Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2016-00046-02AutoConfirmaDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO EJECUTIVO A CONTINUACIÓN promovido por IVONNE SUGEYN OSORIO CASTRO y OTROS contra NELSON TAMARA ORTIZ Radicado: 73-319-31-03-001-2016-00046-02 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte ejecutante contra el auto dictado el 25 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) decretó el desistimiento tácito del proceso.

I.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En proveído del 25 de abril de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) decretó el desistimiento tácito del proceso, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de las diligencias tras considerar que se configuró el supuesto fáctico contenido en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso toda vez que el expediente cumplió dos años y seis meses de inactividad desde la última actuación realizada1. 2.

Inconforme con esa decisión, la apoderada judicial de la parte ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación porque, en su sentir, no hubo inactividad de su parte pues, durante los años 2022, 2023 y 2024 adelantó gestiones dirigidas a la concreción de las medidas cautelares ordenadas por el despacho, por lo que, según su dicho, no es cierto que hubo abandono del proceso de su parte2. 1 Archivo pdf No. 007. 03Ejecutivo. 2 Archivo pdf No. 008.

Ibidem. 1 3. Con proveído del 04 de junio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) mantuvo su decisión tras recordar que revisado el expediente puede evidenciarse, tal como se anunció en la constancia dejada por secretaría, que la actuación estuvo inactiva por dos años y seis meses, aunado a que, la parte recurrente no acreditó pues no obra en el dossier prueba alguna que de cuenta de la ejecución de actividades tendientes a lograr la materialización de las medidas cautelares ordenadas por el juzgado.

Por lo anterior, el A quo concedió el recurso de alzada formulado como subsidiario, en virtud de lo previsto en el literal e) del numeral 2° del artículo 317 del estatuto procesal3. II. CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo previsto en el literal (e) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 1° del artículo 31 ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de alzada formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto por medio del cual se decretó el desistimiento tácito. 2.

El artículo 317 del Código General del Proceso regula el instituto del desistimiento tácito y prevé dos hipótesis por las cuales se configura, en los siguientes términos: (i) El numeral primero del artículo 317 del CGP, consagra el desistimiento tácito por iniciativa del juez, en el evento en el que para el trámite de la demanda, el llamamiento en garantía, un incidente o cualquier otra actuación, una parte no cumpla con un acto o carga que procesalmente le corresponde o le fue impuesta, y siendo requerida para ello por el juez mediante providencia notificada por estado, no la efectuare en el término de 30 días –consignado en la norma-, el juzgador decretará el desistimiento de la actuación mediante providencia que además condenará en costas.

(ii) Cuando el proceso ha permanecido inactivo en la secretaría del juzgado por el término de un año sin que se hubiere solicitado o adelantado actuación alguna (numeral 2, art. 317 CGP), o por 2 años de inactividad, cuando hubiere sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que orden seguir adelante con la ejecución (literal b, art. 317 CGP), de oficio o a petición de parte decretará la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.1.

En tratándose de la aplicación de la aplicación de la hipótesis contenida en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha señalado que “…el legislador consagró dos modalidades de la figura en comento: (…) la segunda, indicada en el inciso 2° ejusdem, de carácter objetivo, que alude a aquellos casos en que el proceso permanece inactivo o sin actuaciones durante un 3 Archivo pdf No. 012.

Ibidem. 2 determinado lapso; vencido el cual, se decretará su terminación…” (negrilla fuera de texto) (Sentencia STC 4734 de 2025 MP. Francisco Ternera Barrios); cuestión que, deja en evidencia que dicha hipótesis es de corte objetivo, por lo que, el simple paso del tiempo habilita la aplicación del desistimiento tácito. 2.3. En línea con lo anterior, el Superior funcional de esta Corporación, ha colegido que: “…en aplicación de este numeral, se requiere para la declaración del desistimiento tácito, que el juez verifique la inactividad en el proceso durante determinado lapso, que transcurra estando el expediente en la secretaría, sin que sea necesario constatar algún requerimiento previo incumplido, o, descartar alguna actuación pendiente de alguna de las partes, del juez o de cualquiera otro interviniente…” (negrilla fuera de texto) (Sentencia STC 1636 de 2020) y, en relación con los elementos para entender que el expediente ha estado inactivo, la alta Corporación ha advertido que “…para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de 2 años, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito…” (negrilla fuera de texto) (Sentencia STC 13169-2016). 2.4.

Así las cosas, cuando un expediente esté inactivo en secretaría por uno o dos años, si acaso existiese sentencia ejecutoriada o auto que ordene seguir adelante la ejecución, resulta procedente aplicar el desistimiento tácito y con ello disponer la terminación del proceso por ese motivo; sanción que deviene como “…consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte…”4 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 3.

Precisados entonces, los derroteros normativos y jurisprudenciales que disciplinan la materia, es menester descender al análisis del caso concreto, no sin antes advertir que la providencia traída en alzada será confirmada por las razones que ahora se exponen. 3.1. Las piezas procesales obrantes en el expediente muestran que: (i) en proveído del 29 de septiembre de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) reconoció personería a la apoderada sustituta de la parte ejecutante y negó la solicitud de requerimiento efectuada por la parte activa (pdf No. 004), (ii) esa providencia quedó ejecutoriada, el 05 de octubre de 2022 (pdf No. 005), y, (iii) en constancia secretarial del 03 de abril de 2025, el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) informó que “el expediente ha permanecido inactivo por más de dos años, atendiendo que la última actuación procesal data del 29 de septiembre de 2022” (pdf No. 006). 4 Corte Constitucional.

Sentencia C 173 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido. 3 3.2. El breve recuento procesal que antecede, deja en evidencia que, en efecto, la actuación estuvo inactiva en la secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) por término superior a los dos años. Con nitidez se aprecia que entre el 05 de octubre de 2022 – fecha en que cobró ejecutoría el auto del 29 de septiembre de 2025 – hasta el día 04 de junio de 2025 – calenda en que se dictó el auto apelado – no se adelantó actuación alguna por parte del extremo activo para dar impulso al proceso; de suerte que, se cumple a cabalidad el supuesto fáctico descrito en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso que habilita la terminación del proceso con ocasión del desistimiento tácito. 3.3.

En ese sentido, no puede acogerse el reproche único de la parte ejecutante consistente en que, durante los años 2022, 2023 y 2024 adelantó diligencias tendientes a lograr la materialización de las medidas cautelares decretadas por el despacho pues, tal como con acierto señaló el A quo, las piezas procesales obrantes en la encuadernación digital no dan cuenta de que el extremo activo hubiese acreditado la realización de esas gestiones encaminadas a concretar las cautelas ordenadas por el despacho judicial.

La sola manifestación efectuada por la parte recurrente resulta insuficiente para acreditar las gestiones adelantadas para efectivizar las medidas cautelares; por tanto, el apelante no desvirtuó la inactividad en que por más de dos años estuvo el proceso. 3.4. Por esas breves razones, no queda camino distinto al de confirmar la providencia apelada de origen y fecha conocidos.

No se emitirá en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia fechada el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), decretó el desistimiento tácito del proceso, conforme lo explicado.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS al no aparecer causadas.

TERCERO: Por secretaría de la Sala, remítase la totalidad del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE -Firmado electrónicamente- DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: 4 Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2b7e12a8d83d6cd5e6ad1272acc577374f18e5c56d7c616ad7a2e60f09e49e2 Documento generado en 04/12/2025 03:04:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5