Rad. 05001310500720210044701 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 8 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500720210044701 DEMANDANTE Pablo Enrique Suárez Montaña DEMANDADO Colpensiones, Porvenir SA, Protección SA PROVIDENCIA Auto no concede casación - Porvenir M. PONENTE Ana María Zapata Pérez Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de Porvenir S.A. 1.
ANTECEDENTES. Se pide por el promotor del litigio se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual y que dicha afiliación quede sin efecto. Se condene a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones las cotizaciones con sus correspondientes rendimientos que se generaron en el periodo que estuvo afiliado y se ordene a Colpensiones admitir al demandante como afiliado y cotizante dentro del RPMPD y recibir sus cotizaciones con sus respectivos rendimientos.
La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, la cual declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con Protección SA en el año 1995 con el posterior traslado intra régimen con Porvenir SA en el año 2007, que el demandante se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media María P. Rad. 05001310500720210044701 Auto Casación con Prestación Definida administrado por Colpensiones sin solución de continuidad.
Condenó a Porvenir S.A. y Protección S.A., a trasladar los dineros con destino a Colpensiones, de los montos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus respectivos rendimientos financieros, así como los dineros destinados a pago de cuotas de administración y prima de seguros previsionales para los riegos de invalidez y muerte, debidamente indexados.
Indicó que, al momento de cumplirse la orden impartida, las AFP deberán remitir a Colpensiones relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Condenó a Colpensiones a validar la afiliación del demandante y recibir la devolución de los dineros ordenados.
Declaró probada la excepción de imposibilidad de condena en costas propuesta por COLPENSIONES. Impuso costas a Porvenir S.A y Protección S.A. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 7 de febrero de 2025, notificada por edicto del 14 de febrero del mismo año, confirmó la sentencia. Impuso costas a Porvenir S.A y Protección S.A.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por María P. Rad. 05001310500720210044701 Auto Casación el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Entonces, el interés económico de Porvenir SA se circunscribe a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL16632018 y AL2079-2019).
La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir SA; no obstante, revisado el expediente, en el PDF 23RespuestaPorvenir, se encuentra la relación histórica de movimientos, (folio 102 a 127), donde se evidencia que tales conceptos no superan la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.
Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: María P. Rad. 05001310500720210044701 Auto Casación “(…)De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación… En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Con impedimento aceptado HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA María P.