ºTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Sustanciadora Radicado 47.001.31.53.005.2017.00535.02 Santa Marta, ocho veinticinco (2025). (8) de agosto del dos mil Procede la Sala a pronunciarse respecto a la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada veintidós (22) julio de dos mil veinticinco (2025), emanada de esta Sala de Decisión, dentro del proceso de responsabilidad médica promovido por BEATRIZ HELENA MAZO PÉREZ en nombre propio y en representación de sus menores hijas GREASE MARINA MORALES MAZO y ZAMIRA MORALES MAZO, OSCAR FELIPE MORALES MAZO y TATIANA DEL CARMEN MORALES MAZO contra ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y BIENESTAR IPS S.A..
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad se tramitó el asunto de la referencia en donde la parte activa buscaba se declare civil, extracontractual y solidariamente responsable a las demandadas por la muerte del señor EDUARDO ALBERTO MORALES PONZÓN (Q.E.P.D.) por el diagnóstico tardío y la perdida de oportunidad de beneficiarse de un tratamiento oportuno. La primera instancia se resolvió el 6 de noviembre del 2024 mediante sentencia en la cual se accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, declarando civil y extracontractualmente responsables a ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y BIENESTAR IPS S.A.S. por la tardanza en el diagnóstico y deficiente atención médica brindada al paciente EDUARDO ALBERTO MORALES PONZÓN, como consecuencia de lo anterior las condenó a pagar las sumas de dinero por los conceptos referidos en el ordinal segundo del citado fallo.
Rad. 47.001.31.53.005.2017.00535.02 La anterior decisión fue revocada en su integridad en sentencia de segunda instancia por esta Sala el 22 de julio de 2025 y en su lugar se denegaron las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de casación, en consecuencia, se procede a decidir según las siguientes CONSIDERACIONES De acuerdo a las disposiciones normativas vigentes, el recurso extraordinario de casación sólo es procedente contra aquellas providencias que están incluidas en la enumeración taxativa del artículo 334 del Código General del Proceso.
Sobre este tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en interlocutorio del once (11) de Noviembre de dos mil diez (2010), proferido en el expediente No. 11001-02-03-000-2010-01703-00, puntualizó: “…siendo el recurso de casación, no un medio de impugnación común de las resoluciones judiciales, sino excepcional y extraordinario, es obvio que el legislador sólo lo hubiera establecido respecto de decisiones de entidad pronunciadas en determinado género de procesos, o sea, que únicamente procede respecto de ‘sentencias’, cuando estas se hubieren pronunciado en los litigios específicamente señalados en la ley (art. 366 del C. de P. C. y Ley 22 de 1977)”.
Se tiene por lo tanto, que para la concesión de este recurso, hay que determinar: a) que las sentencias dictadas en segunda instancia se encuentran relacionadas en el precitado artículo, b) la cuantía sea o exceda los 1000 s.m.l.m.v., salvo que “se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil1”, c) la decisión haya sido desfavorable para el recurrente y hubiese apelado la sentencia de primer grado o 1 Artículo 338.
Ibídem. Radicado 47.001.31.53.005.2017.00535.02 2 adherido a la apelación de la otra parte cuando la del Tribunal sea exclusivamente confirmatoria de aquella, d) se interponga dentro de la oportunidad señalada en el artículo 337 ibídem. En lo concerniente al valor del interés para recurrir, se tiene que este menoscabo es el que se origina en la sentencia censurada, esto es, en la decisión de Segunda Instancia; de esta forma lo ha dejado sentado la H. Corte Suprema de Justicia: “Así advirtió la Corte que “se ha establecido como criterio pacífico que el detrimento determinante del interés para impugnar por esta vía extraordinaria es el que emerge el día en que se pronuncia la providencia que decide de fondo el litigio, por regla general, en segunda instancia y, por excepción, en primera en la casación per saltum, que dicho sea de paso no es la circunstancia aquí ventilada” (auto del 11 de julio de 2011, exp. 11001-0203-000-201001697-00)2” De donde deviene, que del año en que se emita la resolución de segunda instancia, es que se va a tomar el salario mínimo para establecer el monto equivalente a los mil (1000), necesarios para recurrir por esta vía extraordinaria, criterio ante el cual el Órgano de cierre de la justicia ordinaria ha esgrimido: “Frente a lo segundo, que es lo que aquí se discute, la procedencia del recurso de casación está limitada, entonces, por el quantum del menoscabo patrimonial que la sentencia atacada ocasiona al impugnante, dado que el canon ibídem exige que “sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, guarismo que se determina teniendo en cuenta la época del 3 pronunciamiento del fallo recurrido… ” Auto del 21 de marzo de 2012, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, ref: Ref.:1100102030002011-02430-00 3 Auto del 28 de agosto de 2012, Sala de Casación Civil, MP.
Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2012 01238-00 2 Radicado 47.001.31.53.005.2017.00535.02 3 Siguiendo lo anterior, cuando no se está determinado dicho interés, es a la Corporación que desató el litigio a quien le corresponde determinar su cuantificación, con fundamento en los elementos de juicio que obren en el expediente, aunque es aceptable que el recurrente presente su propio experticio, si lo considera necesario (art. 339).
En el caso particular, luego de modificarse la condena en segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación por lo que se procederá a determinar si se estructura el interés para recurrir. Se lo primero determinar que, al haberse proferido la sentencia de segunda instancia en el presente año, el interés debe superar los 1.000 salario mínimo mensual para el año 2025, el cual está un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos $1.423.500, resultando como monto la suma de mil cuatrocientos veintitrés millones quinientos mil pesos $1.423.500.000.
En el caso examinado, se evidencia que el recurso se formuló por el apoderado del extremo demandante, que, sea de paso acotar, está integrada por un litisconsorte facultativo, de manera que, en lo que respecta al interés para recurrir en situaciones como estas, el valor no se determina por la suma de todas las pretensiones, sino que se mide cada integrante de la parte activa, como una pretensión separada.
Así lo ha determinado, desde vieja data, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto 20 de marzo de 2013, con ponencia de la magistrada MARGARITA CABELLO BLANCO donde indicó “Fijadas esas pautas, puede afirmarse que el Tribunal no erró al momento de decidir la concesión del recurso de casación, pues, sin duda, la parte actora, plural como es, está conformada por un litisconsorcio facultativo y, por ello, para establecer la afectación del recurrente con el fallo emitido, debe considerársele su derecho de manera individual y autónoma, por tanto, al sopesar el interés para recurrir no puede ser acumulado con los restantes miembros de esa parte.”.
Igualmente, en auto AC5133-2021 del 2 de noviembre de 2020 con ponencia del magistrado AROLDO WILSON QUIROZ Radicado 47.001.31.53.005.2017.00535.02 4 MONSALVO en donde reiteró “[C]omo ya tuvo oportunidad la Corte de precisarlo en autos de 10 de septiembre de 1992 y 25 de mayo de 2006 (exp. 00249 01), cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor.
Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada» (AC, 28 feb. 2007, rad. n.º 2006-01954 y AC, 13 ene. 2011, rad. n.º 2002-00406-01, reiterado en AC2852-2015, 26 may. 2015, rad. n.º 2005-00295-01.” Particularmente, en tratándose de proceso donde se busca la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, la Corte Suprema de Justicia, en auto AC352-2024 del 8 de febrero de 2024, con ponencia de la magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, precisó: “Ahora, en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la reparación de los « daños» ocasionados por el hecho lesivo, entre las víctimas -reclamantes- se conforma un « litisconsorcio facultativo», de modo que son consideradas «todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta» (CSJ AC4043-2021, 13 sep., rad. 2021-02911-00), porque, a decir verdad, «es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual» (ibidem), por manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las pretensiones del extremo activo para hallar acreditado el presupuesto crematístico en mención. Radicado 47.001.31.53.005.2017.00535.02 5 4-.
Con vista en las anteriores premisas, en el caso puesto a consideración de la Sala, deviene apresurada la concesión de la impugnación extraordinaria, pues amén de que el Tribunal no atendió la modificación exhibida en la subsanación del libelo respecto del valor pretendido por los promotores de la causa por concepto de daño moral [folios 106 a 111, ib.], tomó como fundamento de la cuantía requerida para el fin mencionado, la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el insuceso que dio origen al litigio, pasando por alto que entre ellos se configuraba un « litisconsorcio facultativo», lo que a voces del artículo 60 del Código General del Proceso, imponía tomar por separado el agravio padecido por cada uno de los demandantes, el cual estaba dado por las pretensiones individuales, comoquiera que las decisiones de instancia fueron completamente desestimatorias.
En el caso sometida a estudio, resulta evidente que no se cumple con el interés para recurrir como se pasa a ilustrar. En efecto, al tratarse de litisconsorte facultativo, el interés para recurrir se determina de forma individual, es así que en la demanda se liquidaron los perjuicios reclamados de la siguiente forma Tipo de perjuicios Nombre L. cesante pasado L. Cesante Futuro P. Morales D. Vida de relación Beatriz Mazo $ 78.237.349 Tatiana del $ 19.559.298.98 Carmen Oscar Felipe $ 19.559.298.98 $98.055.047.36 100 smlmv 100 smlmv $ - 100 smlmv 100 smlmv $2.876.876,78 100 smlmv 100 smlmv Grace Marina $ 19.559.298.98 $11.549.115,72 100 smlmv 100 smlmv Zamira $ 19.559.298.98 $11.549.115,72 100 smlmv 100 smlmv Así las cosas, es claro que ninguno de los demandados cumple con el interés para recurrir en casación ya que, al examinar cada pretensión, individualmente, ninguna supera los 1000 s.m.l.m.v., incluso, este valor no se llegaría, ni en el evento de acogerse a la liquidación, que, respecto a ello, realizó el juez de primer grado en su sentencia. Radicado 47.001.31.53.005.2017.00535.02 6 En este sentido, resulta evidente que no se configura el interés económico necesario para recurrir en casación, pues la cuantía total determinada a partir de los valores aportados en la demanda no alcanza el umbral exigido por la normativa aplicable.
Bajo ese análisis, no se concederá el recurso, ante la carencia de este requisito, aclarando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del C.G.P., esta providencia solo será emitida por el Magistrado Sustanciador. Como consecuencia de lo anterior se, RESUELVE:
PRIMERO: No conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada veintidós (22) julio de dos mil veinticinco (2025), emanada de esta Sala de Decisión, dentro del proceso de responsabilidad médica promovido por BEATRIZ HELENA MAZO PÉREZ en nombre propio y en representación de sus menores hijas GREASE MARINA MORALES MAZO y ZAMIRA MORALES MAZO, OSCAR FELIPE MORALES MAZO y TATIANA DEL CARMEN MORALES MAZO contra ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y BIENESTAR IPS S.A.
SEGUNDO: En firme esta providencia, dese cumplimiento a lo resuelto en la sentencia recurrida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11ada578c56c22bbcca7bf6d8ff7b21de282cf55e0469177bfa66aabc9696746 Documento generado en 08/08/2025 08:35:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado 47.001.31.53.005.2017.00535.02 7