República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 057 Radicación: 41001-31-03-001-2020-00066-01 Neiva, Huila, dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE COLOMBIA COLMUCOOP- hoy CPI GROUP PROYECT AND INVESTMENT COOPERATIVE, a través de apoderada, en contra del auto del 15 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, numeral 4° del Resuelve, que denegó abrir el incidente para imponer sanciones, pedido por la demandante en contra de las entidades a las que se les requirió información en auto del 25 de octubre anterior, por ser suficiente y contundente.
Radicación 41001-31-03-001-2020-00066-01 II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Como hechos que interesan para definir el asunto se tiene que: 1.- En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila, cursa proceso ejecutivo con radicación 41001-31-03-001-2020-00066-01, donde es demandante COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE COLOMBIA -COLMUCOOP- hoy CPI GROUP PROYECT AND INVESTMENT COOPERATIVE, y demandados MIGUEL ANDRÉS VALDERRAMA MEDINA y CONDISCON S.A.S. CONSULTORÍA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. 2.- Ante la falta de respuesta y en decir de la apoderada recurrente, comunicaciones contradictorias de las oficiadas para materializar la medida cautelar de embargo de dineros, solicitó la apertura de incidente para imponer sanciones, por lo cual el juzgado de conocimiento en auto del 25 de octubre de 2021, dispuso requerir a las entidades respectivas solicitando información precisa sobre la cesión de los derechos económicos del contrato 111 de 2020, suscrito entre el Consorcio FAM y el Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019. 3.- Recibidas las respuestas, el A Quo dispuso en auto del 15 de diciembre de 2021, no aperturar el incidente con miras a sancionar a las requeridas, dado que la información era suficiente y contundente, concluyendo que sí se le aceptó la cesión, que no se le hicieron pagos en los años 2020 y 2021 al demandado Valderrama Medina, ni quedaron dineros a su favor; precisando que este proceso no era el escenario para dilucidar las dudas que tenía la parte actora. 2 Radicación 41001-31-03-001-2020-00066-01 4.- Esta decisión fue recurrida por la apoderada ejecutante en escrito del 13 de enero de 2021, en el numeral 4 del auto del 15 de diciembre de 2021, que niega la apertura del incidente de sanción a La Fiduciaria La Previsora, como Vocera y Administradora del PA FONDO COLOMBIA EN PAZ y al Consorcio PAM y se les requiera para que suministren la información exigida por el Juzgado en el auto del 25 de octubre de 2021. 5.- Sustenta su recurso en que la decisión del juzgado no tuvo en cuenta los documentos presentados por la parte actora sino únicamente las respuestas de las entidades ante la solicitud del despacho, postura del señor Juez que hace nugatorias las medidas cautelares pedidas, pues, en su criterio, la cesión de los derechos que hace el aquí demandado Miguel Valderrama Medina de su participación del 10% en el contrato referido no fue real.
III. DECISIÓN ATACADA Se trata de la decisión proferida el 15 de diciembre de 2021, numeral 4 del Resuelve, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, que denegó abrir el incidente para imponer sanciones, pedido por la demandante en contra de las entidades a las que se les requirió información en auto del 25 de octubre anterior, por las consideraciones, en síntesis, atrás expuestas.
IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 328 del C. G. P. sobre la competencia del Superior en armonía con el principio de consonancia, 3 Radicación 41001-31-03-001-2020-00066-01 debe recordarse que la decisión en la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. La decisión recurrida se encuentra citada como proveído apelable en el artículo 321, numeral 5, que dispone la procedencia del recurso contra el auto que “rechace de plano un incidente …”, concedido en el efecto suspensivo; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del A-quo, de negar la solicitud de abrir incidente para sancionar a las entidades a la que se les requirió información en el auto del 25 de octubre de 2021. Dijo la apoderada recurrente, en síntesis, que el señor Juez no tuvo en cuenta los documentos presentados por la parte actora sino únicamente las respuestas de las entidades ante la solicitud del despacho, postura que hace nugatorias las medidas cautelares pedidas, pues, en su criterio, la cesión de los derechos del aquí demandado Miguel Valderrama Medina de su participación del 10% en el contrato referido al señor Mario Alejandro Murillo Rodríguez no fue real.
Ante la postura asumida por la parte actora que cuestiona unas actuaciones del demandado Miguel Andrés Valderrama Medina, referidas a la cesión de sus derechos económicos, equivalentes al 10% del contrato 111 de 2020, suscrito entre el Consorcio FAM y el Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019 el 23 de abril de 2020, debe tenerse en 4 Radicación 41001-31-03-001-2020-00066-01 cuenta que la medida cautelar de embargo sobre dicha participación del aquí demandado, fue ordenada en auto del 19 de agosto de 2020, comunicada el 1 de septiembre con oficios 1333 y 1334, destinatario que requirió por el valor de la medida, ratificada en decisión del 29 de septiembre siguiente, respondida por el Gerente y Apoderado General del PA Fondo Colombia en Paz 2019, el 26 de octubre de 20201 y por el Director Ejecutivo del consorcio FAM2, dando cuenta de la cesión que de los derechos económicos hizo el aquí demandado y de la imposibilidad de atender la medida cautelar.
También, se evidencian en el expediente las respuestas vistas en la carpeta 079, recibidas con ocasión del requerimiento efectuado por el Juzgado en auto del 25 de octubre de 2021, que en el mismo sentido de las emitidas en el año anterior (2020), informan de la cesión de los derechos económicos que hizo el demandado, así como de su aprobación. De igual manera se observa en el expediente la respuesta del Director Ejecutivo del consorcio FAM, del 5 de noviembre de 2021, que da cuenta que al demandado Valderrama Medina no se le hizo pago alguno durante las vigencias 2020 y 2021 por el contrato 111 de 2020, adjuntando la copia del libro auxiliar de contabilidad que lleva el Consorcio FAM y la certificación de la Contadora.
Ahora, respecto a los documentos que acuciosamente la apoderada demandante allegó al proceso, con el propósito de acreditar la posible 1 2 Archivo digital Carpeta 26 (3 archivos, respuesta medida cautelar, trazabilidad, cesión) Archivo 29 5 Radicación 41001-31-03-001-2020-00066-01 conducta del demandado y de las entidades oficiadas, en su criterio, desleal con el juzgado, por no acatar la medida cautelar dispuesta, y que alega desconocidos por el A Quo, debe decirse que de ellos no se puede inferir esa apreciación, pues las facturas y comprobantes de egreso por si solas no acreditan pagos efectuados al demandado.
Así las cosas, no tiene razón la apoderada de la parte actora recurrente, pues del análisis del expediente se concluye sin dubitación alguna, que desde el 23 de abril de 2020 ocurrió la cesión de los derechos económicos que hizo el demandado Miguel Andrés Valderrama Medina, informando de ello a los consorciados, aceptada por el Consorcio Colombia en Paz 2019, y que en atención a ella, el Consorcio FAM durante los años 2020 y 2021 no hizo pago alguno al citado demandado, por lo que habrá de confirmarse en su integridad el numeral 4 del auto atacado emitido el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad.
Costas. – Teniendo en cuenta que fue impróspera la apelación formulada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 365, numeral 1 del C. G. P. será condenada en costas de esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE 6 Radicación 41001-31-03-001-2020-00066-01 PRIMERO-.
CONFIRMAR el auto del quince (15) de diciembre de 2.021, numeral 4 del Resuelve, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, por lo expuesto. SEGUNDO-. CONDENAR en costas de esta instancia al apelante, por lo dicho. TERCERO-. NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO-. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme este auto. Notifíquese. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09e9dd8c8f13bda99ad71aa1401ce68d28ed3c70caf658dccf06f74ba04e51b8 Documento generado en 02/07/2026 02:29:01 PM 7 Radicación 41001-31-03-001-2020-00066-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8