REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) VERBAL (RCE) 13-001-31-003-001-2023-00078-01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada Rosa Isabel Acosta Narváez en contra del auto fechado 27 de agosto de 2025, mediante el cual se negó el incidente de nulidad promovido con fundamento en su supuesta indebida notificación, dentro del proceso promovido por Oneyda Isabel Vergara Gutiérrez frente a Luz Mireya Orta Ospino y la recurrente.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El contexto: Se trata de un proceso de indemnización de perjuicios por abuso del derecho de litigar, derivado de un proceso ejecutivo que la ahora recurrente presentó contra la demandante para el cobro de un titulo valor. Pese a que Rosa Isabel Acosta Narváez fue notificada del auto que admite la demanda, sostiene que no fue enterada de la providencia que decreta medidas cautelares, y que accede al amparo de pobreza en favor de la demandante, por lo que se configura una indebida notificación. 2.2.
El auto apelado: Es el fechado 27 de agosto de 2025, que negó la nulidad propuesta por Rosa Isabel Acosta Narváez. A juicio del a-quo la demandada actuó sin proponer la nulidad contestando la demanda e interponiendo recursos, así como solicitando el link del expediente, por lo que se encuentra saneada la irregularidad alegada. 2.3. El recurso de apelación. El memorialista recurrió directamente esa providencia, insistiendo en los argumentos iniciales y aduciendo que cuando contestó la demanda desconocía la providencia de 8 de septiembre de 2023 que otorgó el amparo de 2 de 4 VERBAL (RCE) 13-001-31-003-001-2023-00078-01 pobreza a su contraparte, sin que sea posible indicar que operó la notificación por conducta concluyente. 2.4.
Remitido el expediente a esta superioridad y hallándose en oportunidad, se procede a resolver, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico: Debe la Sala determinar si se ha incurrido en la nulidad por indebida notificación, de conformidad a la causal 8 del artículo 133 del C.G del P. La tesis que sostendrá esta magistrada sustanciadora responde negativamente a esa cuestión. 3.2.
La nulidad procesal: Es la sanción prevista por el legislador para las actuaciones que presentan los vicios señalados en la ley, referente al incumplimiento de los requisitos formales de los actos procesales. Su objetivo es asegurar la defensa y protección de los derechos de las partes en la contienda, en garantía del debido proceso. Esto significa que los defectos formales que pueden constituir nulidad implican, en cierto grado, una violación del debido proceso.
Una vez verificado el hecho constitutivo de nulidad, ab initio, se impone su declaratoria para invalidar lo actuado y permitir que la actuación sea revocada con efectos ex tunc. Esto implica que el acto imperfecto desaparece como si nunca hubiera existido, arrastrando consigo lo que de él dependa. En términos generales, las nulidades procesales se rigen por los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación. Quiere decir esto que solo pueden ser declaradas aquellas nulidades establecidas en el artículo 133 del estatuto procesal; que tengan la magnitud y capacidad de vulnerar el debido proceso de manera que justifique su declaración; y que la parte legitimada para alegarla lo haya hecho de forma oportuna, conforme a los artículos 134 y 136 del mismo cuerpo procesal.
Al tenor de la citada norma 134 CGP, «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» 3.3. Caso en concreto: Al descender en el caso bajo examen se advierte que le asistió razón al juez de primer nivel cuando rechazó la nulidad bajo estudio, al considerar que se encuentra saneada.
De conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, no puede alegar nulidad «quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.». Aunado, según el canon 136 ib., las nulidades se sanean «1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.» 3 de 4 VERBAL (RCE) 13-001-31-003-001-2023-00078-01 En el caso objeto de análisis, la parte demandada, reconoce que fue enterada del auto que admite la demanda, su inconformidad se dirige contra la providencia que admitió el amparo de pobreza.
Pues bien, resulta que el estatuto de los ritos civiles establece como norma general para surtir la notificación la inclusión de las providencias en estado1, siendo excepcional que se ordene el enteramiento personalmente, como sucede verbi gratia con el auto que admite la demanda o libra mandamiento de pago prevista de esa forma en el artículo 290 del Código General del Proceso.
En este caso, la recurrente reconoce que se notificó en debida forma del auto que admite la demanda, incluso presentó su contestación, de tal suerte que no hay vicio en ese sentido. Ahora, la queja se eleva frente a la falta de notificación de otra providencia, sin embargo, resulta que frente a esta la ley no establece la obligación de notificarla personalmente, por lo que cae al vacío el alegato en el que se funda la nulidad propuesta.
Ahora, según se indica en la contestación de la demanda, la señora Acosta Narvez recibió la notificación en su correo electrónico el 18 de junio de 2024, por lo que otorgó poder a una abogada, la que contestó la demanda el 12 de julio de 2024. En ese sentido, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 310 del estatuto de los ritos civiles, que dispone “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso…” Además de lo anterior, ha participado activamente a lo largo del proceso presentando memoriales y en la práctica de las pruebas, formulando recursos, etc.
Todo lo anterior significa que a la ahora proponente de la supuesta nulidad ha actuado dentro del proceso sin haber formulado la causa anulatoria que ahora novedosamente alega. 3.4. Conclusión: De acuerdo con los artículos 135 del Código General del Proceso, no puede alegar nulidad quien haya dado lugar a ella. Además, los hechos que la constituyen se sanean si no se alegan en su debida oportunidad o la parte afectada actúa sin proponerla.
En el caso bajo examen la parte demandada estuvo actuando el proceso a través de distintas actuaciones sin invocar la nulidad que ahora aduce. En atención a las exposiciones anotadas, no se confirmará el auto apelado sin que haya lugar a condena en costas por no haberse causado, dada la ausencia de réplica. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. 1 El artículo 295 del Código General del Proceso dispone: “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados…” 4 de 4 VERBAL (RCE) 13-001-31-003-001-2023-00078-01
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto adiado fechado 27 de agosto de 2025, mediante el cual se negó el incidente de nulidad promovido con fundamento en su supuesta indebida notificación, dentro del proceso promovido por Oneyda Isabel Vergara Gutiérrez frente a Luz Mireya Orta Ospino y la recurrente. 2. Comunicar esta decisión al juzgado de origen por el medio más expedito. 3.
Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3bf5c3cbfc447f5ea1a14b08a7d6dcbd6859b60d5cee864bf6f86be0db0fda41 Documento generado en 19/12/2025 10:41:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica