Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPM SIUGJSentenciaConfirma110013105009202300132-01OK

Sala: SALA LABORAL

Rad. 11001-31-05-009-2023-00132-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO CUATRO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 017 DE JUNIO 4 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia María Fernanda Gutiérrez Lleras Colpensiones y otros 11001-31-05-009-2023-00132-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por quien lo hizo oportunamente.

Skandia Pensiones y Cesantías SA solicita confirmar la decisión de primer grado en cuanto la absolvió de todas las pretensiones de la demanda; para tal efecto señaló que el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS establecen un término de prescripción de tres años para las acciones que emanen de las normas laborales y de seguridad social; que en este evento, la demandante adquirió su calidad de pensionado el 1º de marzo de 2017, por lo que el término trienal en comento venció el 1º de marzo de 2020 y la presente demanda fue radicada en el año 2023, es decir, más allá de cuatro años luego de vencido el término prescriptivo configurándose el mismo que fue propuesto como excepción; que los fundamentos jurisprudenciales invocados por el demandante obran en su contra, dado que la sentencia SL373 de 2021 establece con claridad que el daño derivado de un traslado irregular de régimen pensional se torna prescriptible y apreciable en toda su magnitud al momento en que el afiliado adquiere la calidad de pensionado; que por ende, no existe razón fáctica ni jurídica para revocar la decisión de primer grado.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia del 12 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Rad. 11001-31-05-009-2023-00132-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPALES Peticiones declarativas  La ineficacia del traslado del RPM al RAIS ejecutado por la demandante.  Siempre estuvo entonces afiliada al RPM.  Es beneficiaria del régimen de transición. Peticiones consecuenciales:  Se condene a Colpensiones a: - Pagar la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2017. - Retroactivo pensional debidamente indexado SUBSIDIARIAS Peticiones declarativas   Skandia es responsable de los perjuicios materiales ocasionados por la indebida asesoría que le dio al momento del traslado a RAIS.

Dicha AFP es responsable de la pérdida del régimen de transición. Peticiones consecuenciales:  Se condene a Skandia SA a: - Reconocer y pagar pensión de vejez desde el 1º de marzo de 2107 con mesada inicial de $6.349.460.00, en virtud del régimen de transición y en forma vitalicia. - La mesada trece y catorce desde el 1º de marzo de 2017. - Indemnización que le correspondería si hubiere permanecido en el RPM, consistente en la diferencia entre la pensión que le es pagada y la que percibiría en Colpensiones. - Intereses moratorios - Costas del proceso - Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Rad. 11001-31-05-009-2023-00132-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía                  Nació el 12 de febrero de 1957. Estuvo afiliada al RPM desde octubre de 1985. En el año 1999 ingresó a laborar en el Banco de Comercio Exterior. Estando laborando allí, en septiembre de 1999, recursos humanos citó a los empleados, incluyéndola a ella, a una reunión. En tal reunión se encontraban varios asesores, y uno de ellos la invitó a trasladarse de régimen pensional.

Para ello, dicho asesor le indicó que el ISS, hoy Colpensiones desaparecería, no le informó los requisitos mínimos para regresarse al RPM, tampoco la tasa de reemplazo con la que iniciaría en este último régimen pensional. Tampoco le informó que con los ingresos que tenía, el valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en el ISS, ni las ventajas y desventajas de dicho traslado.

Firmó el formulario de afiliación en blanco, el cual había sido entregado por el asesor que la atendió. Nunca fue informada de parte de la AFP sobre la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. Para el año 2023 quedó imposibilitada para devolverse al RPM. Para abril de 2009 cuando estaba en su lugar de trabajo, fue abordada por asesor de Skandia a quien le manifestó su inconformismo con la anterior AFP, esto es, Porvenir S.A. Este último asesor le manifestó que en Porvenir SA no estaba seguro su dinero y le prometió mejor atención en Skandia.

En razón a ello, se trasladó a este último fondo. Nunca se le realizó proyección de la pensión de vejez que le podría corresponder. El 1º de marzo de 2017 Skandia le reconoció dicha pensión, con mesada pensional inicial de $2.371.600.00. Si hubiere contado con la información necesaria, se habría quedado en Colpensiones, donde habría obtenido una pensión en valor inicial de $6.028.699.00 teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años, por lo que ha dejado de recibir mayor dinero en la pensión que le paga Skandia.

Se le causó perjuicio en el reconocimiento de su pensión en el RAIS. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Skandia SA se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos negó el 17º, 18º, 19º, 20º, 23º, 24º, 26º, 29º, 30º, 31º, 35º, 36º, 37º y 39º, aceptó el 32º y 33º, los demás no le constan. propuso las excepciones de prescripción de los perjuicios reclamados, improcedencia de lucro cesante, cobro de lo no debido, inexistencia de perjuicios reclamados y buena fe.

(archivo 13, fls. 11 a 37) Además, presentó demanda de reconvención en procura de obtener de la demandante la devolución de las sumas de dinero que por concepto de mesadas pensionales le ha Rad. 11001-31-05-009-2023-00132-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pagado desde el 1º de marzo de 2017. (archivo 13, fls. 1 a 4) y su respuesta por la demandante obra en el archivo 21.

Colpensiones se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos aceptó el 1º, 2º, 3º, 14º y 15º, los demás no le constan. Como excepciones propuso la de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de requisitos legales, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas.

(archivo 14) Porvenir S.A. igualmente se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, no le constan el 2º, 3º, 4º, 17º, 18º, 19º, 23º, 24º, 25º, 29º, 30º, 31º, 32º y 33º, los demás los negó; formuló las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin justa causa, buena fe, inexistencia de la obligación de reparar a cargo de Porvenir S.A., rompimiento de nexo causal, culpa exclusiva de la demandante, compensación, desconocimiento de los propios actos, el demandante alega su propia negligencia en su beneficio y ratificación de los actos jurídicos.

(archivo 15)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 12 de mayo de 2025 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se desistió de la excepción previa propuesta por el demandado, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del CPTSS, la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y juzgamiento: El mismo 12 de mayo de 2025 se dio inicio a la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS y en ella se practicaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 38 a 147) y sus contestaciones (archivo 013 fls. 5 a 10 y 38 a 218, archivo 15, fls. 58 a 165) INTERROGATORIO La demandante absolvió interrogatorio, al igual que lo hizo el representante legal de Porvenir S.A. DECLARACIÓN DE TERCEROS: Se recibió testimonio a Laura Victoria Navarro.

Rad. 11001-31-05-009-2023-00132-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión, y luego se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se absolvió de todas las pretensiones a las demandadas, se condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.

Consideró la A quo que según la jurisprudencia laboral aunque no se haya acreditado el deber de información al momento del traslado de régimen pensional, no es posible declarar la ineficacia del mismo cuando la persona tiene el estatus de pensionado por tratarse de una situación jurídica consolidada, siendo plausible reclamar la indemnización de perjuicios; que conforme el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal b) la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales será libre y voluntaria por parte del afiliado; que al tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 el traslado entre regímenes pensionales se puede realizar cada cinco años, hasta cuando le faltare menos de diez años para alcanzar la edad mínima de pensión; que en este caso, la demandante no cumplía con ninguna de las condiciones legales para trasladarse de manera voluntaria al RPM pues no tenía 15 años de servicios al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto conforme historia laboral expedida por Porvenir S.A.; reclama la ineficacia de su traslado realizado el 24 de agosto de 1999 a efectos de continuar vinculada válidamente al RPM; que la jurisprudencia laboral ha reiterado que desde su creación las AFP tienen la obligación de suministrar toda la información pertinente del sistema y le corresponde a ellas demostrar que asesoraron debidamente a los afiliados, explicando ventajas y desventajas, así como implicaciones del cambio de régimen, es decir, que ese traslado estuviera precedida de un consentimiento informado en los términos antes señalados; que para esto no resulta suficiente lo vertido en el formulario de afiliación, tal como lo ha indicado la Corte; que de no acreditarse el cumplimiento del deber de información el traslado se torna ineficaz (SL1689 de 2019); que conforme la carga de la prueba, está a cargo de la AFP ante la negación indefinida de que no recibió la información debida de parte de la demandante (SL4426 de 2019, ratificada en la SL2999 de 2024); en este último pronunciamiento la Corte se apartó del criterio de la SU-107 de 2024 sobre inversión de la carga de la prueba; que en el presente asunto Porvenir no probó haberle brindado a la demandante toda la información pertinente del sistema en el momento en que se suscribió el formulario de afiliación con el que se materializó su traslado del RPM al RAIS, por ende, no existió consentimiento informado en la demandante, pues ni siquiera en el interrogatorio de parte absuelto por la actora existe confesión alguna de haber recibido la debida información y por el contrario refirió no haber recibido ninguna de parte del asesor; que tampoco del testimonio rendido en este proceso se logra deducir el cumplimiento del deber de información en comento, pues no le constó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el traslado de régimen pensional de la accionante; que a pesar de establecerse lo anterior, no es posible declarar la ineficacia del traslado dado que la demandante ostente la calidad de pensionada por el RAIS, lo cual fue reconocido con la demanda y se corrobora con la documentación de folios 103 y siguientes del archivo 01; sobre la improcedencia de la Rad. 11001-31-05-009-2023-00132-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ineficacia cuando quien reclama es un pensionado existe pronunciamientos jurisprudenciales y procedió a dar lectura a uno de ellos, contenido en la sentencia SL373 de 2021, reiterada en la SL5704 de 2021, SL1113 de 2022 y SL1998 de 2023; que además, según la Corte Constitucional permitir el traslado de una AFP a otra una vez adquirida la calidad de pensionado puede poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema, aumentar los costos de los servicios administrativos y financieros (C-841 de 2003); que el acto de la pensión es un acto independiente del traslado; por tal razón negó la pretensión de declaratoria de ineficacia de traslado solicitada como principal y ante su negativa señaló relevarse de estudiar las pretensiones de la demanda de reconvención. Con relación a la indemnización de perjuicios, señaló que se sustenta en el incumplimiento del deber de información al momento del traslado, esto es, sin advertir las consecuencias adversas del mismo; sin embargo se encuentra propuesta la excepción de prescripción señalando estar fundada en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que fijan la misma en un término de tres años contados a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación, pudiéndose interrumpir por una sola vez con la reclamación escrita del trabajador, afiliado o pensionado, evento en el que los tres años se cuentan de nuevo; que tratándose del resarcimiento de daños se presenta una dificultad en determinar cuál es el punto de partida para el término prescriptivo; que las acciones indemnizatorias están determinadas por el daño y así se indicó por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de noviembre de 2013 dentro del radicado 1994-2663001; que acorde con la jurisprudencia civil, cuando la norma habla de la fecha en que se causó el daño no refiere al hecho que lo genera, sino al momento en que se consolidó el daño, esto es, el daño resultado o efectivamente producido a la víctima; que tratándose de indemnización por perjuicios por ineficacia de traslado se causa desde el momento en que el afiliado adquiere la calidad de pensionado del RAIS, pues desde ese momento puede dimensionar el daño y así se indicó en la sentencia SL373 de 2021 de la cual procedió a dar lectura en su parte pertinente; esta indemnización no es de tracto sucesivo, pues jurídicamente no es viable equiparar esa indemnización con la de una mesada pensional y si bien tal indemnización puede ser producto de la diferencia de las mesadas entre ambos regímenes, ambas erogaciones se regulan por normatividad independientes; que en este caso la excepción de prescripción tiene prosperidad dado que entre el reconocimiento de la pensión, esto es, marzo 27 de 2017 y la interposición de la demanda, marzo 10 de 2023, trascurrió más de tres años sin que obre en el plenario interrupción alguna al respecto; aunque el Ministerio Público solicita no se de aplicación al criterio de la Corte que fija como fecha de exigibilidad de la acción para el resarcimiento de los perjuicios, que en este caso sería el año 2017, lo cierto es que conforme los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales si los perjuicios son exigibles a partir del momento que se generó el daño, pues en este caso dicho daño se consolida al menos en la fecha del reconocimiento pensional; por tal razón, negó las pretensiones de la demanda; condenó en costas a la parte demandante.

(archivo 31, Min. 02:26:01 a 02:43:47) Rad. 11001-31-05-009-2023-00132-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía EL RECURSO La parte demandante señaló que la sentencia no se ajusta a la realidad procesal, pues el argumento principal de dicho fallo es la prescripción que encontró configurada, sin embargo sobre este tema, la sentencia proferida por la magistrada Clara Cecilia Dueñas debe tener efectos hacía futuro y no hacía el pasado; la demandante se pensión en el año 2017 y eventualmente pueden haber algunas mesadas pensionales prescritas, pero no las que se causaron tres años antes de dicha sentencia de la Corte; no se puede restringir el derecho de la actora de recibir la indemnización por daños y perjuicios causados por Skandia quien faltó a su deber de información y le causó dicho perjuicios al no manifestarle de qué manera podía regresarse a Colpensiones; no está de acuerdo a que se le condene en costas, pues si bien para las demandadas es una pensionada más que les pagó el 3% durante todo el tiempo de afiliada, para ella una cifra de $500.000.00 le causa un daño grande, y cuando fue interrogada manifestó que de ella depende una niña que tiene una enfermedad crónica, por ende, no se trata de castigar a una pensionada por tratar de reclamar un derecho que está convencida le asiste, y que los fondos privados le cobren $500.000.00 a una persona a quien nunca le prestaron asesoría. (archivo 31, Min. 02:43:54 a 02:47:01) El Ministerio Público refirió que no comparte la aplicación de la excepción de prescripción, pues mediante sentencia SL373 de 2021 fijó un precedente que no se había determinado de forma previa respecto de las posibilidades que tienen los pensionados de solicitar ante la ineficacia del traslado la indemnización de perjuicios, por ello solo a partir del 10 de febrero de 2021 y no antes se estableció que la vía judicial para quienes pensionados alegaban falta de información por parte de las AFP, por lo que la prescripción se debe contar no desde cuando se adquirió el estatus de pensionada como se decidió en el fallo apelado, porque para el7 de marzo de 2017 la demandante no tenía forma de saber el mecanismo judicial procedente para reclamar u obtener el resarcimiento de perjuicios, pues solo cuatro años después que se determinó la procedencia de este mecanismo para reclamar tales perjuicios.

(archivo 31, Min. 02:47:53 a 02:50:45) CONSIDERACIONES Del recurso formulado contra la sentencia de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Está prescrita la presente acción que persigue el pago de indemnización de perjuicios?  ¿Debe mantenerse la condena en costas impuesta en contra de la parte demandante? Rad. 11001-31-05-009-2023-00132-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación: La decisión de primer grado terminó en sentido absolutorio por cuanto a pesar de encontrar acreditado que se tornó ineficaz el traslado de régimen pensional realizado por la actora del RPM al RAIS a través de Porvenir S.A. en septiembre de 1999, no era posible su declaratoria dada la condición de pensionada que ostenta la actora por parte del RAIS, lo que daría lugar más bien a la indemnización de perjuicios, solo que tal indemnización se encuentra cobijada por la prescripción, situación que se reitera, fue la que generó la negación de las pretensiones.

Sobre este tema le asiste razón a quien recurre, pues como lo ha referido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sus reiterados pronunciamientos, en especial de la sentencia SL373 de 2021, cuando se omite cumplir con el deber de información como quedó aquí probado, lo que procede es la ineficacia del traslado si aún se está ante la calidad de afiliado, pero en caso de que se haya configurado una situación consolidada, como lo es la calidad de pensionado, lo que procede no es dicha ineficacia y el retorno del RAIS al RPM, sino el reconocimiento de perjuicios.

A continuación el aparte pertinente de la sentencia mencionada: “Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.

Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. …” (negrillas y subrayas fuera de texto) Advertido lo anterior, se adentra la Sala entonces en el tema que generó finalmente la negación de las pretensiones subsidiarias formuladas por la parte actora, vale decir, la prosperidad de la excepción de prescripción que encontró totalmente probada el A quo.

Sobre la prescripción, se tiene que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé: Rad. 11001-31-05-009-2023-00132-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” Igualmente, sobre dicha prescripción, el artículo 2512 del C. Civil prevé: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. (Subrayas fuera de texto). Sobre el tema la jurisprudencia laboral ha manifestado que: “La prescripción, como lo ha sostenido la doctrina, consiste en la extinción de los derechos consagrados en la normatividad aplicable por no haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo de carácter fatal que señala la ley.

Ella está gobernada en materia laboral por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal de esta especialidad...”1 Así las cosas, teniendo en cuenta lo normado sobre prescripción, así como el pronunciamiento jurisprudencial, ha de decirse que acertó la A quo en su decisión, pues los perjuicios aquí reclamados se generaron desde el mismo momento en que el demandante obtuvo el estatus de pensionado y fue informado del valor de la mesada que percibiría. La aquí accionante solicitó su derecho pensiona el 16 de enero de 2017, siéndole concedida el 27 de marzo de 2017 (archivo 02, fl. 103), de ahí que aplicado el término trienal de que trata la prescripción, se tenía por su parte hasta el 27 de marzo de 2020 para impetrar la presente demanda o haber reclamado su derecho previo a ello, con lo cual lograría que el término trienal se contara de nuevo.

Entre el citado 27 de marzo de 2017 y el mismo día y mes, pero del año 2020 no existe un solo escrito que previo a la formulación de esta demanda acredite reclamación de parte del accionante frente a los perjuicios que aquí reclama. De acuerdo con el acta individual de reparto, esta demanda fue radicada para tal fin, el 10 de marzo de 2023 (archivo 02, fl. 147), momento para el cual ya habían transcurrido los tres años de que disponía para hacerlo, por lo que como lo concluyó la Juez de primer 1 C.S.J. Sala Casación Laboral.

Sentencia septiembre 30 de 1965. Rad. 11001-31-05-009-2023-00132-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía grado, la prescripción propuesta como medio exceptivo por la parte pasiva de esta litis tiene prosperidad y ello lleva al traste la totalidad de las pretensiones principales invocadas en el libelo. Es importante dejar en claro que en temas de ineficacia de traslado por ausencia o incumplimiento en el deber de información, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- ha sido enfática que no opera la prescripción, pero tal imprescriptibilidad no resulta aplicable en el tema que aquí se ventiló, esto es, en el de indemnización de perjuicios en favor del pensionado en el RAIS, por incumplimiento al deber de información al momento del traslado, y así lo ha dejado en clara la misma alta Corporación antes señalada, en sentencias como la SL1577 de 2022, radicación 89938, donde anotó: “En todo caso, es importante aclarar que la citada providencia CSJ SL373-2021, dejó a salvo el derecho del pensionado de demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, si así lo considera pertinente.

Al respecto, dijo, Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.

El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. “ (Negrillas y subrayas fuera de texto) Así las cosas, en aplicación al precedente jurisprudencial acabado de referir y el análisis realizado previo a ello, estima la Sala que la decisión el A quo debe ser confirmada.

Rad. 11001-31-05-009-2023-00132-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Finalmente, en cuanto a la condena en costas impuesta en primera instancia con cargo a la demandante, debe señalarse que está acorde con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, en tanto y en cuanto, como allí se señala, quien resulte vencido en juicio debe ser condenado en costas y al negársele las pretensiones de la demanda no cabe duda que resultó vencida en juicio la accionante, por ende, se confirmará dicha condena.

Se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la parte actora por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de MARÍA FERNANDA GUTIÉRREZ LLERAS contra COLPENSIONES y OTROS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.

No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Rad. 11001-31-05-009-2023-00132-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 697246688495713ac5459da0678835b324f5ea5ebd23c24d7238760db049fca0 Documento generado en 04/06/2026 11:41:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica