Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Declarativo – Verbal (Responsabilidad Civil) 05001310301720120094201 Sistemas Constructivos Avanzados S.A. María Beatriz Botero de Correa Sentencia Nro. 001 Incumplimiento contractual de la demandada.
Aceptación de obras adicionales en el contrato de obra. Revoca. Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, en el proceso verbal con pretensión de existencia de contrato de obra y declaratoria de incumplimiento de contrato promovido por Sistemas Constructivos Avanzados S.A.-, contra María Beatriz Botero de Correa.
I. SINTESIS DEL CASO. Fundamentos facticos. 1.1. En el mes de junio del 2010, la señora María Beatriz Botero de Correa, solicitó a la sociedad demandante, por intermedio de su arquitecto personal, señor Mario Alberto Pareja M, una cotización para la construcción de una casa de habitación unifamiliar en el lote n°. 24 de la Urbanización Praderas, en el municipio de El Retiro, Antioquia, bajo el sistema de cubierta Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 termo acústica de tipo estructural con núcleo de poliestireno expandido. 1.2.
El 27 de diciembre de 2010, las partes discutieron la eventual celebración y suscripción del acuerdo de voluntades denominado – Contrato de Servicios de Construcción Contrato n°. 011-2010 y anexo-, en el cual se encontraban detalladas las obras, las actividades a ejecutar y el valor unitario de cada ítem. De acuerdo con el siguiente clausulado: 1.3.
Indicó que el valor que se estimó por la construcción fue de $ 172.500.000, con la anotación de que el valor final del contrato sería el que resultare de multiplicar las cantidades de obra realmente ejecutadas y recibidas a satisfacción del contratante, multiplicadas por los precios unitarios fijados en el contrato, lo cual quedó plasmado en el contrato y su anexo. 1.4.
Expresó que el contrato en mención no fue suscrito por el extremo pasivo, empero sí la respectiva cotización. Resaltó que, la obra descrita y detallada en el contrato y anexo fue ejecutada y entregada a satisfacción por parte de la sociedad demandante, puesto que, fue producto de la expresa voluntad de la demandada y de su arquitecto – persona responsable de la obra-. 1.5.
Narró que, pese a que el contrato no fue firmado por la señora Botero de Correa, la sociedad prestó a su favor las pólizas Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 de seguro de cumplimiento por el valor de lo cotizado inicialmente -$172.500.00- y, luego expidió la factura por concepto de anticipo. Resaltó que, el 20 de septiembre del 2010, inició la obra, tal y como consta en el documento denominado – Acta de inicio, suscrito por el señor Mario Pareja. 1.6.
Esgrimió que las obras detalladas en la cotización firmada por la demandada fueron ejecutadas completamente y, en el tiempo oportuno y que la señora María Beatriz Botero de Correa, durante y hasta la fecha de entrega de terminación de la obra, no formuló reparo alguno por diseño, calidad y cantidad. 1.7. Afirmó que, por instrucción personal de la parte pasiva o a través de su arquitecto, ejecutó más de lo que se cotizó inicialmente, por la suma adicional de $66.762.091 y, además, desarrolló las siguientes obras complementarias; i) ejecución obras adicionales como la construcción de pórticos por un valor de $12.850.694, ii) prestación de los servicios de diseño y cálculo estructural necesarios a las obras adicionales en cuantía de $3.923.550 y, iii) prestación del servicio de transporte de materiales por $280.000.
Valores, que fueron consignado en las respectivas facturas que no fueron objeto de devolución por parte de la accionada. 1.8. Manifestó que, las obras ordenadas, autorizadas y ejecutadas por la demandada, junto con las adicionales autorizadas, fueron entregadas a entera satisfacción el día 28 de febrero del 2011, tal y como consta en el documento denominado – Acta de recibo de obra-, suscrito por el arquitecto Mario Pareja, en nombre de la citada.
Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 1.9. Esgrimió que, la señora Botero de Correa, adeuda la suma de $ 73.258.510, desde el 1 de marzo del 2011, según el siguiente detalle: 1.10. Aseveró que, la señora Botero de Correa, se ha negado a pagar el valor adeudado, aduciendo que, no debe nada y olvidando que en el contrato verbal y en el anexo que sí firmo, quedó claramente establecido que el valor final del contrato sería “(..) el que resultare del multiplicar las cantidades de obra realmente ejecutadas y recibidas a satisfacción del contratante, multiplicadas por los precios unitarios fijados en el contrato”. 1.11.
