Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00123-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73411-31-03-001-2023-00123-02 Asunto: Ordinario Laboral – apelación auto Demandante: DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ JIMENEZ Demandados: KARINA LUCIA RAMIREZ LEAL y LUIS GABRIEL FLOREZ GUEVARA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73411-31-03-001-2023-00123-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ JIMENEZ Demandado: KARINA LUCIA RAMIREZ LEAL y LUIS GABRIEL FLOREZ GUEVARA Asunto: Medida Cautelar Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 47 de 05 de septiembre de 2024 Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes contra el auto proferido el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano Tolima, a través del cual dispuso: i) DECRETAR EL EMBARGO del LOCAL COMERCIAL SIETE BLOQUE DOS AREA 31 82 M 2-identificado con la matricula inmobiliaria No. 350-94458 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué - Tolima, de propiedad de KARINA LUCÍA RAMIREZ REAL, el que se encuentra actualmente bajo dos medidas cautelares, la primera dentro de una proceso reivindicatorio que cursa en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué - Tolima y, la otra medida cautelar, que P á g i n a 1 | 10 Radicado No.: 73411-31-03-001-2023-00123-02 Asunto: Ordinario Laboral – apelación auto Demandante: DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ JIMENEZ Demandados: KARINA LUCIA RAMIREZ LEAL y LUIS GABRIEL FLOREZ GUEVARA pertenece a un embargo ejecutivo con acción personal a favor de MARQUEZ ASOCIADOS S.A.S y que cursa en el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Ibagué. ii) DECRETAR el EMBARGO del LOCAL COMERCIAL SIETE BLOQUE DOS AREA 31 82 M, identificado con la matricula inmobiliaria No. 350-94458 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué - Tolima, de propiedad de KARINA LUCÍA RAMÍREZ LEAL, actualmente se encuentra bajo una medida cautelar dentro del proceso reivindicatorio que cursa en el Juzgado 4 civil del Circuito de Ibagué Tolima, una segundad medida cautelar consistente en un embargo ejecutivo con acción personal a favor de MARQUEZ ASOCIADOS S.A.S que actualmente cursa en el Juzgado Tercero Civil de Circuito y una última medida cautelar que reposa por un embargo de jurisdicción coactiva dentro del expediente No. 202202198 a favor de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales.

Y ordenó que por Secretaría se libraran los oficios, indicando que para tal efecto se disponía de prelación del crédito laboral de que trata el Art. 157 del C.S.T.S.S., en concordancia con el Art. 2495 del Código Civil. iii) También decretó el embargo de los dineros que reposen en las cuentas corrientes y de ahorro de los demandados KARINA LUCIA RAMIREZ LEAL y LUIS GABRIEL FLOREZ GUEVARA en las siguientes entidades bancarias y/o financieras: BANCO DE BOGOTÁ - BANCO POPULAR - BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. BANCOLOMBIA S.A. - CITIBANK COLOMBIA - BANCO GNB COLOMBIA S.A. -BANCO GNB SUDAMERIS COLOMBIA - B.B.V.A. COLOMBIA - HELM BANK - RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. - BANCO DE OCCIDENTE BANCO (BANCOLDEX) BANCO CAJA SOCIAL - BCSC S.A. - BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. -BANCO DAVIVIENDA S.A. - BANCO AV VILLAS - BANCO WWB S.A. BANCO-BANCAMIA BANCO PICHINCHA S.A. - BANCOOMEVA - BANCO FALABELLA S.A., embargo que limitó a la suma de $89.808.193.00, de conformidad con el Art. 593 numeral 10 del C.G.P. Igualmente se indicó que una vez retenida la suma ordenada a embargar, se dispondría el levantamiento de embargos con los demás bancos. iv) Y, negó la medida cautelar, relacionada con la retención de los salarios, honorarios, cesantías y prestaciones sociales que percibe la señora KARINA LUCIA RAMIREZ LEAL como trabajadora de la Alcaldía. P á g i n a 2 | 10 Radicado No.: 73411-31-03-001-2023-00123-02 Asunto: Ordinario Laboral – apelación auto Demandante: DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ JIMENEZ Demandados: KARINA LUCIA RAMIREZ LEAL y LUIS GABRIEL FLOREZ GUEVARA TESIS DEL JUZGADO La jueza de instancia arribó a esa conclusión luego de dar lectura a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C 043 de 2021, en relación con la aplicación de las medidas cautelares innominadas previstas en el numeral 1 literal C del art 590 del CGP, y su aplicación en material laboral; encontrando justificada su imposición en atención a que el finiquito laboral obedeció precisamente a la crisis financiera que atravesaba el establecimiento de comercio de propiedad de los demandados, lo que condujo a su cierre.

Así, en audiencia del 08 de agosto, procedió con el decreto de los embargos pedidos relacionados con un local y las cuentas de ahorros y corrientes de los llamados a juicio, limitando la medida a la suma de $89.808.193, y negó el embargo pedido sobre los salarios, honorarios, cesantías y prestaciones sociales de Karina Lucia Ramírez como trabajadora de la alcaldía, bajo el entendido a que estaría a la espera de las cuantías que se recaudasen en los Bancos.

TÉSIS DEL RECURRENTE La parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación al insistir en la procedencia del embargo de los salarios, honorarios, cesantías y prestaciones sociales que llegue a percibir la demandada KARINA LUCIA RAMIREZ LEAL como trabajadora de la Alcaldía, al considerar que no se sabe en qué sentido los bancos den respuesta.

A su turno, el extremo demandado alega la improcedencia de las medidas cautelares ordenadas por la Jueza, al no guardar ninguna relación con la norma respecto de la cual se pretende su aplicación para justificar los embargos. Recordó que, en el asunto, no se puede perder de vista que se está ante un proceso declarativo, donde no existe ningún derecho cierto, en el que los embargos de las cuentas no están llamados a prosperar.

Dice que las medidas impuestas ya están previstas en la Ley, y no responden a una cautela innominada. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala establecer si en el asunto, procede la solicitud de medidas cautelares elevada por la parte actora, con la cual pretende amparar las eventuales P á g i n a 3 | 10 Radicado No.: 73411-31-03-001-2023-00123-02 Asunto: Ordinario Laboral – apelación auto Demandante: DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ JIMENEZ Demandados: KARINA LUCIA RAMIREZ LEAL y LUIS GABRIEL FLOREZ GUEVARA condenas que se lleguen a impartir al momento de proferirse la respectiva sentencia, dentro de este proceso ordinario laboral.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada en la oportunidad respectiva, presentó alegatos de conclusión en esta instancia, reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso, tal como se verifica del archivo pdf 07 del cuaderno 02SegundaInstancia. Adicionalmente, se tiene de la constancia secretarial que reposa en el pdf 08 del mismo cuaderno, que la demandante presentó escrito de alegaciones visible en el pdf

6. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 7. del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver los recursos interpuestos por las partes se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará el auto recurrido, en razón a que las ordenes impartidas por la jueza no se ajustan a los parámetros establecidos en el literal c) del numeral 1 del art. 590 del CGP, ni mucho menos a lo decantado por la Corte Constitucional en la sentencia C-043, proferida el 25 de febrero del año 2021, pues, en efecto, las medidas cautelares en estudio no se ajustan a las innominadas que dispone la norma referida.

Adicionalmente, en el asunto no se advierte que exista en este momento la consolidación de una obligación de la cual se presuma la legitimidad de un cobro, a efecto de mantener los embargos decretados por la Jueza y, por el contrario, las medidas adoptadas no cumplen con los requisitos legales que, para el efecto, consagra el propio literal c) del numeral 1 del art. 590 del CGP, al ordenar perentoriamente que para decretar esta medida cautelar, el juez no solo apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho., sino que, así mismo, el juzgador tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.

P á g i n a 4 | 10 Radicado No.: 73411-31-03-001-2023-00123-02 Asunto: Ordinario Laboral – apelación auto Demandante: DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ JIMENEZ Demandados: KARINA LUCIA RAMIREZ LEAL y LUIS GABRIEL FLOREZ GUEVARA DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA Para abordar el análisis correspondiente, es de recordar que las medidas cautelares están establecidas para garantizar el cumplimiento de una obligación, pues su propósito es que ese crédito no se vea afectado y, es por ello, que las mismas versan, en principio, sobre obligaciones ya determinadas, tal como ocurren en el caso de los procesos ejecutivos, pues es a través del uso de estas cautelas es con las que se procura el pago coercitivo de una acreencia previamente establecida.

Ahora, no se puede olvidar que en el asunto, se está ante un proceso ordinario laboral de carácter declarativo, en el que el demandante persigue la declaratoria judicial de un contrato de trabajo con los demandados DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ JIMENEZ, KARINA LUCIA RAMIREZ LEAL y LUIS GABRIEL FLOREZ GUEVARA, en calidad de propietarios del establecimiento de comercio FLORAGRO, donde el actor laboró como administrador, el cual finalizó, eventualmente, sin justa causa, y en el que denuncia no se le pagaron sus prestaciones sociales.

Adicionalmente, en cuanto al objeto del recurso, se tiene que la parte actora con fundamento en el art. 85 A del CPTSS y la sentencia C-043/21 <que acepta la aplicación de las medidas cautelares innominadas consagrado en el literal c, numeral 1 del artículo 590 del CGP, en los procesos laborales declarativos>, solicitó la retención de los dineros que reposan en las cuentas de ahorros y corrientes de los demandados, y la prohibición de realizar alguna compraventa y/o contrato que afecte la transferencia de dominio de; local comercial siete bloque dos área 31 82 m 2 - identificado con la matricula inmobiliaria No. 350-94458 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué – Tolima, y el local comercial siete bloque dos área 31 82 m 2 identificado con la matricula inmobiliaria No. 350-94457 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué – Tolima, junto con la retención de los salarios, honorarios, cesantías y prestaciones sociales que perciba la señora KARINA LUCIA RAMIREZ LEAL.

En cuanto al artículo 85A, del C.P.L. y de la S.S., tal disposición establece: “Medida cautelar en proceso ordinario: Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para P á g i n a 5 | 10 Radicado No.: 73411-31-03-001-2023-00123-02 Asunto: Ordinario Laboral – apelación auto Demandante: DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ JIMENEZ Demandados: KARINA LUCIA RAMIREZ LEAL y LUIS GABRIEL FLOREZ GUEVARA garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda (…).”. A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2021, al estudiar la exequibilidad del actual artículo 85 A, por la eventual vulneración al derecho constitucional de igualdad de trato, precisó que en la jurisdicción ordinaria laboral podían invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso; y que ello no implicaba que su decreto fuese automático con la simple solicitud de las mismas, por lo que, sobre tal asunto y, en particular, la correcta aplicación de la norma del CGP en los asuntos laborales, la referida sentencia puntualizó categóricamente;

“En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador.

Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.

Así, la referida interpretación judicial del artículo acusado aumenta significativamente la garantía del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral, pues para decretar la medida cautelar innominada el juez seguirá los parámetros establecidos por el art. 590 del CGP. Con esto se superan las desventajas que los demandantes señalaban respecto del art. 37A de la Ley 712 de 2001, referidas (i) al listado de medidas disponibles, (ii) su efectividad, (iii) el estándar para decretarlas y (iv) el plazo para resolverlas.

Sumado a ello, este entendimiento de la norma es conforme con los principios de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, el de contar con un recurso judicial efectivo y con el trato especial que la Constitución Política otorga a los derechos al trabajo y a la seguridad social, tanto en su dimensión sustancial como procedimental.” P á g i n a 6 | 10 Radicado No.: 73411-31-03-001-2023-00123-02 Asunto: Ordinario Laboral – apelación auto Demandante: DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ JIMENEZ Demandados: KARINA LUCIA RAMIREZ LEAL y LUIS GABRIEL FLOREZ GUEVARA Y, es por lo anterior que, el juzgador no puede desconocer lo expresamente previsto en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso, que dispone;

“c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

“Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

“Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo (…)”. En este orden, se tiene que la medida solicitada, fue la simple inscripción <nunca el embargo> de la demanda sobre unos bienes inmuebles (los locales comerciales), la que está expresamente consagrada en el literal a) del numeral 1° del artículo 590 del CGP, la cual está destinada <igual que el embargo> para otro tipo de asuntos, sin que este sea el caso, lo que permite colegir que la medida peticionada no está configurada entre las innominadas a las que hace alusión el literal c) de la misma normatividad, razón por la cual el Juzgado no podía acceder a ellas.

La misma suerte corre la solicitud y el decreto de retención (embargo) de las sumas depositadas en las cuentas bancarias de los demandados, por estar enlistada en la norma que expresamente lo autoriza para otro tipo de eventos y no corresponder a una cautela innominada. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en el asunto, al valorarse la existencia de una amenaza o la vulneración del derecho y la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, en los términos que prevé el literal c) del art. 590 del CGP, se tiene que, de la revisión del expediente, el extremo demandado fue debidamente notificado, presentó escrito de contestación; y ha acudido a las diligencias en las que se le ha convocado, por lo que no se advierte en este momento un conducta evasiva, de la que se concluya la intención de obstruir la ejecución de la sentencia. P á g i n a 7 | 10 Radicado No.: 73411-31-03-001-2023-00123-02 Asunto: Ordinario Laboral – apelación auto Demandante: DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ JIMENEZ Demandados: KARINA LUCIA RAMIREZ LEAL y LUIS GABRIEL FLOREZ GUEVARA Más grave aún, es el yerro en el que incurre la jueza a quo, al decretar como medida cautelar innominada, el embargo de los locales comerciales de propiedad de los demandados, en tanto y en cuanto la solicitud de la medida cautelar se circunscribía a la inscripción de la demanda en los folios de matricula inmobiliaria de los locales comerciales de propiedad de los demandados y no al embargo de los mismos, potestad que le está vedada al juez del conocimiento, dado que no es una facultad que la ley le otorgue de oficio1.

Para profundizar un poco más en la figura, en análisis, la Sala se remite a la sentencia STC15244-2019 con radicado No 11001-02-03-000-2019-02955-00, donde se desarrolla lo relacionado con la inscripción de la demanda y la cautela innominada, oportunidad en la que se precisó; Ciertamente, el ordenamiento jurídico, consagra, como antes se expuso, un régimen especial para la “inscripción de la demanda”, previendo taxativamente los casos en los cuales procede, su alcance y efectos y otro distinto para las cautelas innominadas, imponiendo para su decreto, la petición puntual del extremo interesado y un juicio minucioso del funcionario de conocimiento, en relación con la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.

Así las cosas, es clara la irregularidad enrostrada a la decisión del tribunal, pues esa autoridad estimó que dentro de las medidas innominadas podía incluirse, sin dificultades, la inscripción de la demanda, lo cual revela que relegó las diferencias entre las clases de cautelas atrás referenciadas. Es preciso acotar que, uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle.

Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.). Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría 1 La Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 20111, en la sentencia C-835 de 2013, sobre las mismas, advirtió: “(…) [E]n el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que, para su imposición, son claramente delineados por el legislador.

P á g i n a 8 | 10 Radicado No.: 73411-31-03-001-2023-00123-02 Asunto: Ordinario Laboral – apelación auto Demandante: DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ JIMENEZ Demandados: KARINA LUCIA RAMIREZ LEAL y LUIS GABRIEL FLOREZ GUEVARA precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.

Innominadas, significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”2. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.

En este orden de ideas, se advierte que, en efecto, la Jueza erró en la valoración de las normas y la jurisprudencia a aplicar, pues dio una lectura equivocada, que raya en lo arbitrario, a las medidas innominadas, no se detuvo en verificar que lo peticionado no se ajustaba al proceso ni a la etapa procesal que se surte y, en particular, inadvirtió el carácter restringido de las medidas cautelares nominadas que lo precave expresamente la sentencia de constitucionalidad citada para otro tipo de eventos.

En el proceso, si bien se alega una difícil situación económica en cabeza de los demandados, esa sola situación no convalida la imposición de unas cautelas impuestas, una de las cuales ni siquiera fue así pedida, y mucho menos bajo la denominación empleada, por lo que, ante tales desatinos, la Sala encuentra procedente la revocatoria de la medida decretada por la Jueza e impuesta al extremo pasivo.

Ahora, si lo pretendido era buscar un amparo puntual por actos de insolvencia o actuaciones encaminadas a impedir la efectividad de una eventual sentencia, la parte interesada bien podía hacer uso de la solicitud de caución que prevé el Art. 85 A del CPTSS, por ser esa la herramienta judicial para proteger tal prerrogativa, tal como lo viene sosteniendo en forma ya decantada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas, se advierte que, en el asunto, le asiste razón al apoderado de la parte demandada en sus alegaciones, por lo cual se ha de revocar el auto apelado.

Igualmente se ha de indicar que, por sustracción de materia, ante la prosperidad del recurso de la parte demandada, en el asunto no hay lugar a estudiar los argumentos expuestos por la demandante. 2 Real Academia Española –RAE-. Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea]. Actualización 2018 [25 de octubre de 2019].

Disponible en la Web: https://dle.rae.es/?id=Lgshf22 P á g i n a 9 | 10 Radicado No.: 73411-31-03-001-2023-00123-02 Asunto: Ordinario Laboral – apelación auto Demandante: DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ JIMENEZ Demandados: KARINA LUCIA RAMIREZ LEAL y LUIS GABRIEL FLOREZ GUEVARA CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la parte demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de los demandados; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL DE PESOS ($1.300.000).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el auto 08 de agosto de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ JIMENEZ contra KARINA LUCIA RAMIREZ LEAL y LUIS GABRIEL FLOREZ GUEVARA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandante y a favor de los demandados. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000)

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado En uso de permiso AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 10 | 10 Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 921fa6e6fd0cbe14f3c9f1662fb3cac7cc8b9771ae4459d1fd02ae401178b1dc Documento generado en 05/09/2024 09:54:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica