Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2024-00105-01 MAG. JAIME CHAVARRO MAHECHA - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Banco Davivienda S.A. Eunice Suarez Barrera 11001 31 03 005 2024 00105 01 Segunda -apelación de autoRevoca Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se rechazó la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. El Banco Davivienda S.A., demandó ejecutivamente a la señora Eunice Suárez Barrera, con base en un pagaré desmaterializado; sin embargo, el juzgado de primera instancia, inadmitió la demanda para que se allegara “… el certificado Deceval No. 0017749967 con la debida verificación de firma electrónica, como quiera que el documento no acredita la comprobación de la autenticidad de la rúbrica de la deudora”1. 1.2.

Con e fin subsanar la falencia indicada por el juzgado, parte actora aduno que presentaba el “Certificado de Depósito de Valores DECEVAL, mismo usado como báculo de la presente 1 Archivo 0006AutoInadmiteEjecutivo. Subcarpeta C01Principal. Carpeta. PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 005 2024 00105 01 ejecución” e indicó el paso a paso para realizar la validación de la firma del pagaré báculo de la acción 2.

No obstante, el despacho rechazó la demanda, tras considerar que no fue subsanada en debida forma, por no haberse aportado el certificado “con la debida verificación de la firma electrónica del obligado” por tratarse de una carga que le compete al extremo ejecutante3. 1.3. Inconforme con la decisión, la parte actora formuló recurso de apelación con fundamento en que se trata de un pagaré desmaterializado con firma electrónica soportada en la certificación expedida por DECEVAL, y que de acuerdo con las normas del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, aquel documento goza de autenticidad mientras se garantice su autenticidad e integridad, lo que se logra con la firma digital certificada, adicionalmente, reiteró los pasos a seguir para obtener la validación de la firma. 2.

Consideraciones 2.1. El artículo 90 del Código General del Proceso, establece las causales de inadmisión de la demanda, restringiéndose estas a i) cuando no reúna los requisitos formales, es decir, los indicados en el canon 82 de la misma codificación, ii) cuando no se acompañen los anexos de la demanda, de acuerdo con lo previsto por el precepto 84 de la misma obra, iii) cando las pretensiones no se acumulen bajo los presupuestos contenido en la regla 88 ibidem, iv) cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, v) cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación, vi) cuando no contenga el juramento Archivo 0007SubsanaciónDemanda.

Subcarpeta C01Principal. Carpeta. PrimeraInstancia. 3 Archivo 0010AutoRechaza. Subcarpeta C01Principal. Carpeta. PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001 31 03 005 2024 00105 01 estimatorio siendo necesario y vii) cuando no se acredite que se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad. 2.2. En este caso la inadmisión no se acompasa con ninguna de las anteriores causales, pues lo requerido corresponde a la validación de una firma electrónica o lo que es lo mismo, se exigió una prueba de autenticidad del titulo valor aportado como base para la ejecución, asunto que corresponde a los requisitos de los títulos valores que no a los requisitos formales de la demanda, cuya inobservancia daría para la negativa del mandamiento ejecutivo, no del rechazo de la demanda.

En ese sentido, se advierte que en principio, la inadmisión tuvo por objeto garantizar el acceso a la administración de justicia, al permitir que se aportara la certificación de la firma electrónica debidamente validada, dado que -en el sentir del juzgado- la que se anexó no fue objeto de validación. Ahora, con la subsanación el extremo actor indicó al despacho la forma de validar la firma, pero el juzgado criticó que no se hubiera allegado el certificado con la verificación de la firma electrónica del obligado.

Así las cosas, al margen de si el pagaré desmaterializado debe presumirse auténtico o no a la luz de la Ley de comercio electrónico, lo cierto es que el rechazo resulta injustificado, en la medida que no aparece que el juzgado hubiera seguido el “paso a paso” que le indicó la parte demandante para corroborar la firma, porque de conformidad con el texto del auto de rechazo, el despacho se limitó a advertir que pese a haberse adjuntado un instructivo “no aportó” el indicado certificado Deceval, sin siquiera haber comprobado el procedimiento sugerido por la actora, para así tener la certeza del incumplimiento de su orden y fulminar el rechazo del libelo.

Exp. 11001 31 03 005 2024 00105 01 El extremo actor informó cómo con los documentos ya aportados era posible efectuar la validación de la firma e indicó la forma de realizarlo mediante un procedimiento que no es ajeno al funcionario judicial, pues no requiere conocimientos avanzados en tecnologías de la información, sino que corresponde a un paso a paso que debe adelantarse en el programa estándar usado para la visualización de archivos en formato PDF; luego, el rechazo de la demanda por no aportarse el documento validado, luce excesivo en formalidades, máxime que como se dijo, se entregó el procedimiento para la validación de la firma.

Ahora, este despacho realizó aquel procedimiento y validó la firma contenida en el pagaré, como se aprecia a continuación, adicionalmente, el documento validado se incorporó al expediente. Entonces, si bien no se adosó el certificado con la firma validada, lo cierto es que se entregó el procedimiento de validación el cual, en efecto, fue realizado por esta magistratura, generándose el documento echado de menos por el a quo, por lo tanto, era un procedimiento que estaba al alcance del a quo.

Exp. 11001 31 03 005 2024 00105 01 3. Conclusión Se revocará la decisión de primer grado ya que, con la subsanación se informó la forma para acceder a la validación de la firma electrónica del pagaré aportado como base del recaudo, sin que el funcionario hiciera uso de aquel mecanismo. Y no se imponen costas, dado el éxito del recurso, además que no aparece ninguna causada. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA la decisión apelada. Inmediatamente retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 954fd71db81e9d330e8aa288019953e1b37df1a2213fc663c2d71098fa379237 Documento generado en 04/09/2024 04:48:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica