REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 1001 31 03 008 2024 00114 01 Tipo: Prueba extraprocesal (exhibición de documentos) Demandante: Techos S.A.S. Demandado: Mercado de Recursos Financieros - Mesfix SAS. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido el 1 de agosto de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto confutado el juez de primer grado, rechazó el incidente de oposición a la exhibición de documentos promovido por la sociedad convocada Mesfix S.A.S., puesto que si bien, un acápite de la solicitud inicial hace alusión a que sea PTG Abogados S.A.S quien exhiba la documentación solicitada, ello fue resultado de un error mecanográfico que no afecta la integridad del texto ni el contexto de la prueba extra procesal, la cual tiene como propósito que sea la sociedad Mercado de Recursos Financieros Mesfix S.A.S. y no otra, quien presente los documentos requeridos.
En todo, caso, cualquier inconformidad frente a dicho supuesto debió plantearse a través de recurso de reposición contra el auto admisorio del 13 de marzo de 2024. Radicación: 11001 31 03 008 2024 00114 01 2. Inconforme con la decisión, la convocada interpuso recurso de apelación, que se sustentó en que la solicitud de exhibición está dirigida a la sociedad PTG Abogados S.A.S y no se trata de un simple error formal en su citación, habida cuenta que es mencionada reiteradamente en el escrito, motivo por el cual Mesfix S.A.S no se encuentra llamada a exhibir las documentales requeridas y, bajo esta premisa, tampoco debía cuestionar el auto admisorio mediante el recurso de reposición. 3.
Durante el termino de traslado del recurso, Techos S.A.S insistió en que los presuntos yerros formales de la solicitud de prueba extraprocesal se debieron a fallos mecanográficos, los cuales fueron corregidos adecuadamente durante la audiencia celebrada el 19 de junio de 2024. Asimismo, señaló que el mecanismo procesal para que la convocada presente objeción a la admisión de la prueba extraprocesal de exhibición, era el recurso de reposición en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que los defectos señalados se constituyen en maniobras dilatorias.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 266 del Código General del Proceso, establece que “(q)uien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse.
(…)”. De la misma manera, el articulo 267 ibidem, frente a la renuencia y oposición a la exhibición señala: “Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se 2 Radicación: 11001 31 03 008 2024 00114 01 proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor.
(…). 2.- En el caso de marras, la solicitud de prueba extraprocesal de exhibición de documentos, se contrae a que la sociedad convocada, Mesfix S.A.S, presente los documentos relacionados con la gestión que ha llevado a cabo en las operaciones de inversión “crowd factoring” de facturas de venta a favor de terceros. Estas actividades, efectuadas a través del endoso, fueron ejecutadas por PTG Abogados S.A.S., sociedad que, según se indica, recibió autorización de la convocada para llevarlas a cabo. 3.- En ese sentido, de la solicitud de la prueba extra procesal del sub lite se infiere, sin mayores ambages, que su propósito no es otro que lograr que la sociedad convocada Mesfix S.A.S, exhiba los documentos enlistados en el escrito introductorio, tal como se señala expresamente en el acápite IV, denominado “Solicitud”, en cuyo contenido se expresa: “De acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos a lo largo del presente escrito, de la manera más atenta me permito solicitar al(a) señor(a) Juez, “se sirva ordenar y practicar la prueba extraprocesal de exhibición de documentos a la sociedad Mesfix S.A.S.” (subrayas fuera del original).
Es cierto, como en efecto se aprecia en el mentado escrito, que en el acápite III, intitulado como “Objeto de la prueba”, se indica textualmente: “En este sentido, en la práctica de la diligencia de exhibición de documentos, muy respetuosamente le solicito a su Señoría que ordene a la sociedad PTG ABOGADOS S.A.S., la exhibición de los documentos que se relacionan a continuación: (…).”; no obstante, esa expresión no puede considerarse per se cómo una manifestación inequívoca de que el intimado a la diligencia extra procesal sea PTG Abogados S.A.S y no Mesfix S.A.S, pues el contexto general del libelo introductorio alude de manera categórica a que sea esta última quien concurra a la diligencia en los términos del artículo 265 y siguientes del Estatuto Procesal. 3 Radicación: 11001 31 03 008 2024 00114 01 Y es que, de la lectura integral de la prueba extraprocesal solicitada, se advierte que la sociedad PTG Abogados S.A.S. es apenas un tercero en la relación negocial (contrato de “crowd factoring”) suscrita entre Techos Ltda. Y Mesfix S.A.S, encargado de realizar las operaciones de cesión y negociación de facturas por cobrar; sin embargo, quien funge como corredor es la sociedad convocada, razón por la cual el petitum de exhibición documental esta dirigido a esta. 4.- Ahora bien, el argumento del apelante, según el cual su representada no estaba obligada a impugnar el auto admisorio porque no era la llamada a exhibir los documentos, no es aceptable, pues a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, las falencias formales de la demanda, en este caso de la petición de la prueba extraprocesal, deben objetarse mediante el recurso de reposición, lo cual no ocurrió, ya que en el término de traslado guardó silencio.
En consecuencia, cualquier reparo respecto a los errores de dicha solicitud debió proponerse contra el auto del 13 de marzo de 2024, dentro del término de ejecutoria, dado que Mesfix S.A.S. es la parte convocada. 5.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas al recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 1 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. 4 Radicación: 11001 31 03 008 2024 00114 01 Segundo: Condenar en costas a la parte apelante.
Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense. Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b59bca9f89ed6bc821b3019f9d56bbbec3b6524c7d45d5288670e65afedbe30 Documento generado en 23/10/2024 12:27:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5