Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 07-2021-0145, interno 153-24

Sala: SALA LABORAL

Radicado Nacional 05-001-31-05-007-2021-00145-01 Radicado Interno 153-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: SAMUEL DE JESÚS PUERTA VANEGAS DEMANDADO: COLPENSIONES LITIS CONSORTE NECESARIO: SIDERURGICA MEDELLÍN S.A (SIMESA) hoy GRUPO SIDERURGICO - GERDAU DIACO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-007-2021-00145-01 RADICADO INTERNO: 153-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 201 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita, se DECLARE que está bajo la cobertura de régimen de transición establecido en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, y por ello se debe aplicar la norma anterior, ello es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 15, por haber tenido más de 15 años cotizados antes del 1º de abril de 1994 y estado todo el tiempo expuesto a alta temperatura.

Se ORDENE el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, por haber trabajado en exposición de alta temperatura, la que debe de ser reconocida desde el 30 de enero de 2013, junto con las mesadas adicionales de cada año, aplicando el promedio de los últimos 10 años o el de toda la vida si le resultare más favorable; al pago de los intereses moratorios del artículo Radicado Nacional 05-001-31-05-007-2021-00145-01 Radicado Interno 153-24 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales y hasta el pago efectivo; y a las costas procesales.

Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que el demandante trabajó para la sociedad Siderúrgica de Medellín S.A (SIMESA) desde el 27 de noviembre de 1977 al 26 de noviembre de 1999, correspondientes a 21 años 11 meses y 28 días, equivalentes a 8.034 días para un total de 1.147 semanas todas trabajadas en exposición de altas temperaturas.

La Siderúrgica de Medellín S.A (SIMESA) el 1º de marzo de 1999 por medio de su Director de Relaciones Laborales, certificó que el actor desempeño “sus labores en las áreas de acerías y laminación, áreas y cargos considerados como de alta temperatura y/o sobre carga térmica”; que todos los cargos desempeñados por el demandante fueron catalogados mediante informe de investigación de higiene y seguridad industrial, llevado a cabo el 4 de septiembre del 1995 por funcionarios del ISS, como de carga pesada y de exposición a sobrecarga térmica (alta temperatura).

El 13 de marzo de 2019, solicitó a Colpensiones, la pensión especial por exposición a altas temperaturas sin obtener repuesta; asegura el actor que a la vigencia del Decreto 1281 de 1994 art 8, el demandante tenía más de 15 años de servicio, debiéndose aplicar en su totalidad el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 artículo 15, esto es, se le debe disminuir un año por cada 50 semanas acreditadas, posterior a las primeras 750 semanas, lo que concluye que se le tiene que reconocer la pensión especial desde que cumplió los 53 años, es decir, desde el 30 de enero de 2013.

RESPUESTAS A LA DEMANDA Colpensiones expuso que es cierto que el demandante haya laborado para la empresa Siderúrgica de Medellín S.A., pero aclaró que la primera cotización realizada por aquellos, es del 28 de octubre de 1977 y la última es del 28 de febrero de 1999, lo que hace que los extremos temporales de la relación laboral indicados por el demandante, no coincidan con lo registrado en la historia laboral; si bien, el actor aportó certificado emitido por la sociedad Siderúrgica de Medellín S.A. donde los cargos se catalogaban de carga pesada y de exposición a sobrecarga térmica, en la historia laboral no se evidencian semanas cotizadas con la tarifa de alto riesgo, dejando incierto la posibilidad de estudio del reconocimiento pensional; acepta que el actor Radicado Nacional 05-001-31-05-007-2021-00145-01 Radicado Interno 153-24 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo y Colpensiones dio respuesta requiriendo al demandante para que aportara certificación laboral de todos y cada uno de los empleadores con los cuales laboró en actividad de alto riesgo, donde detallen las actividades o funciones desarrolladas durante el tiempo laborado, historia ocupacional y certificación expedida por el último empleador en donde conste la ARP a la cual se encuentra afiliada la empresa, sin que el demandante haya dado cumplimiento a dicho requerimiento.

Que no es cierto que tenga derecho a la aplicación del art. 15 del Decreto 758 de 1990 y al reconocimiento de la pensión especial desde el cumplimiento de los 53 años de edad. Frente a los demás hechos manifiesta que no le constan. Se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas de la demanda por no tener fundamento y se opuso a sus declaratorias y reconocimientos, por carecer todas ellas de sustento jurídico y fáctico.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de Colpensiones de reconocer pensión especial de vejez por actividades peligrosas por falta de requisitos y falta de derecho para pedir, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, buena fe de Colpensiones, prescripción, excepción innominada, compensación, imposibilidad de condena en costas (expediente digital 09).

En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio llevada a cabo el 28 de abril de 2022, se declaró probada la excepción previa de NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS, razón por la que se vinculó al proceso a la sociedad SIDERURGICA MEDELLÍN S.A (SIMESA) hoy GRUPO SIDERURGICO -GERDAU DIACO (expediente digital 21).

Dando respuesta a la demanda, la sociedad DIAGO S.A., manifestó que no le consta el número de semanas laboradas en exposición a altas temperaturas; que el 13 de marzo haya solicitado a Colpensiones la pensión especial por exposición a altas temperaturas sin obtener repuesta. Y frente a los demás hechos, indicó que no son ciertos, advirtiendo que conforme el comunicado emitido al demandante el 12 de febrero de 2019, se desempeñó en los siguientes cargos de soldador, ayudante de electricista, electricista III, electricista II de mantenimiento, trabajador de mantenimiento y servicios IV, trabajador de mantenimiento y servicios II, trabajador de Radicado Nacional 05-001-31-05-007-2021-00145-01 Radicado Interno 153-24 mantenimiento y servicios I, pero contrario a lo manifestado por la parte actora y la certificación a la que hace referencia, no se puede desprender una situación particular del demandante consistente en que el desarrollo de sus funciones en cualquiera de los cargos antes indicados, implicara exposición a altas temperaturas por cuanto no existe evidencia técnica que permita afirmar que los cargos desempeñados se encontraran en una sobre carga térmica pero contrario a ello, de acuerdo con los datos e información de DIACO, el demandante no estuvo expuesto al desarrollo de funciones con exposición a altas temperaturas y menos, a temperaturas por encima de los valores máximos permitidos por las normas técnicas que regulan la materia; y DIACO realizó de manera completa y oportuna la afiliación del demandante al sistema general de seguridad social integral y realizó el pago completo y oportuno de las cotizaciones a dicho sistema.

Asegura que el informe de investigación de higiene y seguridad industrial del 4 de septiembre de 1995, fue expedido sin el cumplimiento de los requisitos técnicos que exige la normatividad que rige lo referente a la exposición a altas temperaturas, esto es, factores como: a) Temperatura, b) Carga Metabólica y c) Tiempo de exposición; y de conformidad con el Decreto 2090 de 2003, no basta que las funciones presuntamente realizadas por el actor durante la vigencia del contrato de trabajo se encuentren enlistadas como actividades de alto riesgo para la salud, sino también se debe demostrar que se ejercieron de manera permanente.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la causa y de la obligación, buena fe, cosa juzgada, compensación, prescripción, excepción genérica (expediente digital 27). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ probada la excepción denominada inexistencia de la obligación de Colpensiones de reconocer pensión especial de vejez por actividades peligrosas por falta de requisitos y falta de derecho para pedir, propuesta por Colpensiones, al igual que la denominada inexistencia de la causa y de la obligación, propuesta por la sociedad DIACO S.A. Radicado Nacional 05-001-31-05-007-2021-00145-01 Radicado Interno 153-24 ABSOLVIÓ a las codemandadas Colpensiones y Siderúrgica Medellín S.A. (SIMESA) hoy GERDAU DIACO S.A. de las pretensiones formuladas por el demandante.

Condenó en costas al demandante en favor Colpensiones y Siderúrgica Medellín S.A. (SIMESA) hoy GERDAU DIACO S.A. Decisión que se adoptó porque luego de analizar la prueba aportada, consideró en síntesis, que respecto a las labores y cargos aceptados por la parte demandada, el actor no logró acreditar que se hayan estado expuesto a altas temperaturas por encima de los límites permitidos, ni que la labor desarrollada hubiera sido constante y permanente; no se demostró un tiempo de exposición, un nivel de temperatura, unas funciones detalladas frente a cada uno de los cargos y cada temporalidad en que desarrolló cada cargo; no se allegó estudio biológico que diera cuenta de esa carga metabólica o la carga de afectación en la salud que presentaba el demandante.

Consideró coherente lo dicho por los testigos, cuando manifestaron que el mantenimiento preventivo - correctivo realizado por el demandante, no podía hacerse cuando el horno estuviera prendido dado las excesivas temperaturas y expusieron los testigos que con los hornos a altas temperaturas no se podía prestar ese mantenimiento, sino que la máquina se paraba.

Que conforme sentencia SL 3750 de 2020 y SL 716 de 2021, la empresa catalogada con nivel 5 de exposición a alta temperatura, no determina que el trabajador haya estado expuesto a una actividad de alto riesgo. Y adoptó el certificado de alta temperatura aportado por el actor, como una certificación genérica, por no establecer los tiempos de exposición ni las temperaturas en las cuales debió laboral el demandante.

IMPUGNACION La parte demandante se aparta de la decisión adoptada en primera instancia donde se dio valor probatorio al estudio de SURATEP del año 2003, por considerar que carece de tiempo, modo y lugar y quedó comprobado que el demandante trabajo hasta el año 1999; quedó demostrado con el testimonio del Sr. Jorge que la empresa fue desmantelada, que DIACO adquirió a SIMESA en 1999, por lo que los parámetros tenidos por SURATEP para 2003 están fuera de contexto, al no existir los cargos desempeñados por el actor; que en el dictamen rendido por SURATEP, no existe el estudio de los puestos de trabajo del demandante y por ello considera, que se le está dando un trato genérico y contradictorio por el Juzgado, porque en ningún lado se han Radicado Nacional 05-001-31-05-007-2021-00145-01 Radicado Interno 153-24 estudiado los cargos probados de soldador, ayudante electricista, electricista I, II, III, trabajador de mantenimiento y servicios I, II, III, IV y V, los cuales es reiterativo en señalar, que no fueron tratados por SURATEP en el año 2003, y conforme ello, ese estudio no puede ser tenida en prueba y no incide en las pretensiones de la demanda.

Considera que el análisis realizado en primera instancia al dictamen es contradictorio, ya que la prueba aportada por DIACO es un estudio corto, no hay una norma que diga cuantas hojas tiene que ser, tampoco sería un dictamen de perdida de la capacidad laboral donde se diga cuáles son las características, qué factores son los que tienen que dar; que conforme lo indicó el testigo Jorge, se podría hablar de temperatura, desgaste físico personal pero son parámetros que se dieron posterior al ISS; que para negar la pretensión, no se citó una norma que estableciera los presupuestos para que ese dictamen sea creíble.

Que los cargos del actor, está dentro de los oficios estudiados en el dictamen en los numerales 7º ayudante electricista, 13º electricista, 28º soldador, 35º trabajador de mantenimiento de servicios. En cuando a la falta de prueba de la jornada y pausas de descanso, considera que no se hizo estudio juicioso, porque en el dictamen se plasmó, que se entrevistaron 15 empleados y los turnos, y se concluyó que “labora 8 horas diarias y 48 horas semanales con causas de 15 minutos o 40 minutos cuando se trabaja más de 2 horas seguidas y en producción se podrían extender hasta jornadas de 16 horas”, por lo que considera que se dijo la jornada de exposición de los estuvieron en los puestos de trabajo y entre ellos los cargos del actor.

El documento también habló de la metodología, de las herramientas utilizadas, el instrumento para medir el estrés por calor, fue marca YSI con capacidad de medida entre 15 y 20 grados centígrados. Que, si se van al sentido natural, no se puede afirmar que es imposible que un operador se meta al horno para soportar 1600 grados centígrados cuando se sabe que humanamente es imposible, y en el mismo examen dice cuando se habla de carga pesada, pero el hecho de que trabajara expuesto más del 75% a más de 30 grados centígrados, es una sobre carga pesada porque causaba un estrés térmico y todo eso se deduce de ese dictamen.

El dictamen enunciado lo confronta con la veracidad del certificado del Director de Relaciones Laborales, persona que considera idónea para emitirlo y da testimonio como respaldo de ese dictamen, que estuvo en esos comités y que los cargos fueron considerados con sobre carga térmica. No está de acuerdo Radicado Nacional 05-001-31-05-007-2021-00145-01 Radicado Interno 153-24 que se diga que el certificado es genérico porque el Director de Relaciones Laborales expresó los cargos desempeñados por el actor, las áreas donde se desempeñó y la carga térmica.

Solicita que de acuerdo al dictamen rendido por la entidad encargada, de conformidad al parágrafo 2º del art. 15 del Acuerdo 049 de 1990 que indica que las dependencias en salud ocupacional son las encargadas de realizar esos estudios, el cual fue aportado, el cual no fue controvertido y los dictámenes posteriores que hay no corresponden a tiempo, modo ni lugar, y el dictamen fue soportado por el Director de Relaciones Laborales; considera qu4e los testigos nunca estuvieron en SIMESA en el tiempo que el demandante trabajó; asegura que el proceso en la empresa era manual con base en la temperatura de 1.600 grados, la radiación termina derivaban en los trabajadores, incluso era un calor reflejado fuera de la empresa y del dictamen se desprende que como metodología se midieron entre una distancia entre 50 y 120 centímetros y eso daba una exposición térmica pesada de más de 31,4 centígrados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante manifiesta en sus alegatos de conclusión el desacuerdo con la sentencia, debido a que considero que dicha sentencia presenta múltiples falencias en la valoración y análisis de las pruebas presentadas, reiterando lo manifestado en el recurso de apelación, al señalar que el juzgado no realizó un análisis exhaustivo de todas las pruebas presentadas en el escrito de la demanda, y limitó su análisis y fundamentó su decisión en un estudio realizado por SURATEP en el año 2003, el cual no refleja la realidad, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el trabajo del demandante.

Además, fue un dictamen realizado con posterioridad a los hechos y evaluado en otra dependencia de SIMESA hoy DIACO S.A., que no corresponde a la sede donde ocurrieron los hechos y estaba desmantelada para la fecha del estudio de SURATEP; que se dio valor probatorio a testimonios que solo tienen conocimiento de la empresa a partir del año 2020 y no aportan información del periodo 1977-1999; no se valoró adecuadamente el certificado expedido por DIACO S.A., que certifica los cargos desempeñados por el demandante y que, según un estudio del ISS, fueron catalogados como de altas temperaturas.

Que la sentencia del Juez es contradictoria con las jurisprudencias emitidas por las Altas Cortes en casos similares, donde se ha establecido que la falta de cotización de puntos adicionales y la omisión en la ejecución de acciones Radicado Nacional 05-001-31-05-007-2021-00145-01 Radicado Interno 153-24 de cobro por parte de Colpensiones no deben perjudicar al afiliado.

Cita sentencia del Tribunal Superior de Medellín radicado No. 05001310500720160107701, demandante Héctor Jaime Rúa. Lo anterior conlleva a la revocatoria de la sentencia y se reconozca la pensión de vejez por alto riesgo. La empresa DIACO en sus alegatos solicita se confirme la decisión absolutoria por ser acertada al concluir que el demandante no logró demostrar una exposición permanente a altas temperaturas en el desarrollo de sus funciones laborales, ni logró demostrar de manera concluyente que estuvo expuesto a altas temperaturas de forma permanente.

Durante el interrogatorio de parte, el demandante indicó que realizaba múltiples funciones en diversas áreas y siempre contaba con elementos de protección adecuados. Además, cuando realizaba funciones de mantenimiento, los hornos estaban apagados, lo cual evidencia que no hubo una exposición constante a altas temperaturas. Que se presentaron declaraciones de expertos en Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo, quienes confirmaron que las funciones desempeñadas por el demandante no requerían una exposición permanente a altas temperaturas; los señores Jairo Alberto y Hernán Zapata, explicaron que los informes de higiene presentados por el demandante no cumplían con los requisitos técnicos necesarios para determinar la existencia de sobrecarga térmica, que un informe técnico válido para evaluar la exposición a altas temperaturas debe incluir una serie de elementos específicos, como la caracterización de cada tarea, mediciones de tiempos de exposición, cálculo de temperatura promedio ponderado, y gasto metabólico.

Los informes presentados por la parte demandante carecen de estos elementos esenciales que por otra parte el Dr. Jairo Alberto, Ingeniero Metalúrgico, indicó que, desde el punto de vista de Higiene y Seguridad Industrial, el cargo de electricista no está expuesto a riesgos críticos por calor. El riesgo principal de un electricista es el arco eléctrico y no el estrés térmico.

Los lugares donde se desempeñan las funciones de electricista no superan la franja de disconfort térmico. Que el informe del ISS presentado por la parte demandante carece de los elementos técnicos necesarios y no se puede determinar que los cargos evaluados estuvieran expuestos a altas temperaturas de manera permanente. No hay un balance de la duración de la jornada ni un estudio detallado de tiempos y movimientos para cada cargo.

Tampoco se incluye un análisis individualizado de las cargas metabólicas. Radicado Nacional 05-001-31-05-007-2021-00145-01 Radicado Interno 153-24 Que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, para obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo, es necesario demostrar que el trabajador estuvo expuesto de manera permanente a las condiciones de riesgo alegadas y no basta con que la empresa realice actividades de alto riesgo, sino que se debe demostrar la permanencia y continuidad de la exposición al calor, lo que no fue cumplido por el actor; que los informes y certificados presentados carecen de soporte técnico y detallado, y los testimonios de expertos corroboran que el demandante no estuvo expuesto a las condiciones de riesgo alegadas.

Colpensiones indica que el problema jurídico se circunscribe en establecer si le asiste derecho al demandante SAMUEL DE JESUS PUERTA VANEGAS al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, y como consecuencia de esta, se condene al empleador SIDERÚRGICA MEDELLÍN S.A. (SIMESA), hoy GERDAU DIACO S.A., al reconocimiento y pago de los aportes de alto riesgo en pensiones dejado de pagar por esta, así mismo se condene a COLPENSIONES a recibir el titulo pensional producto del cálculo actuarial que se realice por dichos tiempos.

Que, en conclusión, tendrán derecho a la pensión especial por actividades peligrosas, las personas que se encuentren afiliadas al RSPMPD administrado hoy por COLPENSIONES, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades peligrosas que taxativamente establece el artículo 2 del Decreto 2090 del 2003, que hayan cotizado el mínimo de semanas que contempla el artículo 36 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, que haya efectuado la cotización especial (10 puntos adicionales) por lo menos en 700 semanas y contar con la edad de 55 años indistintamente si se es hombre o mujer, edad que podrá disminuir en un año cada 60 semanas adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones.

Que respecto al requisito para acreditar que la parte demandante se dedica a actividades de alto riesgo, es importante indicar que, es el empleador la persona idónea para certificar si el trabajador solicitante desarrolla o no actividades catalogadas por la ley como de alto riesgo, ya que, la Administradora Colombiana de Pensiones, en su calidad de administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida únicamente se encuentra facultada para realizar una labor de valoración de las pruebas documentales que se allegan al expediente pensional y con base en ellas determinar el Radicado Nacional 05-001-31-05-007-2021-00145-01 Radicado Interno 153-24 cumplimiento de los requisitos dispuestos por el legislador y la jurisprudencia para que proceda el reconocimiento de las prestaciones económicas creadas por el Sistema General de Pensiones, el responsable de examinar, conocer, controlar y supervisar las condiciones en las cuales los trabajadores desempeñan sus actividades laborales es el empleador y de esas funciones deviene necesariamente la administración de la información requerida para certificar el desempeño de actividades de alto riesgo por parte de los afiliados al sistema.

Que conforme con lo anterior se tiene, que el señor SAMUEL DE JESUS PUERTA VANEGAS radicó solicitud de pensión de vejez de alto riesgo ante COLPENSIONES y está en respuesta le requirió a fin de que aportara Certificación laboral de todos y cada uno de los empleadores con los cuales hubiese laborado en actividad de alto riesgo, donde se detallaran las actividades o funciones desarrolladas por el afiliado durante el tiempo laborado, tales como (Historia Ocupacional) y Certificación expedida por el último empleador en donde conste la ARL a la cual se encontraba afiliada la empresa.

A pesar de lo anterior, el demandante no aportó la documentación suficiente, impidiendo el estudio de fondo del reconocimiento pensional por parte de mi representada. Que además tampoco se detallan los periodos durante los cuales se efectuaron las cotizaciones especiales adicionales a tener en cuenta para la sumatoria de los tiempos mínimos exigidos por el Decreto 2090 de 2003, esto es, de la historia laboral no se verifican los aportes adicionales obligatorios para alto riesgo, y que si bien el demandante se encuentra efectivamente afiliado al RSPMPD administrado por COLPENSIONES, desde el 14 de julio de 1977, acredita 69 años, ya que nación el 30 de enero de 1955 y cuenta con un total de 1.080 semanas, ello no la hace acreedor de la pensión especial de vejez por actividades peligros ya que no acredita de manera fehaciente que se dedique o haya dedicado en forma permanente al ejercicio de las actividades peligrosas que taxativamente establece el artículo 2 del Decreto 2090 del 2003, así mismo no cuenta con el mínimo de semanas establecidas para ello, conforme se avizora en su historia laboral.

Que respecto a la realización del cálculo actuarial es preciso indicar que conforme al artículo 22 de la ley 100 de 1993, es el empleador el responsable del pago de sus aportes y del aporte de los trabajadores a su servicio, para tal efecto, descontará del salario de cada trabajador, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el Radicado Nacional 05-001-31-05-007-2021-00145-01 Radicado Interno 153-24 trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos señalados en la ley y responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

Que, en los casos de mora en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, el empleador que afilia o reporta la novedad de ingreso del trabajador, pero no realiza los aportes, es el directo responsable por el pago total de las obligaciones de conformidad con lo establecido en la ley; con la respectiva mora a que haya lugar, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a que tengan lugar, para el caso, se tiene que la entidad Colpensiones imputó y computó en la historia laboral del demandante todas y cada una de las semanas que efectivamente reporto sus empleadores, conforme se acredita del reporte de semanas emitido por COLPENSIONES y no reposa material probatorio que dé cuenta que existan tiempos por pagar, aunado al hecho, que las entidades no certifican que el demandante se encontrará realizando ninguna actividad catalogada como de alto riesgo.

Que además del interrogatorio practicado al demandante no se evidencia que en efecto este se dedicara a ejercer actividades catalogadas como de alto riesgo, tal y como lo manifestó la falladora de instancia, luego entonces y como quiera que el señor SAMUEL DE JESUS PUERTA VANEGAS, no logró acreditar que desempeñara funciones de alto riesgo y dado que no reúne los requisitos para ser acreedor de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, es que se solicita que confirme la sentencia en todas y cada una de sus partes.

CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia se centra en analizar en virtud del recurso de apelación, si se encuentra acreditado el alto riesgo al que estuvo expuesto el actor. Para el caso en concreto no existe discusión además que se encuentra probado que el demandante trabajó para la sociedad SIMESA desde el 27 de octubre de 1977 al 26 de febrero de 1999, según el contrato de trabajo y la liquidación definitiva de prestaciones sociales aportadas en el expediente digital 29; que se desempeñó en los cargos de Soldador, Ayudante Electricista, Electricista II, III, III, Trabajador de Mantenimiento y Servicios I, II, IV (expediente digital 29); que el demandante nació el 30 de enero de 1955, lo que genera que cuente con 69 años de edad (fl. 6 del expediente digital 03); y cuenta con un total de 1.080 Radicado Nacional 05-001-31-05-007-2021-00145-01 Radicado Interno 153-24 semanas cotizadas desde el 14 de julio de 1977 al 28 de febrero de 1999 cotizaciones sin porcentaje adicional por alto riesgo (expediente digital 10). 1.

De la pensión de vejez especial por alto riesgo Por su parte el art. 2º del Decreto 2090 de 2003 establece cuales son las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador en el siguiente orden: “Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1.

Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. (…)” (Resalto de la Sala) Y los arts. 3º y 4º ibidem establecen los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo así: “Artículo 3º.

Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años” Conforme a la normativa mencionada y atendiendo a las cargas procesales contenidas en los artículos 164 y 167 del C.G.P es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar que la actividad ejercida era de alto riesgo para hacerse beneficiario a la prestación de vejez consagrada en el Radicado Nacional 05-001-31-05-007-2021-00145-01 Radicado Interno 153-24 Decreto 2090 de 2003, sin que sea posible asumir de forma genérica que un determinado cargo es una actividad de alto riesgo, tal y como se ha ilustrado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral sentencias SL 2004 de 2022, SL 414 de 2022, SL 4330 de 2021 y SL 1225 de 2021, entre otras.

Partiendo de lo anterior y atendiendo a la prueba aportada al expediente en relación con la actividad desempeñada por el demandante se encuentra lo siguiente: 1º) Se aportó constancia emitida por el Director de Relaciones Laborales de SIMESA S.A, el 1º de marzo de 1999, en la que se plasmó (fl. 7 expediente digital 03): 2º) Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial – Subgerencia de Salud Div, Salud Ocupacional, del 4 de septiembre de 1995 (fl. 17 a 20 del expediente digital 03).

Que corresponde al estudio solicitado por el Sindicato de Trabajadores de la sociedad SIDERURGICA MEDELLÍN S.A SIMESA, relacionado con la “Exposición ocupacional de temperaturas extremas”. De dicho informe se extrae que se realizó el estudio se realizó el estudio de calor en las plantas de acería y laminación de la empresa SIMESA. Las mediciones las efectuaron por la ingeniera Marta Bedoya M. en presencia de los ingenieros Jesús Humberto López Jefe de Laminación y Dr. Germán Darío López Echeverry Director de Relaciones Laborales y los trabajadores de esta sección. Dentro de los oficios estudiados, se encuentran desempeñados por el demandante, según los certificados por la empresa, entre otros oficios.

Se indicó dentro del ítem de jornada laboral y pausas de descanso, que se entrevistaron 15 empleados de turnos 2 p.m a 10 a.m, 8 de laminación y 7 de acerías, donde se pudo establecer que se elabora “8 horas diarias y 48 horas Radicado Nacional 05-001-31-05-007-2021-00145-01 Radicado Interno 153-24 semanales con pausas de 15 minutos o 40 minutos cuando se trabajaban se podía extender a jornadas de hasta 16 horas” (resalto fuera del texto).

En el ítem de Evaluación ambiente. Se utilizó un instrumento para medir estrés por calor marca YSI con capacidad de medida entre 15 a 120 grados centígrados. Que “se tomó la temperatura en el lugar cerca al equipo de producción o lugar de manipulación aproximado 50cms y en lugar intermedio equipo de producción o lugar de manipulación de 120 centímetros” (resalto fuera del texto).

También se indicó este informe: De la prueba documental relacionada, considera la Sala que con ella por sí sola, el actor no logra determinar que los cargos por él desarrollados en la relación laboral con SIMESA S.A estaban sometidos a altas temperaturas, conclusión a la que se llega porque: Radicado Nacional 05-001-31-05-007-2021-00145-01 Radicado Interno 153-24 - Si bien es cierto, dentro de los cargos analizados por el ISS están relacionados los cargos desempeñados por el actor, no se puede pasar por alto que la Investigación de Higiene y Seguridad Industrial – Subgerencia de Salud Div, Salud Ocupacional enuncian un total de 35 cargos con exposición a sobre carga termina y para ello solo fueron entrevistados 15 empleados (8 de laminación y 7 de acerías).

Lo que da lugar a entender que quedaron cargos que no fueron analizados y en ese sentido no se tiene conocimiento cierto del estudio que se haya ejercido t referido a las labores de Soldador, Ayudante Electricista, Electricista II, III, III, Trabajador de Mantenimiento y Servicios I, II, IV. - Aunado a ello, los 15 empleados entrevistados tenían un turno de 2pm a 10pm, sin que se logre establecer en el presente proceso, si ese horario guardaba relación con los cargos desempeñados por el Sr. Samuel de Jesús Puerta Vanegas.

Pues pese a decir el actor en su interrogatorio de parte, que su jornada laboral en ocasiones se extendía a 16 horas, lo cierto es que no existe prueba de ello, ni de la jornada laboral por él desempeñada. - En cuanto al régimen de trabajo – descanso y la carga de trabajo: Se hablan de 4 regímenes que es un trabajo continuo, otro de 75% trabajo y 25% descanso por hora, otro de 50% trabajo y 50% descanso por hora y de 25% trabajo y 75% descanso por hora.

Sin embargo, frente a este régimen de trabajo y la carga de trabajo, no se conoce a cuál de ellos pertenecía el demandante y tampoco existe certeza, si dentro de los 15 cargos entrevistados estaban los desempeñados por el actor. Siendo necesario tener conocimiento de esta información, porque conforme el Índice TGBH (promedio) que reposa en el mismo informe, existen promedio de: Lugar intermedio del equipo de producción ente 27.9 y 30.8 grados centígrados y de Lugar cerca del equipo de producción entre 29 y 31.4 grados centígrados.

Radicado Nacional 05-001-31-05-007-2021-00145-01 Radicado Interno 153-24 Pero nótese que, en la tabla de carga, aparecen límites umbral permisibles de por debajo del índice TGHB (promedio) así: Y conforme a lo expresado, no existe prueba que los cargos de Soldador, Ayudante Electricista, Electricista II, III, III, Trabajador de Mantenimiento y Servicios I, II, IV superaran los límites permitidos.

En consecuencia, frente a lo manifestado por los testigos de la sociedad accionada y la juez de primera instancia, les asiste la razón cuando aseguran que se trata de un estudio genérico, del que no se logra determinar en forma cierta, la alta temperatura al que estuvo expuesto el Sr. Samuel de Jesús Puerta Vanegas y siendo esa la razón por la que no se puede acceder a adoptar el certificado emitido por el Director de Relaciones Laborales ni la Investigación de Higiene y Seguridad Industrial – Subgerencia de Salud Div, Salud Ocupacional, como prueba suficiente para reconocer el alto riesgo de las labores desempeñadas entre 1997 a 1999 por el demandante. 3º.

Lo que guarda relación con el Informe de estudio de oficios expuestos a altas temperaturas realizado por SURATEP en el año 2003 visible a fls. 17 a 37 del expediente digital 28, considera la Sala que no corresponde a una prueba idónea para determinar si el Sr. Samuel de Jesús Puerta Vanegas estuvo expuesto a altas temperaturas, en primer lugar, porque data de un Informe del 2003 en donde “los diferentes oficios evaluados se basan en los estudios realizados por áreas en los años 2000, 2001 y 2002” y el demandante terminó su vinculación laboral el 26 de febrero de 1999.

Y en segundo lugar porque de los cargos desempeñados por el actor, que lo fueron, Soldador, Ayudante Electricista, Electricista II, III, III, Trabajador de Mantenimiento y Servicios I, II, IV no se encuentran relacionados en el estudio de referencia. 4º). Contrario a lo anterior, la sociedad DIACO allegó la declaración de los señores Jairo Alberto Carrero Gómez, quien es Ingeniero Metalúrgico, quien Radicado Nacional 05-001-31-05-007-2021-00145-01 Radicado Interno 153-24 se desempeñó en DIACO como Director de Producción en las áreas de laminación, trabajó 2 años en mantenimientos dentro de las áreas de laminación en una de las plantas del grupo DIACO, posteriormente trabajo en el área de ingeniería de proyectos, del año 2005 en adelante trabajo en área de Gestión de Calidad, y previo al 2008 se desempeñó como Gerente de la Planta de Laminación y Gerente de Planta de Corte y Doble, y desde 2008 trabajo en el área de seguridad industrial y salud ocupacional gestión de medio ambiente y calidad; y el testimonio del Sr. Hernán Alberto Zapata Gallo, quién es Profesional de entornos saludables de la ARL SURA y fue Profesional de higiene y seguridad de medio ambiente antes de 2024 dentro de la Gerencia Técnica de ARL SURA.

Ambos testigos en una forma técnica explicaron los parámetros como se analizan los puestos de trabajo y las variables que se deben tener en cuenta a efectos de determinar la exposición a altas temperaturas. Aunado a ello, indicó el primero de los testigos, que no trabajó en la empresa SIMESA S.A, el conocimiento expresado lo da desde su labor desempeñada en DIACO; no conoció al señor Samuel de Jesús Puerta ni su puesto de trabajo, por lo tanto, no sabe si estuvo o no expuesto a calor.

Sostiene que el horno está a 1.600 centígrados, pero está conformado por ladrillo, refractaria y acero; que la carcasa del horno (fuera del horno) no puede estar a 1.600 lo tiene que refrigerar y para refrigerar utiliza agua y el agua se evapora a 70 grados, luego el agua que refrigera la debe tener por debajo de 30 grados y 30 grados debe tener más o menos la temperatura de la carcasa y el personal que está afuera del horno va a tener la radiación de la carcasa y no del horno. No va a tener temperaturas mayores a 30 – 40 grados si está al lado del horno. Frente a la labor de electricista en el área de acería, dijo que normalmente manejan todo el campo que llegan hasta el horno, porque los cables llegan hasta el horno, que en la mitad existen todo el tema del control los tableros, que generan todo el paso de control que llega al horno, siendo ahí su mayor campo de acción - los tableros de control, y los transformadores esto campo de acción. Lo que estaba retirado del horno y aseguró que, en caso de ocurrir una falla en el horno, lo que llega a intervenir es lo que llaman las tareas no rutinarias o acción correctiva o mantenimiento correctivo y si se presenta una falla, el primer análisis se hace desde tableros, pero en caso de ser una falla crítica y hay que intervenir se para el proceso.

Afirmación que es Radicado Nacional 05-001-31-05-007-2021-00145-01 Radicado Interno 153-24 totalmente contraria a lo manifestado por el demandante en su interrogatorio, cuando aseguraba su exposición al calor estando los procesos activos. Expresó este testigo que los trabajadores contaban con elementos de protección, pero no sabe qué elementos utilizaban los eléctricos, sin embargo, fue aceptado por el hoy demandante haber recibido y portado los elementos de protección. En relación con la Investigación de Higiene y Seguridad Industrial – Subgerencia de Salud Div, Salud Ocupacional, consideró que se trata de un estudio general que no da cuenta de un análisis pormenorizado de las diferentes variables del estudio de los puestos de trabajo, y asegura que existen cargos relacionados en el informe del ISS que no estaban expuestos a altas temperaturas.

El testigo Hernán Alberto Zapata asegura que para poder documentar si hay exposición a ese peligro que específicamente es a temperaturas, deben hacer una cantidad previas de estudios para poder decir si hay exposición o no a la gente de riesgo para exposición a temperaturas extremas; que cuando se está haciendo el análisis puede determinar cuánto tiempo está expuesto un trabajador en una tarea o en una actividad, y eso permite decir si en esa cantidad de tiempo hay una sobreexposición o exposición a temperaturas extremas o hay una exposición a calor como producto de generación de ese proceso productivo, es decir, cuando se va a ser un estudio de calor, lo que hace, es medir en el lugar la temperatura y dice bajo qué condiciones esta, esto entre otros factores explicados por el testigo.

Frente al Informe de Investigación de Higiene y Seguridad Industrial – Subgerencia de Salud Div, Salud Ocupacional, sostuvo que allí se dicen “unas condiciones y unas características por las cuales fueron evaluadas, pero metodológicamente lo que observa ahí no le da indicios de poder hacer esa determinación de si hay o no una exposición a altas temperaturas, solamente se hicieron unas mediciones de área y dijeron como estaban, pero no hay una demostración de la carga metabólica que pusieron ahí. de cómo se calculó como se halló, simplemente unos datos generales”.

Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso no se cumplió la carga de la prueba por parte del actor de demostrar que estando desempeñando los cargos de Soldador, Ayudante Electricista, Electricista II, III, III, Trabajador de Mantenimiento y Servicios I, II, IV, estuvo sometido a altas Radicado Nacional 05-001-31-05-007-2021-00145-01 Radicado Interno 153-24 temperaturas que le den lugar a tener derecho a la pensión especial de alto riesgo, razón por lo que se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria.

Costas en esta instancia en la suma de $162.500 a cargo de la parte demandante por no prosperar el recurso de apelación y a favor de cada una de las sociedades accionadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por lo expresado en la presente providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia en la suma de $162.500 a cargo de la parte demandante por no prosperar el recurso de apelación y a favor de cada una de las sociedades accionadas.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Radicado Nacional 05-001-31-05-007-2021-00145-01 Radicado Interno 153-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: SAMUEL DE JESÚS PUERTA VANEGAS DEMANDADO: COLPENSIONES LITIS CONSORTE NECESARIO: SIDERURGICA MEDELLÍN S.A (SIMESA) hoy GRUPO SIDERURGICO - GERDAU DIACO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-007-2021-00145-01 RADICADO INTERNO: 153-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 23 de agosto de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario