REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). RAD: 47-001-31-05-005-2022-00296-02 REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: CÉSAR JULIO FLÓREZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA COLPENSIONES DE PENSIONES – ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto del 29 de agosto de 2025 por medio del cual se resolvieron las excepciones presentadas por la llamada a juicio.
ANTECEDENTES 1. Demanda. César Julio Flórez Rodríguez interpuso demanda ejecutiva laboral, a continuación del proceso ordinario, en contra de la Administradora Colombiana De Pensiones –COLPENSIONES, con el fin de que se librara orden de apremio por la condena impuesta en la sentencia de primera instancia que data del 10 de octubre de 2023 y modificada por esta Sala en proveído del 17 de mayo de 2024, concerniente al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por invalidez desde el 31 de enero de 2019 en cuantía inicial de $4.257.106,14, junto con el pago del retroactivo causado de marzo de 2021 a octubre de 2023 en suma de $156.335.297, más los intereses moratorios causados desde el 6 de mayo de 2022 y respecto de las mesadas causadas desde el 29 de marzo de 2021 en adelante y hasta el 10 de octubre de 2023 o hacia el futuro en caso de no incluirse en nómina de pensionados oportunamente. 2.
Contestación. Dentro del término de traslado, la encartada propuso las excepciones de: (i) pago total de la obligación; (ii) inembargabilidad de los recursos de la seguridad social; (iii) prescripción; (iv) compensación y; (v) la genérica. La primera de ellas la sustentó argumentando que dio cumplimiento a las ordenes impartidas mediante Resolución No. SUB125383 del 28 de abril de 2025; para proponer la segunda expuso que los recursos del presupuesto general de la Nación, del sistema general de participaciones y los destinados al sistema de seguridad social integral son inembargables.
La prescripción la fundamentó en que los derechos laborales se afectan por dicho fenómeno cuando no son reclamados dentro de los 3 años siguientes a su causación; la cuarta excepción la formuló solicitando se tuvieran en cuenta las sumas ya sufragadas y; la genérica en el caso en que hayan hechos que constituyan una excepción no propuesta fuera declarada por el Despacho. 3.
Auto apelado. En proveído del 29 de agosto de 2025 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR la excepción de INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL formulada por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN.
TERCERO: DECLARAR COMPENSACIÓN. PARCIALMENTE PROBADA las excepciones de PAGO y CUARTO: SEGUIR adelante la ejecución únicamente por el valor de las costas procesales del proceso ordinario.
QUINTO: PRACTÍQUESE la liquidación del crédito.
SEXTO: sin condena en costas de esta ejecución.” Para arribar a esa decisión, dejó de lado la excepción de inembargabilidad de los recursos de la seguridad social por no encontrarse contemplada dentro del artículo 422 del CGP por tratarse, el título ejecutivo, de una sentencia judicial. Respecto de las excepciones de pago y compensación, las declaró probadas parcialmente en la medida que, mediante Resolución No. SUB125383 del 28 de abril de 2025, la demandada reconoció los valores por concepto de retroactivo e intereses moratorios, empero, encontró que las costas del proceso no habían sido sufragadas.
No halló mérito para declarar probada la excepción de prescripción por emanar la obligación de una sentencia judicial. 5. Recursos y límite del A quem. Inconforme con la primera decisión, la parte ejecutante presentó recurso de apelación, aduciendo que, el pago efectuado por Colpensiones por concepto de intereses moratorios no cubría la totalidad de los réditos causados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 1. Apelación de auto y principio de consonancia. Sea lo primero indicar que el auto que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo es apelable en los términos del artículo 65 del CPT y de la SS, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por el recurrente. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró el A quo al declarar probada las excepciones de pago y compensación respecto de los intereses moratorios? 3. Excepciones de pago y compensación. La parte ejecutante se duele de la determinación del juez de primera instancia, quien encontró probadas parcialmente las excepciones de pago y compensación, ante la emisión de la Resolución No. SUB125383 del 28 de abril de 2025 por medio de la cual, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de $57.738.464 por concepto de intereses moratorios.
Así, se tiene que, mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, el A quo condenó a Colpensiones, entre otras cosas, a pagar a favor del actor intereses moratorios causados desde el 6 de mayo de 2022 y sobre las mesadas causadas desde el 29 de marzo de 2021 en adelante hasta el 10 de octubre de 2023 o hacia el futuro o hasta que se incluya en nómina de pensionados.
Por lo anterior, Colpensiones emitió la Resolución No. SUB125383 del 28 de abril de 2025 mediante la cual, ordenó el reconocimiento y pago de, entre otros conceptos, intereses moratorios en la suma de $57.738.464, sin embargo, dentro del referido acto administrativo no se especificó la forma en que fueron liquidados. Así las cosas, apoyándose la Sala en el Profesional Universitario de Tribunal Grado 12 adscrito a esta corporación, se encuentra una diferencia sustancial en el valor de los intereses reconocidos por la demandada, en la medida que, para su cálculo, debe tomarse el valor de $156.335.297 que corresponde al retroactivo causado entre el 31 de enero de 2019 al 10 de octubre de 2023 (valor al cual ya se le ha descontado la suma de $122.247.391 por concepto de mesadas reconocidas desde el 08 de julio de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2019) y, la cuantía de $17.173.617,67 correspondiente a la diferencia de las mesadas ordinarias y adicionales causadas entre el 11 de octubre de 2023 y el 30 de abril de 2025 (fecha esta última para la cual se incluyó en nómina de pensionados al actor), de tal forma que, el monto total de los intereses moratorios corresponde a $109.471.024,44, valor muy superior a lo reconocido por Colpensiones.
Por lo anterior, le asiste razón a la parte recurrente al reprochar el cálculo efectuado por el A quo, el que, además, no fue aportado al plenario, por lo que 3 apropiado resulta modificar el numeral 4° del auto apelado para determinar que la ejecución debe continuar, no solo por las costas del proceso, sino también por el valor de $51.732.560,44 que corresponde a la diferencia de los intereses moratorios causados entre el 6 de mayo de 2022 al 30 de abril de 2025. 4.
Costas en esta instancia. Sin costas en esta instancia al ser próspero el recurso de apelación. Las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4° del auto adiado 29 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, quedará del siguiente tenor: “CUARTO: SEGUIR adelante la ejecución únicamente por la suma de $51.732.560,44 que corresponde a la diferencia de los intereses moratorios causados entre el 6 de mayo de 2022 y el 30 de abril de 2025 y por el valor de las costas procesales del proceso ordinario.”
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante estado. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-005-2022-00296-02 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 4