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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.565 AutoNoReponeAutoQueNegóCasación - ConcedeRecursoQueja

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADAS: TIPO DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-004-2023-00359-01 75.565 MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Se observa que la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. mediante memorial de fecha 15 de julio del 2024, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la providencia proferida por esta Sala de Decisión el día 11 de julio de 2024, notificada mediante la inserción de datos de exigencia adjetiva, en el estado secretarial del día 12 del mismo mes y año, en la cual se resolvió negar el recurso de casación presentado por la misma contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, dictada en esta instancia dentro del proceso de la referencia. FUNDAMENTO DEL RECURSO Aduce la parte demandada que, se negó el recurso extraordinario de casación por no encontrar este Tribunal interés económico para presentar el recurso de casación. Y a su vez añadió: “De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales: “Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.

En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”.

Resaltado fuera del texto Dirección: carrera 45 N 44-12. www.ramajudicial.gov Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar.

Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).

Resaltado fuera del texto Dijo también esta alta Corporación: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Así mismo, efectuados los cálculos por mi representada, se encuentra que el presente proceso si es susceptible de ser remitido a casación, toda vez que, supera la cuantía basado en los reportes que registra Porvenir para el actor, y teniendo en cuenta el siguiente calculo: Se anexa detalle de análisis jurídico, donde se puede corroborar los valores antes expuestos.

Dirección: carrera 45 N 44-12. www.ramajudicial.gov Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral ” CONSIDERACIONES El artículo 62 del C.P.T.S.S., incluido dentro del capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “contra providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1. 2. 3. 4. 5.

El de reposición El de apelación El de súplica El de casación El de hecho También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste: “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.” Con respecto a la noción de los autos interlocutorios, la Corte Constitucional en auto CC 2302001 expresa que: “Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras ordenes de trámite, como el que rechaza la demanda.” Dirección: carrera 45 N 44-12. www.ramajudicial.gov Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Así pues, aterrizando en la normatividad previamente citada al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la naturaleza jurídica del auto recurrido por la recurrente es interlocutorio, toda vez que, a través de este se resolvió recurso de casación impetrado por la misma, siendo ello una decisión que resulta ser susceptible del recurso de reposición conforme a lo preceptuado en el artículo 352 del C.G.P., aplicable en asuntos laborales por remisión directa del artículo 145 del C.P.T.S.S., que impone como obligatorio el recurso de reposición para la concesión del recurso de queja, en el evento que la decisión recurrida no se reponga y conceder, como podría suceder en este juicio, la queja.

Establecidas, así las cosas, debe indicarse que es procedente el estudio del recurso de reposición presentado por PORVENIR S.A., toda vez que, fue interpuesto en los términos fijados en el artículo 63 del C.P.T.S.S., por tanto, debe la Sala verificar si los argumentos expuestos son de tal magnitud que logren revocar la decisión adoptada por esta Sala.

Pues bien, avizora esta Corporación que, en la sentencia proferida en primera instancia el 6 de marzo de 2024, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas y, como consecuencia de lo anterior, declarar la ineficacia del acto del traslado de fecha 14 de septiembre de 1995, realizado por el demandante MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIASPORVENIR S.A.

SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a la devolución de las cotizaciones del demandante MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.

TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir las cotizaciones, rendimientos a los que haya lugar, con ocasión a la devolución que realice la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

CUARTO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora, con cargo a sus propios recursos.

QUINTO: Se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de las vinculadas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y DISTRITO E.I.P. DE BARRANQUILLA.

SEXTO: Se condena en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DEPENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.” Dirección: carrera 45 N 44-12. www.ramajudicial.gov Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Aunado a lo anterior, se otea que este Tribunal en sentencia de fecha 31 de mayo de 2024 resolvió: “1º ADICIONAR el numeral 2 de la sentencia del 6 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trámite en el cual se vinculó al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el cual quedará así: “SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC.

Precisándose que la totalidad de las sumas a devolver deberán ser debidamente indexadas al momento de su cancelación.” 2° CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 3° COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A.” De lo anteriormente expuesto, se evidencia que lo discutido en el proceso en cuestión fue la ineficacia de traslado de régimen realizado por el demandante, siendo del caso mencionar que, sobre la procedencia de este recurso extraordinario en estos casos, el Máximo Órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral ha establecido, entre otras, en auto AL881-2023 que: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.

(negrillas propias de la Sala) Aunado a lo antes precisado, el máximo Tribunal de cierre de la Jurisdicción Laboral en auto AL2937 de 2018 indicó: “Así, el titular tanto de las cuentas de ahorro individual, como de las sumas en ellas depositadas, junto con sus rendimientos financieros, y el Bono Pensional: es el afiliado. Mientras que la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que aquellos montos resulten incorporados a Dirección: carrera 45 N 44-12. www.ramajudicial.gov Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado.

(negrillas propias de la Sala) Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de extinguir su función de administrar el régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios que no se evidencian de la sentencia de segunda instancia y no resultan cuantificables para efectos del recurso extraordinario, como sí lo sería frente a Colpensiones, por cuanto resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, que dicho sea de paso, con su silencio manifestó conformidad con la decisión”.

(negrillas propias de la Sala) El criterio anterior fue ratificado por esa misma Corporación en auto AL1411 de 2021. En el que anotó: “ Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como es el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En tal panorama, la Sala advierte que la entidad recurrente carece de interés jurídico para recurrir en casación, dado que no mencionó ni demostró la cuantía del agravio generado con la sentencia de segunda instancia, esto es, de lo que debe devolver por concepto de gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de pensión mínima indexada.

Al respecto, esta Corporación tiene adoctrinado que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, pero por lo visto, en este caso ello no ocurrió (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, entre otros)”. (negrillas propias de la Sala) Dilucidado lo expuesto en líneas precedentes, se ha de advertir que la cuantificación del interés jurídico para recurrir en casación que presenta la parte demandada PORVENIR S.A., con ocasión del recurso de reposición no es de recibo para esta Sala, por cuanto la oportunidad legal pertinente para ello feneció en el momento en que presento el recurso extraordinario de casación, sin que en su escrito mencionara ni demostrara la suma que le generaría agravio con la sentencia de segunda instancia calendada 31 de mayo de 2024.

Pues recuérdese que en el memorial de calenda 02 de julio de 2024 la AFP recurrente se limitó a manifestar taxativamente lo siguiente: JAVIER SÁNCHEZ GIRALDO, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 10.282.804 expedida en Manizales, abogado titulado y portador de la Tarjeta Profesional Número 285.297 del Consejo Superior de la Judicatura, domiciliada y residente en Bogotá D.C., con correo electrónico de notificaciones procesosporvenir@procederlegal.com, reasumiendo el poder a mi conferido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., identificada con NIT 800.144.331-3, respetuosamente concurro ante su despacho para Dirección: carrera 45 N 44-12. www.ramajudicial.gov Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral presentar RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2024 dentro del proceso del asunto, notificada mediante edicto fijado del 7 al 12 de junio de 2024”. siendo que tal y como la ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la suma gravaminis debió ser determinada en dinero, es decir cuantificable pecuniariamente, lo que evidentemente como quedó demostrado, en este caso no ocurrió. Por tanto, esta Corporación estima, que no existe mérito para apartarse de las consideraciones expuestas en el auto de calenda 11 de julio de 2024 que no accedió a conceder el recurso extraordinario de casación, y, en consecuencia, no se repondrá tal decisión. De otro lado, frente al recurso de queja, la Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedencia del referido recurso.

Lo anterior es posible determinarlo con base en las disposiciones contenidas en los artículos 352 y 353 del C.G.P., que establecen que: a) el recurso de queja debe ser interpuesto de forma subsidiaria al recurso de reposición; b) que el recurso de reposición no haya prosperado y; c) se presente dentro del debido término de oportunidad procesal.

En conclusión, al no reponerse el auto recurrido, y teniendo en cuenta que en subsidio se solicitó impartir el trámite al recurso de queja, se ordenará a la secretaria de la Sala remitir a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma electrónica el expediente en cuestión para que se surta el recurso de queja. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE 1° NO REPONER el auto calendado 11 de julio de 2024, proferido por esta Corporación, mediante el cual se resolvió negar el recurso de casación interpuesto por la recurrente PORVENIR S.A. 2° CONCEDER el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha 11 de julio de 2024. 3° EJECUTORIADA la presente providencia, por la Secretaria de esta Sala, remítase el expediente por la aplicación de Gestor Documental a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de queja.

Se deja constancia que este auto fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ponente 75.565 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Ausencia Justificada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12. www.ramajudicial.gov Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Firmado Por: Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7307430fb8f6d239698ae425df1112753a1df69bf789e0d2889a81bd4cbc26d Documento generado en 06/11/2024 01:28:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica