TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA LABORAL Ibagué, primero de nvoeimbre de dos mil veinticuatro MAGISTRADA PONENTE AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA REFERENCIA EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTES ÁLVARO ORTÍZ GUTIÉRREZ DEMANDADOS ULISES RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS RADICADO 73449 – 31 – 03 – 002 – 2017– 00003– 05 DECISIÓN INADMITE RECURSO En los términos del Art. 82 del CPTSS, en armonía con las reglas del artículo 325 del CGP, aplicable al presente asunto, conforme con la autorización del artículo 145 del CPTSS de la obra adjetiva laboral, se procede a decidir sobre la admisibilidad del recurso respecto del auto proferido el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, remitido para reparto ante esta Corporación con oficio del 30 de septiembre de 2024. 1.
Sobre los requisitos para la concesión del recurso de apelación Dentro de la audiencia acaecida el 19 de septiembre de 2024, el A quo, entre otras decisiones, dispuso: “Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas …. Segundo: Ordenar seguir adelante la ejecución a favor de Álvaro Ortiz Gutiérrez …, en la forma descrita en el mandamiento ejecutivo contenido en el auto proferido el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). …” Contra esta decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación únicamente en cuanto a la indexación laboral, sustentando su desacuerdo en la pérdida del poder adquisitivo del crédito laboral en favor del demandante.
(archivo 58, Min. 43:54 a 47:02) Al resolver la reposición, el A quo le indicó a la recurrente, que mantenía su decisión y no reponía dado que no está contenido la indexación en la sentencia. (archivo 58, Min. 48:20 a 50:35) Ahora, al conceder el recurso de apelación, el Juez lo hizo con base en el numeral 9º del artículo 65 del CPTSS, que reza: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia … 9.
El que resuelva sobres las excepciones en el proceso ejecutivo” Si bien en la audiencia del 19 de septiembre de 2024, efectivamente se resolvieron negativamente las excepciones propuestas, la parte actora en su recurso, dejó en claro estar de acuerdo con tal decisión, y que su inconformidad era únicamente respecto de la indexación no dispuesta.
Por ende, no es el artículo 9º el que se debe analizar para resolver sobre la admisión del recurso formulado por la apoderada de la parte actora. Ahora, lo que encuentra este Despacho, es que lo que generó el inconformismo en la parte recurrente, es aquella frase donde el A quo ordenó seguir adelante la ejecución en la forma prevista en auto del 15 de diciembre de 2022, por lo que se debe referir lo siguiente: La no concesión de indexación sobre el capital laboral objeto de esta ejecución, no corresponde a la providencia del 19 de septiembre de 2024, sino al auto que libró mandamiento de pago, el cual data del 15 de diciembre de 2022, por lo que si existía algún inconformismo frente al tema de indexación, se debió alegar en su momento oportuno, como lo era el recurso contra el auto que libró mandamiento de pago y que no incluyó dicha indexación, pues se reitera, lo único que ahora se hizo, fue ordenar continuar con la ejecución en los términos de dicho mandamiento.
La presente providencia se profiere virtualmente, en virtud a los acuerdos PCSJA2011546, PCSJA20-11549, PCSJA20-1556 de 2020 y PCSJA20-11567 de 2020. Atendiendo lo expuesto, dispone:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación respecto del auto proferido el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, en lo que refiere a la indexación recurrida.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, pase el proceso al Despacho para resolver sobre la adición del auto proferido en esta instancia el 24 de octubre de 2024. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Ponente Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03b6ef146dd9f1370899105d0d150afb46486db52c2b6b9c20c57f3b56e67cbf Documento generado en 01/11/2024 01:54:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica