Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2021-521 SentenciaRevocaParcial

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR RICARDO QUINTERO CONTRA JOHN GROVER ROA SARMIENTO, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INARCRETO S.A.S., MARGARITA ROSA HERRERA SILVA, MARCO ANTONIO HERRERA SILVA y OLGA LUCIA HERRERA BOTERO. Radicación No. 25899-3105-001-2021-00521-01.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas del demandante y de los demandados John Grover Roa Sarmiento e Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S. y Margarita Rosa Herrera Silva, Marco Antonio Herrera Silva y Olga Lucía Herrera Botero, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra el señor John Grover Roa Sarmiento, en calidad de empleador; la sociedad Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S., propietaria de la obra y beneficiaria del servicio de vigilancia; y contra los señores Olga Lucía Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva, como propietarios del inmueble y de la obra, así como beneficiarios del servicio de vigilancia, para que se declare (i) que entre el actor y John Grover Roa Sarmiento, existió un contrato de trabajo del 7 de junio de 2016 al 28 de febrero de 2018, que culminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador y (ii) que Olga Lucía Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva, Margarita Rosa Herrera Silva y la empresa Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S., son solidariamente responsables del pago de todos los conceptos laborales.

Como consecuencia, solicita se condene al pago de domingos y festivos laborados, descansos compensatorios por los domingos y festivos, horas extras diurnas, auxilio de transporte, compensación monetaria de vacaciones; reliquidación de primas de servicio, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías de los años 2016, 2017 y 2018 con el salario realmente devengado, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25899-31-05-001- -2021-00521 -01 2 con su respectiva sanción por la mora en el pago oportuno y completo de tales intereses; aportes a seguridad social en pensión y salud con el salario realmente devengado; indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, sanciones moratorias por: falta de consignación de las cesantías de los años 2016 y 2017 con el salario realmente devengado, por falta de pago oportuno y completo de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato y por falta de pago a parafiscales y a la seguridad social al culminar el contrato de trabajo; indexación de los conceptos que no admiten indemnización moratoria y las costas procesales. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que se vinculó laboralmente con el demandado John Grover Roa Sarmiento, en las fechas antes señaladas, para desempeñar el cargo de vigilante en la Casa Loma Lote 2B, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 307-42840, de propiedad de Olga Lucia Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva, desempeñado las funciones de cuidar el predio y casa modelo del proyecto urbanístico; bajo un horario diurno entre las 6:00 a 18:00 de lunes a domingo, recibiendo órdenes del señor Roa Sarmiento, percibiendo como salario la suma de $689.954 para el año 2016, $764.566 para el año 2017 y $781.789 para el año 2018; de otro lado, indica que el empleador no pagó horas extras diurnas, recargos por trabajo dominical y festivo ni compensatorios, aportes a seguridad social integral, subsidio familiar y fondo de cesantías; tampoco la reliquidación vacaciones y prestaciones sociales con todos los factores salariales.

Igualmente indica que entre Roa Sarmiento y los propietarios antes referidos, se realizó proyecto de vivienda denominado Casa Loma Lote 2B, proyecto desarrollado por la sociedad Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S. Aclaró que con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo celebró acuerdo de pago con el empleador por un total de $3.849.754, cumplido en cuotas mensuales entre agosto y octubre de 2018 y se duele de la falta de pago de indemnizaciones moratorias e indexación. 3.

La demanda se presentó el 26 de junio de 2019 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (C 01 PDF 001 pág. 84); mediante auto de fecha 18 se septiembre del mismo año se admitió la demanda (C 01 PDF 001 pág. 85), corregido en auto sin fecha notificado en estados el 25 de noviembre de 2019 (C 01 PDF 001 pág. 89). 4. La funcionaria judicial mediante auto del 12 de octubre de 2021 se declaró impedida para conocer el asunto, invocando el artículo 141 del CGP numeral 8.

Esta Corporación en Acuerdo 266 de noviembre 23 de 2021 ordenó enviar 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25899-31-05-001- -2021-00521 -01 las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Zipaquirá, asignado al Juzgado Primero que en auto del 20 de enero de 2022 aceptó el impedimento y tuvo por notificados por conducta concluyente a los señores Olga Lucía Herrera Botero, Margarita Rosa Herrera Silva y Marco Antonio Herrera Silva (C 01 PDF 19). 5.

Mediante auto del 4 de agosto de 2022 se tuvo por no contestada la demanda a los señores Olga Lucía Herrera Botero, Margarita Rosa Herrera Silva y Marco Antonio Herrera Silva, y ordenó el emplazamiento y nombramiento de curador a los codemandados John Grover Roa Sarmiento e Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S (C 01 PDF 26). 6.

El curador ad litem, contestó la demanda indicando que no le constan los hechos, por lo que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Frente a las pretensiones señaló que deberán ser acogidas o no a partir de los elementos de prueba que obren dentro del expediente. Formuló las excepciones de prescripción de todos los derechos laborales y de la acción laboral; inexistencia de presupuestos de solidaridad; compensación; buena fe y nulidad (C 01 PDF 35). 7.

En auto del 4 de noviembre de 2022 el Despacho tuvo por contestada la demanda por el curador ad litem y fijó fecha para que tenga lugar la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 18 de julio de 2023 a las 8:00am. 8. El 5 de julio de 2023 el apoderado de Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva formuló incidente de nulidad por indebida notificación, estudiado en audiencia celebrada el 18 de julio de 2023, oportunidad en la cual concurrió apoderada contractual de John Grover Roa Sarmiento e Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S realizando igual solicitud.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca estimó el incidente de nulidad exclusivamente respecto de Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S, desestimándolo respecto de los demás codemandados. La decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por los apoderados de la activa y Marco Antonio Herrera Silva, Margarita Rosa Herrera Silva; el Despacho decidió no reponer y conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo (C 01 archivos 40 a 43). 9.

Esta Sala en decisión del 6 de septiembre de 2023 revocó parcialmente el auto referido en tanto decretó la nulidad de la notificación realizada a la empresa Inversiones & Construcciones Inarcreto S.A.S. y le corrió traslado para contestar la demanda, en su lugar, negó el incidente propuesto por dicha sociedad. En lo demás confirmó (C 03 C 01 PDF 8).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25899-31-05-001- -2021-00521 -01 10. 4 En auto del 12 de octubre de 2023 el Despacho ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 27 de febrero de 2024 a las 8:00am.

Celebrada la diligencia se fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 80 del CPTYSS para el 22 de julio de 2024 a las 2:00pm. 11. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida el 24 de julio de 2024 resolvió: “Primero: DECLARAR que entre el aquí demandante Ricardo Quintero y el señor John Grover Roa Sarmiento, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 7 de junio del año 2016 hasta el 28 de febrero del año 2018.

Segundo: CONDENAR al demandado señor John Grover Roa Sarmiento a reconocer y pagar en favor del demandante, los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones sobre del salario mínimo para periodo que se ha declarado el contrato, es decir, del 7 de junio del año 2016 hasta el 28 de febrero del año 2018. Tercero: CONDENAR de manera solidariamente a los aquí demandados John Grover Roa Sarmiento, Inversiones & Construcciones Inarcreto S.A.S., Olga Lucia Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva, Margarita Rosa Herrera Silva de manera solidaria a reconocer y pagar en favor del demandante, las siguientes sumas de dinero: AÑO 2016 -La suma de $503.091 por concepto de cesantías, -La suma de $1.126.104 por concepto de dominicales, -La suma de $321.744 por concepto de festivos, -La suma de $120.654 por concepto de reajuste o reliquidación de prima de servicios, -La suma de $643.491 por concepto de descanso remunerado compensado los dominicales que no fueron cancelados.

Cuarto: CONDENAR de manera solidariamente a los aquí demandados John Grover Roa Sarmiento, Inversiones & Construcciones Inarcreto S.A.S., Olga Lucia Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva, Margarita Rosa Herrera Silva a reconocer y pagar en favor del demandante, las siguientes sumas de dinero que se causaron en el año 2017: - AÑO 2017 -La suma de $774.602 por concepto de festivos, -La suma de $2.237.716 por concepto de dominicales, -La suma de $251.026 por concepto de reajuste o reliquidación de prima de servicios, -La suma de $1.278.709 por concepto de descanso remunerado causado, -La suma de $1.120.479 por concepto de cesantías.

Quinto: CONDENAR de manera solidariamente a los aquí demandados John Grover Roa Sarmiento, Inversiones & Construcciones Inarcreto S.A.S., Olga Lucia Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva, Margarita Rosa Herrera Silva a reconocer y pagar en favor del demandante, las siguientes sumas de dinero. - AÑO 2018 -La suma de $364.578 por concepto de dominicales, -La suma de $91.144 por concepto de festivos, -La suma de $104.165 por concepto de descanso remunerado y causado, -La suma de $28.862 por concepto de diferencia o reliquidación de prima de servicios, La suma de $166.525 por concepto de la fracción de cesantías.

Sexto: CONDENAR de manera solidariamente a los aquí demandados John Grover Roa Sarmiento, Inversiones & Construcciones Inarcreto S.A.S., Olga Lucia Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva, Margarita Rosa Herrera Silva de manera solidaria a reconocer y pagar en favor del demandante las vacaciones que corresponden a $566.400 de todo el tiempo laborado.

Séptimo: CONDENAR de manera solidariamente a los aquí demandados John Grover Roa Sarmiento, Inversiones & Construcciones Inarcreto S.A.S., Olga Lucia Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva, Margarita Rosa Herrera Silva de manera solidaria a reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $1.158.842 por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo art. 64 CST.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25899-31-05-001- -2021-00521 -01 5 Octavo: CONDENAR de manera solidariamente a los aquí demandados John Grover Roa Sarmiento, Inversiones & Construcciones Inarcreto S.A.S., Olga Lucia Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva, Margarita Rosa Herrera Silva a reconocer y pagar en favor del demandante la sanción moratoria del art. 65 CST, a razón de $26.041 diarios contados desde la terminación del contrato de trabajo, esto es desde el 28 de febrero del año 2018 hasta que se haga efectivo su pago, en consideración que el actor devengaban salario mínimo, por tanto debe darse la interpretación del mencionado artículo que ha dado la H. Corte Constitucional.

Noveno: AUTORIZAR descontar del valor de la condena la suma de $3.849.754. Décimo: CONDENAR de manera solidariamente a los aquí demandados John Grover Roa Sarmiento, Inversiones & Construcciones Inarcreto S.A.S., Olga Lucia Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva, Margarita Rosa Herrera Silva a reconocer y pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en tres (03) smlmv en favor del demandante.

Décimo Primero: ABSOLVER a los aquí demandados John Grover Roa Sarmiento, Inversiones & Construcciones Inarcreto S.A.S., Olga Lucia Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva, Margarita Rosa Herrera Silva de las restantes súplicas de esta demanda”. 12. Contra la anterior decisión los apoderados las partes interpusieron recursos de apelación, así: La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “Interpongo recurso de apelación contra la decisión anterior con el fin de que el Tribunal revoque la absolución respecto de las horas extras diurnas trabajadas por el demandante, el auxilio de transporte del cual no se mencionó nada, la indemnización por no consignar las cesantías, la indemnización por falta de pago oportuno de la reliquidación de intereses de cesantía y no se continuó a la corrección monetaria de los conceptos que no tienen indemnización moratoria.

Hago los siguientes reparos a la sentencia con el fin de que el Tribunal lo revoque en cuanto ya manifesté, porque la señora juez no tuvo en cuenta el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en el numeral sexto establece que las excepciones que se propongan en la contestación de la demanda deben estar debidamente fundamentadas.

Al leer en el PDF 35 la contestación de la demanda que hizo el curador ad litem, se observa que simplemente hizo un listado de excepciones, pero no cumplió con el numeral sexto, que dice las excepciones que pretende hacer valer debidamente fundamentadas. En la lista que hace el curador ad litem, no fundamentó ninguna de las excepciones que propuso, entre ellas la de compensación que la señora juez tuvo en cuenta en la sentencia. Por otra parte, nada se dijo respecto del auxilio de transporte y debe ser condenado solidariamente la parte demandada porque nunca se probó que se le haya pagado ese auxilio de transporte.

En cuanto a las horas extras diurnas, el propio demandado John Grover manifestó que fue condenado en otro proceso al pago de las horas extras del señor William Zambrano Quintero, a quien él se refiere como Zambrano porque trabajó la jornada nocturna y además trabajaba 12 horas. Está probado en el proceso con el interrogatorio que la señora juez hizo al demandante y al demandado, que éste trabajaba las 12 horas, es decir, que le recibía al señor Zambrano a las 6:00 de la mañana y le entregaba al señor Zambrano a las 6:00 de la tarde.

En cuanto a la indemnización por no consignar las cesantías, siempre el juez debe buscar la condición más beneficiosa y el actuar in dubio pro operario y la norma más beneficiosa para el trabajador es la indemnización por no haberle consignado oportunamente las cesantías. Esta Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25899-31-05-001- -2021-00521 -01 6 indemnización equivale a un día de salario por cada día de de mora a partir del 15 de febrero de cada año siguiente al año en que se causó las cesantías.

En cuanto a la indemnización por mora por falta de reliquidación de los intereses de cesantía, tampoco se tuvo en cuenta que si no se consigna, si no se pagan oportunamente los intereses de cesantía, se debe pagar la indemnización por mora de esos intereses de cesantía. En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el numeral 16 de las pretensiones de la demanda, no se produjo esta condena respecto de los conceptos que no tienen indemnización moratoria, como es la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.

Por otra parte, no se tuvo en cuenta que el trabajador manifestó que no le pagaban las cesantías y que esas se pagaron fue al finalizar, que esas liquidaciones que obran en el expediente se las dieron fue a la finalización del contrato de trabajo. Dejo en estos términos fundamentado el recurso de apelación con el fin de que el tribunal revoque en cuanto a que se declaró probada la excepción de compensación, que no fue debidamente fundamentada por el curador ad litem y para que se hagan las condenas respecto de horas extras, auxilio de transporte, indemnización por no consignar oportunamente las cesantías en un fondo de cesantías, la reliquidación de los intereses de mora y la indemnización por mora en la falta de consignación de esos intereses y la falta de condena a la corrección monetaria”. 13.

El apoderado de los señores Margarita Rosa Herrera Silva, Marco Antonio Herrera Silva y Olga Lucía Herrera Botero interpuso y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos: “De acuerdo con lo anterior me permito sustentar el recurso de apelación dirigido ante el tribunal bajo los siguientes supuestos, lo primero es la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La sentencia incurre en una equivocación al considerar que mis representados tienen legitimación en causa por pasiva. En el proceso no se demostró ninguna relación laboral directa ni indirecta entre el demandante y los hermanos Herrera. La mera calidad de propietarios del inmueble donde se desarrolló el proyecto no es suficiente para configurar una relación laboral o una responsabilidad solidaria, y su papel en la asociación está explicado detalladamente en el contrato suscrito con los otros demandados, el cual fue, pues, desarrollado y analizado durante el proceso.

Segundo, el desconocimiento de una jurisprudencia. La sentencia omite considerar que el precedente judicial reciente establecido por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca en su Sala Laboral en el proceso con radicado del 202300095-01 al ser otra instancia entre William Zambrano y John Grover Roa Sarmiento y otros la cual fue proferida el 5 de julio del 2024.

Este caso tiene circunstancias fácticas casi idénticas, y allí se exoneró a los hermanos Herrera por falta de legitimación de la causa por pasiva. Igualmente, y según los argumentos desarrollados por la señora juez, la sentencia aplica erróneamente el concepto de solidaridad laboral mencionado en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esto en virtud de que el contrato de asociación solo vinculaba a los hermanos Herrera al aportar el predio y como propietarios del inmueble; dicho contrato, tenía de manera muy clara que ellos no tenían directrices ni relaciones directas o indirectas con la contratación y la gestión de ningún empleado. De igual manera, la falta de análisis de la ausencia de subordinación, la sentencia no analiza de manera completa la ausencia del elemento de subordinación contemplado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y desarrollado a través de distintas sentencias, entre las cuales se encuentran la C 934 del 2004 y la sentencia 16062 del 6 de septiembre del 2001, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25899-31-05-001- -2021-00521 -01 7 donde se especifican las características de la subordinación como un elemento esencial para la configuración de una relación laboral, situación que no se presentaba en este caso particular al no existir entre el señor demandante y mis representados.

De igual manera, en la apreciación probatoria se evidencia un error de valoración de las pruebas, ya que ni en las declaraciones ni en los documentales se demuestra que los hermanos Herrera tuvieron algún tipo de injerencia en la contratación, dirección o pago del señor demandante Ricardo Quintero, dejando de lado lo contenido en el contrato de asociación socializado y analizado durante la audiencia, donde de manera expresa se dice que la contratación de personal y/o profesionales necesarios cuando sea necesario para el desarrollo del objeto del presente contrato, será a cargo de la constructora y la comercializadora.

En estos términos las peticiones es primero revocar la sentencia Apelada en lo que respecta a la condena impuesta a Olga Lucía Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva, y en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de mis representados y, en consecuencia, absolverlos de todas las pretensiones de la demanda.

Y, subsidiariamente, modificar la sentencia en el sentido de que se excluya cualquier tipo de responsabilidad solidaria de mis representados. En estos términos quedan sustentados los fundamentos de mi recurso de apelación”. 14. La apoderada de Inversiones & Construcciones Inarcreto S.A.S. y del señor John Grover Roa Sarmiento interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia, pero en memorial radicado ante esta Corporación el 14 de agosto de 2024 presentó desistimiento, admitido en auto del 4 de septiembre de 2024 con condena en costas (C02 PDF 10). 15.

Recibido el expediente digital, se admitieron los recursos de apelación mediante auto del 29 de julio de 2024, luego, con auto del 5 de agosto de 2024, se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. Dentro del término legal la apoderada del demandante radicó memorial con alegatos reiterando los argumentos del recurso e insistiendo en la procedencia de la condena por horas extras diurnas porque el actor laboró jornadas de doce horas, lo cual fue corroborado por el empleador quien aceptó haber sido condenado por este rubro en un proceso judicial de similares contornos. Reclama además la condena solidaria a los demandados por auxilio de transporte al no obrar prueba en el plenario de dicho pago.

Solicita la sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo conforme a los principios de condición más beneficiosa e in dubio pro operario. Insiste en la indemnización por la falta de pago oportuno de la reliquidación de intereses de cesantía, argumentando que la mora en el pago de estos intereses también debe ser indemnizada.

Pretende además la corrección monetaria de los conceptos que no tienen indemnización moratoria, como la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25899-31-05-001- -2021-00521 -01 Finalmente reitera en la improcedencia de la estimación de la excepción de compensación, al no fundamentarse en la contestación de la demanda por el curador ad litem.

El apoderado de los señores Margarita Rosa Herrera Silva, Marco Antonio Herrera Silva y Olga Lucía Herrera Botero en sede de alegatos de conclusión reiteró los argumentos del recurso insistiendo en la falta de legitimación en la causa por pasiva por no fungir como empleadores del señor Ricardo Quintero. Se opone también a la calidad de obligados solidarios por no acreditarse que sus representados ejercieran control, vigilancia o coordinación de los trabajos, ni que fueran los beneficiarios exclusivos de la labor contratada.

Además, existe un contrato de cuentas en participación que define claramente los roles y responsabilidades de los partícipes en el proyecto. La apoderada de Inversiones & Construcciones Inarcreto S.A.S. y del señor John Grover Roa Sarmiento no presentó alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

Escuchadas con atención las sustentaciones de los recursos, los problemas jurídicos por resolver son: i) establecer la procedencia de la condena por horas extras diurnas, auxilio de transporte, sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo, sanción por falta de pago oportuno de la reliquidación de intereses a las cesantías e indexación de los conceptos que no generan indemnización moratoria (ii) precisar las condiciones para la estimación de la excepción de compensación (iii) determinar si se configura la responsabilidad solidaria respecto de los demandados Olga Lucía Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva, bajo la figura del contratista independiente, contenida en el artículo 34 del C. P. del T. y de la S.S. La Juez de primera instancia encontró acreditado el contrato de trabajo entre Ricardo Quintero y John Grover Roa Sarmiento ejecutado desde el 7 de junio de 2016 al 28 de febrero de 2018 por las confesiones del empleador en el interrogatorio de parte y la misiva de terminación del contrato obrante en ele Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25899-31-05-001- -2021-00521 -01 9 expediente.

El actor fue contratado para la vigilancia de un lote destinado a la construcción de un proyecto de vivienda denominado Casa Loma en la ciudad de Girardot. De las manifestaciones del señor Roa Sarmiento en el interrogatorio de parte, quien hizo alusión a la prestación de servicios continua sin reemplazos dedujo la causación del derecho a recargos por trabajo dominical y festivo y sus descansos compensatorios y en consecuencia, por constituir estos conceptos factores salariales, se ordenó la reliquidación de primas de servicios, que según la confesión del actor en interrogatorio de parte, le fue pagada durante la relación laboral.

En relación con las cesantías, aun cuando estimó acreditada su cancelación directa al trabajador advirtió la ilegalidad de tal proceder conforme el artículo 254 del CST y condenó al señor Roa Sarmiento a su pago, a título de sanción por reconocimiento parcial de las cesantías. Por tal razón desestimó la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, argumentando la imposibilidad de aplicar dos sanciones por la misma falta.

Analizó el pago parcial de conceptos laborales por valor de $3.849.754 ante el acuerdo surtido entre las partes con posterioridad a la finalización del contrato y ordenó su compensación de las condenas, al identificar el déficit de tal liquidación por no incluir los recargos por trabajo dominical y festivo en la base salarial. Reconoció así reliquidación de vacaciones.

También condenó a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST al no tener demostrada la buena fe patronal, por la claridad de la jornada sin descanso del trabajador y remunerarlo únicamente con el smlmv. Desestimó la pretensión de horas extras por incumplimiento de la activa del imperativo procesal de demostrarlas. En relación con los codemandados Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S., Olga Lucía Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva consideró su responsabilidad solidaria conforme el artículo 36 del CST, por cuanto se asociaron y suscribieron un acuerdo con Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S. para construir el proyecto de vivienda denominado Casa Loma en la ciudad de Girardot.

Inaplicó para el efecto el artículo 34 del CST porque los demandados no vincularon a John Grover Roa Sarmiento como contratista independiente, sino que acudieron a una figura asociativa que plantea su responsabilidad respecto de las acreencias del demandante. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25899-31-05-001- -2021-00521 -01 10 Desestimó la pretensión de horas extras por incumplimiento de la activa del imperativo procesal de demostrarlas Atendiendo al alcance del principio de consonancia, no se discute en esta sede lo siguiente:  Existencia de contrato de trabajo entre Ricardo Quintero y John Grover Roa Sarmiento entre el 7 de junio de 2016 al 28 de febrero de 2018, desempeñando el oficio de vigilante, remunerado con el smlmv.  Derecho al pago de las condenas impuestas por la A quo en favor del demandante y a cargo de su empleador.  Responsabilidad solidaria de Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S. por los conceptos definidos en primera instancia, al haber desistido esta sociedad del recurso de apelación.  No configuración de excepción de prescripción, al haber desistido el señor John Grover Roa Sarmiento del recurso de apelación. Por razones metodológicas resolverá la Sala inicialmente el recurso de apelación de la apoderada de la parte demandante.

Horas extras diurnas La regulación sobre las horas extras y el trabajo nocturno sufrió modificación con las Leyes 789 de 2002 y 2101 de 2021, sin embargo en vigencia de la relación laboral relevante para este caso es menester centrar la atención en la primera de las citadas; sobre el particular el artículo 159 del CST indica que las horas extras son las que superan la jornada ordinaria y en todo caso la que excede la máxima legal; ahora, el artículo 160 del CST, modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002 y por el artículo 1 de la Ley 1846 de 2017, indicó que para todos los efectos legales, es trabajo diurno el que se realiza entre las 6:00am y las 9pm, y nocturno el que se realiza entre las 9pm y las 6am.

Igualmente, el artículo 161 del CST adicionado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002, indica que la jornada máxima legal es de 8 horas diarias, máximo 48 a la semana, y su literal d), manifiesta que las partes, en aras de la flexibilidad que permitió esta legislación, podrían pactar la jornada máxima legal de 48 horas a la semana en jornadas diarias de manera variable mínimo de 4 horas, máximo de 10, sin que se llegue a causar ningún recargo por trabajo suplementario, siempre que no supere la jornada máxima legal de 48 horas a la semana.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25899-31-05-001- -2021-00521 -01 11 Sobre la carga de la prueba en estos tópicos, es importante traer a colación el mandato de los artículos 164 y 167 del CGP aplicables por remisión al procedimiento laboral y de la seguridad social, por cuanto es deber de la parte demandante acreditar los hechos que fundamentan sus pretensiones, para el caso concreto el trabajo en jornada suplementaria.

La jurisprudencia nacional de vieja data ha consignado que la prueba de las horas extras debe ser de tal claridad que no genere dudas al operador jurídico, porque no es posible que el juzgador efectúe inferencias probabilísticas sobre este punto. Es importante mencionar la reflexión que sobre este tópico ha efectuado la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sentencias del 2 de marzo de 1949, 15 de junio de 1949, 15 de marzo de 1952, donde frente a casos análogos ha dicho: “Según jurisprudencia muy repetida, "la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas”.

Este pronunciamiento fue reiterado en sentencias posteriores como la SL 2283 de 2018. Las pruebas sobre el tema advierten lo siguiente: El señor Ricardo Quintero en interrogatorio de parte refirió haber sido contratado por el señor John Grover Roa Sarmiento para vigilar un lote donde se construiría un proyecto de vivienda. Laboró de domingo a domingo de 6:00am a 6:00pm1.

El señor John Grover Roa Sarmiento en interrogatorio de parte manifestó no tener conocimiento del horario del demandante porque nunca llevó el control y tampoco recibió reportes. Expuso haber contratado la ejecución de labores durante la jornada máxima legal sin autorizar horas extras. Aclaró que es el mismo demandante quien refiere haber laborado de 6:00am a 6:00pm todos los días sin descanso durante un período aproximado de dos años.

Mencionó también que el señor William Zambrano cuidó la sala de ventas en horario nocturno y haber sido condenado al pago de derechos laborales en su favor, aun cuando no lo contrató directamente, atribuyendo tal proceder a la señora Gloria Silva2. La codemandada Olga Lucía Herrera Botero indicó en el interrogatorio de parte no tener ningún conocimiento de las actividades desempeñadas por el señor 1 C 01, video 64, minutos 5:24 y siguientes 2 C 01, video 64, minutos 32:05 y siguientes Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25899-31-05-001- -2021-00521 -01 12 Ricardo Quintero3.

En el mismo sentido declararon Margarita Rosa Herrera Silva4 y Eliana Ivonne Ortiz Duque representante legal de Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S.5 No se practicó interrogatorio al codemandado Marco Antonio Herrera Silva, tampoco pruebas testimoniales y los documentos incorporados nada refieren sobre este aspecto. Según lo expuesto no se comparten los reparos de la recurrente al acertar la A quo en su consideración; no cumplió la activa el imperativo procesal de demostrar la prestación del servicio en jornada suplementaria al reiterar que ninguna documental da cuenta sobre el particular, el dicho del demandante en su interrogatorio no constituye prueba en su favor, el empleador Roa Sarmiento negó el hecho y las señoras Olga Lucía Herrera Botero, Margarita Rosa Herrera Silva y Eliana Ivonne Ortiz Duque no conocen al demandante.

Se confirmará la sentencia en este punto. Auxilio de transporte Fue establecido por la Ley 15 de 1959 y reglamentado por el Decreto 1258 de 1959, consistente en un subsidio para ayudar a los trabajadores a desplazarse desde su residencia hasta el lugar de trabajo. Ahora, la regulación ha evolucionado para establecer su valor anual para los trabajadores con salario hasta de dos smlmv.

En la sentencia se omitió un estudio concreto de esa pretensión y la apoderada del actor solicita a esta Corporación su reconocimiento al no demostrar el empleador su pago. Conocerá la Sala lo pertinente en aplicación del artículo 287 del CGP. No es motivo de discusión en esta instancia la remuneración del actor en cuantía del smlmv, siendo relevante la confesión del señor John Grover Roa Sarmiento relativa a haberle pagado siempre el smlmv6.

Con la demanda se aportaron algunos recibos de giros en favor del demandante entre febrero de 2016 a enero de 2018 enviados por Henry Orlando Olaya Chala, Claudia Cristina Murcia Valero, Libardo Romero Torres, Diego Barragán Rojas (C 01 PDF 001 págs. 39 a 71). Dado que los destinatarios son diferentes al 3 C 01, video 64, minutos 53:15 y siguientes C 01 video 65, minuto 5:00 5 C 01, video 65, minuto 10:57 6 C 01, video 64, minuto 29:00 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25899-31-05-001- -2021-00521 -01 13 empleador, sin probarse en el plenario su condición de representantes, no queda claro para la Sala su mérito para acreditar la remuneración. En los documentos visibles en el C01 PDF 001 págs. 74 a 75 obran liquidaciones de prestaciones sociales entre el 01 de julio al 31 de diciembre de 2016 y del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 en las cuales se incluye el auxilio de transporte dentro de la base de liquidación. Sobre este aspecto no existen otras pruebas relevantes.

Visto lo anterior, teniendo presente que conforme el mandato de los artículos 164 y 167 del CGP aplicables por remisión al procedimiento laboral y de la seguridad social, las negaciones indefinidas invierten la carga de la prueba y al no demostrar el señor John Grover Roa Sarmiento haber cancelado al demandante el auxilio de transporte, resulta procedente adicionar la condena para ordenar el pago de este concepto.

Se condenará solidariamente a John Grover Roa Sarmiento, Inversiones y Construcciones Inarcreto SAS a pagar al señor Ricardo Quintero la suma de $1.693.641 por auxilio de transporte causado entre el 7 de junio de 2016 a 28 de febrero de 2018. Descuentos ordenados en primera instancia La apoderada de la activa se opone además a la decisión de primera instancia de estimación parcial de la excepción de compensación para la autorización de descuento de las condenas por la suma de $3.849.754, porque tal no fue debidamente sustentada por el curador ad litem en contravía de lo dispuesto por el artículo 31 del CPTYSS.

Sin embargo, analizada la audiencia, se advierte que la A quo no decidió como tal compensación al no motivar las acreencias recíprocas, simplemente se limitó a decir que los dineros cancelados al demandante debían descontarse, dando tratamiento al pago parcial. Con tal precisión, el pago es una excepción que puede decretarse de oficio conforme el artículo 282 del CGP.

Sin embargo, advierte la Sala la inconsistencia de la decisión de la A quo al respecto porque el pago de $3.849.754 es un asunto no discutido por la activa, quien lo refiere en el hecho 45 de la demanda. En coherencia, las pretensiones se enfocan en el pago de los reajustes de los 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25899-31-05-001- -2021-00521 -01 derechos prestacionales y compensación de vacaciones tomando como base el salario realmente devengado.

La única reliquidación ordenada por la Juez es la de la prima de servicios, pues respecto de las cesantías dispuso su pago completo con todos los factores salariales, asunto desvirtuado por la Sala atendiendo al recurso de la activa, guardó silencio respecto de los reajustes a intereses a las cesantías, y sobre las vacaciones no fue clara en su exposición porque en la motivación dio a entender la necesidad de reajustarlas atendiendo al pago demostrado con una base inferior, pero en la parte resolutiva manifiesta condenar a la suma de $566.400 por vacaciones de todo el tiempo laborado.

Esta ambigüedad implicó a la Sala la necesidad de liquidar nuevamente todas las prestaciones sociales y compensación de vacaciones del demandante, durante la relación laboral ejecutada entre el 7 de junio de 2016 al 28 de febrero de 2018, incluyendo como factores los dominicales y festivos, y el auxilio de transporte para derechos prestacionales.

Los salarios promedio mensuales fueron $930.763 para 2016, $988.744 para 2017 y $1.009.193 para 2018. Las operaciones aritméticas de rigor generaron los siguientes resultados: Concepto 2016 2017 2018 Cesantías $ 571.462 $ 1.071.884 $ 173.756 Intereses cesantías $ 38.859 $ 128.626 $ 3.301 Prima legal $ 571.462 $ 1.071.884 $ 173.756 Vacaciones en dinero $ 263.716 $ 494.372 $ 79.894 Para un total de: CONCEPTOS A RECONOCER Cesantías $ 1.817.102 Intereses cesantías $ 170.787 Prima legal $ 1.817.102 Vacaciones en dinero $ 837.983 Total: $4.642.794 Teniendo en cuenta el pago realizado al demandante por $3.849.754, los reajustes de prestaciones sociales y vacaciones equivalen a $793.040.

Las condenas de la Juez por estos conceptos son:  Cesantías: $1.790.095 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25899-31-05-001- -2021-00521 -01 15  Reajustes primas de servicios: $400.542  Vacaciones: $566.400  Total: $2.757.037, pero al ordenar descontar la suma de $3.849.754 vía compensación, en la práctica la funcionaria judicial está desconociendo el reajuste que motivó porque el resultado en favor del demandante es negativo.

En este contexto, el recurso de la activa al oponerse los descuentos ordenados en primera instancia permite a la Sala corregir el yerro de la funcionaria, porque si el interés de la demanda era obtener el pago de los reajustes prestacionales y de vacaciones con base en el salario realmente devengado, la liquidación de reajustes por la Juez y la concomitante orden de descuento por los conceptos pagados con base equivocada, no es coherente.

Conforme lo motivado, asiste razón a la apoderada de la parte demandante y se revocará parcialmente la sentencia y se condenará solidariamente a JOHN GROVER ROA SARMIENTO y a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INARCRETO S.A.S. a pagar en favor del demandante la suma de $793.040 por reajustes de prestaciones sociales y vacaciones. Se revocará además el ordinal noveno de la sentencia que ordenó deducir de las condenas la suma de $3.849.754, para en su lugar declarar probada la excepción de pago parcial por este monto.

Respecto de la indemnización por falta de pago de los reajustes a los intereses a las cesantías, la funcionaria de primera instancia omitió el pronunciamiento en la sentencia y procede la Sala con el estudio conforme el artículo 287 del CGP. Sobre este tópico la recurrente manifiesta: “En cuanto a la indemnización por mora por falta de reliquidación de los intereses de cesantía, tampoco se tuvo en cuenta que si no se consigna, si no se pagan oportunamente los intereses de cesantía, se debe pagar la indemnización por mora de esos intereses de cesantía”.

Es menester precisar que aun cuando la funcionaria de primera instancia condenó al pago de recargos por dominicales y festivos y reliquidó las primas de servicios incluyendo tales conceptos en la base salarial, guardó silencio en torno condenar al pago de reajustes de los intereses a las cesantías y evidentemente sobre su sanción por falta de pago.

Sin embargo, la apoderada de la activa no reclama en el recurso de apelación los reajustes a los intereses a las cesantías y centra su atención exclusivamente en la consecuencia sancionatoria. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25899-31-05-001- -2021-00521 -01 16 La Sala no advierte buena fe en el proceder del empleador.

Aunque canceló parcialmente los intereses a las cesantías conforme el acuerdo de pago del 30 de agosto de 2018 su liquidación es deficitaria por no incluir los recargos por trabajo dominical y festivo, reconocidos en primera instancia, como factor salarial. No se demostraron razones serias y atendibles de tal error en la cuantificación, máxime cuando el acuerdo de pago se realiza 6 meses después de la terminación del contrato de trabajo e incluso para cancelarse en cuotas.

Ante tales consideraciones que hizo el demandante lo mínimo desde el contorno de la buena fe es cumplir con la cuantificación correcta. Según las liquidaciones realizadas en esta sede, los reajustes de los intereses a las cesantías corresponden a la suma de $47.542, siendo este el monto de la indemnización solicitada por la recurrente, por la cual se impondrá la condena.

Sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo e indemnización por pago inoportuno de los reajustes de intereses a las cesantías Se recuerda que por sabido se tiene y haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal no es de aplicación automática y el juzgador debe analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en lo que tiene que ver con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización. De acuerdo con esas directrices, la mera conclusión judicial de que una relación estuvo regida por un contrato de trabajo, no puede llevar a imponerlas inexorablemente.

Estas subreglas se han definido, entre otras, en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL 053 de 2018, SL 4515 de 2020, SL 4311 de 2022, SL 1639 de 2022. La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de junio de 1958, adoctrinó el alcance del concepto de buena fe, definiéndolo así: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud".

Aunque el artículo 83 de la CN prevé la presunción de buena fe, en las sentencias SL 3936 de 2018, SL 199 de 2021 y SL 4311 de 2022 la Corporación reitera la 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25899-31-05-001- -2021-00521 -01 subregla de la necesidad que el empleador en el marco del proceso judicial, demuestre razones serias y atendibles de su incumplimiento de las obligaciones laborales, carga probatoria que lógicamente le corresponde.

La A quo consideró la aplicabilidad de la sanción del artículo 254 del CST por la prohibición de pagos parciales de cesantías directamente al trabajador y absolvió de la sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo al considerarla incompatible con la anterior. La recurrente solicita su imposición invocando la aplicación de los principios de condición más beneficiosa e in dubio pro operario.

Sobre el particular considera la Sala la imprecisión en la que incurre la A quo al traer a colación la sanción del artículo 254 del CST porque los hechos probados dan cuenta que los pagos de cesantías realizados al actor fueron con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, además que esta no se incluyó en el acápite de pretensiones.

No es cierto que ambas instituciones tengan como fin sancionar la misma conducta, porque la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 refiere a la omisión de consignar las cesantías en un fondo, presupuesto distinto al del artículo 254 en mención. Sin embargo, los argumentos de la recurrente se tornan imprecisos porque el in dubio pro operario refiere a la aplicación de la hermenéutica más favorable en caso de duda en el alcance de una misma norma, lo que no ocurre en el caso concreto porque las instituciones en mención ostentan regulación independiente; por su parte el principio de condición más beneficiosa hace mención a la aplicación ultractiva de una ley en caso de expectativas legítimas, ante la imposibilidad de causar el derecho bajo la normativa vigente.

Aclarado lo anterior y entendiendo que la recurrente busca la condena a la sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo en forma prevalente a la del artículo 254 del CST ordenada por la A quo, la Sala la considera procedente la estimación del recurso en este punto por no advertir buena fe del empleador. Se demostró que al término del contrato de trabajo los señores Ricardo Quintero y John Grover Roa Sarmiento suscribieron acuerdo de pago el 30 de agosto de 2018 para reconocer la suma total de $3.849.754 en tres cuotas por concepto de prestaciones sociales y compensación de vacaciones conforme las liquidaciones anexas y la segunda quincena de febrero de 2018.

Los anexos refieren únicamente a liquidaciones entre el 7 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016 y 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 que totalizan $3.109.745, acuerdo que incluye además la segunda quincena de febrero de 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25899-31-05-001- -2021-00521 -01 2018 en $390.621 y un saldo de $349.388 atribuido a los derechos prestacionales y compensación de vacaciones del saldo de 2018 (C01 PDF 001 págs. 73 a 75).

Sin embargo, no probó el empleador las razones serias y atendibles que justificaran el incumplimiento de la obligación de consignar las cesantías del actor en un fondo dentro de los términos legales. El hecho de suscribir un acuerdo de pago con el demandante el día 30 de agosto de 2018 para cancelar estas acreencias los días 30 de agosto, 29 de septiembre y 30 de octubre de 2018 cuando la relación laboral finalizó el 28 de febrero anterior no es constitutivo de buena fe, además de insistir que la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 refiere al incumplimiento de consignar las cesantías en un fondo, que en el caso particular debió realizarse a más tardar el 14 de febrero de 2017 y de 2018 por las cesantías o fracciones causadas en los años anteriores.

Conforme lo motivado resulta próspero este aparte del recurso de apelación de la activa y se revocarán parcialmente los ordinales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida en cuanto condenó solidariamente a los señores John Grover Roa Sarmiento e Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S. a pagar al señor Ricardo Quintero cesantías conforme el artículo 254 del CST para en su lugar condenar solidariamente a los referidos a pagar en favor del demandante la sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo liquidada así: 15-feb-17 14-feb-18 $ 988.744 $ 32.958 360 $ 11.864.928 15-feb-18 28-feb-18 $ 1.009.193 $ 33.640 14 $ 470.957 TOTA L $ 12.335.885 La liquidación corresponde a un día de salario por día de retardo el 15 de febrero de 2017 al 14 de febrero de 2018 por la omisión de la consignación de las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 2016, y nuevamente entre el 15 al 28 de febrero de 2018 en el contexto anterior respecto de las cesantías causadas al 31 de diciembre de 2017.

La terminación corresponde al 28 de febrero de 2018, finiquito del contrato. Conforme lo motivado, se desestimará el recurso en este aspecto. Indexación de los conceptos que no admiten indemnización moratoria Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25899-31-05-001- -2021-00521 -01 19 Reclama la apoderada de la activa esta pretensión respecto de la cual también guardó silencio a Juzgadora.

Resulta procedente adicionar la sentencia mencionada para ordenar la indexación de la indemnización por despido, solicitada expresamente en el recurso, porque este concepto no es generador de las sanciones moratorias reconocidas en este caso. Teniendo en cuenta además las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 359 de 2021, se condenará solidariamente a John Grover Roa Sarmiento, Inversiones y Construcciones Inarcreto SAS a pagar al demandante la indexación de la compensación de vacaciones e indemnización por despido, según la siguiente fórmula: VA = ÍNDICE FINAL x VH - VH ÍNDICE INICIAL VA: Valor Actualizado VH: Valor histórico Responsabilidad solidaria de Olga Lucía Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva En relación con el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de los señores Olga Lucía Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva, es de anotar que su calidad de empleadores del señor Ricardo Quintero no es un asunto planteado en el litigio porque en la demanda se expone con meridiana claridad su vinculación procesal como obligados solidarios, argumento suficiente para centrar la Sala su atención en el reproche respecto de la responsabilidad solidaria.

La A quo consideró la responsabilidad solidaria de los recurrentes conforme el artículo 36 del CST, presupuesto inaplicable al caso concreto porque del análisis de los documentos incorporados no se advierte que los señores Olga Lucía Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva hubiesen constituido una sociedad de personas que fungiera como empleadora del demandante, ni que cada uno efectuara aportes para generar patrimonio en una persona jurídica independiente.

Del estudio del contrato visible en el C 001 PDF 62 se aclara que los codemandados suscribieron contrato de asociación para el desarrollo del proyecto de vivienda denominado Casa Loma en Girardot, Cundinamarca en el cual los recurrentes aportarían la propiedad del lote de terreno MI 307-42840 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, el señor John Grover Rosa Sarmiento e Inversiones y Construcciones Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25899-31-05-001- -2021-00521 -01 20 Inarcreto SAS serían los constructores, y la sociedad, la comercializadora del proyecto de vivienda Casa Loma.

Aclaro lo anterior, asiste razón al recurrente al indicar el yerro de la funcionaria judicial al dar aplicación al artículo 36 del CST a un contexto fáctico distinto. En relación con el otro aspecto del recurso relativo a la emisión por esta Sala de sentencia en el caso del señor William Zambrano Quintero contra John Grover Roa Sarmiento, Inversiones y Construcciones Inarcreto SAS, Margarita Rosa Herrera Silva, Marco Antonio Herrera Silva y Olga Lucia Herrera Botero, radicación No. 25307-31-03-002-2023-00095-01, es cierto que tal providencia se profirió el 5 de julio de 2024 con ponencia del Doctor Eduin De La Rosa Quessep en la que se consideró que los recurrentes no tienen la calidad de obligados solidarios.

Ese asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca quien abordó el caso de William Zambrano Quintero, con fundamentos fácticos similares al presente porque allí el demandante fue vigilante del mismo proyecto en jornada nocturna. Sin embargo, el alcance de la sentencia en esta sede difiere porque las decisiones judiciales en primera instancia fueron disímiles y también los recursos de apelación. En dicha oportunidad, el A quo declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de Olga Lucía Herrera Botero, Margarita Rosa Herrera Silva y Marco Antonio Herrera Silva por considerar que no ostentaron el rol de obligados solidarios al no cumplirse los requisitos del artículo 34 del CST, por orientar el análisis en tales presupuestos normativos.

Se reitera que en este caso, la Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá tomó un camino jurídico distinto e invocó el artículo 36 del CST, presupuesto incompatible con los hechos probados, como se motivó. Sin embargo, este caso analizado desde el artículo 34 del CST genera la misma solución anterior porque allí se consideró: “En ese orden, es claro que los demandados John Grover Roa Sarmiento y la sociedad Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S., no fueron contratados por los demandados Olga Lucía Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva, para desarrollar o ejecutar una actividad a favor de estos últimos, por el contrario, como ya antes se expresó y quedó demostrado, estas personas suscribieron contrato de asociación con el señor John Grover Roa Sarmiento y la sociedad Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S., con el propósito de desarrollar y explotar las operaciones mercantiles, comercialización y venta de proyecto de vivienda denominado Casa Loma, conforme se colige del contrato de asociación. Igualmente, se infiere de los interrogatorios de los demandados que efectivamente realizaron contrato de asociación con la empresa y el señor Roa Sarmiento, con el propósito de “desarrollar un proyecto en las tierras nuestras”.

En tal sentido, no se establece la figura del contratista independiente, pues, se repite, los aquí 21 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25899-31-05-001- -2021-00521 -01 demandados participaron en calidad de asociados, siendo del caso señalar que no todo negocio para explotar una actividad encaja en la hipótesis del artículo 34 del CST, sino solo aquellos en que el beneficiario ordena la ejecución de unas obras o la prestación de unos servicios, a un tercero contratista independiente, y lo aquí ocurrido no corresponde a esa situación, pues Roa Sarmiento e Inarcreto no se asimilan a la citada figura.

Dado que estos presupuestos fácticos se demostraron además en este proceso judicial, existe mérito para la estimación del recurso de apelación de los señores Margarita Rosa Herrera Silva, Marco Antonio Herrera Silva y Olga Lucía Herrera Botero y revocar parcialmente los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto condenó solidariamente a los señores Margarita Rosa Herrera Silva, Marco Antonio Herrera Silva y Olga Lucía Herrera Botero, y en su lugar absolverlos de la totalidad de pretensiones de la demanda.

Conforme a lo anterior expuesto, queda resuelto los recursos de apelación. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial de los recursos. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el proferida el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RICARDO QUINTERO contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INARCRETO S.A.S., MARGARITA ROSA HERRERA SILVA, MARCO ANTONIO HERRERA SILVA y OLGA LUCIA HERRERA BOTERO para condenar solidariamente al señor JOHN GROVER ROA SARMIENTO y a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INARCRETO S.A.S. además de los conceptos allí consignados, los siguientes:  $1.693.641 por auxilio de transporte causado entre el 7 de junio de 2016 a 28 de febrero de 2018.  Indexación de la indemnización por despido injusto, según la fórmula expuesta en la motivación.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida en cuanto condenó solidariamente a los señores JOHN GROVER ROA SARMIENTO e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INARCRETO S.A.S. a pagar al señor RICARDO QUINTERO 22 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25899-31-05-001- -2021-00521 -01 cesantías conforme el artículo 254 del CST para en su lugar condenar solidariamente a los referidos a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos:  $793.040 por reajustes de prestaciones sociales y vacaciones  $47.542 por indemnización moratoria por falta de pago de reajuste de cesantías.  $12.335.885 por sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto condenó solidariamente a los señores MARGARITA ROSA HERRERA SILVA, MARCO ANTONIO HERRERA SILVA y OLGA LUCIA HERRERA BOTERO, y en su lugar absolverlos de la totalidad de pretensiones de la demanda.

CUARTO: REVOCAR el ordinal noveno de la sentencia que ordenó deducir de las condenas la suma de $3.849.754, para en su lugar declarar probada la excepción de pago parcial.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 23 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RICARDO QUINTERO Contra JOHN GROVER ROA SARMIENTO Y OTROS Radicación No. 25899-31-05-001- -2021-00521 -01 LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria