Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2024-00382-01 DRA AYALA AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA DUAL Bogotá D.C. tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 028 2024 00382 01. Clase: Declarativo. Demandante: Leonel Andrés Rincón Fonseca. Demandados: Valentina Vakhrusheva. Magistrada Ponente: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 1 de diciembre de 2025, acta 50) Decide la Sala dual el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 30 de octubre de 20251, proferido por el magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia dictada en audiencia de 29 de agosto de 2025, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló el actor, recurso concedido con proveído dictado en esa misma diligencia. 1 Cfr. PDF 005AutoInadmiteRecurso.pdf - Cuaderno Tribunal Radicación: 11001 31 03 028 2024 00382 01 2.

El auto suplicado inadmitió, “por extemporáneo”, el prenotado medio de impugnación, tras considerar que, “como la decisión se pronunció en audiencia y notificó en estrados, el recurso debió interponerse “inmediatamente después de pronunciada”, como lo precisa el inciso 1° del numeral 1° del artículo 322 del CGP”, pero que el demandante, “-a quien el juez le concedió el uso de la palabra en dos momentos para que ejerciera su derecho frente al fallo pronunciado- dejó transcurrir un lapso considerable antes de proponer la apelación, sin reparar en que, para ese momento la providencia ya había causado firmeza, según el artículo 302 de esa codificación”. 3.

Inconforme con dicha decisión el actor la impugnó en “reposición y en subsidio (…) queja”, recurso que, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del C. G. del P., se adecuó al de súplica por ser el procedente2. En su sustento, el demandante esgrimió que se rechazó su apelación, “aludiendo que no se presentó inmediatamente después de haberse proferido la respectiva sentencia, manifestación que resulta errada y contraria a la realidad de las cosas, esto en la medi[d]a [en] que, como se puede constatar (…) [en el] audio y vídeo de la audiencia de (…) 29 de agosto de 2025 dentro de la cual se profirió la sentencia apelada, [su] apoderado de manera verbal presentó el respectivo recurso de apelación (…), donde se señalaron los reparos que (…) se debían estudiar”, los que complementó con escrito radicado el 3 de septiembre de 2025.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 322 del Estatuto Procesal vigente establece -en su numeral primero- que “[e]l recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada…”; mientras que el artículo 302 de esa misma norma contempla que “[l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”.

Luego, cuando una sentencia sea dictada en audiencia, deberá ser impugnada, en esa misma oportunidad, una vez sea notificada a los intervinientes. 2 Así se dispuso con proveído del 19 de noviembre pasado. Cfr. PDF 005AutoInadmiteRecurso.pdf - Cuaderno Tribunal. 2 Radicación: 11001 31 03 028 2024 00382 01 2. Bajo ese horizonte, revisado lo ocurrido en la diligencia de 29 de agosto de 20253, se advierte que, al minuto 50:20, el a quo dictó sentencia, decisión que notificó por estrados al minuto 50:53 y, a reglón seguido, indicó: “observaciones de la parte demandante, que es la asistida por apoderado judicial” -minuto 51:05-, profesional del derecho que, inicialmente, contestó: “su señoría, ¿qué manifestó?” -minuto 51:17-, a lo que el fallador precisó que: “pues le doy la palabra para que (…) se pronuncie respecto de la sentencia”; frente a lo cual el mandatario judicial solicitó “un momento, su señoría” -minuto 51:28-.

Cumplido lo anterior, trascurridos un minuto y 6 segundos, aproximadamente, el demandante -a través de su apoderado- manifestó: “presento recurso de apelación frente a la sentencia” -minuto 52:34- y procedió a presentar sus reparos contra esa decisión. 3. Del anotado recuento, evidente es que la alzada fue interpuesta dentro de la oportunidad prevista en las normas antes citadas (arts. 302 y 322 del C. G. del P.), habida cuenta que, una vez dictada la sentencia y notificada en estrados, el demandante, tras pedir una aclaración al fallador y solicitar un momento -que se entiende requerido para realizar el proceso intelectivo necesario para decidir sobre la interposición o no del recurso-, formuló la apelación. Y es que, para esta Sala Dual resulta en extremo rigorista considerar que por haber trascurrido, poco más de minuto y medio, desde la notificación de la decisión y hasta la interposición de la alzada, se entienda que la sentencia cobró firmeza, sin reparo alguno, más aún cuando dicho lapso no luce exagerado e, incluso, porque tras solicitarse un “momento” por el demandante, previamente a la interposición de la alzada, el juzgador -director de la audiencia- guardó silencio -en muestra de anuencia- y no continuó con el desarrollo de la diligencia, hasta tanto el actor retomó su intervención. De donde, evidente es 3 Cfr. “031Audiencia(2)11001310302820240038200-20250829.mp4” - Cuaderno primera instancia. 3 Radicación: 11001 31 03 028 2024 00382 01 que el plazo para formular la alzada no precluyó y fue interpuesta en oportunidad.

Por lo demás, se considera que la interpretación que del artículo 322 del C. G. del P. se planteó en la providencia recurrida, contraría lo dispuesto en el artículo 11 de esa codificación, conforme al cual “[a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, comoquiera que se está sacrificando el acceso a la segunda instancia, con fundamento en una apreciación extremadamente formal de las normas procesales. 4.

En consecuencia, habrá de revocarse la decisión suplicada y, por tanto, se devolverán las diligencias al magistrado ponente, para que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la alzada interpuesta contra el fallo de 29 de agosto pasado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Dual del Tribunal Superior de Bogotá D.C.,

RESUELVE

Primero: Revocar el proveído de 30 de octubre de 2025 proferido por el magistrado sustanciador. Segundo: Por secretaría, devuélvanse las diligencias al despacho del ponente, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la alzada interpuesta contra el fallo de 29 de agosto pasado. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: 4 Radicación: 11001 31 03 028 2024 00382 01 Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 125cee8f75b1891a0fdd8850acf2af703a76783f6d0d9258e2057beaa59456c 8 Documento generado en 03/12/2025 11:58:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5