Resaltó que, por el incumplimiento de la parte demandada, sufrió perjuicios y tiene derecho al: (i) reconocimiento de la suma de $ 73.058.510 por concepto de daño emergente y, (ii) al pago de los intereses de mora liquidados desde el 1 de marzo del 2011 hasta la fecha total del pago, por concepto de lucro cesante. 2. Síntesis de las pretensiones. 2.1.
Que se declare la existencia material y jurídica con fuerza vinculante del contrato de obra, celebrado entre las partes, el día 7 de julio del 2010, cuyo objeto fue la construcción, por el sistema de precios unitarios fijos sin lugar a reajuste, en un inmueble de Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 propiedad de la señora María Beatriz Botero de Correa, ubicado en el municipio de El Retiro, obras que consistían en la “construcción de muros, losas y cubiertas termo acústicas de tipo estructural, muros para interiores con acabo de estuco y 5 manos de pintura en ambas caras, muros para la fachada acabado externo tipo revoque paleteado y cara interna con acabado de estuco y 5 manos de pintura, losa y cubierta con acabado cara superior vaciada en mortero y/o concreto y acabado cara inferior estuco más 5 manos de pintura con las dimensiones definidas y replanteadas por la obra”. 2.2.
Se declare que la sociedad demandante, por instrucción personal de la demandada o a través de su arquitecto Mario Pareja, ejecutó mayor cantidad de obra a la referida en la cotización inicial, así: • $66.762.091 = Mayor cantidad de obra a la inicialmente cotizada. • $12.850.694= Ejecución de obras adicionales ordenadas por la demandada como fue la Construcción de pórticos. • $3.923.550 = Prestación de los servicios de diseño y cálculo estructural necesarios para las obras adicionales. • $280.000 = Prestación de los servicios de transporte de materiales. 2.3.
Que se declare que la demandada incumplió el contrato de obra, por no haber pagado el valor completo por las obras ejecutadas y lo correspondiente a las adicionales desarrolladas por la sociedad demandante a instrucción de la demandada y su arquitecto. Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 2.4. Que, como consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios materiales sufridos, estimados en la suma de $73.058.510, más los intereses moratorios causados sobre dicho monto, a la tasa máxima legal permitida, desde el 1 de marzo del 2011 hasta la fecha efectiva del pago. 3.
Contestación de la demanda. La persona natural demandada se pronunció frente a los hechos admitiendo algunos como ciertos y negando los demás, manifestando que, si bien solicitó la cotización respecto de la construcción de un inmueble por recomendación del arquitecto Mario Pareja, quien le sugirió el sistema de cubierta termoacústica por considerarlo de buena calidad, estética y menor costo, acordando que la ejecución comenzó con base en un acuerdo verbal entre las partes, fijando un precio de $172.500.000, no se realizó discusión, celebración ni suscripción adicional por obras complementarias, puesto que, no conoció, ni autorizó la realización de obras diferentes de las que se plantearon en la propuesta inicial presentada por la persona moral accionante; razón por la cual, no podía ser obligada al pago de unas extensiones en la construcción que nunca solicitó o autorizó. Recabó que, pese a que, se le hizo llegar una proforma del contrato después de comenzada la construcción, la misma no fue rubricada por ella, dado que, evidenció que los términos en que se redactó le eran desfavorables a sus intereses, y, que el único documento que firmó fue el denominado “Anexo”, que correspondía a la cotización verbal que le fue presentada inicialmente por el valor reseñado previamente el cual se Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 ajustaba a su capacidad de pago, siendo ese el valor final que asumiría por el total de las obras y argumentando que el anexo mencionado no constituía un contrato válido ni vinculante, ya que, no fue suscrito por las partes, reiterando que, la demandante no podía exigirle el pago de sumas basadas en un sistema de precios unitarios, debido a que, este requiere un contrato formal firmado por quienes se obligan, lo cual no ocurrió. Con fundamento en lo expuesto, propuso como excepciones de mérito: “Cobro de lo debido” “No autorización de obras”, Enriquecimiento sin causa”, “Mala fe y temeridad” “Buena fe en cabeza de la contratante” y “genérica”. 4.
Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas previas correspondientes, el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, por lo que, dispuso condenar en costas a la parte actora en favor de la persona natural convocada al pleito. Para adoptar dicha decisión, empezó el a quo por acudir a lo consagrado en el artículo 1602 C.C., indicando que, todo contrato es ley para los celebrantes, de ahí que, es deber de ambas atenerse al cumplimiento irrestricto de las obligaciones contraídas, so pena de responder por la inejecución total o parcial del acuerdo de voluntades, indicando que la acción de responsabilidad civil contractual requiere de i) la existencia de un contrato válidamente de celebrado; ii) la satisfacción o allanamiento al cumplimiento de las obligaciones por parte de quien demanda su inejecución; iii) el incumplimiento injustificado de la contraparte y, iv) la causación de un daño. Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 Descendiendo al sub examine, recabó en lo pretendido por la sociedad demandante al solicitar se declare que la señora María Beatriz Botero de Correa incumplió el “contrato de servicios de construcción n.° 011-2010", en tanto la persona natural no pagó los valores correspondientes a las ejecuciones adicionales que se debieron realizar en la obra encomendada a la primera, aduciendo que, estaba relevado del debate probatorio que entre las partes existió un vínculo contractual por medio del cual SISTEMAS AVANZADOS S.A. se obligó con Botero de Correa a construirle una casa de habitación en el lote 24 de la urbanización “Lagos de El Retiro”, pues así se admitió desde la contestación del gestor y se confesó en el interrogatorio de parte que absolvió la accionada, por lo que, al no concurrir formalidad para el tipo de negocio jurídico convenido por las partes, irrelevante se tornaba que la demandada no hubiera suscrito el convenio, ya que, el contrato de obra no requiere constar por escrito para perfeccionarse.
Sin embargo, en lo que atañe al sobrecosto por la construcción de obras adicionales, trajo a colación el artículo 2060 C.C., para enfatizar que, el empresario no puede pedir aumento del precio con el pretexto del encarecimiento de los materiales o modificaciones al plan primitivo, salvo que se haya ajustado un precio particular por las agregaciones o modificaciones y, que en el evento de circunstancias ocultas como un vicio del suelo el empresario deberá hacerse autorizar por el dueño, so pena de intervención judicial.
En esa misma línea, indicó que, habiendo las partes pactado el valor de $172.500.000 por el precio de la obra, no le estaba permitido a la parte activa de la litis sorprender a la enjuiciada Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 con una suma de dinero adicional, y, que aunque existió prueba de un anexo convenido por las partes, no se advirtió la fecha de la elaboración del documento, haciendo énfasis en que el mismo hacía referencia al contrato convenido inicialmente, mas no, a un incremento en el monto total de la construcción, del que insistió, se acordó el desembolso de un precio único prefijado, razón por la cual, no se podían cobrar valores adicionales, dado que, ello conllevaría a desconocer la figura negocial acordada, pues los celebrantes desde el inicio se pusieron de acuerdo con el pago.
Por ende, concluyó que, si los contrayentes no fijaron un precio determinado para las agregaciones adicionales, las citadas modificaciones posteriores no podían ser objeto de pedimento judicial al desconocer lo reglado en el artículo 2060 previamente reseñado, por la falta de previsión clara sobre el precio de las obras adicionales, de ahí que, no podía predicarse el incumplimiento contractual deprecado en el libelo gestor. 5.
Impugnación. La parte demandante. Formuló recurso de apelación dentro del término oportuno, en contra de la sentencia, una vez proferida esta, presentando como reparos concretos parte de los hechos y pretensiones que esgrimió en el libelo gestor, compendiados de la siguiente manera: - Que la demandada Botero de Correa, solicitó a la sociedad por intermedio de su arquitecto personal cotización para la construcción de una casa de habitación en la Urbanización Praderas en el municipio de El Retiro, bajo el sistema de cubierta termo acústica de tipo estructural con núcleo de poliestireno expandido.
Proceso Radicado - Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 La sociedad demandante y la señora María Beatriz Botero de Correa, el pasado 27 de diciembre del 2010, discutieron la eventual celebración y suscripción del acuerdo de voluntades denominado – Contrato de Servicios de Construcción Contrato n.° 011-2010-, en el cual se encontraban detalladas las obras, las actividades a ejecutar y el valor unitario de cada ítem. - Indicó que, el valor que se estimó por la construcción fue de $ 172.500.00, con la anotación de que el monto final del contrato sería el que resultare de multiplicar las cantidades de obra realmente ejecutadas y recibidas a satisfacción del contratante, multiplicadas por los precios unitarios fijados en el contrato, lo que quedó plasmado en el contrato y su anexo. -Resaltó que, pese a que el contrato no fue suscrito por el extremo pasivo, sí la respectiva cotización. Que la obra descrita y detallada en el contrato y anexo fue ejecutada y entregada a satisfacción por parte de la sociedad el 28 de febrero de 2011, tal y como se desprende del acta de recibo de obra, suscrita por el arquitecto señor Mario Pareja en nombre de la accionada. -Se explicó que la sociedad contratante por orden de la demandada ejecutó mayor cantidad de obra a la referida en la cotización inicial, por un valor de $66.762.091 y, además, ejecutó las siguientes adicionales; i) la construcción de pórticos por un valor de $12.850.694, ii) prestación de servicios de diseño y calculo por $3.923.550 y, iii) transporte de materiales el cual por $ 280.000.
Ítems que fueron debidamente facturados y que considera son exigibles desde el día siguiente a la fecha de entrega a entera satisfacción de la totalidad de la construcción. Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 -Reiteró que, la demandada le adeuda el valor $73.058.510, por concepto de obras adicionales, negándose a desembolsar lo correspondiente, aduciendo que, no adeuda ningún emolumento, soslayando que en el anexo que suscribió, quedó claramente establecido que el valor final de la obra sería: “(…) el que resultare del multiplicar las cantidades de obra realmente ejecutadas y recibidas a satisfacción del contratante, multiplicadas por los precios unitarios fijados en el contrato”. -Expresó que, en el curso del proceso constructivo, la llamada a juicio se enteró y fue notificada de los cambios y modificaciones y, muchas de las obras adicionales cuyo costo se reclama, fueron autorizadas expresamente por ella o por su arquitecto de confianza, tal y como lo dijo en su declaración. Además, resaltó que, si bien el canon 2060 del Código Civil, prohíbe al contratista pedir el aumento del precio, tal prohibición no aplica para el caso de autos, puesto que, desde la cotización y contrato las partes tenían claro que el valor pactado era provisional y su realidad sería la que correspondiera al total de metros construidos teniendo como referencia el valor de cada ítem contenido en la cotización. -Indicó que, el contrato al tenor del artículo 1602 del Código Civil, es ley para las partes y obliga a su cumplimiento y, que como se pactó un precio variable y se construyó una mayor área, es procedente cobrar el excedente bajo los precios de la cotización aportada y aprobada. -Consideró que, el aumento en el metro de obra ejecutada y del precio cotizado, facturado y reclamado, no distorsionó la figura negocial, la consensualidad del negocio, o las condiciones contractuales como lo indicó el a quo, esto, por cuanto se dio Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 aplicación a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato y en la cotización, documentos donde quedó plasmado la forma de liquidar el monto final del precio. -Resaltó que, el convenio y su cotización se ajustó a la legalidad contractual y a la ley, dado que, por un lado, fue aceptado por las partes y de otro, el precio de la obra fue acordado por metro cuadrado, área y especie en singular, siendo claro que para determinar su monto bastaba una simple verificación del área construida, multiplicada por el precio cotizado. -Expresó que, el Juez de primer grado erró al aplicar una norma que contiene unas premisas completamente distintas a las que se indicaron en la demanda.
De los cuales, no fueron sustentados o ampliados por la parte recurrente, puesto que dentro del término concedido indicó que se ratificaba en los argumentos expuesto ante el a quo. II. PROBLEMA JURIDICO. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil contractual, esto es: i) la existencia de un contrato válidamente celebrado de obra civil en el que se estipuló el precio variable argüido por la parte recurrente, o por el contrario, si se trató de un acuerdo con precio fijo y sin lugar a modificaciones.
En caso afirmativo, ii) si se comprobó el incumplimiento por la llamada a juicio del convenio consensual en mención y, de ser así, iii) analizar la configuración de un daño o perjuicio y la existencia del vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio sufrido. Proceso Radicado III. PLANTEAMIENTOS Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 3.1.
Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2. De otro lado, es claro que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por la persona jurídica apelante, ya que, así lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.
En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.
Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia( )”1 siendo por tanto 1 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 que, a los aspectos puntuales de los reparos, debidamente sustentados, es que nos ocuparemos. 3.3.
La responsabilidad civil contractual se refiere a la obligación de indemnizar al acreedor el perjuicio que le causa el incumplimiento del contrato o su cumplimiento tardío o imperfecto (art. 1613 del c.c.), con fundamento en que si “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes (art. 1602 c.c.)”, es justo y equitativo que quien infrinja o viole sus preceptos sufra las consecuencias de su acción y repare el daño que cause.
Cuando una de las partes incumple las obligaciones derivadas del contrato, la ley autoriza reclamar su ejecución o su resolución con la indemnización por los perjuicios que se hayan causado. Si bien en el presente proceso el extremo activo no solicitó la resolución, sí la declaración de existencia del acuerdo verbal de obra y el incumplimiento para proseguir con su cobro.
Así, en lo que atañe a los elementos de la responsabilidad civil contractual, se precisa que el primero de ellos es la existencia de un contrato válidamente celebrado, motivo por el cual, procederá la Corporación analizar si entre las partes existió el contrato verbal válidamente de obra en las condiciones alegadas por el recurrente: 3.4.
En ese escenario, el citado vínculo sinalagmático se encuentra reglado por los artículos 2053 al 2062 C.C. y, en lo que lo interesa al sub examine es pertinente traer a colación lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 Justicia, entre otras en la sentencia SC5568 del 18 de diciembre del 20192, en la que se dijo: “( ) 4.5.
En coherencia con lo discurrido, pertinente resulta anotar que, en el ámbito privado[1], el contrato de obra civil tiene por objeto la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y remuneración[2]. En este último elemento, existen diferentes modalidades de pago del costo del negocio: (i) a precio global;
(ii) a precios unitarios; y (iii) por administración delegada[3]. (i) En el primero, el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como subvención una suma fija siendo el único responsable de la vinculación de personal, de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales. (ii) En relación al segundo, la forma de retribución corresponde a unidades o cantidades de obra, y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar los montos de construcción ejecutados por el precio de cada una de ellos, obligándose el edificador-contratista a desarrollar las obras especificadas en el contrato[4].
La característica más notable de esta modalidad, la constituye el hecho de que el constructor se compromete, salvo expreso acuerdo en contrario, a sostener los precios unitarios originales estipulados para cada uno de los ítems de la obra realizada, aun cuando estos puedan sufrir alzas, riesgo que en la práctica puede recompensarse durante la ejecución o en la liquidación; o preverse, según las cláusulas de reajustes que, de común acuerdo, se pacten.” (negrita fuera del texto).
En el sub lite, de acuerdo con el acervo probatorio practicado, para esta Corporación no existe dubitación alguna a que entre las partes se celebró un contrato verbal de obra civil, cuyo objeto consistió en la construcción de una casa de habitación unifamiliar en el lote 24 de la Urbanización Lagos de El Retiro, teniendo por un lado a la sociedad SISTEMAS AVANZADOS S.A. como contratista y a la señora María Beatriz Botero de Correa como contratante tal y como fue aceptado por la demandada en la contestación del gestor y lo confesado por ella cuando absolvió el interrogatorio de parte.
Dicho esto, el motivo de inconformidad de la recurrente gira en torno al acuerdo del precio y en determinar si aquello fue a través 2 Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 de un desembolso fijo por valor de $172.500.000 o, por el contrario, si las partes estipularon un precio variable.
De la prueba documental obrante en el anexo 002, pág. 9 del expediente digital, se desprende que las partes suscribieron el documento denominado obligaciones que “Anexo”, contraía la el persona que determinó moral las accionante, estipulando las siguientes: Del pluricitado documento, se desprende que, las partes acordaron que el precio final del contrato sería el que resultare de multiplicar las cantidades de obra realmente ejecutadas, en los siguientes términos: Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 De la lectura de la probanza, emerge que aunque en principio el valor de la obra se estimó en la suma de $ 172.500.000, no se puede pasar por alto que seguidamente se indicó en el mismo párrafo que “el valor final del contrato será el que resultare de multiplicar las cantidades de obras realmente ejecutada y recibidas a satisfacción del contratante, multiplicadas por los precios unitarios fijados en el contrato”, por lo que se advierte que la verdadera modalidad de remuneración pactada por las partes es a precio unitario3 y no, a precio fijo o global.
Lo que se acompasa con los testimonios rendidos por la señora Suly Milena Alvarez4, directora de obra industrial y el señor Jaime Alberto González Madrid5, ingeniero civil, quienes narraron que la forma de remuneración pactada fue la acordada en el documento nominado como “Anexo”, y, específicamente cuando se le preguntó a González Madrid este manifestó: “lo inicialmente contratado son cantidades aproximadas de lo que podía ser el proyecto, mientras se realiza la ejecución de la obra pueden disminuir o aumentar estas cantidades, por eso, los contratos se realizan por metro cuadrado ejecutado y valor unitario fijo pactado, las cuales se tomaran en obra al finalizar el proyecto”.
Puestas, así las cosas, resultó indebida la aplicación del artículo 2060 C.C. por parte del juez de primer grado, dado que, el canon en mención aplica únicamente cuando se pacta en el contrato de obra una remuneración a precio único y la misma es modificada por el contratista, hipótesis que no encaja en el presente caso, dado que, se reitera las partes pactaron un precio unitario, el 3 Precio Unitario..( )En relación al segundo, la forma de retribución corresponde a unidades o cantidades de obra, y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar los montos de construcción ejecutados por el precio de cada una de ellos, obligándose el edificador-contratista a desarrollar las obras especificadas en el contrato[4]. 4 5 cuaderno primero, anexo 002, página 1 del expediente digital Anexo 02 denominado audiencia, pagina 9.
Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 cual, para saber su valor final, bastaba con multiplicar los precios unitarios fijados por las cantidades de obra construida o ejecutada, siendo el valor de $ 172.500.000, simplemente un estimado de la obra civil. Ahora, en lo que atañe a las obras adicionales que ejecutó la sociedad recurrente y al valor de las mismas, se infiere claramente que Botero de Correa, sí las autorizó y era consciente del precio de la construcción adicional que se discute en el presente litigio, esto por cuanto del testimonio rendido por el señor Mario Alberto Pareja Mendoza, al que esta Colegiatura le otorga plena credibilidad, y quien fungió como el arquitecto de confianza de la parte pasiva, reconocido no solo por esta sino también por las personas que trabajaron en la obra, cuando se le preguntó qué fue lo que originó la discrepancia entre las partes, respondió: “(…) la señora Beatriz cuando se hizo la medición final en metros cuadrados de todos los paneles en durapanel, muros, lozas, cubiertas, ( ) al final dijo ella que habían unos metros de más que ella no quería pagar, le insistí mucho que no se metiera en estos pleitos, que negociara, porque realmente las obras medidas se tomaron en obra y ella tenía pleno conocimiento de todo lo que se había ejecutado ( )” Seguidamente a la pregunta “si la contratante señora Beatriz era consciente de que en ultimas el valor de la obra se determinaba con base en la facturación de la obra construida”, contestó: “sí, es así señor juez, lo sé porque ella con antelación recibió un contrato por escrito”, y si bien de las pruebas documentales se colige que el contrato en si no fue suscrito por la demandada, se infiere que la respuesta hace referencia claramente al documento denominado “Anexo”, mismo que sí fue recocido y firmado por Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 ambas partes y del cual evidentemente también se encuentra estipulado el precio de la obra y la forma de la remuneración. De lo anterior, se puede concluir que las enmiendas adicionales sí fueron autorizadas por la contratante, pues aunado a lo anterior, el señor Pareja Mendoza manifestó al interrogársele sobre la suma que citó en el folio 26, esto es, $172.500.000, si esta tenía alguna novedad respecto del valor final del contrato lo siguiente: “(…) no tenía ninguna novedad, y las obras que se hicieron adicionales, fueron conocidas claramente por la propietaria de obra, en este caso la señora Beatriz Botero”.
Seguidamente, respecto a los domos o construcción adicional, se le preguntó que: “( ) diga si esos dos domo o diseños tenían costos adicionales al contrato y si fueron autorizados por la señora Beatriz” a lo que indicó: “sí, es así, y fueron autorizados por la señora Beatriz Botero, estos dos domos con la estructura en durapenel no se construyeron hasta que ella no diera la autorización. Ésa (sic) estuvo parada por más de una semana, la estructura para poder soportar los domos, hasta que ella autorizara”, sumado a la manifestación referente a que le parece muy extraño el motivo por el cual la demandada indica que las obras ejecutadas, prestación de diseños y construcción de pórticos nunca fueron autorizadas por ella, por cuanto ella estuvo presente en la obra.6, manifestaciones que coinciden plenamente con las versiones rendidas por los señores Jaime Alberto González Madrid, ingeniero civil, y Olga Cecilia Pareja Mendoza. 6 Anexo 002 audiencia, pag 8.
Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 Y es que para la Sala, las atribuciones que tuvo el señor Pareja Mendoza, para opinar o decidir en la obra, fueron precisamente porque la accionada se las otorgó; mírese que cuando se le preguntó en el interrogatorio de parte a la señora Botero de Correa: “si entre usted y el señor Mario Alberto Pareja, durante la ejecución de la obra existió permanente contacto, dada su relación con él y atendido que usted visitaba personalmente la obra”, contestó: “claro yo estaba en permanente contacto con él. Yo permanente le pedía cuenta a el (sic) de todo”, y, pese que no aceptó la existencia de un poder especial, es evidente que era el encargado de supervisar la construcción, situación fáctica que perfectamente encaja en un contrato de mandato verbal, potísima razón para brindarle credibilidad a la declaración de Pareja Mendoza, puesto que, quién más que este para saber las condiciones de la relación contractual, pues siempre estuvo representando o acompañando a la demandada en la ejecución de la obra civil.
Además, por su parte, al absolver interrogatorio, María Beatriz Botero de Correa, señaló: “(…) no tengo un contrato escrito fue un contrato verbal de supervisión de obra remunerado ( )”, esto cuando se le solicitó exhibiera los documentos relativos con la vinculación del arquitecto Mario Pareja Mendoza. Sumado a que, los demás testimonios dieron cuenta que la demandada visitaba frecuentemente la obra, que al momento que le entregaron la construcción no tuvo ninguna objeción o reparo al inmueble que se le entregaba, siendo su única inconformidad el precio final, el cual, se insiste como ha quedado explicado en líneas anteriores se estableció en relación con el área construida.
Así las cosas, en el sub lite, se encuentra probado que entre las partes existió un contrato verbal de obra civil y que la modalidad Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 de remuneración pactada por aquellas fue que el precio final de la obra y que cumple con los elementos de existencia y validez de la convención, conforme al precepto 1502 del Código Civil. 3.5.
En cuanto al incumplimiento de las obligaciones por parte del extremo pasivo, se tiene que la demandante en calidad de contratista tenía la obligación de ejecutar todas las obras de construcción acordadas y la contratante la de cancelar el valor de la obra en los términos convenidos, que, según el interrogatorio rendido por ella, debía pagar el 50% del valor antes de iniciar la obra y el otro 50% al finalizar.
Se considera que la ejecución de la construcción se basó en el contrato escrito denominado “Contrato No 011-2010 de Servicios de Construcción”, el cual, pese a no ser firmado por las partes, las condiciones allí plasmadas coinciden con la forma de pago y precio estipuladas en la cotización o documento denominado “Anexo”, que sí fue rubricado por las partes.
Una vez claro que el precio y la modalidad pactada fue por tarifa unitaria y que la señora Botero de Correa, autorizó la construcción adicional de metros cuadrados, de acuerdo con el haz probatorio practicado, se tiene por acreditado que la parte pasiva incumplió con su obligación de cancelar el valor total de la construcción, puesto que, solo pagó a la sociedad el equivalente a 871,90 m2, correspondiente a la cotización inicial según milita en la probanza del anexo 002 del expediente7, sin tener presente que el área construida fue de 1.204,1 m28, lo que se desprende de las documentales visibles a folios 35 a 43 del 7 002 Anexos de demanda, pagina 9 Valor que fue producto de la suma de cantidad de metros cuadrados adicionales reportados por la sociedad constructora. 8 Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 documento012 del expediente, que se avienen al informe detallado que brindó la sociedad demandante a la señora Botero de Correa.
Lo anterior, sumado a que la demandada nunca discrepó el hecho de que se hubiera realizado construcción de obra adicional, sino en cuanto al precio pactado y presuntamente no autorizado; por lo tanto, tenía pleno conocimiento que adeudaba cierto monto por el valor de la construcción adicional. 3.6. Ahora, con respecto a la acreditación del daño y perjuicio solicitado se tiene que la parte demandante depreca el reconocimiento de $73.058.510, por concepto de daño emergente, sobre el total de la obra de $256.316.285, de la siguiente manera: No obstante, de las pruebas obrantes en el dosier, se desprende que la suma adeudada no es la que indica el extremo activo, puesto que, del documento denominado “respuesta a oficios de fecha 27 de diciembre del 2010 y 27 de enero del 2011” aportado por la parte demandada, se desprende que la sociedad constructora realizó un informe detallado del valor de los precios que tuvieron las obras adicionales y del total del área construida, haciendo un símil con la cotización inicial, establece que el valor total adeudado por la persona natural era de $239.262.091, tal y como se observa a continuación: Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 Del referido documento, se observa que en el ítem 5 se dispuso que los pórticos serían asumidos por el arquitecto Mario Pareja, lo que se acompasa con el acta de liquidación suscrita por la constructora a la que hace referencia la respuesta dada por la constructora a la demandada9 y de la cual se ha hecho referencia, a saber: De ahí que, ningún valor se le pueda reclamar a Botero de Correa por el referido conexo, pues la suma no fue asumida la sociedad demandante.
Así las cosas, se encuentra probado con el documento en mención, el cual valga reiterar fue aportado por la accionada y no fue ni tachado ni desconocido los metros construidos adicionales y la respectiva multiplicación del precio unitario dada en la cotización inicial, que el valor final de la obra la suma de 239.262.091. Se debe advertir que la parte demandante en la relación con los valores adeudados adujó que la señora Botero de Correa pagó un 9 Anexo 012 del cuaderno principal- contestación a la demanda-, paginas 35-43 Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 total $182.335.275, dejando insoluto un saldo, cifra que coincide con lo manifestado por ella en el interrogatorio de parte cuando indicó que pagó el valor pactado, es decir, $175.200.00 más aproximadamente $10.000.000.
De ahí que, si se descuenta el pago realizado por la demandada del valor total de la obra, esto es, $239.262.091, la señora Botero de Correa, adeuda a la sociedad constructora la suma de $56.926.816, rubro que deberá ser reconocido por la parte llamada a juicio, ya que, se demostró que se realizaron obras complementarias y que no se pagado su totalidad.
Ahora, se pone de presente que si bien en el pluricitado documento o respuesta a la petición que realizó la demandada en el año 2011, la sociedad constructora le indicó que si llegaban a un acuerdo se le descontaría la suma de $ 3.923.550, por concepto de diseño estructural y que el valor total de la obra le quedaba en $235.338.541, dicha deducción no puede ser aplicada en el presente caso, por cuanto el documento es claro en consagrar que el descuento operaba siempre y cuando las partes hubieran llegado a un arreglo amigable, situación que no sucedió. En conclusión, a voces del artículo 2056 del Código Civil, hay lugar a que quien encargó la obra y demás actividades (Botero de Correa), ha de reembolsar al artífice o constructor (Sistemas Constructivos Avanzados S.A.) los costos y el valor del trabajo hecho, todo de acuerdo con los términos contractuales, esto es, la suma de $56.926.816, más los intereses moratorios liquidados desde el 1 de marzo 2011, conforme lo dispone el artículo 884 C.Co., en una y media veces del bancario corriente, al no pactarse por las partes.
Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 3.7. Conclusión. Se revocará la decisión adoptada en primera instancia, y por expresa disposición del artículo 365-4 C.G.P. se impondrán costas en ambas instancias a María Beatriz Botero de Correa en favor de SISTEMAS AVANZADOS S.A., las cuales se liquidarán juntamente con las de primera instancia. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho correspondientes a esta instancia. IV.
DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de septiembre 2019, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, conforme lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato de obra civil celebrado entre las partes señora María Beatriz Botero de Correa y Sistemas Constructivos Avanzados S.A, cuyo objeto consistió en la construcción de una casa de habitación unifamiliar en el lote 24 de la Urbanización Lagos de El Retiro TERCERO: DECLARAR que la señora María Beatriz Botero de Correa, incumplió con el contrato de obra civil y que como consecuencia de dicho incumplimiento, deberá pagar a la sociedad Sistemas Constructivos Avanzados S.A., la suma de $56.926.816 correspondiente al dinero que dejó de pagar por las Proceso Radicado Verbal Responsabilidad Civil. 05001310301720120094201 actividades acordadas en el contrato en mención, más los intereses moratorios liquidados a partir del 1 de marzo del 2011 y hasta la fecha de pago de la aludida suma de capital, conforme lo dispone el artículo 884 C.Co., en una y media veces del bancario corriente, al no pactarse por las partes.
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de María Beatriz Botero de Correa en favor de SISTEMAS AVANZADOS S.A., por lo expuesto en la motivación. Por esta instancia, el magistrado sustanciador fija las agencias en derecho en la suma de $3.500.000.
QUINTO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a05b42b9608b70a771b479908baf2bc488435519f217e3ce451f1dd04840b40b Documento generado en 27/01/2026 10:16:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica