TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL –FAMILIA- Proyecto discutido y aprobado Sala de decisión No. 18 de 4 de julio de 202 Asunto: Servidumbre de tránsito – Leonilde García de Parroquiano contra Inversiones Torres Riaño e Hijos. Exp. 2017-001083-01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 1.
ASUNTO A TRATAR Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo de 26 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, en el proceso de referencia. 2.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Y PRETENSIONES: Los señores Leonilde García de Parroquiano y Miguel Antonio Parroquiano García, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda en contra de Inversiones Torres Riaño e Hijos, reclamando: Rad. 25286-31-03-001-2017-01083-01 Número interno: 5620/2023 1 1. Se declare la inexistencia de la servidumbre de paso o tránsito a favor del predio “Santa Rita” que es el predio dominante y a cargo del predio “El Rubí” de propiedad de los demandados siendo el predio sirviente.
Como consecuencia, declarar la cesación del paso por ese bien. 2. Se condene al pago de la suma de $22.050.000 como indemnización a cargo de los demandados por lucro cesante, a raíz de los meses de arriendo que genera la franja de terreno ocupada por la servidumbre de hecho del predio “El Rubí”. 3. Condenar en costas a la demandada. 4. como pretensión subsidiaria solicitó, se declare que la servidumbre de paso a favor del predio dominante “Santa Rita” y a cargo del predio “El Rubí” como sirviente, se extinguió en razón al acceso directo que se construyó en el predio “Santa Rita”.
Consecuentemente, que cese el tránsito por el predio “El Rubí”. Ello con fundamento en los siguientes presupuestos fácticos: - El predio “El Santuario” ubicado en la vereda La Victoria, hoy en día llamada San Francisco, situado en el barrio el Cerrito del municipio de Mosquera, Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria 50C273346, con extensión superficiaria de 7.692 hectáreas, fue segregado del de mayor extensión denominado “Hacienda la Pesquera”. - El predio “El Santuario” estaba gravado con la servidumbre activa identificada en la escritura pública 431 de 11 de marzo de 1937 de la Notaría Tercera de Bogotá, consistente en servidumbre de aguas desde el predio “El Rad. 25286-31-03-001-2017-01083-01 Número interno: 5620/2023 2 Calabazal” del municipio de Funza “para traerlas de la ciénaga de Gualí a toda la Hacienda La Pesquera”, y “Servidumbre de paso en franja de terreno de 4 metros de ancho, que nace y se extingue en el mismo predio El Calabazal, como lo indica la escritura pública 431 del 11 de marzo de 1937 en la cláusula tercera”. - El predio “El Santuario” se dividió inicialmente en dos terrenos: el denominado “Santa Rita”, con extensión de 2 fanegadas o 1 hectárea y 2.800 m2, y “Un globo de terreno de aproximadamente 4 hectáreas que conservó la denominación de El Santuario, propiedad de Miguel Antonio Quintero Sánchez y otros”, el predio inicialmente mencionado es de propiedad de Inversiones Torres Riaño e Hijos y Compañía S. en C., adquirido mediante escritura pública número 46 de 5 de marzo de 1975 de la Notaría Única de Funza, “Desde que Inversiones Torres Riaño e Hijos y Compañía S. en C., adquirió el predio Santa Rita, ha accedido a él en forma directa, inicialmente a través de un puente de madera”. - Mediante escritura pública No. 994 de 30 de julio de 1977 de la Notaría Veintiuno de Bogotá, Juvenal García Ayala, Manuel Antonio García Yaya, Milciades García Yaya y Sebastián García Muñoz adquirieron en común y proindiviso a Miguel Antonio Quintero Sánchez y otros, el derecho de dominio y posesión del globo de terreno de aproximadamente 4 hectáreas conocido como “El Santuario”, con F.M.I. 050-0408248 situado en la vereda San Francisco, barrio el Cerrito del municipio de Mosquera. - Los comuneros anteriormente enunciados, dividieron el predio “El Santuario” en cuatro lotes, mediante escritura pública No. 566 de 28 de marzo de 1979, los cuales se denominaron, “El Palmar”y “El Rubí” que fue adjudicado a Milciades García, San Antonio y el Recuerdo, el señor Milciades García vendió a Juvenal García el lote “El Rubí”, por medio de escritura pública 457 Rad. 25286-31-03-001-2017-01083-01 Número interno: 5620/2023 3 de 15 de noviembre de 1983 de la Notaría de Funza con F.M.I. 50C-502798, que a la vez por medio de instrumento público No. 696 de 23 de octubre de 1987 vendió ese lote a José Bonifacio Parroquiano Cortés y la señora Leonilde García de Parroquiano. - La servidumbre de paso o de tránsito establecida en escritura pública 431 de 11 de marzo de 1937, fue en favor del predio “La Hacienda La Pesquera” y fue servida por el predio el Calabazal, “La servidumbres activas que gravaban El Santuario establecidas en la escritura pública 431 del 11 de marzo de 1937 de la Notaría 3 de Bogotá, por las diferentes divisiones materiales y el desarrollo de las vías de penetración a los predios, perdieron su razón de ser, y demás de ello no tenía como predio sirviente al predio Santa Rita, es inexistente la servidumbre para ese predio, máxime cuando éste cuenta con vía de acceso propia”. - En razón a la inexistencia de la servidumbre, los propietarios del predio “El Rubí”, cerraron el predio por seguridad, acción que fue interpretada como una perturbación a la supuesta servidumbre, motivo por el que Inversiones Torres Riaño e Hijos y Compañía S. en C., instauró una querella policiva por perturbación a la supuesta servidumbre de tránsito, que fue resuelta mediante Resolución administrativa No. 2 de 15 de diciembre de 2015 por el Inspector Tercero de Policía de Mosquera, declarando como perturbadores de la servidumbre a los querellados los señores Parroquiano. 2.2.
ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES: La demanda así estructurada, fue admitida mediante auto de 30 de julio de 20181, donde se ordenó citar a los Herederos Indeterminados de José 1 Archivo 0002 Fol. 111 Rad. 25286-31-03-001-2017-01083-01 Número interno: 5620/2023 4 Bonifacio Parroquiano Cortés, siendo notificado por aviso el demandado Inversiones Torres Riaño e Hijos y Compañía S. en C., que contestó oportunamente por medio de su representante legal el señor Evelio Torres, pronunciándose sobre cada uno de los hechos, resaltando que la servidumbre de tránsito mide cuatro metros de ancho según la escritura pública 431 de 1937 y nace del predio “El Calabazal” unida a la ciénaga de Gualí ya que fue constituida con la finalidad de mantener la servidumbre de agua, resaltando que la misma no se ha extinguido y en algunos sectores se ha convertido parte del espacio público, entre otros argumentos; el convocado, se resistió a las pretensiones con los medios exceptivos que denominó “1.
IMPOSIBILIDAD DE DEMOSTRAR EL DEMANDANTE LA TITULARIDAD DE LA FRANJA DE TERRENO QUE ALEGA ES DE SU PROPIEDAD Y QUE PRETENDE RECUPERAR POR VÍA DE EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRE, ENDILGÁNDOSE DERECHOS QUE NO SON DE SU PROPIEDAD”, “2. NO HALLARSE INSCRITA LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO EN LOS TERRENOS DENOMINADOS EL PALMAR Y EL RUBÍ”, “3. HALLARSE INSCRITA LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA DEL TERRENO DENOMINADO SANTA RITA Y EN LOS TÍTULOS ESCRITURARIOS”, “4.
TRANSMISIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO EN FAVOR DEL PREDIO SANTA RITA”, “5. DERECHO POR TRADICIÓN DEL DERECHO A LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO”, “6. NECESIDAD DE MANTENER LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO”, “7. NO ACREDITAR LOS TERRENOS DEL PALMAR Y EL RUBÍ SU CALIDAD DE PREDIOS SIRVIENTES DEL PREDIO SANTA RITA POR NO ENCONTRARSE INSCRITA LA SERVIDUMBRE EN LOS FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA DE ESTOS TERRENOS”, “8.
TRATARSE LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO DE UNA SERVIDUMBRE DISCONTINÚA Y VOLUNTARIA SOMETIDA A REGISTRO”, “9. FALTA DE LEGITIMACIÓN Rad. 25286-31-03-001-2017-01083-01 Número interno: 5620/2023 5 EN LA CAUSA POR ACTIVA” y “10. FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD” Una vez emplazados los herederos indeterminados de José Bonifacio Parroquiano Cortés, se designó como curador Ad Litem al defensor Pindaro Auli Lesmus Romero que contestó la demanda sin formular medios exceptivos.
El 26 de enero de 20232 se celebró la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, en la que se declaró fracasada la conciliación, se practicaron los interrogatorios del señor Miguel Antonio Parroquiano García y del representante legal de la sociedad demandada, los testimonios de los señores Gabriel Antonio Rendón Castrillón, Miguel Antonio Quintero Sánchez y Segundo Isaac Puentes y, se citó a los peritos.
Luego, el 9 de mayo de 20233, se adelantó la inspección judicial sobre los predios en contienda, se practicó el interrogatorio de la demandante Leonilde García de Parroquiano y se escuchó al auxiliar que elaboró la pericia allegada por la parte demandada. Para el 26 de mayo de 20234 se cumplió la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se practicó la prueba pericial a instancia de la parte demandante, para finalmente clausurar el debate probatorio, formularon los alegatos de conclusión y emitió sentencia negando las pretensiones, motivo por el que la parte actora interpuso recurso de apelación, concedido en efecto suspensivo.
Archivo 0009 Acta Audiencia inicial Archivo 0020 Acta Diligencia Inspección. Fol. 1 - 2 4 Archivo 0024 Acta Final Instrucción. Fol. 1- 2 2 3 Rad. 25286-31-03-001-2017-01083-01 Número interno: 5620/2023 6
3. LA SENTENCIA APELADA El Juez de instancia empezó por un resumen de los antecedentes, para luego pasar a unas apuntaciones teóricas frente a la servidumbre y, se ocupó de sus presupuestos axiológicos de cara al caso en concreto; como problema jurídico planteó determinar si el predio de los demandantes denominado “El Rubí” se encuentra gravado con la servidumbre de tránsito o de paso a favor del predio “Santa Rita” de propiedad de la sociedad demandada, y después del análisis de la prueba documental obrante en el expediente, destacó que la servidumbre de paso o transito motivo de la litis, no se encuentra constituida legalmente sobre el predio del demandante, y teniendo en cuenta que las pretensiones apuntan a que se declare la inexistencia de la servidumbre, “Vamos a decir que en especial este análisis o revisión de certificación del predio el Rubí, en ese caso de la propiedad de los demandantes, no se evidencia que sobre el citada inmueble recaiga algún tipo de servidumbre o gravamen por cuanto a ninguna anotación da cuenta de un gravamen de dicha naturaleza…”, señalando además que “sobre el predio denominado Santa Rita de propiedad de la sociedad demandada recae una servidumbre activa pues así lo señala la anotación primera del certificado de tradición correspondiente de dicho predio, también es cierto que el gravamen inscrito no guarda relación jurídica entre este le predio Rubí como predio sirviente o dominante el uno al otro, no se evidencia ninguna relación en cuanto al predio de cada uno, del demandado sobre el demandante en cuanto al gravamen se refiere, tan solo aparece constituido a favor del predio de la sociedad demandada sin que los documentos aquí valorados se extienda o afecte jurídicamente el predio de la parte demandante…”, resaltando que del estudio del certificado de tradición y libertad, se puede constatar con certeza que el demandante no ostenta la titularidad del derecho de dominio sobre la franja de terreno que han denominado como canal de agua, y sobre el cual recae el objeto del pleito, al compás de la escritura pública No. 566 de 28 de marzo de 1979 de la Notaría Rad. 25286-31-03-001-2017-01083-01 Número interno: 5620/2023 7 de Bogotá, mediante la cual se realizó la división material del predio “El Santuario” y se segregaron cuatro inmuebles, entre ellos “El Rubí” que colinda por el oriente con extensión de 59.50 mts. con el canal del Rubí, “Es decir, desde esta linderación, por decir así, en esa escritura pública no se evidencia que colinde o limite, o que sus terrenos se extiendan hasta allí, es decir que en el momento que se realizó la división material del bien, el canal no se vinculó a la propiedad del terreno del Rubí y en ese sentido los límites de la titularidad de los demandantes no se extienden hasta diferenciación del canal del agua como se alega…”.
Concluyó que los demandantes debieron demostrar que sobre el predio de su propiedad recae una servidumbre para poder solicitar su extinción, por lo tanto, se declara probada la excepción denominada “imposibilidad de demostrar el demandante la titularidad de la franja de terreno que alega que es de su propiedad y que pretende recuperar por vía de extinción de servidumbre, ligándose derechos que no son de su propiedad”.
4. EL RECURSO El inconforme expuso los argumentos de su apelación en los siguientes términos: - El Juez desconoció el principio de congruencia, puesto que el argumento para negar las pretensiones es, que no se observa una servidumbre legal, “desconociendo que las pretensiones principales es precisamente que se declare esa inexistencia de la servidumbre”. - La autoridad Policiva los remitió a la jurisdicción ordinaria para amparar el statu quo de una servidumbre que se dice “existe”, y el Juez dice que no existe para negar las pretensiones de una demanda, “se planteó que la Rad. 25286-31-03-001-2017-01083-01 Número interno: 5620/2023 8 servidumbre es inexistente, ¿por qué? No existe su Constitución desde el punto de vista legal, pero desde el punto de vista fáctico, el colindante sí la quiere hacer existir, razón por la cual hay que acudir a un juez de la República para que dirima ese conflicto”. - En el presente asunto no se están discutiendo temas de longitudes ni de linderos, porque el objeto es de otro proceso, “Es absolutamente claro que el juez desquicia su línea de argumentación cuando empieza diciendo que no se encuentra constituida legalmente la servidumbre de paso y desarrolla toda una idea para concluir que no prosperan las pretensiones principales de la demanda, que es declárese la inexistencia de la servidumbre de tránsito”. 5.
FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA 5.1. COMPETENCIA: Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P., por ser la superior funcional del Juez que profirió la sentencia de primera instancia. Al encontrar satisfechos los que la doctrina y la jurisprudencia han denominado presupuestos procesales, que constituyen los requisitos ineludibles que permiten integrar la relación jurídico-procesal y proferir fallo de fondo en el presente asunto. 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO: Emerge como problema jurídico para resolver por esta Corporación establecer, si la servidumbre de tránsito que alegan los demandantes se Rad. 25286-31-03-001-2017-01083-01 Número interno: 5620/2023 9 encuentra constituida en el inmueble denominado “El Rubí” y que sirve al predio dominante llamado “Santa Rita” y, si consecuentemente procede su declaración de inexistencia como se solicita en estas diligencias.
5.3. CASO DE ESTUDIO: Iniciaremos precisando que, confluyen los presupuestos procesales que permiten desatar el litigio planteado. La jurisdicción y la competencia del Juzgado Civil del Circuito de Funza, por la naturaleza del asunto y el lugar donde están ubicados los inmuebles involucrados, las partes están cobijadas por la presunción de capacidad y estuvieron representadas por abogados; la demanda reunió los requisitos generales del art. 73 del C.G.P.; en la actuación no se advierte irregularidad que entrañe nulidad, circunstancias éstas que permiten acometer el estudio de fondo, con base en las pruebas legal y oportunamente incorporadas.
Por sabido se tiene que, la servidumbre es un derecho real consistente en la afectación de un inmueble a favor de otro de distinto dueño; su justificación deriva de la función productiva y social de la propiedad privada, consagrada en la Constitución Política en su artículo 58. Las servidumbres, según el modo de constitución, son naturales, legales o voluntarias.
Las primeras se determinan por la misma naturaleza de los inmuebles, las segundas son de creación legal y se refieren al uso público o a la utilidad de los particulares y, las terceras se fundan en hechos humanos, siempre que no afecten al orden público ni contravengan las leyes. Rad. 25286-31-03-001-2017-01083-01 Número interno: 5620/2023 10 Entre las segundas figuran el uso de las riberas, el deslinde, la eliminación de mojones, el cerramiento, el tránsito para predios enclavados, la medianería, el acueducto, el drenaje y canales de desagüe, la dotación de luz, etc.
Ahora, frente a la servidumbre de tránsito, el artículo 905 del C.C. pregona que “si un predio se halla destituido de comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio”.
El canon 937 ibidem, señala que cada dueño podrá someter su predio a las servidumbres que quiera y, adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ella el orden público ni se contravenga las leyes; las servidumbres también pueden ser impuestas por vía judicial. Y, el artículo 938 ejusdem, prescribe que, si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente, a favor de otro predio que también le pertenece y enajena después uno de ellos o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido otra cosa.
En el caso de estudio se tiene que, la parte actora pidió concretamente la declaración de inexistencia o la extinción de la servidumbre que recae sobre el predio “El Rubí” con extensión de 1 hectárea y 241, 44 m2 identificado con F.M.I. 50C-502798, como predio sirviente del lote “Santa Rita” con extensión de 1 hectárea y 2.800m2 distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50C-273346 como Rad. 25286-31-03-001-2017-01083-01 Número interno: 5620/2023 11 dominante, fundamentando que las servidumbres activas que registra el lote “El Santuario” mediante escritura pública No. 431 de 11 de marzo de 1937 de la Notaría Tercera de Bogotá, “perdieron su razón de ser, y además de ello no tenía como predio sirviente al predio Santa Rita, es inexistente la servidumbre para ese predio, máxime cuando éste cuenta con vía de acceso propio", todo lo solicitado surge por motivo del trámite policivo ante el Inspector Tercero de Policía de Mosquera, en la que Inversiones Torres Riaño e Hijos y Compañía S. en C., presentó una querella por perturbación a la servidumbre de tránsito en contra de Leonilde García de Parroquiano, Miguel Antonio Parroquiano García y otros, que se resolvió mediante Resolución Administrativa No. 2 de 15 de diciembre de 2015 determinándose, “que estaban probados los hechos que se le imputan a los querellados y los declara perturbadores de la servidumbre de tránsito alegada por la querellante, ordenando en consecuencia restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de la perturbación, Statu Quo, como medida provisional, no haciendo tránsito a cosa juzgada y se mantendrá mientras la justicia ordinaria decide en forma definitiva” decisión confirmada con acto administrativo de 4 de abril de 2016.
Para resolver de forma metódica el asunto, pasan a analizarse los reparos presentados por la parte demandante. De ahí que, las documentales que obran en el legajo, en las que se hace referencia a que la servidumbre de tránsito no existe, son las siguientes: - Certificado de tradición y libertad del inmueble No. 50C-2733465 denominado “Santa Rita”, que consta de 2 fanegadas, del que se desprende de su anotación No. 1 con fecha de 21/04/1975 la inscripción de la escritura pública No. 46 de 5/03/1975 “COMPRAVENTA TIENE SERVIDUMBRE ACTIVA QUE FIGURA EN LOS RESPECTIVOS TÍTULOS, PARTICULARMENTE EN LA 4ESCRITURA PÚBLICA 431 DEL 11 03-37 NOTARÍA 3 BOGOTÁ”. 5 Archivo 0001 - fl. 4 Rad. 25286-31-03-001-2017-01083-01 Número interno: 5620/2023 12 - Certificado de tradición y libertad No. 50C-5027986 del predio denominado “El Rubí”- Lote No. 2, con descripción de “CASA DE HABITACIÓN DE UNA CABIDA DE 241,44 METROS 2, UBICADO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: EN EXTENSIÓN DE 174.38 METROS CON EL LOTE N. 1 DEL PLANO ADJUDICADO AL COMUNERO JUVENAL GARCÍA AYALA, SUR EN EXTENSIÓN DE 169.87 METROS CON EL LOTE N. 3 DEL PLANO Y ADJUDICADO AL COMUNERO MANUEL ANTONIO GARCIA YAYA, ORIENTE EN EXTENSIÓN DE 59.50 METROS CON EL CANAL DEL RUBI, OCCIDENTE EN EXTENSION DE 59.68 METROS CON LA FINCA LA PESQUERA DE PROPIEDAD QUE ES O FUE DE MARGARITA JIMENO DE BENO”, sin referir a que pese servidumbre de alguna especie en el terreno. - Escritura pública No. 994 de 30 de julio de 19777, donde los señores Miguel Antonio Quintero Sánchez, Jorge Eduardo Quintero Sánchez y José Angelino Quintero Sánchez vendieron a Juvenal García Ayala, Manuel Antonio García Yaya, Milciades García Yaya y Sebastián García Muñoz el derecho de propiedad, dominio y posesión “Un globo de terreno con área o extensión superficiaria de CUATRO HECTÁREAS (4 HTS.) conocido con el nombre “EL SANTUARIO”, situado en la vereda la Victoria, jurisdicción del municipio de Mosquera… cuenta catastral 00-0-004-096… con linderos actuales POR EL NORTE, con predios de EVELIO TORRES Y ALBERTO SUAREZ, en extensión aproximada de ciento ochenta y cuatro metros (184.00 mts.) POR EL ORIENTE, con el canal del Rubí, en extensión aproximada de ciento sesenta metros (160.00 mts.), POR EL SUR, con propiedad de GUSTAVO BELTRAN, en extensión aproximada de ciento sesenta y cuatro metros (164.00 mts), Y POR EL OCCIDENTE, con la finca LA PESQUERA, 6 7 Archivo 001 -fl. 7 Archivo 001- fl. 9 Rad. 25286-31-03-001-2017-01083-01 Número interno: 5620/2023 13 de propiedad que es o fue de la señora MARGARITA JIMENO DE BENA, en extensión aproximada de ciento sesenta metros (160.00 mts)”. -PARÁGRAFO PRIMERO El globo de terreno delimitado por su área y linderos anteriormente transcritos es la parte restante y total del adquirido por los hoy vendedores y PABLO EMILIO QUINTERO SANCHEZ en mayor extensión y con las siguientes especificaciones: Un globo de terreno con área o extensión superficiaria de SIETE HECTÁREAS OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (7 Hts. 892 M2) denominado “EL SANTUARIO” que se segregó del distinguido con el numero CINCO (5) antes LA PESQUERA…”. - Escritura pública No. 566 de 28 de marzo de 19798, por medio de la cual los señores Juvenal García Ayala, Manuel Antonio García Yaya, Manuel Antonio García Yaya, Milciades García Yaya y Sebastián García Muñoz en calidad de propietarios del inmueble con F.M.I. 050-0408248 adquirieron a título de compraventa por medio de escritura pública 994 de 30 de julio de 1977 de la Notaría Veintiuno de Bogotá a Miguel Antonio Quintero y otros, tratándose de un globo de terreno con área o extensión superficiaria de 4 hectáreas denominado “El Santuario” con cuenta catastral numero 00-0-004-0963, ponen fin a la comunidad y deciden hacer las adjudicaciones de 4 lotes, el lote No. 1 para Juvenal García Ayala que se denominará “El Palmar”, el lote No. 2 para Milciades García Yaya, que se denominará “El Rubí”, con una extensión superficiaria de 1 hectárea y 241,44 m2 que hace parte del predio “El Santuario” con cuenta catastral 00-0-004-096, con lindero por el oriente en extensión de 59.50 mts., con el canal El Rubí. - Escritura pública No. 457 de 15 de noviembre de 19839, en la cual el señor Milciades García Yaya vendió a Juvenal García Ayala el predio 8 9 Archivo 001 -fl. 22 Archivo 001 - fl. 33 Rad. 25286-31-03-001-2017-01083-01 Número interno: 5620/2023 14 denominado “El Rubí”, que consta de 1 hectárea y 241,44 m2, con identificación catastral No. 00-0-004-213, que colinda por el oriente en extensión de 59.50 mts con el canal del Rubí identificado con F.M.I. 050-0502798. -Escritura pública No. 696 de 23 de octubre de 198710, en donde el señor Juvenal García Ayala vendió a los señores José Bonifacio Parroquiano Cortes y Leonilde García de Parroquiano el lote de terreno con extensión de 1 hectárea y 241,44 mts2 denominado “El Rubí”, que colinda por el oriente en extensión de 59,50 mts con el canal del Rubí. - Escritura pública No. 797 de 18 de febrero de 201411, que hace aclaración de los instrumentos públicos No. 237 de septiembre de 1976 y 4188 de 13 de diciembre de 199312, estableciendo que Evelio Torres Ruiz representante legal de la sociedad Inversiones Torres Riaño e Hijos y Compañía S. en C., con escritura pública No. 46 de 5 de marzo de 197613 de la Notaría Única de Funza, adquirieron a título de compraventa en común y proindiviso con el señor Alberto Suarez Sierra, por compra realizada a Pablo Emilio Quintero Sánchez, Jorge Eduardo Quintero Sánchez, Miguel Antonio Sánchez, Jorge Eduardo Quintero Sánchez, Miguel Antonio Quintero Sánchez y José Angelino Quintero Sánchez el dominio y posesión del lote de terreno denominado “Santa Rita”, que fue segregado de uno de mayor extensión denominado “EL Santuario”, correspondiéndole el F.M.I. No. 50C-273346 y cédula catastral 00-0-004-166 “Que mediante escritura… 237 del 7 de septiembre de 1976 el señor Evelio Torres Ruiz adquirió el 50% del lote de terreo descrito en la clausula anterior por compra realizada al señor ALBERTO SUAREZ S. consolidándose así como titular de dominio del 1100% del inmueble antes descrito”, que a su vez, con documento público No. 4.188 de 13 Archivo 001 - fl. 40 Archivo 001 fl. 108 12 Archivo 001 fl. 107 13 Archivo 001 fl. 101 10 11 Rad. 25286-31-03-001-2017-01083-01 Número interno: 5620/2023 15 de diciembre de 1993 transfirió a título de compraventa el dominio del mencionado bien a favor de la sociedad descrita, “además de haberse adquirido dicho inmueble, también fue adquirido el DERECHO A SERVIDUMBRES ACTIVAS que figuran en los respectivos títulos, particularmente las contempladas en la escritura 46 de 5 de marzo de 1976 y 431 de 11 de marzo de 193714 de la Notaría 3ª de Bogotá, cuyo texto literal es: “Para llevar las aguas al predio La Pesquera, quedando por consiguiente establecida como en efecto se establece, la servidumbre de acueducto sobre el predio descrito en el punto primero de la presente escritura y a favor de la Hacienda La Pesquera, de propiedad hoy de Raúl Jimeno, ubicada en el Municipio de Mosquera y Funza, con puerta de los lotes de terreno llamados “La Pesquera” propiamente dicho;
“La Esmeralda” y “Puente Grande” Igualmente se establecen a favor de los nombrados terrenos de La Pesquera y sobre el que es materia de este contrato, por la loma aledaña a la acequia que se acaba de determinar y que no tendrá un ancho mayor de cuatro (4) metros, las servidumbres de tránsito, sea de a pie, a caballo o en vehículos de ruedas y para el establecimiento de servicios de fuerza o alumbrado eléctrico y de teléfono…Los predios dominantes son LA PESQUERA, LA ESMERALDA Y PUENTE GRANDE”.
Del dictamen pericial visible a archivo 4 del expediente, realizado por el perito Jimmy Alexander Velasco Bernal, se destaca que los predios “Santa Rita”, “El Palmar” y “el Rubí” fueron fruto de la subdivisión del predio denominado “El Santuario” que a su vez, fue dividido del predio llamado “La Pesquera”, “los predios Santa Rita, El Palmar y el Rubí al ser subdivisiones de la antigua finca la pesquera y al tener el vallado 10 denominado vallado de la vía cerrito del colegio mayor según Plano 9 que tiene conexión con el canal A del Distrito de drenaje y de riego como ya se demostró en los planos 10 y 11 gozan de beneficio de las servidumbres de tránsito y de agua”, y puntualizó que “no es posible establecer si la franja de tierra equivalente a 3.50 metros de ancho pertenece o forma parte de los predios El Palmar y El Rubí”, cuando refiere a la cabida de la servidumbre que mide 3.5 metros de ancho. 14 Archivo 001 fl. 77 Rad. 25286-31-03-001-2017-01083-01 Número interno: 5620/2023 16 En tanto que, de la experticia realizada por el perito Rubinel Giraldo Pérez visible a archivo 7 del expediente15, se vislumbra en su punto 7.3 que de los títulos estudiados “en ninguna de las descripciones se menciona SERVIDUMBRE”, en lo que respecta al predio “El Rubí”, porque desde la segregación del predio de mayor extensión, el mencionado lote ha mantenido la misma área, en su lindero oriente sigue siendo de una extensión de 59.70 mts por el antiguo eje del canal el Rubí, y señala que, “de acuerdo a la descripción cartográfica las líneas que se identifican a su alrededor, corresponden a quebradas (canales o vallados) es claro QUE EL ÁREA DE ESTUDIO (HOY EL RUBI) EN EL AÑO 1965, correspondía a un potrero más del predio matriz”.
Con la documental referida es más que suficiente para determinar que sobre el inmueble denominado “El Rubí”, no recae el gravamen de servidumbre que se dice hace parte de ese predio, por lo que, no era dable reconocer la viabilidad de las pretensiones de la demanda en lo que refiere a declararse la inexistencia de una servidumbre de la cual no se acreditó su constitución o existencia, es más, de los linderos del bien se destaca que este linda con el canal del Rubí, más no, que sobre ese terreno recaiga ese gravamen del cual se benefician diferentes lotes entre ellos el denominado “Santa Rita”; es así como analizado el certificado de matrícula inmobiliaria No. 50C-502798, no se aprecia inscripción que indique la existencia del tal gravamen sobre el predio de los demandantes a favor del lote de la sociedad demandada, contrario a lo que señaló el señor Miguel Parroquiano en su declaración, el F.M.I. No. 50C-273346 muestra en su anotación número 1 que describe la “COMPRAVENTA DE SERVIDUMBRE ACTIVA QUE FIGURAN EN LOS RESPECTIVOS TÍTULOS, PARTICULARMENTE EN LA ESCRITURA PÚBLICA 431 DEL 11-03-37 NOTARIA 3 BOGOTA”, sin que se acredite que esta se encuentra a cargo del predio “El Rubí”.
Y en consecuencia, carece de legitimación el demandante para 15 Archivo 007 fl. 26 Rad. 25286-31-03-001-2017-01083-01 Número interno: 5620/2023 17 ejercer una pretensión respecto a una servidumbre que no afecta su predio, bien, para demandar su constitución, cancelación o eliminación. Sin embargo, frente a lo anterior no tiene reparo el apelante, sino, su reproche surgió porque que en su sentir, el Juez de primera instancia desconoció la redacción de la demanda y vulneró de manera flagrante el principio de congruencia, aduciendo “nótese que la motivación del fallo es clara al decir que no se encuentra una servidumbre legal… desconociendo que las pretensiones principales es precisamente que se declare la inexistencia de la servidumbre, a lo que realmente concluyó el señor juez en la sentencia, pero deniega las pretensiones en un argumento totalmente desquiciado de principio de congruencia”; siendo del caso memorar que, las pretensiones principales plasmadas apuntan a que se declare “la inexistencia de la servidumbre de paso o tránsito a favor del predio Santa Rita de propiedad de la demandada, como predio dominante y a cargo del predio El Rubí de propiedad de los demandados, como predio sirviente”, y como pretensión subsidiaria, se pidió la declaratoria de extinción de la servidumbre.
La incongruencia, es un vicio de procedimiento que consiste en que la decisión adoptada por el fallador se sale del marco fijado en el artículo 281 del C.G.P., que prevé en su inciso primero que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”; de ahí, que examinada la situación, se observa que no se declaró probada ninguna excepción que no haya debido serlo, puesto que, lo decidido fue apoyado en que no se acreditaron los presupuestos de las pretensiones, es decir, la constitución de una servidumbre gravada en el predio de propiedad de los demandantes como predio sirviente del predio del demandado como dominante, como se advirtió, de la cual se pudiera declarar su inexistencia y mucho menos su extinción, sin que sea de recibo los argumentos de apelación de prácticamente reafirmarse esa inexistencia que predica, puesto que el proceso declarativo al que se acudió, tiene como finalidad Rad. 25286-31-03-001-2017-01083-01 Número interno: 5620/2023 18 16 “que el juez, una vez haya analizado el material probatorio en cada caso, profiera sentencia conforme la pretensión aducida en la demanda o absuelva al demandado, según lo que se haya podido probar, el que tiene como nota característica dominante, mas no única…” pero en especial y como ocurre en estas diligencias que, 17“se quiere con la sentencia poner fin a la incertidumbre, pero advirtiendo que en otros casos lo que se busca es finalizar relaciones jurídicas que tienen existencia cierta para generar unas nuevas”, y en el presente asunto es tangible la realidad jurídico procesal, que en los títulos de dominio del inmueble de propiedad de los demandantes, no se encuentra inscrita la existencia del gravamen de servidumbre de tránsito que pretende se declare que no existe, dejando de lado los apelantes que la acción incoada puede ser presentada únicamente para imponer, modificar o extinguir una servidumbre18, no para confirmar la inexistencia de ese tipo de esa servidumbre.
Y, de otra parte, con relación a la servidumbre que sí existe sobre la quebrada el Rubí, sobre la cual, se tramitó la acción de amparo policivo, tenemos que carece de legitimación para pretender cualquier situación jurídica sobre la misma, comoquiera que ella recae en otro inmueble del cual no exhibió su titularidad ni alegó posesión. Con todo, se concluye de lo examinado en precedencia, que de la decisión de primera instancia no se desglosa irregularidad alguna en materia de consonancia al proferirse, luego, que si el sin sabor de los apelantes se centra en el trámite policivo llevado a cabo ante la Inspección Tercera de Mosquera como cuando refieren que, el colindante sí hizo existir esa servidumbre, es del caso precisar nuevamente que, el predio “Santa Rita” sí goza de ese gravamen de ese paso o carretera situado sobre el canal, sin que este relacione el predio “El Rubí”, nótese como el señor Miguel Parroquiano reconoce esa situación cuando señaló: “la servidumbre de transito que hoy ellos pretenden reclamar está ubicada por la carrera 16, por el costado occidental”; ahora, si los demandantes no tienen claridad sobre la cabida y linderos reales de su lote y creen que su propiedad comprende BLANCO LÓPEZ Hernán Fabio.
Código General del proceso Parte Especial. Editores Dupre Segunda Edición 2018. Pág. 40 17 Ibídem 18 BEJARANO GUZMÁN Ramiro. Procesos Declarativos Arbitrales y Ejecutivos. Séptima Edición Pág. 85 16 Rad. 25286-31-03-001-2017-01083-01 Número interno: 5620/2023 19 el canal o servidumbre de paso que los querellantes dicen no haberse respetado, radica exclusivamente en la parte actora hacer uso de la acción judicial correspondiente -que no era la presente- para lograr lo tendiente a demostrar que en efecto, dicho gravamen hace parte de su propiedad y, superado ese escaño, pasar a ejercer lo que busque proteger sus intereses con relación a la servidumbre.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo expuesto por el señor Parroquiano en interrogatorio, cuando señaló que el municipio colocó una tubería en su propiedad privada, “es que la tubería pasa el vallado y se ubica dentro de nuestra propiedad, dentro de propiedad privada, y preguntado al municipio, hecho el reclamo al municipio por escrito, el municipio responde que ellos o la empresa que hizo esas obra colocó esas tuberías teniendo en cuenta que la colocaron por esa franja de terreno particular privada con permiso del propietario, entonces nosotros decimos pero bueno, nosotros nunca hemos dicho nada, entonces le preguntamos al municipio, el municipio responde que el señor Evelio Torres y su hijo que se encuentra aquí en este momento con la abogada de la parte demandada”, lo que deja entrever que, lo que se puede estar presentando es una disputa entre las partes acerca de la titularidad de la franja del terreno. Por tanto, los reproches de los recurrentes no tienen la virtud de resquebrajar los argumentos esenciales que fundamentaron la decisión del juzgador de primer nivel, y en consecuencia, la Sala confirmara la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Para terminar, ante el fracaso de la alzada, se impondrá a cargo de los apelantes la condena en costas, incluyendo agencias en derecho por la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con lo normado en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P. Rad. 25286-31-03-001-2017-01083-01 Número interno: 5620/2023 20 DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en Sala de Decisión Civil y Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente fijándose como agencias en derecho por el valor de dos salarios legales mensuales vigentes. Óbrese como lo dispone el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado Rad. 25286-31-03-001-2017-01083-01 Número interno: 5620/2023 21