Al profundizar en la certificación de intereses realizado por la Superfinanciera, el 27 de junio de 2025, conforme la Resolución 1254 de 2025, la tasa vigente del 1 al 31 de julio de 2025 tiene como valor máximo el 24.78% efectivo anual; lo que significa que el mensual es 1,86%; tal como lo aplicó la jueza de primera instancia, porcentaje en lo que se mantendrá incólume su liquidación. Al cuestionarse también los números de días en mora, se regresa a la liquidación en estudio, en este caso la ulterior realizada al momento de resolver el recurso de reposición y viabilizar el de apelación (carpeta 004 cuaderno ejecutivo, archivo 032); para encontrar que, conforme al mandamiento de pago y liquidación inicial, los mismos se aplican desde el mes de septiembre de 2017, discriminándose mes a mes.
Al realizar nuevamente las operaciones aritméticas en esta instancia al 22 de julio de 20252, nos arroja los siguientes guarismos: LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE MORA EN PENSIONES AÑO MES DIA Liquidado HASTA: 2025 07 22 Liquidado DESDE: 2017 09 06 Tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago. (Art. 141 de la Ley 100 de 1993). 1,86% Año Mes Mesada Tasa Interés Meses en Mora Días Total, intereses Intereses Acumulados 2017 09 $ 31.594.440,00 1,86% 95 24 $ 55.886.579,40 $ 55.886.579,40 2017 10 $ 737.717,00 1,86% 94 31 $ 1.291.192,24 $ 57.177.771,63 2017 11 $ 737.717,00 1,86% 93 30 $ 1.277.456,15 $ 58.455.227,79 2017 12 $ 1.475.434,00 1,86% 92 31 $ 2.527.440,13 $ 60.982.667,91 2018 01 $ 781.242,00 1,86% 91 31 $ 1.323.732,52 $ 62.306.400,43 2 Valor resultante en la liquidación efectuada por contadora de la Corporación, luego de calcular el % destinado para gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, sobre el IBC tenido en cuenta para cada periodo cotizado, atendiendo las previsiones del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
El valor obtenido se actualizó a la fecha de la sentencia de segunda instancia. A2(2026-026A) 730013105005-2017-00184-02 2018 02 $ 781.242,00 1,86% 90 28 $ 1.309.186,01 $ 63.615.586,43 2018 03 $ 781.242,00 1,86% 89 31 $ 1.294.639,49 $ 64.910.225,93 2018 04 $ 781.242,00 1,86% 88 30 $ 1.280.092,98 $ 66.190.318,91 2018 05 $ 781.242,00 1,86% 87 31 $ 1.265.546,47 $ 67.455.865,38 2018 06 $ 1.562.484,00 1,86% 86 30 $ 2.501.999,92 $ 69.957.865,30 2018 07 $ 781.242,00 1,86% 85 31 $ 1.236.453,45 $ 71.194.318,75 2018 08 $ 781.242,00 1,86% 84 31 $ 1.221.906,94 $ 72.416.225,69 2018 09 $ 781.242,00 1,86% 83 30 $ 1.207.360,43 $ 73.623.586,12 2018 10 $ 781.242,00 1,86% 82 31 $ 1.192.813,92 $ 74.816.400,03 2018 11 $ 781.242,00 1,86% 81 30 $ 1.178.267,40 $ 75.994.667,44 2018 12 $ 1.562.484,00 1,86% 80 31 $ 2.327.441,79 $ 78.322.109,22 2019 01 $ 828.116,00 1,86% 79 31 $ 1.218.124,08 $ 79.540.233,30 2019 02 $ 828.116,00 1,86% 78 28 $ 1.202.704,79 $ 80.742.938,09 2019 03 $ 828.116,00 1,86% 77 31 $ 1.187.285,50 $ 81.930.223,59 2019 04 $ 828.116,00 1,86% 76 30 $ 1.171.866,20 $ 83.102.089,79 2019 05 $ 828.116,00 1,86% 75 31 $ 1.156.446,91 $ 84.258.536,70 2019 06 $ 1.656.232,00 1,86% 74 30 $ 2.282.055,24 $ 86.540.591,94 2019 07 $ 828.116,00 1,86% 73 31 $ 1.125.608,33 $ 87.666.200,27 2019 08 $ 828.116,00 1,86% 72 31 $ 1.110.189,04 $ 88.776.389,31 2019 09 $ 828.116,00 1,86% 71 30 $ 1.094.769,74 $ 89.871.159,05 2019 10 $ 828.116,00 1,86% 70 31 $ 1.079.350,45 $ 90.950.509,50 2019 11 $ 828.116,00 1,86% 69 30 $ 1.063.931,16 $ 92.014.440,66 2019 12 $ 1.656.232,00 1,86% 68 31 $ 2.097.023,73 $ 94.111.464,39 2020 01 $ 877.803,00 1,86% 67 31 $ 1.095.078,18 $ 95.206.542,57 2020 02 $ 877.803,00 1,86% 66 29 $ 1.078.733,73 $ 96.285.276,30 2020 03 $ 877.803,00 1,86% 65 31 $ 1.062.389,28 $ 97.347.665,58 2020 04 $ 877.803,00 1,86% 64 30 $ 1.046.044,83 $ 98.393.710,41 2020 05 $ 877.803,00 1,86% 63 31 $ 1.029.700,38 $ 99.423.410,78 2020 06 $ 1.755.606,00 1,86% 62 30 $ 2.026.711,85 $ 101.450.122,64 2020 07 $ 877.803,00 1,86% 61 31 $ 997.011,48 $ 102.447.134,11 2020 08 $ 877.803,00 1,86% 60 31 $ 980.667,03 $ 103.427.801,14 2020 09 $ 877.803,00 1,86% 59 30 $ 964.322,58 $ 104.392.123,71 2020 10 $ 877.803,00 1,86% 58 31 $ 947.978,12 $ 105.340.101,84 2020 11 $ 877.803,00 1,86% 57 30 $ 931.633,67 $ 106.271.735,51 2020 12 $ 1.755.606,00 1,86% 56 31 $ 1.830.578,45 $ 108.102.313,96 2021 01 $ 908.526,00 1,86% 55 31 $ 930.407,73 $ 109.032.721,69 2021 02 $ 908.526,00 1,86% 54 28 $ 913.491,23 $ 109.946.212,92 2021 03 $ 908.526,00 1,86% 53 31 $ 896.574,72 $ 110.842.787,65 2021 04 $ 908.526,00 1,86% 52 30 $ 879.658,22 $ 111.722.445,87 2021 05 $ 908.526,00 1,86% 51 31 $ 862.741,72 $ 112.585.187,58 2021 06 $ 1.817.052,00 1,86% 50 30 $ 1.691.650,42 $ 114.276.838,01 2021 07 $ 908.526,00 1,86% 49 31 $ 828.908,71 $ 115.105.746,72 2021 08 $ 908.526,00 1,86% 48 31 $ 811.992,20 $ 115.917.738,92 2021 09 $ 908.526,00 1,86% 47 30 $ 795.075,70 $ 116.712.814,62 2021 10 $ 908.526,00 1,86% 46 31 $ 778.159,20 $ 117.490.973,81 2021 11 $ 908.526,00 1,86% 45 30 $ 761.242,69 $ 118.252.216,51 2021 12 $ 1.817.052,00 1,86% 44 31 $ 1.488.652,37 $ 119.740.868,88 2022 01 $ 1.000.000,00 1,86% 43 31 $ 800.648,17 $ 120.541.517,05 2022 02 $ 1.000.000,00 1,86% 42 28 $ 782.028,45 $ 121.323.545,50 2022 03 $ 1.000.000,00 1,86% 41 31 $ 763.408,72 $ 122.086.954,22 2022 04 $ 1.000.000,00 1,86% 40 30 $ 744.789,00 $ 122.831.743,22 2022 05 $ 1.000.000,00 1,86% 39 31 $ 726.169,27 $ 123.557.912,50 A2(2026-026A) 730013105005-2017-00184-02 2022 06 $ 2.000.000,00 1,86% 38 30 $ 1.415.099,10 $ 124.973.011,59 2022 07 $ 1.000.000,00 1,86% 37 31 $ 688.929,82 $ 125.661.941,42 2022 08 $ 1.000.000,00 1,86% 36 31 $ 670.310,10 $ 126.332.251,52 2022 09 $ 1.000.000,00 1,86% 35 30 $ 651.690,37 $ 126.983.941,89 2022 10 $ 1.000.000,00 1,86% 34 31 $ 633.070,65 $ 127.617.012,54 2022 11 $ 1.000.000,00 1,86% 33 30 $ 614.450,92 $ 128.231.463,46 2022 12 $ 2.000.000,00 1,86% 32 31 $ 1.191.662,40 $ 129.423.125,86 2023 01 $ 1.160.000,00 1,86% 31 31 $ 669.565,31 $ 130.092.691,17 2023 02 $ 1.160.000,00 1,86% 30 28 $ 647.966,43 $ 130.740.657,60 2023 03 $ 1.160.000,00 1,86% 29 31 $ 626.367,55 $ 131.367.025,14 2023 04 $ 1.160.000,00 1,86% 28 30 $ 604.768,67 $ 131.971.793,81 2023 05 $ 1.160.000,00 1,86% 27 31 $ 583.169,79 $ 132.554.963,60 2023 06 $ 2.320.000,00 1,86% 26 30 $ 1.123.141,81 $ 133.678.105,41 2023 07 $ 1.160.000,00 1,86% 25 31 $ 539.972,02 $ 134.218.077,43 2023 08 $ 1.160.000,00 1,86% 24 31 $ 518.373,14 $ 134.736.450,57 2023 09 $ 1.160.000,00 1,86% 23 30 $ 496.774,26 $ 135.233.224,84 2023 10 $ 1.160.000,00 1,86% 22 31 $ 475.175,38 $ 135.708.400,22 2023 11 $ 1.160.000,00 1,86% 21 30 $ 453.576,50 $ 136.161.976,72 2023 12 $ 2.320.000,00 1,86% 20 31 $ 863.955,24 $ 137.025.931,96 2024 01 $ 1.300.000,00 1,86% 19 31 $ 459.907,21 $ 137.485.839,16 2024 02 $ 1.300.000,00 1,86% 18 29 $ 435.701,56 $ 137.921.540,73 2024 03 $ 1.300.000,00 1,86% 17 31 $ 411.495,92 $ 138.333.036,65 2024 04 $ 1.300.000,00 1,86% 16 30 $ 387.290,28 $ 138.720.326,93 2024 05 $ 1.300.000,00 1,86% 15 31 $ 363.084,64 $ 139.083.411,56 2024 06 $ 2.600.000,00 1,86% 14 30 $ 677.757,99 $ 139.761.169,55 2024 07 $ 1.300.000,00 1,86% 13 31 $ 314.673,35 $ 140.075.842,90 2024 08 $ 1.300.000,00 1,86% 12 31 $ 290.467,71 $ 140.366.310,61 2024 09 $ 1.300.000,00 1,86% 11 30 $ 266.262,07 $ 140.632.572,68 2024 10 $ 1.300.000,00 1,86% 10 31 $ 242.056,42 $ 140.874.629,10 2024 11 $ 1.300.000,00 1,86% 9 30 $ 217.850,78 $ 141.092.479,89 2024 12 $ 2.600.000,00 1,86% 8 31 $ 387.290,28 $ 141.479.770,17 2025 01 $ 1.423.500,00 1,86% 7 31 $ 185.536,25 $ 141.665.306,42 2025 02 $ 1.423.500,00 1,86% 6 28 $ 159.031,07 $ 141.824.337,49 2025 03 $ 1.423.500,00 1,86% 5 31 $ 132.525,89 $ 141.956.863,38 2025 04 $ 1.423.500,00 1,86% 4 30 $ 106.020,71 $ 142.062.884,09 2025 05 $ 1.423.500,00 1,86% 3 31 $ 79.515,54 $ 142.142.399,63 2025 06 $ 2.847.000,00 1,86% 2 30 $ 106.020,71 $ 142.248.420,34 2025 07 $ 1.043.900,00 1,86% 1 22 $ 19.437,13 $ 142.267.857,47 TOTAL, INTERES DE MORA $ 142.267.857,47 Teniendo en cuenta la tabla previamente elaborada por la contadora de esta Corporación, se observa lo siguiente: 1.
Cálculo de intereses moratorios: Los intereses moratorios se liquidan desde el 6 de septiembre de 2017 hasta el 22 de julio de 2025, fecha en la cual se acreditaron mediante títulos los pagos correspondientes tanto a los intereses moratorios como a las mesadas adeudadas que constituyen el capital. A2(2026-026A) 730013105005-2017-00184-02 2.
Tasa aplicable conforme a la Ley 100 de 1993: De acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios deben liquidarse aplicando la tasa máxima vigente al momento del pago. Conforme a la Resolución 1254 de 2025, la tasa efectiva anual máxima es del 24,78%. Esta cifra, calculada según el concepto de la Superintendencia Financiera N.º 2009046566-001 del 23 de julio de 2009, corresponde a una tasa mensual vigente para julio de 2025 del 1,86%. 3.
Mesadas adeudadas y meses de mora: La tabla relaciona inicialmente el valor de las mesadas acumuladas adeudadas al 6 de septiembre de 2017, por un monto de $31.594.440. Posteriormente, se indican los meses en mora entre la fecha de reconocimiento de las mesadas y la liquidación de los intereses moratorios, esto es, 95 meses, resultando un valor de $55.886.579,40 por concepto de intereses moratorios liquidados a la tasa del 1,86%. 4.
Liquidación progresiva de intereses: Seguidamente se liquidan los intereses moratorios correspondientes a cada mes, tomando como base la mesada de ese período, disminuyendo progresivamente los meses de mora y aplicando la tasa mensual vigente. Este procedimiento se repite sucesivamente hasta llegar a la fecha del pago efectivo, esto es, el 22 de julio de 2025. 5.
Total, acumulado: Finalmente, se suman los valores acumulados mes a mes por concepto de intereses moratorios, obteniendo un total de $142.267.857,47. Asimismo, cotejada la liquidación de intereses moratorios efectuada por el A quo, que asciende a la suma de $164.284.300, con la practicada en esta instancia, la cual arroja el valor de $142.267.857,47, se advirtió que en la primera se contabilizaron por duplicado la mesada mensual y la mesada adicional (junio y diciembre), asignando a cada una, 30 días de mora, ello produjo la duplicación del período de mora en un mismo lapso, circunstancia que no se ajusta a la realidad.
En consecuencia, se generó una diferencia de $22.016.442,53 entre la liquidación de primera instancia y la realizada en sede de alzada. Corolario de lo anterior se modificará la liquidación apelad conforme a lo resultante en esta instancia. A2(2026-026A) 730013105005-2017-00184-02 4. Las costas. Atendidos el resultado del recurso en segunda instancia, sin condena en costas.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Modificar el auto de 24 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, para liquidar el crédito con los descuentos ya aplicados, en la suma de $142.267.857,47 y las que se sigan causando, conforme las motivaciones de esta providencia. 2°.
Sin condena en costas. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, A2(2026-026A) 730013105005-2017-00184-02 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28f08f324cf6aedaa321d5493992ffb4502d8d7408bb8c8a769793ed38fccdce Documento generado en 26/02/2026 09:26:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica