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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 11. 41001-31-03-004-2023-00184-01 AutoConfirmaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Radicación: 41001-31-03-004-2023-00184-01 Demandante: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. Demandado: E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Auto decide apelación. Neiva, 02 de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra del auto que ordenó fijar caución mediante póliza de seguro en el asunto referenciado. 1.- ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado de conocimiento, Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H.) dispuso fijar garantía mediante contrato de seguro, por la suma SEIS MIL MILLONES DE PESOS ($6.000.000.000) M/CTE, siendo el equivalente al valor en ese entonces, de las pretensiones estimadas en la demanda, aumentada un cincuenta por ciento (50%), a solicitud del extremo demandado, en virtud de lo establecido en el artículo 602 y 603 del Código General del Proceso, otorgando un término de 10 días hábiles a partir del adiado siguiente de la notificación del auto, para que se aportase el contrato de póliza debidamente suscrito con la aseguradora y certificación del pago total de la prima.

AC (41001-31-03-004-2023-00184-01) CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. contra E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. 2.- RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN La parte demandante formuló recurso de reposición parcial y de manera subsidiaria apelación, contra el numeral tercero del auto descrito, sosteniendo que con la póliza judicial se debería iniciar un nuevo proceso para el cobro de la misma, señalando los antecedentes de las entidades que prestan fianza, que lo único que buscan es el no pago de las obligaciones, añadiendo que estas solían hacer parte del mismo gremio o de la misma entidad que las solicitaban, peticionando dejar como caución la suma que fuere ordenada como límite de la medida cautelar y que se llegase a encontrar cautelado a órdenes del proceso, así como, levantar los excesos de embargos que pudieren existir a favor de la demandada, continuando con el trámite procesal consecuente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 603 del Código General del Proceso. 3.- CONTRADICCIÓN DEL RECURSO Solicitó la parte demandada rechazar la reposición interpuesta, porque no tiene ninguna finalidad más allá de hacer gravosa la situación de la parte pasiva, pues, debido a los excesos en sus injustificadas pretensiones derivadas de obligaciones inexistentes en su gran mayoría, estaba ubicando a la E.P.S. y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. en gravísimas dificultades económicas, llevándola a un posible cese en sus operaciones, aduciendo que lo manifestado por el extremo demandante va en contraposición con lo postulado en el Tribunal Superior de Neiva y la Honorable Corte Constitucional, que han reiterado en su jurisprudencia que la constitución de cauciones judiciales hace parte del ordenamiento jurídico.

Expresó que la demandante hacia apreciaciones subjetivas e interesadas, frente la garantía fijada por el Juzgado, en la cual, se había aportado el seguro de cumplimiento judicial No. 1010110776001 y el certificado de pago emitido por Seguros Comerciales Bolívar, resaltando que el valor fijado no era uno cualquiera al tratarse de una garantía de SEIS MIL MILLONES DE PESOS ($6.000.000.000) suma que es 2 AC (41001-31-03-004-2023-00184-01) CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. contra E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. ampliamente superior a las pretensiones de la demanda y al mandamiento de pago, en consecuencia solicita no reponer el auto y en su lugar levantar las medidas cautelares. 4.- AUTO NIEGA REPOSICIÓN CONCEDE APELACIÓN Con amparo normativo en los artículos 602 y 603 del Código General del Proceso, señala que la caución fijada es el mecanismo más idóneo y adecuado para salvaguardar cualquiera de los intereses de la parte activa ante una eventual condena a la parte pasiva;

No repone y por ser el auto apelable según lo descrito en el artículo 321 numeral 8 del C.G.P., concede la presente alzada en el efecto devolutivo. 5.- CONSIDERACIONES Se contrae el despacho a determinar si resulta procedente establecer como caución el dinero objeto de la medida cautelar decretada y aplicada, pedida por la parte demandante, o si, por el contrario, deviene confirmar el auto apelado, que resolvió fijar garantía mediante seguro de cumplimiento judicial.

De entrada, se advierte la procedencia de la confirmación del auto recurrido, habida cuenta que la fianza mediante póliza fijada, se acompasa dentro de lo establecido por el artículo 603 del Código General del Proceso, que para mayor claridad se pasa a trascribir: “ART. 603.- Las cauciones que ordena prestar la ley o este código pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras.

En la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. (…)” En ese orden de ideas, se extracta del plenario, que la ejecutada aportó en los términos indicados por el juzgador de primer grado, la póliza judicial No. 3 AC (41001-31-03-004-2023-00184-01) CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. contra E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. 10101107760011 y el certificado de pago emitido por Seguros Comerciales Bolívar2, por lo cual no se avizora un incumplimiento o una razón contundente para cambiar la fijación de la caución a los dineros retenidos motivo de las medidas cautelares decretadas y aplicadas, cuando la fijación de esta por medio de contrato de seguro, presta garantía frente a los intereses del extremo demandante.

Finalmente, tampoco resulta demoledor el argumento según el cual, con la póliza judicial se debe iniciar un nuevo proceso para el cobro de esta, por la posible falta de pago que pueda causar la entidad que prestó fianza, la cual podría ser parte del gremio de la parte pasiva, ya que, son apreciaciones subjetivas sin sustento jurídico que buscan adjudicar un mal actuar de la aseguradora en posterioridad y, es menester recalcar, que no es plausible acceder a pretensiones que van encaminadas a la presunción de la mala fe, más aún, cuando es a futuro.

Fluye de lo discurrido la confirmación del auto apelado, con imposición de costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante, en aplicación de los mandatos del artículo 365 numerales 1 y 2 del C.G.P., por lo cual se fijan las agencias en derecho en medio salario mínimo mensual legal vigente (s.m.m.l.v.), al momento de su pago (Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 05 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5° numeral 7).

Por lo brevemente expuesto se, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación, fechado 22 de agosto de 2023. 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, en consecuencia, 1 2 Documento 015, Expediente Electrónico One Drive Documento 017, Expediente Electrónico One Drive 4 AC (41001-31-03-004-2023-00184-01) CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. contra E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. 3.- FIJAR las agencias en derecho de segunda instancia en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago. 4.- DEVOLVER el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H.), una vez en firme la presente decisión. Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada.

Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf345a5b2b27cfd11a951be8088ee4ffb066fdbd5e6f309e1529d6488aca589f Documento generado en 02/08/2024 09:54:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5