Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2020 00007 CONSULTA CONTRATO REALIDAD (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25297 31 03 001 2020 00007 01 Carlos Amadeo Rodríguez Barreto vs. Marina Inés Garzón de Ortiz y Otros. Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria del 19 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Gachetá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Carlos Amadeo Rodríguez Barreto, a través de apoderado judicial presenta demanda contra los herederos determinados e indeterminados de Marina Inés Garzón de Ortiz (q.e.p.d.), y Octavio María Ortiz Peña (q.e.p.d.), Gladys Alcira, Angela Cristina, Claudia y Nieves Omaira Ortiz Garzón; con el fin de que se declare la existencia de un contrato individual de trabajo verbal a término indefinido desde el 1º de enero de 1983 hasta el 30 de diciembre de 2017, el cual terminó por justa causa imputable al empleador; en consecuencia, pide que se condene a los demandados a la indemnización del artículo 10 numeral 2 Ley 1010 de 2006, al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, “sanción legal”; indemnizaciones por despido sin justa causa, y la del artículo 65 del CST, sanción por la no consignación al fondo de cesantías; los aportes a pensión; lo ultra y extra petita, y las costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifestó, en síntesis, que celebró contrato de trabajo verbal inicialmente con el señor Octavio María Ortiz Peña (q.e.p.d) quien falleció el 1º de noviembre de 2001; y después del deceso continúa la relación laboral con la señora Marina Inés Garzón y por último con Gladys Alcira Ortiz, quien en la 1 Expediente No. 25297 31 03 001 2020 00007 01 diligencia de conciliación y en acta ante la Inspectora de trabajo del municipio de Guateque, reconoció el vínculo de trabajo con la parte demandante.

Informa que la jornada laboral era de 4 horas en la mañana a la semana, incluyendo sábados y domingos, desempeñando funciones de administración, como también labrado de campo, arriaba y vigilancia de ganado; cercaba las fincas mata de ramo en vereda santuario Romerano y del predio rural los arrayanes en la misma vereda. Señala que el salario fue el mínimo legal de acuerdo con la vigencia del contrato, y que las acreencias laborales no le fueron canceladas; además, que no gozó de algún descanso semanal o de vacaciones.

Dice que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal y constante, atendiendo las instrucciones de los empleadores mencionados y quienes controlaban el cumplimiento de la actividad laboral. Finalmente, sobre la causa de despido afirma que fue por el avanzado estado de deterioro de salud y la imposibilidad de continuar ejerciendo sus labores.

La demanda se admitió mediante auto del 17 de julio de 2020. 2. Los herederos indeterminados de Octavio María Ortiz Peña. Quienes estuvieron representados por curador ad litem, manifestó que se atenía a lo que resultara probado; propuso las excepciones denominadas prescripción y la genérica. 3. Reforma de la demanda. El demandante reforma la demandada en cuanto al extremo pasivo, esto en razón a que la señora Marina Inés Garzón de Ortiz (q.e.p.d.) falleció, razón por la cual el extremo pasivo queda conformado por los herederos determinados e indeterminados de Marina Inés Garzón de Ortiz (q.e.p.d.), y Octavio María Ortiz Peña (q.e.p.d.), Gladys Alcira, Angela Cristina, Claudia y Nieves Omaira Ortiz Garzón. La reforma se admitió por auto del 31 de enero de 2020, disponiendo su notificación y traslado de rigor. 4.

Contestación de la demanda y su reforma por parte de Ángela Cristina Ortiz Garzón. Se opone a todas las pretensiones y no acepta como ciertos los hechos. Fundamenta su defensa en que el señor Octavio María Ortiz Peña y la señora Marina 2 Expediente No. 25297 31 03 001 2020 00007 01 Inés Garzón de Ortiz (q.e.p.d) no contrataron a personas para desarrollar actividades laborales de manera permanente; que, eventualmente el demandante realizaba actividades bajo contrato verbal de carácter civil, ejecutándolo sin ningún tipo de subordinación. El señor Calos Amadeo de manera esporádica prestaba servicios de mantenimiento en las fincas Los Arrayanes y Mata de Ramo, bajo un contrato civil de obra, comprometiéndose a adelantar obras tales como zanjear, cercar, y obras conexas, de forma independiente, autónoma, sin cumplimiento de horarios.

(pp. 277285 pdf01) Formula las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de elementos propios de subordinación y reconocimiento de pago, y cobro de lo no debido. 5. Los herederos indeterminados de Marina Inés Garzón de Ortiz, las demandadas Nieves Omaira, Gladys Alcira y Claudia Ortiz Garzón. Quienes estuvieron representados por curador ad litem, manifestó que se atenía a lo que resultara probado; propuso las excepciones denominadas prescripción y la genérica. 6.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Gachetá, mediante sentencia del 19 de junio de 2024, resuelve: “PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA oficiosamente la excepción de fondo denominada “INEXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL” alegado en la demanda entre el demandante CARLOS AMADEO RODRÍGUEZ BARRETO y las demandadas MARIA INÉS GARZÓN DE ORTIZ, presunta patrona fallecida, y GLADYS ALCIRA ORTIZ GARZÓN, presunta patrona viva, y el causante OCTAVIO MARÍA ORTIZ PEÑA, presunto patrono fallecido.

SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración, DENIÉGASE las pretensiones de la demanda y ABSUELVASE de las mismas a los demandados.

TERCERO: CONDÉNASE en costas del proceso a la parte demandante y a favor de las demandadas, FÍJASE como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo e inclúyanse en la liquidación de costas. TÁSESE por secretaria oportunamente ”. 7. Grado jurisdiccional de consulta. Como la sentencia resulta totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, y ella no apeló se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPTSS reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 8.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes guardaron silencio. 3 Expediente No. 25297 31 03 001 2020 00007 01 9. Problemas jurídicos por resolver. Esta Sala revisará la sentencia consultada para establecer si obró bien o no el juzgador de instancia al absolver a las demandadas de las pretensiones, supuestamente al no activarse la presunción legal contenida en el artículo 24 CST; dependiendo de lo que resulte analizar la viabilidad de las pretensiones. 10.

Resolución a los problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que revocará la sentencia consultada, para en su lugar el pago de los aportes a pensión. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Arts. 53 de la C.P., 22, 23, 24, del CST; 60, 61, 145 del CPT y SS, 164, 167, 191 del CGP. Consideraciones Contrato de trabajo. Para resolver sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, lo primero que debe recordarse es que, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPT y SS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el art. 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo dicho, vale señalar que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que estos fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. También 4 Expediente No. 25297 31 03 001 2020 00007 01 incumbe a la parte demandante probar la intensidad, términos y extremos temporales en que se desarrolló la relación. Precisado lo anterior, se advierte que la prueba documental allegada al plenario, no es conducente oportuna ni pertinente para la presente causa laboral; ello es así porque se allegó la historia clínica del demandante, una constancia de la inspectora de trabajo de Guateque de la comparecencia del demandante y de la señora Gladys Alcira Ortiz Garzón, en la cual esta última en ningún momento reconoce la existencia de una relación laboral; los certificados de tradición de matrícula inmobiliaria “mata de ramo” y “los arrayanes.” Ninguna de estas instrumentales permite inferir la existencia de algún vínculo contractual entre las partes.

Veamos cual sería el valor probatorio de las pruebas personales recibidas. Interrogatorio de las partes. La demandada Gladys Alcira Ortiz Garzón manifestó que el demandante y el señor Octavio María Ortiz Peña (q.e.p.d.) eran amigos, que esporádicamente trabajaba como jornalero por ejemplo arreglando el maíz, que eso pudo ser 2 días cada año, sin especificar por cuanto tiempo; que a veces también ordeñaba, se encontraba con su señor padre y se iban a jugar tejo o a tomarse sus “politas;” que el actor no fue administrador o trabajador permanente porque su papá era una persona activa y hacía su trabajo.

Que mientras sus padres estuvieron vivos fueron los que estaban pendiente de la finca, junto con su hermana Cristina; que después de la muerte de su padre la finca estuvo sola, que incluso por un tiempo se arrendó el potrero para pasto y quienes eran las encargadas era su señora madre y su hermana Cristina; que en esa época su madre, por la amistad del demandante con su señor padre, le dejó 2 o 3 pastajes para que el gestor tuviese sus animales ahí (mata de ramo).

Que en mata de ramos quizás iba Carlos como los demás trabajadores durante algunos días a realizar las limpias. Que ella vive en Bogotá desde hace 39 años. La demandada Ángela Cristina Ortiz Garzón, dijo que conoció al demandante porque era muy amigo se su padre Octavio María Ortiz Peña (q.e.p.d.), que ni sus padres ni ella, como tampoco su hermana Gladys Ortiz contrataron al demandante; que su señor padre le daba 2 pastajes (gratuitos) en la finca mata de ramo al demandante (permiso para que tuviese dos animales comiendo en la finca; que en algunas oportunidades fue contratado el demandante, por jornal, para hacer limpias, que el demandante 5 Expediente No. 25297 31 03 001 2020 00007 01 trabajaba en otras partes como jornalero (donde doña Lilia, Vicente, Francisco, Pedro) y en sus propias parcelas; sin poder dar certeza de un número exacto de cuantas veces sucedió lo mencionado.

Que su padre no contrató al gestor para que cuidara la finca; que después de la muerte de su padre, su señora madre, dio en arriendo la finca a los señores Juan Pablo León, Mario Rodríguez y Carlos Alberto Rodríguez; que recuerda que entre el 2001 y el 2017 contrataron como dos veces al demandante para hacer limpia, ya que después su señora madre decidió contratar al señor Manuel Garzón. Que en pocas oportunidades peló maíz, esporádicamente.

La demandada Claudia Consuelo Ortiz Garzón, indicó que ella no frecuentaba la finca, porque vivía en Bogotá, que ocasionalmente el demandante fue contratado para que se ganara el jornal, en temas relacionados con hacer las zanjas, limpia, desyerbar; pero lo sabe de manera genérica, que vio al demandante en la paila de maíz; que su señor padre le permitía pastar a los animales del gestor en la finca mata de ramo; que mientras sus padres estuvieron vivos se encargaron de las fincas.

Que tienen entendido que el demandante también se dedicaba a la compra y venta de ganado. La demandada Nieve Omaira Ortiz Garzón, manifestó que el gestor era muy amigo de su señor padre y entre ellos se hacían favores, que su señor padre le daba permiso a Carlos para mantener las vacas en el monte, pero que nunca existió un contrato. Que se le pagó jornal al demandante; que todo lo que sabe fue porque su mamá le contaba, porque ha estado viviendo en Bogotá. Que el demandante cuando iba a trabajar era como 1 o 2 veces al mes dependiendo del trabajo que se debía hacer.

Que cuando su señor padre falleció arrendaron la finca arrayanes, pero no sabe que arreglos tendría el demandante con ellos. Declaraciones de terceros. El testigo Omar Daniel Linares, amigo del demandante, dijo que el demandante subía a administrar la finca, después que se murió Octavio, dijo que nunca trabajó para el demandado, que por ahí pasaba por la finca mata de ramo, que fue a veces con Carlos a ayudarle a sacar los animales de María, pero no recuerda cuantas veces ocurrió eso, que era de pasada; que en la finca vivía el señor Octavio y el demandante en otro lugar; que no sabe de quién eras las reses que se encontraban en la finca y no vio al gestor haciendo algún trabajo en esas fincas.

Que el demandante le contó que él le administraba al señor Octavio y a la señora Marina. Que por allá el demandante andaba con obreros, pero que poco se limpiaba el potrero; que el demandante también 6 Expediente No. 25297 31 03 001 2020 00007 01 atendía su propia finca, la del gestor, que el demandante tenía cultivos (yuca y maíz), que incluso tenía obreros, que el demandante le contó que a él se le encargaba el manejo de los animales de la finca; que el demandante tenía ganado y hacía negocios con él. Dijo que el accionante era muy amigo del señor Octavio.

El declarante Álvaro Gustavo Beltrán Rodríguez, amigo del demandante, mencionó que el demandante era el hombre de confianza del señor Octavio, y quien conseguía los obreros, para hacer las limpias, zanjas o arreglar cercas, que incluso él fue contratado por el señor Octavio por intermedio de Carlos, que no recuerda fechas exactas pero eso era cada años y tardaba como una semana; que en esas oportunidades veía al gestor estar pendiente del ganado y su respectiva venta; pero que el nunca habló con Octavio y por lo tanto no sabe qué tipo de acuerdo tenían el gestor con aquel; que Octavio le daba permiso a Carlos de tener 2 animales de propiedad del último en el pasto y esa forma de contraprestación se lo contó Carlos; que cuando el demandante no podía asistir a supervisar el ganado enviaba a su hijo Carlin, que a veces Octavio y Carlos, juntos se iban a vigilar el ganado; que Carlos tenía su propia finca y ganado, y también se dedicaba al cuidado de su ganado; que Carlos tenía cultivo de maíz y yuca; que el demandante siempre tenía que estar al pendiente de la finca mata de ramo; dijo que nunca escuchó al señor Octavio dándole órdenes al demandante; que entre Octavio y Carlos existía una gran amistad; que el demandante trabajó aproximadamente entre 18 a 20 años y después con la señora marina esposa de Octavio, pero él nunca habló con Marina después del fallecimiento de Octavio; que fue Carlos quien le comentó que la señora Marina le encargó que siguiera cuidando los ganados; no sabe si alguna de las hijas de Octavio y Marina contrataron al demandante.

El deponente Sanín del Caren Peñuela Romero, vecino del gestor, dijo que en una oportunidad el señor Octavio lo llevó a trabajar, para que sembrara maíz y palo de yuca, que en marzo, pero no recuerda el año; y en esa única vez que fui se di cuenta que el demandante bañaba el ganado; y que el demandante le contó que le correspondía bañar al ganado, estar pendiente, y que lo hacía en contraprestación de un pasto; el demandante le decía que el trabajo era diario; que el demandante también atendía la finca de su propiedad, del demandante (desyerbaba pasto, sembraba matas de maíz y palo de yuca tenía una ternera y una vaca); que Carlos y Octavio fueron muy amigos; que el demandante le contaba que salía a trabajar a la finca de Octavio. 7 Expediente No. 25297 31 03 001 2020 00007 01 El testigo Edgar Alberto Garzón Beltrán, vecino del demandante, señaló que vio en dos oportunidades al demandante en la finca, no especifica fechas, que era esporádico cuando se necesitaba; que el accionante atendía su propia finca, y en una oportunidad prestando sus servicios para un hermano de Octavio; que el demandante tenía ganado, sembraba yuca en la finca de su propiedad.

El declarante Raúl Antonio Beltrán Rodríguez, respecto del demandante, refirió: “Igual él me ayudaba a trabajar, yo le ayudaba a trabajar a él. También salíamos a trabajar a varias partes. En muchas partes salíamos a ganar, el jornal, salíamos con él, y él me ayudaba a mí yo también le ayudaba a él porque en ese tiempo trabajamos, cuando no era el jornal, pues trabajamos, no sé, su señoría, sabrá que aquí en el campo trabajamos la mano vuelta o vuelta de mano. él me ayuda, hoy yo voy y le ayudo después, es lo que nosotros llamamos una fuerza de trabajo Aquí lo que llamamos desyerbando maíz, desyerbando yuca, pasto imperial, café, caña, las labores del campo ” que el demandante tenía maíz, yuca, café, pasto imperial, caña; se le pregunta: “ ¿Usted ha frecuentado la finca Mata de Ramo y por qué motivos? ¿En qué épocas? ¿A quiénes ha visto trabajando allá en ese lugar haciendo labores? Yo vi un trabajador de don Octavio allá también en la finca de Mata de Ramo.

Cada año íbamos a ayudarle una semana a hacer la limpia, la desmatona, y a veces se hacían las zanjas de una vez. ¿A quién distinguíamos allá? Pues allá trabajó don Carlos Rodríguez, don Antonio Mora que también ya falleció, un señor Armando Rodríguez que también ya falleció, que yo me acuerde un Luis Beltrán, el mismo Carlos Alberto Rodríguez también trabajó allá, Jorge Beltrán, Carmelo Beltrán, Blas Peña, Roberto Peña. Trabajamos allá una semana en el mes de enero a hacer la limpia.

¿Recuerda usted hacia el año de 1983 y en adelante cada cuánto se hacían esas limpias? Cada año. ¿En 1983 don Amadeo estuvo por ese lugar? ¿Estuvo también en esas limpias que usted recuerde? Si claro, él también era un jornalero igual que yo, cada año íbamos y le ayudábamos, igual que yo Esos trabajos de desmatoneo en la finca Mata de Ramo, ¿se realizaban en qué meses del año? En el mes de enero ¿Cuánto tiempo duraban haciendo ese trabajo? Al principio él trabajaba una semana entera, sino se terminaba la semana, pues se iba otros 2 o 3 días de la siguiente semana, pero a veces se terminaba a la semana.

Una semana no más ¿Siempre estaban cuántos obreros más o menos haciendo el trabajo en conjunto? Pues a veces nos reuníamos 7-8 obreros, más o menos, un promedio, 6, a veces iban 6, a veces 7, así, 8 obreros máximo a la semana ¿Esos obreros eran contactado directamente por Octavio o don Octavio le pedía al señor Carlos Amadeo que los consiguiera? ¿Cómo era la cuestión ahí? Directamente por don Octavio.

¿El pago de esos jornales a todos esos obreros y en especial a don Carlos Amadeo, eran en efectivo o en especie? En efectivo. ¿Usted se dio cuenta cuando don Octavio le pagaba a don Carlos Amadeo? ¿Se dio cuenta de esos pagos? Si, a todos, a don Carlos. Pues igual yo me daba cuenta cuando le pagaba a los otros obreros, a don Carlos y a mí. Él llegaba y nos envolvía la plata cada uno a una bolsa plástica y nos entregaba a todos los jornales, a todos los obreros que le ayudábamos.

¿Esos jornales se pagaban en la finca o se pagaban en otro lado? No, a veces lo pagaba el último día de trabajo, o si no nos pagaba el domingo, salía a la cancha de tejo, porque a él le gustaba salir a la cancha de tejo y ahí llegaba, nos decía “venga les doy sus jornales”, él nos pagaba ahí o a veces nos pagaba allá el último día de trabajo.

O sea que el pago no era diario sino se acumulaban unos días de la semana y al final de la semana pagaban, ¿es lo que quiere decir? Así, si trabajábamos los 5 o 6 días, nos pagaba los 6 jornales, los 5 jornales, si eran 7 jornales, pues nos pagaba de una vez los 7 jornales. Lo que se gastara, el tiempo que se gastara allá, pero no se gastaba más de 6-7 días 8 Expediente No. 25297 31 03 001 2020 00007 01 trabajando allá haciendo la limpia.

¿Recuerda el valor de todos los años desde el 83 en adelante hasta el 2001 que murió Octavio? Si me acuerdo. Por allá al principio eran $7.000, después se fue subiendo de 1.000 en 1.000, 10.000, 12.000, creo que por ahí llegamos a terminar por ahí ganando, más o menos como $12.000 diarios el jornal. ¿recuerda cuándo fue la última época en que usted fue contratado y que vio a don Carlos Amadeo porque también fue contratado? La última vez que lo llamaron a hacer esos trabajos don Octavio antes de que él falleciera.

Yo creo que por ahí antes de como al 2000, creo que por ahí 99-2000, creo que por ahí porque ya el último año se puso muy enfermo y ya no pudo limpiar Como don Octavio le daba permiso de tener 2 reses allá por la amistad que ellos tenían, entonces a veces la mayoría de las veces subían ambos a la junta, le echaban la sal al ganado, y entre la amistad que ellos tenían, pues don Carlos le colaboraba de pronto a bañar los animales, iban a junta, subían los dos en la junta Él jornaleaba donde Lilia Ombita, donde Vicente Beltrán, donde Francisco Rodríguez, donde don Salvatier Cortés, a todas las partes salíamos a trabajar en la junta, donde Dioselino Cárdenas Usted le consta si don Carlos Amadeo residió, vivió de manera permanente en la casa ubicada en la finca Mata de Ramo? Nunca, jamás él vivió allá ¿qué pasó o qué ha pasado con la finca los Arrayanes a partir del fallecimiento de don Octavio? Esa finca siempre la ha tenido arrendada la señora Marina y Cristina Después de que falleció don Octavio, ya decayeron las limpias, y por ahí le pagaban un contrato a un señor Manuel para que hiciera una limpia, y después ya no volvieron a limpiar, en estos momentos la finca igual está un poco enmalezada porque no volvieron a limpiarla.

Ellas le pagaban un contrato a un señor Manuel Garzón para hacer una limpia allá El testigo Vidal Antonio Martínez Rodríguez, informó que: “ En Mata de Ramo él le ayudaba allá porque yo le ayudé también a don Octavio a Jornalear, él pagaba los jornales En Mata de Ramo que llaman la finca, pues matonear y zanjar y rozar. Cuando ese tiempo no había guarañas, tocaba peinilla ¿Recuerda si en 1983 el señor Carlos Amadeo estuvo en esa finca Mata de Ramo haciendo algo de las actividades que usted menciona?.

De todas maneras, cuando don Octavio echaba obreros en enero, allá se iba lunes o viernes hasta que se acababa de rozar el potrero Él le ayudaba a él porque varios obreros, si claro, creo que sí, porque inclusive yo le ganaba el jornal también a don Octavio. Allá es en enero, más o menos, enero o diciembre cuando hace verano porque hace poquito frío, y en la casa abajo si se ayudaba don Carlos también a don Octavio, donde viven las hijas hoy en día, pero era para arar, pero días, no diario La rocería, el zanjeo, ¿el desmatoneo se hacía cada cuánto? Cada año ¿Recuerda cuántas veces fue contratado Carlos Amadeo por el señor Octavio para hacer esos trabajos de rocería, de desmatona? Eso si años no sé, pero, de todas maneras, muy buenos amigos, y don Octavio eran muy buenos amigos, don Carlos y don Amadeo, le ayudaba cuando tenía que echar obreros, pues él estaba ahí, y no él solo, sino varios trabajadores fuimos a ayudar a don Octavio.

¿Demoraban haciendo esas actividades cuántos días? De pronto una semana, si era todo continuo, dos semanas, depende como estaba, porque hay años que rinde más, y años que le daba más gente, depende como le rinda la maleza, que llamamos acá ¿Sabe a cómo empezó el pago del jornal? Yo el primer jornal, que poco me ha gustado el jornal, de todas maneras, eso era por ahí como a 10-12.000, no me acuerdo porque hace años entonces ya se murió don Octavio y no limpiaron todos los años, y después de eso, el que hizo una limpia fue un tal Manuel Garzón Don Carlos tenía su yunta de trabajo, su vaca de lecha, hasta 2, creo; tenía su pasto imperial, tenía café, sembraba yuca.

Él vivía de eso, negociaba, y tuvo una tienda también que de eso vendía, vendía cervezas, cigarrillos, tenía canchas de tejo, más de una vez yo fui allá, uno chino todavía cuando eso. Entonces, él tenía negocio ahí en su casa, en dos partes donde vivió él ahí en Aguablanca ¿Sabe usted si don Carlos Amadeo jornaleaba en diferentes fincas o si ejercía esa actividad de jornal? Si doctor.

Él estuvo donde Lilia 9 Expediente No. 25297 31 03 001 2020 00007 01 Ombita arando y paleando así también, eran fuerzas con él porque yo allá lo vi inclusive a palear donde don Carlos, allá fui a palear maíz y sembrar yuca. Allá yo estuve con él trabajando. Él ganaba el jornal y salía entre semana a negociar también, porque ya le dije, yo negocié con él, yo le vendí y le compré animales” Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, 164 y 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, además, con las reglas de la sana critica, puede concluirse que el juzgador de instancia se equivocó al no declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Carlos Amadeo Rodríguez Barreto y Octavio María Ortiz Peña (q.e.p.d.), tal y como pasa a verse.

Aquí, resulta más que claro que el demandante prestó unos servicios personales en favor del señor Octavio María Ortiz Peña (q.e.p.d.), y quedó demostrado con la prueba testimonial y las demandadas, que dicha actividad consistía en realizar “limpias” a la finca, por lo tanto se activó la presunción legal establecida en el art. 24 del CST, la que no pudo ser derruida por el extremo pasivo; porque, si bien también quedó probado que el gestor se dedicaba a otras actividades, como atender la finca de su propiedad, ser jornalero para otras personas, o negocios propios de ganadería, lo cierto es que no se acreditó que estas últimas actividades interferían con los momentos en que el accionante se dedicaba a las limpias de la finca; ahora, el testigo Álvaro Beltrán refirió que cuando el demandante no podía asistir a la finca enviaba a su hijo “Carlin,” pero tal aspecto lo mencionó respecto del cuidado del ganado, pero no de la limpia de la finca; siendo así que desde esta óptica tampoco se puede derruir la presunción legal que pesa en contra del extremo pasivo.

Y en este punto es importante resaltar las declaraciones de los señores Raúl Beltrán y Vidal Martínez, ya que ambos se complementan, y de sus declaraciones se puede arribar a la conclusión pacífica de que anualmente en los meses de enero, y por una semana el actor se desempeñó en las actividades de limpieza de la finca de propiedad del señor Octavio María Ortiz Peña (q.e.p.d.), labor que duraba una semana, y se desarrolló desde enero de 1983 hasta enero de 2001, 7 días en ese mes; y se dice que hasta el 2001 porque ambos testigos manifiestan que después de la muerte del señor Octavio, no se volvió hacer limpieza, y que con posterioridad se contrató fue a Manuel Garzón; recordando que el señor Octavio María Ortiz Peña (q.e.p.d.) falleció el 1º de noviembre de 2001 (fl. 45 PDF 01). 10 Expediente No. 25297 31 03 001 2020 00007 01 Vale la pena resaltar que el testigo Raúl Beltrán mencionó que el demandante, al igual que el testigo, trabajaban por jornales, lo que supone que debían prestar sus servicios en el día completo, y que el señor Octavio María Ortiz Peña (q.e.p.d.) pagaba el jornal en su totalidad; otro argumento que es útil para afianzar la idea de que el demandante tenía un contrato de trabajo, y no simplemente una obra determinada.

Ahora si bien es cierto que el deponente Raúl Antonio Beltrán Rodríguez manifestó que creía que el demandante prestó sus servicios a favor del señor Octavio María Ortiz Peña (q.e.p.d.) hasta el 99 o 2000, de su misma declaración se puede inferir que realmente el señor Carlos Amadeo laboró hasta el 2001, al indicar que “la última vez que lo llamaron a hacer esos trabajos don Octavio antes de que él falleciera.

Yo creo que por ahí antes de como al 2000, creo que por ahí 99-2000 Después de que falleció don Octavio, ya decayeron las limpias, y por ahí le pagaban un contrato a un señor Manuel para que hiciera una limpia, y después ya no volvieron a limpiar, en estos momentos la finca igual está un poco enmalezada porque no volvieron a limpiarla. Es decir, que a pesar de que el testigo informó una fecha de finalización en el año 99 o 2000, de su dicho no se muestra del todo seguro, sino que creía, pero esa imprecisión se puede enmendar en la medida en que el deponente también suministró dos datos adicionales muy claros, que la última vez que llamaron al demandante fue antes de que el señor Octavio falleciera y que después del deceso del señor Octavio eventualmente contrataban al señor Manuel; lo anterior acredita que realmente la última vez que trabajó el gestor fue en enero de 2001, si se tiene en cuenta que el señor Octavio falleció en noviembre siguiente, tal y como ya se dijo en líneas que preceden.

De otro lado, el Tribunal no pasa por alto lo declarado por la demandada Ángela Ortiz, quien recordó que entre el 2001 y el 2017 contrataron como dos veces al demandante para hacer limpia, pero ella no especificó en qué meses sucedió, y pudo haber coincidido con la limpieza de enero de 2001, la última que hizo el demandante. Por lo demás, las actividades relacionadas con la administración de las fincas, ganados, entre otras, no se encuentran acreditadas, siendo que con esas labores no es posible activar la presunción del art. 24 del CST, porque según quedó demostrado el gestor no vivía en la finca, ya que tenía su propio domicilio, los señores Marina Inés Garzón de Ortiz (q.e.p.d.), y Octavio María Ortiz Peña (q.e.p.d.) administraban ellos mismos sus fincas; el señor Carlos Rodríguez se dedicaba a otras actividades económicas, él podía pastar los animales de su propiedad en la finca del señor Octavio; 11 Expediente No. 25297 31 03 001 2020 00007 01 de manera que no se sabría cuando realizaba sus actividades propias y cuando eventualmente cuidaba el ganado de este último, sin que se hagan necesarias mayores precisiones.

Por lo demás, los declarantes Álvaro Gustavo Beltrán Rodríguez, Omar Daniel Linares, Sanín del Caren Peñuela Romero y Edgar Alberto Garzón Beltrán, no fueron precisos y certeros al señalar los extremos temporales de la relación laboral, no demostraron el vínculo contractual, en las estrictas condiciones en que se expresan en la demanda, más bien se puede apreciar es que fueron testigos de oídas quienes no supieron explicar la ciencia de su dicho a voces del art. 221 del CGP.

Con todo, como se declarará la relación laboral, en los precisos términos reseñados, es importante analizar la excepción de prescripción propuesta por los herederos indeterminados de Marina Inés Garzón de Ortiz (q.e.p.d.), y Octavio María Ortiz Peña (q.e.p.d.), así como por las determinadas Nieves Omaira, Gladys Alcira y Claudia Ortiz Garzón, que, al tratarse de litisconsorte necesarios, benefician a todos art. 61 del CGP.

En esa medida se tiene que los arts. 488 y 489 del CST y 151 del CPT y de la SS., establecen que las acciones correspondientes a los derechos del trabajo y de la seguridad social prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible; además con el simple reclamo del trabajador, recibido por el empleador, acerca de las prerrogativas debidamente determinadas se interrumpe la prescripción por una sola vez la que empieza a contabilizarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al fenómeno extintivo.

En el sub lite, la última vinculación laboral fue en enero de 2001, sin que se hubiere acreditado la reclamación previa al empleador, la demanda se interpuso el 30 de enero de 2020; es decir que el libelo fue el que interrumpió la prescripción y en ese orden de ideas se encuentran afectados por el fenómeno extintivo todos los derechos laborales causados y no pagados con anterioridad al 30 de enero de 2017; es decir que no habría lugar a fulminar ninguna condena salvo lo relacionado con los aportes a pensión dada su imprescriptibilidad.

Por lo tanto, se ordenará el pago de 7 días de los meses de enero, y por cada anualidad, desde 1983 al 2001, por concepto de aportes a pensión, teniendo en cuenta el SMMLV, al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, o al que se afilie. 12 Expediente No. 25297 31 03 001 2020 00007 01 Costas de ambas instancias a cargo del extremo pasivo, inclúyanse en la liquidación de esta instancia la suma de $1.300.000 por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y Octavio María Ortiz Peña (q.e.p.d.) por 7 días de los meses de enero de cada anualidad desde 1983 hasta el 2001, conforme con lo considerado.

Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, según lo motivado. Tercero: Condenar al extremo pasivo a pagar en favor del demandante, 7 días de los meses de enero, y por cada anualidad, desde 1983 al 2001, por concepto de aportes a pensión, teniendo en cuenta el SMMLV, al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante o al que se afilie, según lo motivado.

Cuarto: Costas de ambas instancias a cargo del extremo pasivo, inclúyanse en la liquidación de esta instancia la suma de $1.300.000 por concepto de agencias en derecho. Quinto: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 13 Expediente No. 25297 31 03 001 2020 00007 01 EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado (En uso de permiso) JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 14