REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, julio veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado VELÁSQUEZ. Ponente: PABLO Referencia: Ejecutivo Singular GERARDO ARDILA Demandante: Bancolombia S.A. Demandado: Yobany Leal Pumarejo Radicado: 73001-31-03-002-2022-00279-01 Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el acreedor Prendario Finandina S.A., frente al numeral 1º del segmento resolutivo del auto de fecha marzo 14 de 2024, que negó la solicitud de suspensión de la diligencia de remate.
I. A N T E C E D E N T E S. 1.- Dentro del proceso ejecutivo singular propuesto por Bancolombia S.A. en contra del señor Yobany Leal Pumarejo, por auto de 14 de marzo de 2024 se negó por improcedente la solicitud de suspensión de la diligencia de remate elevada por el Banco 2 2022-00279-02 Finandina S.A. acreedor prendario del vehículo de placa KXN-670 y, se fijó el día 28 de mayo de 2024, a las 10:00 a.m., para la práctica de la diligencia de remate del bien mueble antes reseñado, entre otras disposiciones1.
La anterior decisión, es objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación por parte del señor apoderado judicial del Banco Finandina2, decididos con providencia del 06 de junio del presente año, ambos remedios procesales se negaron 3. 2.- En escrito, el recurrente propone reposición y en subsidio el recurso de queja, al considerar: “(…) indica el artículo 321 del C.G.P. en su numeral 2 que serán apelables los autos que nieguen la intervención de terceros (…) en este sentido el acreedor prendario es un tercero y se está NEGANDO nada menos que la ACUMULACION DEL PROCESO EJECUTIVO y su intervención en el proceso luego si se hace una debida interpretación de la norma mencionada SE ESTÁ NEGANDO AL ACREEDOR PRENARIO SU INTERVENCIÓN (…) y, Solicito a su despacho REVOQUE LA DECISION y como los procesos ejecutivos se llevarían en una sola cuerda procesal como lo establece el artículo 149 y ss del C.G.P. ordene su acumulación y trámite y/o ACLARE como se ha realizado en este proceso el CONTROL DE LEGALIDAD del cual habla el C.G.P. (…)”.4 La anterior solicitud es resuelta el 05 de julio de 2024, donde se deja incólume el numeral primero del auto emitido el 14 de marzo de 2024 y concedió el recurso de queja5. 1 PDF060FijaFechaRemate. 2 PDF062Memorial. 3 PDF067AutoResuelveRecursos. 4 PDF070RecursoReposición. 5 PDF080AutoNoReponeYConcedeQueja. 3 2022-00279-02 II.
C O N S I D E R A C I O N E S: 1.- Como primera medida resulta pertinente y necesario recordar que la Ley 1564 de 2012, en lo atinente al recurso de apelación en punto de autos consagró el sistema de la taxatividad, sin que fuera admisible en este particular aplicar el principio de la analogía ni la interpretación extensiva, de tal suerte que no sería posible entrar a analizar la legalidad o ilegalidad de una providencia, sino determinar objetivamente si el caso concreto está o no enlistado como apelable dentro de la respectiva disposición procesal y, de ser lo primero, se conceda la alzada. 2.- En este orden de ideas, en lo que atañe a la concesión del recurso de apelación pretendido por el quejoso, debe indicarse que fue acertada la decisión del Juez de primera instancia al no conceder el mismo, pues, el auto contra el cual se dirige se trata de “la suspensión de la diligencia de remate”, decisión que no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, máxime cuando, como se encuentra demostrado, la suspensión del proceso, solo y solo sí procede cuando no se ha citado en debida forma al acreedor prendario (inciso 2º art. 448 ídem), lo cual se hizo oportunamente, a tal punto que esta parte es la que recurre la providencia calendada marzo 14 de 2024 y, en lo atinente a la suspensión del proceso aquella solo procede por las causales previstas en el artículo 161 de la actual Codificación Civil Adjetiva, entre las cuales no se encuentra la “acumulación de demandas”; por consiguiente, la mentada providencia no es susceptible de la alzada y menos, existe norma especial que así lo 4 2022-00279-02 contemple, motivo por el cual, el mismo no es susceptible de dicho derecho. 3.- Acorde a lo expuesto, considera la Sala Unitaria que fue bien denegado el recurso de apelación, por lo que así se tendrá que declarar.
III. D E C I S I Ó N. En mérito de lo motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia Unitaria. R E S U E L V E: PRIMERO.- Estimar bien denegado el recurso de apelación al que se contrae la parte considerativa de este proveído, conforme a las consideraciones dadas en procedencia. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- Ejecutoriada la anterior decisión, regresen las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE. El Magistrado. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2022-00279-01)