República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-405-31-10-001-2019-00464-00 RADICADO INT. 2025-0032-01 DEMANDANTE: LUZ VIVANEY CAPERA RODRÍGUEZ DEMANDADO: WILLIAM EDUARDO BARRERA CELY Declarativo - Unión Marital de Hecho Cúcuta, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho promovido por LUZ VIVANEY CAPERA RODRÍGUEZ en contra de WILLIAM EDUARDO BARRERA CELY.
ANTECEDENTES Con el escrito de demanda aspira la demandante que se declare la existencia de la Unión Marital de Hecho, formada con el señor WILLIAM EDUARDO BARRERA CELY desde el 17 de septiembre del año 2008, hasta el 1° de octubre del año 2018 y, en consecuencia, se declare la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho constituida entre los compañeros, condenándose en costas a la parte demandada.
Lo pretendido lo sustenta en la siguiente fundamentación fáctica; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0032-01 HECHOS 1° Que entre LUZ VIVANEY CAPERA RODRÍGUEZ y WILLIAM EDUARDO BARRERA CELY se conformó la unión marital de hecho desde el 17 de septiembre de 2008, hasta el 1° de octubre de 2018, fecha en que cesó definitivamente la convivencia. 2° Que producto de esta unión sentimental procrearon un hijo, quien convivió con ambos padres durante la existencia de la unión marital. 3° Que durante la convivencia, los compañeros permanentes no celebraron capitulaciones o acuerdo similar, consolidándose una sociedad patrimonial de hecho, integrada por los bienes y obligaciones adquiridos de forma conjunta durante la vigencia de la unión. 4° Que el haber social estuvo conformado por un inmueble ubicado en la Unidad Residencial 23-I manzana 1 del Conjunto Cerrado Laureles, barrio Trapiches, del municipio de Villa del Rosario -Norte de Santander-, identificado con cédula catastral No. 01-01-0788-0253801 y matrícula inmobiliaria No. 260-298407, con un área de lote de 36,88 m² y construida de 46,30 m², en el cual residían junto a su hijo. 5° Que de forma conjunta adquirieron diversas obligaciones económicas, las que actualmente conforman el pasivo de la sociedad patrimonial, dentro de las cuales se encuentran una letra de cambio por $8.000.000 suscrita en favor de José del Carmen Celis, una tarjeta de crédito de Bancolombia por $4.000.000 y una tarjeta de crédito Falabella por $1.369.270, utilizadas para cubrir deudas del hogar y mejoras de aquel vehículo del que con posterioridad a la separación dispuso el demandado. 6° Que la demandante, como compañera permanente, realizó aportes al hogar, de tipo económico y doméstico, participando activamente de la 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0032-01 crianza del hijo en común, y comprometiéndose con la vida en pareja y el sostenimiento conjunto del hogar. 7° Que existiendo bienes y deudas adquiridas durante la unión, y habiéndose disuelto de hecho la relación con fecha determinada, resulta necesaria la declaración judicial de la unión marital de hecho, su disolución y la correspondiente liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ACTUACIÓN PROCESAL conforme al ordenamiento legal.
El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, el cual, mediante auto de 19 de septiembre de 20191, admitió la demanda y ordenó la notificación al demandado. Efectuada la notificación, compareció el señor WILLIAM EDUARDO BARRERA CELY por intermedio de apoderada judicial, quien presentó contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones e invocó como excepciones de mérito las intituladas “TEMERIDAD Y MALA FE”, “FRAUDE PROCESAL”, “FALTA DE REQUISITOS DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”.
En la defensa también se precisaron aspectos que atinaban a cuestionar la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad, aduciendo que la demanda se formuló por fuera de los dos años que la ley establece. Adicionalmente, en escrito separado, propuso como excepción previa la prevista en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, referida a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones.
Esta se declaró no probada mediante auto de 10 de febrero de 20202, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, siendo resuelto en proveído del 13 de julio de ese mismo año, en forma adversa a los intereses de la parte recurrente. 1 Archivo 004 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 012 del cuaderno de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0032-01 Posteriormente, mediante auto del 11 de septiembre de 20233, advirtió el operador judicial de la pérdida física del expediente, ordenó la reconstrucción de este y dispuso lo pertinente para las diligencias que ello implicaba con apego a lo establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso. En cumplimiento de esa orden, mediante auto del 1° de marzo de 2024 se reconoció personería a la doctora MARTHA LILIANA ARÉVALO SÁNCHEZ como apoderada del demandado y se reprogramó audiencia de reconstrucción para el 18 de abril del mismo año. La diligencia se evacuó a cabalidad y en ella se declaró reconstruido el expediente4.
El 30 de julio de 2024 luego de varias programaciones, finalmente se celebró la audiencia inicial5, en la que se agotó la etapa de conciliación, se practicaron los interrogatorios de parte, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se programó fecha para el desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento. En diligencia llevada a cabo el 20 de septiembre de 20246 se recaudaron los testimonios asomados por las partes.
Luego, con decisión adoptada el 23 de octubre de 20247, se impartió requerimiento a la Casa de Justicia y Paz de la ciudadela La Libertad, para que fuese remitida la actuación administrativa encausada por la demandante en contra del demandado, por hechos relacionados con violencia intrafamiliar, información que se allegó e incorporó para conocimiento de los interesados mediante proveído del 15 de noviembre de ese mismo año. 3 Archivo 019 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 034 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 048 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 058 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 061 del cuaderno de primera instancia. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0032-01 En efecto, el 27 de noviembre de 20248 se celebró la audiencia de juzgamiento, en la cual los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el Juzgado profirió la sentencia de rigor. LA SENTENCIA APELADA En la sentencia el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, declaró que entre la señora LUZ VIVANEY CAPERA RODRÍGUEZ y el señor WILLIAM EDUARDO BARRERA CELY existió una unión marital de hecho conforme a lo previsto en la Ley 54 de 1990, la cual tuvo lugar entre el 7 de febrero de 2009 y el 1° de octubre de 2018, última fecha en la que determinó el cese definitivo de la convivencia. En virtud de la declaración, reconoció la existencia de una sociedad patrimonial derivada de la unión, que disolvió y declaró en estado de liquidación. También, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar y condenó en costas a la parte demandada.
Para llegar a tal determinación, coligió que de las probanzas emergía con precisión los presupuestos que la ley exige para la declaratoria de la unión marital de hecho, esto es, una relación afectiva, permanente, singular, estable y con vocación de permanencia. Consideró que la pareja constituyó no solo un proyecto de vida familiar, sino también una comunidad de apoyo mutuo durante casi una década, pese a los diferentes conflictos que envolvieron la relación, derivados de las presuntas agresiones y constantes separaciones, que poco a poco fueron convirtiéndose en la dinámica de la relación. Valoró el interrogatorio de la demandante, quien a su juicio relató de manera coherente el desarrollo de la relación desde el año 2008, así como su convivencia, el nacimiento del hijo en común y los motivos de la ruptura definitiva.
Ponderó también los testimonios rendidos por personas cercanas 8 Archivo 067 del cuaderno de primera instancia. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0032-01 al núcleo familiar, quienes corroboraron la existencia de una relación marital, la interacción constante de la pareja, la realización conjunta de actividades familiares y sociales, así como el vínculo afectivo que se mantuvo hasta el año 2018, quienes no dudaron en precisar del entorno conflictivo en que surgió y perduró la relación. Encontró contradicciones en la posición asumida por el mismo demandado, tanto en la contestación de la demanda como al rendir su interrogatorio de parte, en confrontación con aquella declaración extraprocesal suscrita por ambos compañeros permanentes en el año 2017, en la cual reconocieron expresamente la existencia de una unión marital por más de dos años, lo que consideró como un acto inequívoco de reconocimiento de la relación. Finalmente, descartó el rompimiento definitivo en el 2014 como hipótesis inicial planteada por el demandado, lo que fue confrontando con los demás medios probatorios hasta llegar a la determinación finalmente adoptada.
LOS REPAROS CONCRETOS Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial del demandado, formuló recurso de apelación, señalando que la sentencia careció de un examen crítico y razonado de la prueba allegada, cuando no realizó una apreciación integral los elementos de juicio conforme lo establece Código General del Proceso, porque solo se basó en el testimonio rendido por la madre de la demandante, desconociendo las demás probanzas, entre ellas las documentales y testimoniales que determinaban con claridad que no se cumplía con el requisito de permanencia para configurar la unión marital de hecho, pues insiste fue una relación intermitente, sin estabilidad, marcada por múltiples separaciones y la ausencia de una verdadera comunidad de vida.
Precisó que la decisión no fue congruente, porque en la demanda lo solicitado fue solo la existencia y la disolución de la sociedad marital de hecho conformada entre las partes, mas no, la declaración de la unión como 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0032-01 se sentenció, lo que logró derivar de la relación de los supuestos bienes adquiridos durante la sociedad, formalidad de la demanda que a su juicio vulneró el derecho al debido proceso del demandado, porque tanto los fundamentos de hecho como de derecho se enfilaron a la existencia de la sociedad patrimonial, lo que no era propio de ese instante procesal.
Finalmente, aduce que existió una extralimitación del funcionario judicial al compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por la presunta configuración del delito de violencia intrafamiliar, porque esos hechos fueron puestos en conocimiento en forma previa ante la Casa de Justicia y Paz de la ciudadela La Libertad, donde se definió lo pertinente, sin que dicha autoridad hubiera considerado la necesidad de ello.
SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante auto de 18 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se advirtió al apelante que debía sustentarlo dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual procedió como en efecto correspondía9.
Surtido el traslado, la parte no apelante se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto10. Verificado el cumplimiento de los requisitos legales y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede al análisis de fondo, previas las siguientes; CONSIDERACIONES Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los 9 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 10 Archivo 09 del Cuaderno de Segunda Instancia. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0032-01 argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en la alzada. Entrando en materia, es la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes” que el legislador decidió brindar protección legal a estas uniones, comportando ello un significativo avance en materia de reconocimiento de derechos, normatividad que encontró incondicional respaldo en la Constitución de 1991, como quiera que en ella se consagró de manera expresa en el artículo 42, que la familia puede formarse por vínculos naturales, esto es, por la sola voluntad responsable de conformarla, sin necesidad de contraer matrimonio.
El artículo 1° de esta ley, definió la unión marital de hecho diciendo, como “la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, puntualizando a renglón seguido, que deberán denominarse compañero y compañera permanente a quienes la conforman; sin embargo, por decisión que tomara la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, esta ley debe aplicarse tanto a las parejas heterosexuales como a las parejas del mismo sexo, por considerar, entre otras razones, que la Constitución del 91, exige que el Estado trate con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos, y la orientación sexual no es un criterio legítimo de distinción para la distribución de derechos y obligaciones básicos.
Despréndase de la normatividad descrita, que los elementos axiológicos de la unión marital de hecho son a) la unión, entre un hombre y una mujer, o entre dos personas del mismo sexo, esto es, la existente entre homosexuales; b) la comunidad, esto es, el compartimiento de techo, lecho y mesa, y no de relaciones ocasionales o de uniones temporales; c) la permanencia, es decir, que exista un principio de estabilidad, que calificará el fallador en cada caso.
“Ciertamente para saber si una unión marital es permanente y, en 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0032-01 consecuencia, idónea para la formación de la unión marital, la ley no consagra plazo cierto alguno, sino que deja a la apreciación fáctica del juez”; d) la singularidad, pues debe ser monogámica, jamás promiscua; e) la existencia, es decir que la unión exista al momento de entrar en vigor la presente ley o que se inicie con posterioridad a la misma.
(Pedro Lafont Pianetta, Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, 1ª ed., 1992, pág. 136). Estos elementos deben acreditarse fehacientemente, porque no cualquier relación sentimental constituye unión marital. Es por lo que, como principio general, en todos los asuntos es menester que por el interesado en dar la prueba se alleguen los elementos de convicción que demuestren cabalmente los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, puesto que, de lo contrario, se hacen nugatorias sus pretensiones.
CASO CONCRETO Según las precisiones realizadas y el enfoque de los reparos de la sentencia de primer nivel, corresponde a esta Sala determinar si en este asunto existió una indebida valoración probatoria, como lo alega la parte demandada para determinar la existencia de la Unión Marital de Hecho como se declaró. Al tiempo, se irá dilucidando si contario a ello, como lo asegura el opugnante, los elementos estructurales de la unión marital no hicieron presencia y era clara esa determinación con la actividad probatoria que desplegó el demandado, puntualmente de las documentales que arrimó y que aduce no fueron valoradas.
También se examinará si la sentencia incurre en alguna incongruencia y si la decisión de haber compulsado copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar comporta una extralimitación de la función judicial. Siendo así, el punto principal de los reparos descansa en la falta de valoración de las pruebas, por lo que para el examen que implica, sin más 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0032-01 preámbulos, se descenderá en el elenco probatorio recaudado por ambos extremos y al análisis que se dio en la primera instancia. Para agotar esa faena, lo primero que se advierte es que, conforme a la posición de las partes ninguna confrontación surge para dudar de la existencia de una unión marital de hecho, pues tanto la demandante como el demandado así lo aceptaron al rendir su declaración, pareciera entonces conforme a los reparos que existen imprecisiones en la fecha en que se concretó la separación definitiva, esto, en razón a que el demandado aseguró que mantuvo una relación marital con la demandante hasta el agosto de 2014 y la demandante ubica este suceso en el 1° de octubre de 2018.
La demandante forjó su pretensión mayormente con pruebas de tipo documental, entre ellas destáquese para lo que a este análisis concierne, las declaraciones extrajuicio rendidas por SANDRA MILENA ROZO MOGOLLÓN y JORGE ALBERTO CANO GONZÁLEZ, fotografías y un contrato de prevención exequial que suscribió con Los Olivos. Al descorrer las excepciones aportó la declaración extraprocesal No. 1351 de 6 de julio de 2017, solicitud de retiro parcial de cesantías y anexos de esta, recibos de traslado de servicios de telefonía, entre otros.
El demandado, fortaleció su ejercicio probatorio en documentales como el acta de audiencia No. 640 de 11 de marzo de 2015 de la Comisaría de Familia de la Casa de Justicia y Paz de La libertad, la declaración extrajuicio del 11 de mayo de 2015, otrosí celebrado al contrato de promesa de compraventa de bien inmueble de fecha 22 de mayo de 2015, certificación de la Comisaría de Familia de Los Patios de 11 de agosto de 2015, informe de bienestar escolar de su menor hijo de abril de 2017 entre otros.
Conformó también su arsenal probatorio con las declaraciones de GERMAN ALEXANDER CHAVEZ RANGEL, BLANCA MARLENE CELY ÁLVAREZ y JAVIER ANTONIO URIBE QUINTERO. El juzgado, en el ejercicio de la facultad inherente, decretó entre varias pruebas los testimonios de SANDRA MILENA ROZO MOGOLLÓN, MARÍA ELCIDA RODRÍGUEZ, entre otros. También requirió a la Casa de Justicia y 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0032-01 Paz de La Libertad, para que allegara copia del trámite administrativo que por violencia intrafamiliar adelantó LUZ VIVANEY CAPERA RODRÍGUEZ. En esto orbitó la actividad probatoria en la primera instancia. Ahora, como se alega por el apelante que la valoración fue aislada y no conjunta, lo que a su juicio se traduce en un error que arribó a una decisión desatinada, pasándose por alto que aportó la Historia Clínica de atención a urgencias de la demandante, del 25 de diciembre de 2014 con el propósito de enrostrar que el estado civil informado por esta fue “SOLTERO” y que como dirección que suministró correspondió a la AV 6BN 3A 84 Urbanización prados del Este, que corresponde a la de sus padres.
También que el “ACTA SIN ACUERDO” del 11 de marzo de 2015, a la que se convocó para conciliar la fijación de alimentos en favor de su menor hijo, a su parecer contextualiza que para entonces estaban separados, no solo por las direcciones que allí cada uno de los involucrados expuso, sino porque dicho asunto legal es propio de esta particular circunstancia. Y, la Certificación emitida por la Comisaría de Familia del Municipio de Los Patios el 11 de agosto de 2015, en la que se dejó precisado el suministro de alimentos previamente fijados y de la custodia del menor en cabeza de ambos padres.
Por la simple contabilización que en tiempo se hace de estos acontecimientos y del propósito que enrostra el demandado, del primer documento no logra establecerse con suficiencia el tiempo en que perduró esa separación de la pareja que ameritara dar la connotación de la afirmación que allí realizó la demandante en diciembre de 2014; del segundo, podría decirse que determina que en marzo de 2015, se encontraban nuevamente separados, y que en ese mismo estado se encontraban en el mes de agosto de ese mismo año. En cambio, al confrontar estos sucesos con el interrogatorio rendido por la demandante arroja como conclusión que en la relación existieron diversas separaciones, que estas eran constantes, con la particularidad que existe 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0032-01 una coincidencia en lo revelado por el demandado, pues en efecto LUZ VIVANEY da a conocer de una primera ruptura ocurrida en agosto de 2014 y hasta diciembre de ese año, y otra, acaecida desde marzo hasta agosto de 2015. Circunstancias en las que se irá ahondando en este sendero argumentativo. El demandado también aportó un otrosí efectuado a la promesa de compraventa del bien inmueble ubicado en el conjunto cerrado laureles, casa I-23 de Villa del Rosario, celebrada el 24 de enero de 2014, el que suscribió con Álvaro Morelli Pérez el 22 de mayo de 2015, cuyo propósito para lo que aquí interesa entiende la Sala no es otro que nuevamente precisar que en ese acto denunció que su estado civil era “SOLTERO” y frente al interrogante de existencia de sociedad conyugal respondió “no”.
Entiéndase entonces que para la fecha del contrato genitor-enero de 2014-, no hay prueba alguna que determine el distanciamiento entre la pareja, ambos asintieron que estaban juntos, aunque para la suscripción del otrosí (mayo de 2015), asienten que estaban separados. Ahora, aquel informe de “BIENESTAR DEL ESTUDIANTE” levantado por la Institución Educativo El Nogal, en el año 2017, arrojó como resultado de la valoración que se hizo al hijo de la pareja BARRERA- CAPERA, el siguiente “EN LA VALORACIÓN DE NUCLEO FAMILIAR SE EVIDENCIA SEPARACIÓN POR LOS PADRES, EL ESTUDIANTE VIVE CON SU MADRE, REFIERE AFECTACIÓN POR LA AUSENCIA PATERNA, EN CUANTO A LOS TEMAS TRATADOS CON LOS PADRES SE ENTREGAN PAUTAS PARA EL MANEJO DE LA SITUACIÓN PRESENTADA Y SE OFRECE ACOMPAÑAMIENTO AL ESTUDIANTE DURANTE EL TRANSCURSO DE AÑO ESCOLAR, EN CUANTO A LOS PADRES DE FAMILIA SE ORIENTA ACERCA DE LAS DIFICULTADES A NIVEL EMOCIONAL QUE PUEDA PRESENTAR EL MENOR Y EL MANEJO QUE DEBE DARSE EN CADA CASO, COMO COMPROMISO LOS PADRES ACEPTAN Y REFIEREN TOTAL ACOMPAÑAMIENTO AL ESTUDIANTE Y LLEVAR LA MEJOR Y MAYOR COMUNICACIÓN POSIBLE PARA MITIGAR LOS EFECTOS DE LA SITUACIÓN EN EL ESTUDIANTE”. 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0032-01 De esta probanza si bien se deriva que se predicó una circunstancia de separación de la pareja que repercutió en el comportamiento de su hijo, con exactitud no refleja el tiempo de separación que para entonces había transcurrido, sobre todo para calificar el tiempo de ello y como impactó en la relación, si fue o no la definitiva; menos si se trató de la continuidad de aquella inicial separación que advierte el demandado desde agosto de 2014.
Se dice inicial porque en lo sucesivo de su interrogatorio fue el mismo señor WILLIAM EDUARDO quien fue ubicando el mentado suceso en junio de 2018, así lo asintió con absoluta vehemencia. Esta afirmación del demandado constituye una absoluta confesión, aunque trata de darle la connotación de una relación intermitente y sin un propósito de unión familiar a partir de agosto de 2014, última aseveración que en todo caso queda desvirtuada con la declaración extrajuicio que en 2017 junto a la demandante levantó, con el propósito de proclamar la existencia de la unión marital que tenían, esa voluntad se vio plasmada con contundencia y en el aludido documento además de identificarse plenamente, refirieron como dirección de residencia “Av. 1 # 16-10 casa 123 Sector Trapiches Conjunto Cerrado Los Laureles Villa del Rosario”.
También afirmaron “…es cierto y verdadero que desde hace dos (2) años vivimos en unión marital de hecho compartiendo de forma permanente bajo el mismo techo, lecho y mesa, de cuya Unión existe un hijo…”. Esta manifestación de voluntad se declaró el 6 de julio de 2017, luego basta una operación aritmética para concluir que el 6 de julio de 2015 la pareja hacía vida conyugal con los propósitos y características que allí se reconocieron, lo que marca el derrotero de contradicciones que con acierto se consideraron en la sentencia examinada.
Entonces, no es aceptable la posición que aduce el demandado al aseverar que hubo una separación definitiva en el año 2014, pero que esta continuó y estuvo despojada de los presupuestos que ley 54 de 1990, cuando en realidad no fue así. Esto, indistintamente de que la relación estuviera marcada por una dinámica conflictiva, por episodios recurrentes de desacuerdos y tensiones, porque, aunque fue así, la pareja mantuvo un patrón constante de reconciliación, logrando retomar el vínculo tras cada 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0032-01 crisis. Esta dinámica de ruptura y posterior acercamiento se mantuvo de forma continua hasta el año 2018, momento a partir del cual cesaron, porque antes, el vínculo no se disolvió definitivamente. Es que no a otra conclusión se logra arribar, cuando la demandante en su interrogatorio de parte precisó de la existencia de una primera separación ocurrida desde agosto de 2014, misma a la que hace mención el demandado, sin embargo, plantea que esta solo duró hasta el mes de diciembre de ese mismo año, es decir, durante aproximadamente 4 meses, aunque asegura que pese a ello mantuvieron su relación un poco más aislada, con encuentros sexuales y demás acercamientos de pareja, pero sobre todo, enfrentando los retos que como padres de un menor de edad les asistía, los que luego les orilló a la reconciliación. La demandante también precisa de la existencia de otro conflicto que los llevó a separarse en marzo de 2015, pero que retornaron la relación en septiembre de ese mismo año, asegurando que pese a los intentos de reconciliación su relación siempre estuvo permeada de violencia, discusiones desenfrenadas, que era algo que todas las personas cercanas a ellos fácilmente lo podían percibir.
Aquí, la posición de la demandante, comienza a robustecerse, o a tomar ventaja respecto de la asumida por el señor BARRERA CELY, porque cuando se le indagó sobre los lugares en los que mantuvieron la convivencia refirió que lo fue inicialmente en la casa de sus padres, en la Av. 6B 7-06 de Prados del Este, pero que a raíz de un conflicto que tuvo WILLIAM con su madre decidieron trasladarse a Quinta Bosh, luego nuevamente de Prados del Este rentados en una habitación, ulterior retornaron a la casa de sus padres y finalmente a la casa I-23 de Los Laureles, siendo esta residencia su última morada, punto respecto al cual como se advirtió el demandado aceptó la existencia de una convivencia por un lapso que inició aproximadamente en febrero de 2018 hasta junio de ese mismo año. Esta última etapa de convivencia coincide en suficiente medida con lo que refirió la demandante, quien aseguró que la ocuparon a partir de junio de 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0032-01 2016, porque debieron hacerle remodelaciones previas, pero que asegura mantuvieron hasta octubre 2018. Que a partir de allí decidió irse de esa casa hacia la de su madre, quien la apoyaría con el cuidado de su hijo, destacando que el detonante de ello fueron las dificultades en la comunicación que estaba teniendo con el señor WILLIAM CELY y por las amenazas que este de forma constante le efectuaba, asegurando que incluso temía por su vida y por la de su hijo.
Ahora, recuérdese, que uno de los puntos en que el demandado deriva la indebida valoración probatoria, guarda relación con el informe de seguimiento efectuado por el colegio El Nogal- ya descrito inicialmente-, con el que argumenta que para entonces (año 2017) se derivan dos sesiones de acompañamiento psicológico que efectuó la institución, siendo la primera el 19 de abril de 2017 y la segunda el 24 de mayo de 2017, cuyos resultados obtenidos consistieron en dificultades de control emocional para el menor, cuya causa era la separación de sus padre.
Sin embargo, esta ruptura si bien pudo haber ocurrido, de la prueba en comento como se indicó previamente no se evidencia que supere al menos dos meses de ello, lo que en todo caso pierde relevancia con la declaración extrajuicio rendida en el año 2017, y de la que ya se habló precedentemente. Añádase que cuando se le interrogó a LUZ VIVANEY de los motivos por los cuales se estaba haciendo ese seguimiento psicológico a su hijo y de las razones por las que allí se mencionaba de la afectación que esa separación le causaba, contestó “la relación con William y mi persona era muy conflictiva y eso era algo que lo evidenciaba todos los lugares donde mi hijo estaba.
Tanto el colegio como el instituto de rehabilitación fueron dos entidades que nos apoyaron durante prácticamente toda la relación, desde el momento en que él ingresó a estudiar y que empezó a recibir terapia. Esta situación se presentó en reiteradas ocasiones, debido a que yo solicité el apoyo a las entidades para poderle dar un tratamiento psicológico a mi hijo y prepararlo para una separación porque como yo comenté hace un rato, una de las razones por las que nosotros regresamos fue por la condición psicológica de mi hijo, porque él estaba muy muy alterado, a raíz de eso tanto el colegio como 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0032-01 la nueva esperanza en su momento, nos hizo acompañamiento durante todo el proceso…para poder que mi hijo aceptara los conflictos de sus padres y su separación…la relación ha sido muy conflictiva, aunque vivíamos juntos siempre se presentaban situaciones de separación, pero no se iba de la casa, solamente en esas dos ocasiones”.
Siguió absolviendo interrogantes de ese tipo, por ejemplo, aquel relacionado con la explicación del porque se había precisado que de marzo a abril de 2017, el menor “vive con su madre”, respondió que eso obedeció a que cada vez que tenían un conflicto el señor WILLIAM se iba a la casa de su madre, sin embargo, refirió que eran circunstancias eventuales porque el propósito de familia siempre existió. En esa misma intervención relató que en enero de ese año (2017) decidieron adquirir un vehículo de modelo Chevrolet SAIL justo para el cumpleaños de su hijo -14 de enero de 2017-, época para la cual seguían teniendo la convivencia, aun con los conflictos que nunca cesaron.
Y seguidamente afirmó “…en ningún momento he negado que nuestra relación ha sido bastante conflictiva, pero como tal separación, hemos tenidos en esas dos ocasiones que fueron cortas, sin interrumpir la actividad sexual y ya la definitiva fue para noviembre de 2018, inclusive actualmente mi hijo sigue teniendo apoyo psicológico del instituto…”.
Luego agregó “A raíz precisamente de ese conflicto, porque si no hubiera conflicto no hubiese solicitado ayuda…yo precisamente busqué el apoyo de psicología del colegio para que me ayudaran tanto al niño como a mí a afrontar esa situación y afrontar como podíamos manejarlo de la mejor manera, pero eso no quiere decir que nos hayamos separado, inclusive, como yo lo dije hace un momento, me da vergüenza reconocerlo porque estamos en el siglo XXI, pero a pesar de toda la violencia intrafamiliar que hubo durante los años de convivencia yo no me separé. Si hubiese sido por una intención de separación desde el primer momento en que el señor me golpeó me hubiese ido, pero fueron muchos años, hasta el último año de convivencia que hubo agresión física fuerte…” En consonancia con lo anterior, los señalamientos del señor BARRERA CELY, al afirmar que la relación feneció en 2014, pero que siguieron en forma intermitente, no se traducen más que en imprecisiones propias, 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0032-01 cuando en otros momentos advirtió que la relación terminó en junio de 2018, tiempo que calificó como el último intento, porque recuérdese del inicio de aquella nunca mostró negación de ningún tipo, pues al respecto indicó que como había quedado LUZ VIVANEY en embarazo, decidieron continuar juntos. Con seguridad afirma que la relación terminó en agosto de 2014, porque “de ahí para adelante hubo más de dos separaciones de manera intermitente, solo de contacto sexual y que, de manera esporádica, yo me quedaba en la casa de ella o ella conmigo y el último intento que hicimos fue a principio del año 2019, para nosotros hacer lo último que podíamos hacer por nuestro hogar…”.
El reconocimiento fue tan evidente, que precisó en los lugares que habitó junto a LUZ VIVANEY, explicando que en 2009 hasta junio exactamente, en casa de los padres de su compañera; luego buscando un espacio propio por el nacimiento de su hijo, se trasladaron a vivir en ese sector -Prados de Este, exceptuando una vez que la llevó a vivir a la casa de su mamá, pero que así se dio mientras se organizaban para conseguir una casa y formalizar su hogar.
Precisó que eligieron ese sector porque su abuela materna siempre fue de gran apoyo por los cuidados de su hijo. Que después de la separación, decidió irse a la casa de su madre, mientras esperaba que se concretara el “proceso de la casa”, casa que indica le fue entregada en 2015 en el mes de junio, pero que solo hasta marzo de 2016 comenzó a habitarla.
Agregó que en esa separación definitiva LUZ vivió en diferentes residencias, puntualmente en dos direcciones que no recordó, pero que eran en Prados del Este y posteriormente vivió en Tierra Linda del municipio de Los Patios. Cuando se le indagó que desde cuando se predicó la separación de cuerpos refirió desde el año 2014, insistiendo que su posición encontraba sustento en los hechos ocurrido en marzo de 2015 cuando acudió a la comisaría de familia para definir la custodia y alimentos de su hijo, en aquella diligencia celebrada en mayo de 2015 con similar propósito y con el seguimiento que el Colegio les hacía porque su hijo se estaba viendo afectado, lo que refiere sucedió en 2017. 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0032-01 Aunque asintió con precisión lo anterior, incurre nuevamente en contradicción cuando resalta que pese a que el panorama era así, lo cierto es que, por el cuidado del menor, tuvo cercanía con LUZ VIVANEY y compartían mucho, pero que eran solo eventos esporádicos de relaciones sexuales, porque insistentemente recalca en su separación, y que “la última fue en el 2019, la última ruptura fue a principios del mes de junio de 2019, ahí convivimos como en febrero o marzo no recuerdo muy bien, hasta junio en el conjunto Los Laureles…”.
Es importante exaltar que al final de su declaración corrigió que cada vez que refirió el año 2019 se trató en realidad del año 2018, lo que en todo caso coincide con lo descrito no solo en la contestación de la demanda sino en la demanda misma. Llama igualmente la atención que cuando se le requiere para que explique los tiempos en que ocurrieron esas separaciones el mismo demandado aseguró que estas no duraron más de 8 o 10 meses, que fueron más de dos, recordando que una fue en el 2016 y otra en el 2018, momentos que recordó posteriores a aquella primera separación fuerte en 2014 que refiere duró casi un año, siendo a partir de allí que “empezamos a tener de manera intermitente una relación sexual y por mi hijo principalmente, por su condición, pero fueron estos dos momentos que tengo presente después de la primera ruptura de 2014…”.
Véase como el demandado reconoce que la relación pese a lo que él consideró como la ruptura definitiva en el 2014, por la presunta infidelidad de su compañera, prosiguió, aun con todas las falencias, con posteriores separaciones e intermitencias que el mismo cuantifica en dos oportunidades de separación en el año 2016 de forma transitoria y en 2018 de forma definitiva, lo que de conformidad con lo expuesto era la representación de lo que para ellos estructuraba su relación. Fue enfático en contar que el motivo de que la relación perdurara y de esos intentos de continuar, no era otro que el bienestar de su hijo, en lo que igualmente coincidió la demandante y así fue hasta el año 2018. 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0032-01 Entonces, esa posición del demandado, las fechas que relata, aquellas que sí acepta en forma contradictora, pareciera constituir más una estrategia que una realidad. Es inconcebible que afirme haber sostenido una relación con LUZ VIVANEY desde el año 2008, que refiera una “separación definitiva” a partir de agosto de 2014, pero posterior a ello describe la existencia de supuestos encuentros sexuales o de pareja esporádicos y algunos acercamientos en pro de su hijo, pero sin propósito de unión, todo, con tal de excluir de esa temporalidad la adquisición del bien inmueble ubicado en la avenida 1 # 16-10 Los Laureles del municipio de Villa del Rosario, que casualmente lo fue el 31 de julio de 2015, según escritura pública No. 1169 de 2015, inmueble que por cierto fue habitado por la pareja.
Ahora, descendiendo en el conjunto testimonial que arrimó el demandado, rindió declaración el señor GERMAN ALEXANDER CHAVEZ RANGEL, quien precisó de su cercanía con WILLIAM, del inicio de la relación de este con LUZ VIVANEY desde 2008 aproximadamente y hasta el año 2018, pero no logró determinar el mes exacto en que se concretó la finalización de la relación. Este deponente también precisó que la pareja adquirió una vivienda, que lo supo porque fue la persona que le realizó reformas, las que cree ocurrieron entre los años 2015 y 2016.
De la relación, aseguró que percibió que era intermitente, pero que pese a las dificultades si vio la intención de formar una familia; añadió que existieron varias separaciones, cree que al menos 3 o 4, por lapsos largos que oscilaban entre 6 o 7 meses, pero que luego volvían, que esa era la dinámica que de la pareja observaba. Rindió declaración igualmente JAVIER ANTONIO URIBE QUINTERO, quien conoció a WILLIAM desde 2009 cuando este ingresó a la compañía en la que ambos laboran, con quien forjó “una buena amistad”; y a la señora LUZ VIVANEY refirió haberla conocido porque “era la señora que vivía con él” y por la asistencia de ella a las reuniones empresariales como Halloween, fines de año y otros eventos sociales.
De los extremos temporales, puntualmente 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0032-01 del inicio de la relación, aseguró que “cuando yo lo conocí en el 2009 ya él estaba con ella”. Indicó que su amigo le contaba, que terminaban y volvían por eso la consideraba como una relación inestable, por lo que le trató de dar consejos al respecto.
Supo que la pareja se fue a vivir a una casa y que en algunas ocasiones WILLIAM le contó que había debido irse a la casa de su mamá por los constante problemas. También hizo mención que era una relación pública, que en la compañía para la que laboraban la presentó como su esposa, que incluso tuvieron un hijo. Relató de un evento en el que su amigo, refiriéndose a WILLIAM, le contó de una situación en la que LUZ estaba saliendo con otra persona, pero que nada de ello le constó, pues no percibió esa circunstancia por sus propios sentidos, sino por lo que él le transmitía. De la separación refirió que posiblemente ocurrió en junio o julio de 2018, porque para entonces lo trasladaron a un área de la empresa diferente a la que compartía con WILLIAM y que el motivo que considera lo llevó a ello fueron las constantes peleas y conflictos, que nunca presenció estos eventos, pero que cree en lo que su amigo de confiaba.
BLANCA MARLENE CELY ÁLVAREZ, madre del demandado, refirió que su hijo sí tuvo una relación con LUZ VIVANEY de la que nació su nieto, pero que como pareja nunca se comprendieron, por las constantes peleas y los constantes celos de ella hacía WILLIAM. Indicó que distinguió a LUZ VIVANEY al menos hace 16 o 17 años aproximadamente, aunque no supo cuando inició formalmente la relación. Determinó que a su juicio las constantes peleas no permitían concluir que se tratara de una relación de pareja, porque nunca tuvieron por causa de ello estabilidad.
Luego indicó que al principio ellos vivían en un apartamento de la mamá de LUZ, pero que cada vez que peleaban su hijo se iba a su casa ubicada en Quinta Bosch, asimismo, que “fueron muchas las separaciones, seis meses, un año, se contentaban, se iban, no fue muy estable, más que todo era como novios, yo no los veía como esposos por el genio de ella…” 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0032-01 De los lugares de la convivencia memoró Prados del Este, luego Los Patios y en algunas ocasiones en su casa. De la adquisición de bienes refirió que no fue así, que sabe que su hijo adquirió la casa en el 2016, que lo fue cuando estaban separados, que se trató de una casa ubicada en Los Laureles, la que cree él sigue pagando.
A propósito de la separación indicó que aconteció en el 2014, lo que ubica aproximadamente en semana santa, porque en ese momento su nieto le contó a su papá que su mamá tenía un novio de nombre “OSCAR”, siendo ese el detonante del insuceso, al tiempo recordó que, en el 2016, LUZ VIVANEY retornó la relación con su hijo, motivada en el hecho de que él había adquirido la casa de Laureles, a la que se trasladó a vivir y de la que se marchó ulteriormente.
Este grupo de testigos, contrario al propósito inicial del demandado, son contundentes en enrostrar la existencia de la relación, guardaron simetría en lo que al inicio de esta respecta, pues dos de ellos, GERMAN CHAVEZ RANGEL y BLANCA MARLENE la ubicaron en 2008; y JAVIER ANTONIO, aunque no dijo con exactitud, sí refirió que los conoció como pareja desde el 2009, que por ello asumió que la relación había surgido desde antes.
Del tiempo de la separación solo GERMAN y JAVIER mencionaron que esto ocurrió en el 2018, aunque el último mencionado con precisión aludió que fue en julio de ese año. Por su parte BLANCA MARLENE madre del demandado, se mantuvo en que la relación feneció en el año 2014, aunque luego hace énfasis en una reconciliación en el 2016, a su juicio producto de un interés que a la demandante le asistía por el bien que su hijo había adquirido, lo que en todo caso fortalece la continuidad de la relación. Ahora, recuérdese que de oficio fueron llamados a rendir declaración SANDRA MILENA ROZO MOGOLLÓN y MARÍA ELCIDA RODRÍGUEZ CONTRERAS.
La primera de profesión enfermera, amiga de la demandante, refirió conocer a la pareja desde 2009, año que recuerda porque también 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0032-01 inició una relación con un hermano de LUZ, con quien tuvo una hija. Que se trató de una relación pública, que además convivieron y tuvieron un hijo.
Esta testigo resaltó que cuando los conoció vivieron cerca a la casa de la mamá de LUZ VIVANEY y en otros lugares, hasta que se fueron a la vivienda que compraron en el municipio de Villa del Rosario, pero que no supo cómo lo adquirieron, aunque los visitó en ocasiones por reuniones familiares. Nada supo de la fecha de separación, porque se separó del hermano de VIVANEY aproximadamente en el 2012 o 2013 y que en adelante trató de no involucrarse en esos asuntos.
Esta declaración, a decir verdad, podría ofrecer la contradicción que menciona la parte apelante, porque cierto es que en la declaración extrajuicio No. 1818 del 9 de julio de 2019, esta deponente afirmó con precisión del inicio de la relación en el 2008 y de finalización en octubre de 2018, y en la versión que rindió ante el juzgado si bien aseguró que para el año 2009 ya la pareja convivía, no logró precisar con total convencimiento del momento de finalización de la relación, porque consideró haberse alejado de esos asuntos.
Sin embargo, aunque fue así, no fue esta la única probanza que forjó la decisión de primer grado, como lo sugiere la parte opugnante, observándose en cambio que lo único apreciado entorno a ella, fue aquella versión que el operador judicial recaudó en la audiencia de instrucción que poco contribuyó a la determinación del cuestionado extremo temporal.
Por su lado, MARÍA ELCIDA RODRÍGUEZ CONTRERAS, madre de la demandante, aseguró que los primeros acercamientos de WILLIAM a su hogar fueron al menos desde 2007, que iniciaron como novios, cada uno en su casa, pero que después habiendo quedado en embarazo LUZ VIVANEY comenzaron a convivir, que lo hicieron inicialmente en su casa, posteriormente, en otros lugares aledaños a su casa en el sector de Prados del Este e incluso en un apartamento de su propiedad; también en el municipio de Los Patios y al final en el conjunto residencial Los Laureles cuando les entregaron la casa. 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0032-01 Aseguró, que la pareja se separó en el 2014, pero que volvieron, situación que se repitió para el año 2015, retornando la relación a finales de ese mismo año, quienes, tras la entrega de la casa, decidieron vivir juntos hasta el 2018 cuando LUZ decidió separarse de WILLIAM, separación que como madre le sugirió, preocupada por el bienestar de su hija, pues sentía miedo por las circunstancias de violencia que atravesaba y prefirió apoyarla en ese sentido.
Esta declarante, precisó del inicio de la relación de pareja en el año 2008 y hasta el 2018 aproximadamente en noviembre o diciembre, última fecha que se acompasó con mayor precisión a la fecha de culminación de la relación que la señora LUZ VIVANEY expuso en la demanda; y de la adquisición de bienes refirió que consistieron en un carro del que era fiador WILLIAM, pero que decidieron venderlo y la casa propia que habitaron hasta el momento de la separación. Por último, precisó que desde siempre la relación era de conocimiento de todos, porque sabían que era el padre del hijo que su hija esperaba, que la relación fue difícil y conflictiva, que su hija constantemente fue víctima de malos tratos de manos de WILLIAM, hasta que en 2018 decidió colocar fin a esa relación. Este testimonio, sí que ofreció respuestas espontaneas y coherentes, no existiendo motivos válidos para restarles credibilidad o tildarlo de sospechosos razón por la cual era merecedora de la importancia probatoria que en el fallo de primera instancia se le otorgó. Es que como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia “Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos perciben o presencian las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital.”11 11 SC185-1995 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0032-01 Aunque lo anterior es cierto, la declaración rendida por la madre del demandado no puede valorarse bajo ese mismo estándar, ni otorgársele total credibilidad, ya que resultó incluso contradictoria frente a la versión expuesta por WILLIAM EDUARDO BARRERA CELY y los testigos presentados por este último. Bajo esta línea argumentativa, no puede decirse que los distintos distanciamientos pasajeros entre LUZ VIVANEY y WILLIAM EDUARDO hayan marcado el fin de su relación, ni que el vínculo careciera de permanencia. Aunque ambas partes reconocieron esas separaciones, éstas fueron temporales, breves desapegos que no tuvieron la fuerza necesaria para romper de manera definitiva la unión. Tan así, que WILLIAM EDUARDO relató en su interrogatorio que, tras la primera separación en 2014, continuaron en contacto e incluso mantuvieron intimidad, hasta que finalmente lograron reconciliarse y volver a vivir juntos.
Esa voluntad de recomponer la relación se mantuvo a lo largo de los posteriores distanciamientos, hasta que finalmente se produjo la ruptura total que puso fin a su lazo afectivo. No se pierda de vista que “La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin.
Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve” 12 Añádase que “Por su fuerte impacto en el estado civil y en la conformación patrimonial de los involucrados, el ordenamiento demanda especial recelo a la hora de verificar la seriedad no solo de la génesis de la unión marital sino también de su extinción. Por ello, así como se ha dicho que las relaciones de simple noviazgo, de trato sexual esporádico o de encuentros ocasionales no tipifican una unión marital en los términos de la Ley 54 de 1990, tampoco un 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3982-2022, de 13 de diciembre de 2022 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0032-01 distanciamiento físico temporal o una afrenta a los deberes recíprocos del vínculo marital tienen la virtud de finalizar -necesaria y automáticamente- la relación”13 Es que “La seguridad jurídica demanda definición y ello implica que «el sujeto de un ordenamiento debe poder saber con claridad y de antemano aquello que le está mandado, permitido o prohibido».
Justamente por ello, para evitar que las veleidades propias de las relaciones sentimentales ocasionen la perenne indefinición de los efectos jurídicos que de ellas dimanan, es indispensable que ese proceder al que se le atribuya la terminación de la unión marital evidencie realmente una irresoluble determinación que permita presumir objetivamente la finalización de la vida marital”14 Con todo, queda descartado que la valoración probatoria haya sido aislada o que haya omitido la actividad en tal sentido desplegada por el demandado, pues semejante afirmación no se ajusta a la realidad.
La decisión de primera instancia no se sustentó únicamente en las fotografías aportadas, sino que también tuvo en cuenta las demás pruebas documentales, los interrogatorios de parte y los testimonios presentados conforme ha quedado dilucidado. Por tanto, la sentencia examinada evidencia un análisis integral y suficiente de todas las pruebas para arribar a la conclusión adoptada.
Lo que se evidencia con claridad es que la unión marital se constituyó en los momentos temporales determinados por el operador judicial de primera instancia, y que su existencia se consolidó bajo los parámetros de voluntad de conformación y una comunidad de vida permanente y singular, con ayuda reciproca, con el propósito de conformar una comunidad y un proyecto de vida traducido en la unidad de su familia, esto, pese a las circunstancias particulares en que se desarrolló la relación. Añádase, que cada vínculo es único y puede estar marcado por dinámicas propias, que la experiencia demuestra que pueden variar, sea por costumbre o rutina, pero 13 CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01, SC15173-2016 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia CSJ SC3982-2022, MP Dr. Luis Alonso Rico Puerta, radicación Nº 05001-31-10-005-2019-00267-02. 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0032-01 en todo caso para lo que aquí importa, ninguna de esas circunstancias llevó a una ruptura definitiva antes de octubre de 2018. Con fundamento en lo anterior, observa la Sala que aquel argumento relativo a la supuesta incongruencia pierde todo sustento, pues más que cuestionar el contenido de la sentencia, parece aludir a un defecto formal en la estructuración de la demanda.
Aunque es cierto que en la exposición de los elementos fácticos y fundamentos de derecho pudo faltar cierta técnica, porque en realidad se dio mayor connotación a la sociedad patrimonial, no lo es menos que, con el solo hecho de interpretar conjuntamente al operador judicial, refulgía la pretensión, siendo precisamente esta, y no otra, la que se analizó y decidió en el fallo cuestionado.
Por ello, no puede predicarse la existencia de una violación al debido proceso que es en lo que se ensaña el demandado, dado que compareció dentro del término legal, debidamente representado por apoderada judicial, y no solo dio contestación a los hechos de la demanda, sino que además propuso excepciones orientadas a controvertir la pretensión de declaración de unión marital, así lo entendió para entonces.
Tales medios de defensa fueron tramitados con pleno respeto de las garantías procesales y decididos de manera individual y motivada, razón por la cual no resulta atendible que, con posterioridad, se pretenda presentar la simple discrepancia con la decisión como una vulneración de sus derechos, máxime cuando se sabe que la liquidación de la sociedad patrimonial es un trámite posterior a la declaratoria de la unión marital de hecho, lo cual se entiende y se acepta como parte del desarrollo lógico, consecuencial y jurídico de esta clase de procesos.
Finalmente, aquel reparo que atina a la compulsa de copias compilada en la sentencia tampoco es acertado, pues de ninguna manera puede entenderse que tal acto constituya una extralimitación de las funciones de los dispensadores de justicia. Contrario a ello, se trata del ejercicio legítimo 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-0032-01 de un deber funcional, expresamente respaldado por la Constitución Política y la ley. De manera particular, el numeral 3° del artículo 42 del Código General del Proceso establece que el juez, en ejercicio de su función jurisdiccional, podrá compulsar copias cuando lo considere pertinente para efectos legales. También el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal consagra ese deber de denunciar.
Así que, la compulsa de copias no solo es una atribución permitida, sino un imperativo legal, orientado a garantizar la efectividad del derecho en todo su esplendor y la observancia del orden jurídico. En este contexto, resulta claro que la compulsa de copias jamás puede ser catalogada como un despropósito ni como una actuación caprichosa, desmedida e irracional del juez, porque se insiste, esa discrecionalidad es la manifestación concreta de su deber de colaboración con la administración de justicia y del compromiso constitucional de velar por la legalidad.
Llegar a una conclusión diferente como lo hace el apelante, implicaría desconocer no solo la normativa aplicable, sino también el rol activo que le asiste al juez en la preservación del Estado de Derecho, por lo que toda actuación en este sentido debe entenderse como legítima, necesaria y conforme a los principios que rigen la función judicial en nuestro ordenamiento jurídico, luego entonces, corresponderá al ente acusador determinar si se configuró o no delito alguno. En este orden de ideas puede decirse sin dubitación alguna, que los reparos planteados por la parte demandada no tienen la entidad suficiente para derrumbar la sentencia de primer nivel, la cual consiguientemente deberá ser confirmada en todas y cada una de sus partes por tener suficiente respaldo legal y probatorio.
En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0032-01 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y en favor de la parte demandante, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SANCHEZ Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional) 28