73001-31-05-001-2020-00073-02 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, doce de septiembre de dos mil veinticuatro PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: Ordinario Laboral. 73001-31-05-001-2020-00273-02 Lida Muñoz Beltrán y otros Aliados Energéticos de Colombia y otra Amparo Emilia Peña Mejía Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de agosto de 2024.
(archivo 10 carpeta digital segunda instancia) CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación interpuesta por la parte demandada el 8 de agosto de 2024, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 2 de septiembre de 2024 (archivo 11 carpeta digital segunda instancia), término dentro del cual el apoderado judicial de la parte demandada presentó el respectivo recurso, conforme escrito de fecha 26 de agosto de 2024.
(archivo 10 carpeta digital segunda instancia) 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 73001-31-05-001-2020-00073-02 PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 ascendía a la suma de $156.000.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.
REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia. En primera instancia fueron negada la totalidad de las pretensiones, por lo que inconforme con el fallo la parte accionante interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue resuelto por esta Sala el pasado 8 de agosto de 2024, mediante el cual se CONFIRMÓ la decisión de primer grado.
Por ello el interés jurídico para recurrir en este caso del recurso de casación presentado por la parte demandante es el valor de las pretensiones invocadas en la demanda y que fueron despachadas desfavorablemente. 2 ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-001-2020-00073-02 Las referidas pretensiones que fueron negadas en su totalidad son las siguientes: En favor de Lida Muñoz Beltrán: Perjuicios materiales - Lucro cesante consolidado: Lucro cesante futuro: Total $ 63.613.703.80 $172.537.156.70 $236.150.860.50 Perjuicios morales - 100 SMLMV $ 87.780.300.00 Total $323.931.160.50 En ese orden de ideas el interés jurídico del demandante para recurrir en casación, corresponde a las sumas que dejarían de percibir los demandantes ante la negativa de sus pretensiones, las cuales con estos solo conceptos ascienden a $323.931.160.50, valor superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, pues como se dijo previamente, para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000,00, por ende, SE CONCEDE el recurso de casación. En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué R E S U E L V E:
PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de agosto de 2024.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese digitalizado el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada 73001-31-05-001-2020-00073-02 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ec6398d2b49e3609c71b67b671904c0d1482bb837dbcba2d5f3e470f5423074 Documento generado en 12/09/2024 11:04:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica