Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandadas Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Declarativo – Verbal 05001310300820190049101 Liliana Yaneth Fernández Galeano Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otra Sentencia Nro. 002 La legitimación en la causa para pretender la resolución de un contrato reposa, exclusivamente, en el contratante cumplido.
Si la cesión se pactó sujeta a aprobación de la constructora, la misma debía demostrarse fehacientemente. Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso declarativo con trámite verbal – resolución de contrato, promovido por Liliana Yaneth Fernández Galeano, en contra de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en posición propia y como vocera y administradora del fideicomiso Bernavento –en adelante, Acción Fiduciaria- y Promotora Bernavento S.A., en liquidación. I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1.
Fundamentos fácticos. 1 02CuadernoPrincipal.pdf / Páginas 1 a 10 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300820190049101 1.1. El 23 de agosto de 2007 se celebró contrato de encargo fiduciario para vinculación al fideicomiso ADM-Bernavento, entre el señor David Humberto González en su calidad de beneficiario de área, Promotora Bernavento y Acción Fiduciaria.
Su objeto fue, después del cumplimiento de unas obligaciones que adquiría el beneficiario de área, la transferencia del dominio y posesión de un apartamento que realizaría en su oportunidad la fiduciaria ( ) a favor del beneficiario de área. En específico, se trataría del apartamento número 1001, nivel 10, con un área de 98.15 m2; con el parqueadero número 10 del primer nivel de parqueaderos, parqueadero número 4 en sótano y el cuarto útil No. 3B ubicado de igual manera en el sótano. Luego de suscrito el otrosí del 28 de noviembre de 2008, se pactó como valor del inmueble descrito un total de $211.980.000.
Asimismo, se prorrogó la entrega material del inmueble para el día 30 de enero de 2009. 1.2. En efecto, el 20 de mayo de 2009 David Humberto González realizó el pago total establecido dentro del encargo fiduciario. 1.3. Entre el señor David Humberto González y la señora Liliana Yaneth Fernández se suscribió un contrato de cesión de encargo fiduciario, en donde la señora Liliana Fernández pasaría a tener todos los derechos que en virtud del contrato de encargo fiduciario tenía el beneficiario de área.
Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300820190049101 1.4. Si bien el apartamento fue entregado materialmente a Liliana Yaneth en el mes de junio de 2009, la fiduciaria no cumplió con su obligación de realizar la transferencia del dominio del inmueble al beneficiario de área. A pesar de los múltiples requerimientos que ella –y propietarios de varios apartamentos- presentaron ante la fiduciaria para que cumpliera con sus obligaciones contractuales, nunca se otorgó dicha escritura pública. 1.5.
El edificio Bernavento empezó a presentar fallas estructurales desde el año 2013, motivo por el cual mediante la resolución No.17200050031560 la Alcaldía de Medellín ordenó la demolición de dicha edificación ( ) lo cual en efecto ocurrió el 14 de junio de 2018. 2. Síntesis de las pretensiones. Pretendió que, declarado el incumplimiento de las demandadas, (I) se resuelva el contrato de encargo fiduciario para vinculación al fideicomiso ADM-Bernavento celebrado el 23 de agosto de 2007; en consecuencia, (II) que se condene Acción Fiduciaria a restituirle los $211.980.000 pagados por el inmueble, y que sobre esa cifra se apliquen intereses de mora desde la fecha del incumplimiento. 3.
Contestación a la demanda de Acción Fiduciaria2. 2 14Memorial07Abril2022ContestaciónDemanda.pdf / Páginas 125 a 154 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300820190049101 Su apoderado se pronunció expresamente frente a los 10 componentes fácticos de la demanda. Su tesis central de defensa fue la falta de legitimación en la causa de la demandante, toda vez que no registra como beneficiario de área en el proyecto inmobiliario Bernavento ( ) quien figura como tal en ocasión del contrato de vinculación aludido es el señor David Humberto.
En ese orden, la parte demandante no es quien está legitimada para solicitar escrituración de las unidades inmobiliarias objeto del contrato de vinculación. En cualquier caso, arguyó el cumplimiento de sus obligaciones fiduciarias, en la medida que no ha sido requerida ni lo fue por parte de la beneficiaria para la suscripción de la respectiva escritura pública por medio de la cual se transfiriese a título de beneficio en fiducia mercantil al Beneficiario de Área respectivo las unidades inmobiliarias, y en tanto ello no haya ocurrido, tradición alguna le era exigible.
También clarificó que debe ser exonerada de cualquier condena o perjuicio que pretenda la demandante le sea reparado, ello por cuanto la constructora asumió -en exclusiva- la responsabilidad del saneamiento por evicción, vicios redhibitorios y buen funcionamiento del inmueble, relevando a la fiduciaria de tales obligaciones. Con base en los nuevos hechos que narró, propuso las siguientes excepciones de mérito: - El fideicomiso Bernavento cuya vocera y administradora es Acción Sociedad Fiduciaria S.A., es el instrumento para el desarrollo del proyecto inmobiliario pero no contrae responsabilidad en los presuntos daños en la construcción. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300820190049101 - Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Acción Sociedad Fiduciaria y fideicomiso Bernavento. - Falta de legitimación en la causa por activa. - Prescripción extintiva. - Imposibilidad jurídica y material del fideicomiso Bernavento de realizar restitución de recursos que persigue la demandante. - Responsabilidad y hecho exclusivo de un tercero. Punto aparte es que, habiendo sido debidamente notificada y corrido el término de traslado, Promotora Bernavento no contestó la demanda.
Dicho sea de paso, su liquidador no asistió a la audiencia inicial. 4. Sentencia de primera instancia3. El juzgador de primer grado halló la falta de legitimación en la causa de la demandante, por tanto no se dispuso a la verificación de los presupuestos axiológicos de la pretensión, sino que de inmediato la desestimó. Fundó su decisum en que la cesión de la posición contractual de beneficiario de área -suscrita entre Liliana Yaneth y David Humberto- nunca fue notificada a Promotora Bernavento, ni mucho menos se obtuvo su visto bueno, el cual era necesario para que el convenio surtiera efectos frente a los contratantes cedidos.
Así las cosas, la actora no era titular de derecho u obligación alguno derivado del contrato de encargo fiduciario. 3 24GrabaciónInstruccionJuzgamientoParte1.mp4 / La evaluación del caso concreta comienza a partir del minuto 8:30. Luego, se retoma a partir del minuto 21:25 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300820190049101 5.
Impugnación. El apoderado de la parte demandante formuló la alzada y presentó los reparos concretos inmediatamente después de notificado el fallo por estrados, los cuales fueron ampliados dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia, y sustentados en esta instancia por medio del escrito que a continuación se sintetiza4.
Censuró no haber hallado el visto bueno necesario para la eficacia de la cesión, cuando la prueba sí lo demostraba por medio de la firma que imprimió la fiduciaria en el documento. Es decir, en la sentencia ( ) simplemente se realiza una negación indefinida, consistente en que no existió el visto bueno de la promotora Bernavento ( ), sin detenerse a analizar que, al estar suscrito el contrato de cesión por la propia fiduciaria, dicho visto bueno se encontraba más que superado.
Es que insistimos, de no haber existido el tan aludido visto bueno, la fiduciaria como vocera y administradora del fideicomiso, no habría firmado dicho documento, y recordemos que es dicha sociedad la experta en el negocio fiduciario. Por otro lado, acusó el fallo de incomprensión normativa, toda vez que, siendo necesaria la notificación al cedido, desde la audiencia de conciliación prejudicial se exhibió a todos los demandados el documento que contenía la cesión, quedando surtida la respectiva notificación y al interior del proceso, ningún reproche se hizo respecto de esta, ni se reprochó la inexistencia de una cesión. 4 08MemorialSustentacion.pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300820190049101 Por último, reprochó al A quo no haber aplicado la confesión ficta, por la ausencia de contestación a la demanda por parte de ( ) Promotora Bernavento.
Y es que, contrario a lo motivado en fallo, los supuestos defectos de la cesión del contrato de encargo fiduciario ( ) ni siquiera fueron objeto de la fijación del litigio, pues como era obvio la validez de la cesión se dio por superada como se desprende del hecho quinto de la demanda, donde insistimos, no existió discusión por parte de la fiduciaria demandada en dicho sentido, pues como era lógico, esta situación se encontraba superada al haber firmado el respectivo contrato de cesión. 6.
Pronunciamiento del no recurrente5. Solicitó la confirmación íntegra del fallo, pues (I) el contrato de encargo fiduciario para vinculación suscrito por el señor David Humberto González Jiménez, en calidad de Constituyente/Beneficiario de Área, se suscribió como ( ) Intuito Personae, ( ) es por esto que en la cláusula vigésima del mismo se estableció como condición a una cesión de posición contractual la aprobación por parte de la ( ) Promotora Bernavento ( ) lo cual, como evidenció el A quo, se echa de menos en el documento de cesión cuya validez pretende la parte actora sea reconocida.
Además, porque (II) no es cierto que los requisitos de validez de la cesión de derechos no hayan sido objeto del litigio, por cuanto al contestar la demanda, el fideicomiso Bernavento, expuso como excepciones de mérito tanto la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Acción Sociedad Fiduciaria y fideicomiso 5 14MemorialDescorreTraslado.pdf Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300820190049101 Bernavento como la falta de legitimación en la causa por activa, argumentándose precisamente que la demandante no es parte del contrato de encargo fiduciario de vinculación. II.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala, congruente con los reparos concretos y el pronunciamiento frente a los mismos, en primer lugar, determinar si la demandante está legitimada en la causa. Si en efecto están reunidos los presupuestos materiales para un fallo de fondo, se auscultará por los elementos axiológicos de la pretensión de resolución contractual.
Solo si el pedimento se palpa próspero, se evaluará si alguna excepción de mérito podría derruirlo. III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, están reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo.
Ahora bien, los motivos de inconformidad giran precisamente en torno a la acreditación de los presupuestos materiales necesarios para estimar o desestimar las pretensiones, específicamente, respecto de la legitimación en la causa de Liliana Yaneth. A la resolución del quid impugnaticio, entonces, procederemos. El único sujeto habilitado para solicitar la declaratoria de incumplimiento de un convenio es el contratante cumplido: es Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300820190049101 indistinto si la finalidad con ello es únicamente la reparación de perjuicios, que sería un evento de responsabilidad civil contractual, o si la meta es la resolución del contrato infringido con o sin el pedimento de resarcimiento económico, que es el ejercicio de la acción alternativa que hoy nos ocupa; lo cierto es que la ley únicamente confiere el derecho al contratante que ha demostrado sujeción estricta -o plena disposición a ello- respecto de las prestaciones que le eran exigibles, de lo contrario, el ordenamiento jurídico habría habilitado que aquel sujeto, situado en la misma conducta reprochable que su demandado, se beneficie de su propia culpa.
Lo sostenido no ofrece ninguna duda gracias a la claridad dimanada del artículo 1546 del C. Civil, aunado a como de vieja data lo ha decantado la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “(…) el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y de incumplimiento en el demandado u opositor (…)”6.
Desde luego, es incluso preliminar la demostración de su calidad de contratante. Es natural, con el devenir negocial, que no siempre los contratantes iniciales conserven tales calidades hasta la ejecución y liquidación del convenio: ese es el caso de la cesión de posición contractual. 6 CSJ – SC de 7 mar 2000,rad. número 5319. Reiterada en SC1209-2018 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300820190049101 Es decir, en principio, el contrato que se celebra entre dos partes solo vincula a éstas, quienes están sometidas al cumplimiento de las obligaciones que adquieren, ya sea de manera verbal o escrita, según sea el caso, al tenor de lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil.
Sin embargo, es factible que una de esas partes, en algún momento de la ejecución del contrato, transfiera su posición o relación contractual a un tercero, a través de la figura de la cesión; no obstante, se establece para ciertos contratos y posiciones, algunas restricciones por el legislador, en aras de proteger al contratante cedido, como lo es la exigencia de la aceptación de este7.
Ese es, precisamente, el caso que nos ocupa, pues, en virtud de la autonomía de la voluntad y de la regulación normativa para un típico contrato comercial como lo es el de vinculación al encargo fiduciario8, tanto la fiduciaria como la constructora y el beneficiario de área, pactaron que la cesión estaría supeditada a la aprobación de Promotora Bernavento9: La idea central para la íntegra confirmatoria del fallo es que aquel visto bueno nunca se obtuvo, o cuando menos, de ello no refulge el mínimo indicio probatorio.
Nótese que la cesión fechada en septiembre de 201110 fue suscrita por cedente y cesionario y se 7 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sentencia Nro. 039 del 26 de agosto de 2025. Radicado número 05001310301020170043201. 8 Artículos 887 y siguientes del Código de Comercio. 9 02CuadernoPrincipal.pdf / Página 35 10 Ibidem / Página 56 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300820190049101 notificó a la fiduciaria, mas, brilla por ausente cualquier indicativo de visto bueno por parte de la beneficiaria: De golpe, es errada la proposición según la cual, obtenida la firma de la fiduciaria, a su vez se tuvo el asentimiento de la constructora.
Por supuesto que la firma de un contratante no engloba la de otro, y eso no varía aun en el evento en que uno de ellos posea el dominus negotti y dirija toda la operación. Lo que se avizora en el reparo concreto es más una injustificada ligereza para la atribución de responsabilidad, que no consulta la personalidad jurídica autónoma de fiduciaria y constructora, así como las disímiles obligaciones que asumen para la materialización del proyecto, sino que concibe el consentimiento de una y otra como una misma cosa, y propone su unificación casi que como un solo ente.
Bajo esa tesis, aprobación de fiduciaria obliga a constructora, y viceversa. Así entonces, era la demandante quien corría con la carga de probar que se obtuvo el visto bueno de la Promotora Bernaveto para la cesión de la que hizo parte, puesto que a nadie más que ella le interesaba acreditar que ostentaba la calidad de contratante, y, por esa vía, demostrar que es el sujeto al que la ley le otorga el derecho de reclamar la resolución del convenio.
Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300820190049101 Por eso mismo es que su propio dicho poco y nada contribuye a la construcción crítica de que en verdad Promotora Bernavento autorizó la cesión. Refuerza la tesis de la no aprobación el testimonio rendido por David Humberto11, suscriptor inicial del convenio que expuso con claridad que no se adelantó labor alguna después de suscrita la cesión –ni suya ni de Liliana- para poner en conocimiento de la constructora dicho acto jurídico.
Infortunadamente para la actora, la verdad común extraíble de su dicho y del de David Humberto, es su incomprensión del requisito necesario para que la cesión fuera oponible frente a los contratantes cedidos12. Por otro lado, es un despropósito que el apoderado recurrente arguya que la legitimación en la causa quedó zanjada positivamente desde la fijación del objeto del litigio, es que, por el reverso, fue ese el foco de todo el debate probatorio.
Desde la contestación a la demanda se advirtieron deficiencias en el perfeccionamiento de la cesión, luego, en audiencia inicial, se fijó el litigio en el sentido de que debía probarse la calidad de cesionaria de Liliana, esto es, si estaba –o no- legitimada en la causa. En etapa procesal posterior se les dio la chance a ambos apoderados de pronunciarse nuevamente sobre la fijación del litigio, y los dos ratificaron que ese era el asunto a discutir.
La práctica de pruebas, desde luego, estuvo focalizada en ello. En suma, la efectividad de la cesión respecto de los contratantes 11 25GrabaciónInstrucciónJuzgamientoParte2.mp4 / Testimonio David Humberto. A partir del minuto 6:11 12 Artículo 894 del Código de Comercio. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300820190049101 cedidos –y por esa vía, la legitimación en la causa- es la antípoda de un asunto pacíficamente excluido del litigio.
Asimismo, es falso que con la citación a audiencia de conciliación prejudicial a la Promotora Bernavento, en efecto se haya obtenido la autorización bajo estudio. Ello es así por la sencilla pero contundente razón de que la sociedad antedicha no acudió al escenario extrajudicial, así que nada se le puso en conocimiento. Y en gracia de discusión, únicamente ese hecho no sería sinónimo de aprobación, sino tan solo –en el mejor de los casosde notificación. También debe descartarse el último argumento de censura propuesto, pues, la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión en que se funda la demanda no tiene la virtualidad de acreditar el visto bueno tantas veces aludido.
Lo cierto es que en la demanda no hay circunstancia fáctica descrita que se relacione con la notificación ni mucho menos con el visto bueno de Promotora Bernavento. El hecho quinto narra que entre el señor David Humberto González y la señora Liliana Yaneth Fernández se suscribió un contrato de cesión de encargo fiduciario, en donde la señora Liliana Fernández pasaría a tener todos los derechos que en virtud del contrato de encargo fiduciario tenía el beneficiario de área.
Total, que da cuenta de la celebración de la cesión y cuál fue su objeto. No obstante, aquí concurren dos actos bien diferenciables, uno, el negocio jurídico de la cesión con todos sus elementos de existencia y validez, que ató a cedente y cesionario; y otro, la Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300820190049101 puesta en conocimiento o autorización del cedido, que torna efectiva la condición de contratante del cesionario, pues sólo a partir de allí es que asume las obligaciones y derechos inicialmente asumidas.
Mientras ello no ocurra, el cedido conserva su relación directa con el cedente y permanece incólume la vinculación inicial. Nada hubo en el libelo genitor sobre la manera en que este último acto ocurrió, de ahí que no haya hecho propiamente dicho del que pueda presumirse su certeza. Por supuesto que siendo así, como en efecto son las cosas, un tercero (Liliana) no podrá exigir el cumplimiento del débito prestacional gracias al principio de relatividad del contrato.
De ese modo queda resuelto desfavorablemente el motivo de inconformidad, y es imperiosa la confirmación íntegra del fallo que descubrió la falta de legitimación en la causa por activa. 3.2. Conclusión. Consecuente con lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado que declaró la falta de legitimación en la causa de Liliana Yaneth; según lo dictado por el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la demandante, quien resultó ser la parte vencida de este trámite.
El Magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $4.270.500. IV. DECISIÓN. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310300820190049101 Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, según lo motivado ut supra.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la demandante y en favor de las demandadas. El Magistrado sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $4.270.500., correspondientes a tres (3) SMLMV.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78c547c608c56dc08774165aa24c1268b7b9c8d8a5fb063eaec8f6d6eb36f104 Documento generado en 27/01/2026 10:16:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica