REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO promovido por BANCO ITAU CORPBANCA contra ALFONSO JIMENEZ GONZALEZ. RADICADO: 73-001-31-03-004-2017-00183-08 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Proveer sobre la solicitud de declarar la nulidad absoluta del contrato de cesión de crédito ajustado entre el Banco Itaú CorpBanca y el señor Cesar Aponte, formulada por el apoderado judicial de la parte ejecutada.
II. CONSIDERACIONES 1. Con proveído del 14 de noviembre de 2025 esta Corporación declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto del 23 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué ordenó la entrega de depósitos judiciales a la parte ejecutante. 2.
Dentro del término de ejecutoria de esa providencia, el mandatario judicial de la parte pasiva recurrente solicitó que “se sirva dar aplicación al artículo 1741 C.C. y a las sentencias o jurisprudencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia que hablan de nulidad absoluta en los procesos por falta de requisitos de los contratos (…) en cuanto a la nulidad absoluta que se presenta cuando el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, al reconocer un cesionario le dio por aplicar dicha cesión sin tener en cuenta, que el contrato sobre el cual se basaba la cesión no reunía los requisitos de ley, porque el banco y el cesionario nunca le pusieron el valor por el cual se hizo la sesión(sic) a favor del señor CÉSAR APONTE”. 3.
Sin embargo, de entrada, se advierte que la solicitud de nulidad sustancial formulada por el vocero judicial de la parte pasiva deberá rechazarse de plano ya que, en esta ocasión, la competencia de esta Corporación se limita única y exclusivamente a conocer y decidir lo concerniente al recurso de queja formulado 1 contra el auto del del 23 de mayo de 2025; cuestión que acaeció en auto del 14 de noviembre de 2025. 4.
En ese sentido, importa recordar que conforme se desprende de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso el recurso de queja está limitado al análisis de la decisión del A quo de no conceder el recurso de apelación, por tanto, en estricto sentido, el Superior adelanta un estudio formal de procedencia de la alzada y por ese motivo le está vedado adentrarse en la revisión de cuestiones de fondo ajenas a la finalidad del recurso. 5.
Tampoco puede perderse de vista que la petición de declaratoria de nulidad absoluta del contrato de cesión de crédito elevada por el apoderado de la parte ejecutada constituye una petición de carácter sustancial que requiere no solo análisis probatorio sino además garantizar el derecho de defensa y contradicción de quienes fueron partícipes de ese negocio jurídico; por lo que, resulta impensable que esa decisión se adopte de plano en sede de segunda instancia y con ocasión de un recurso de queja que, se insiste, no constituye el escenario procesal para ese tipo de discusiones. 6.
Proceder como lo pretende el solicitante implicaría desconocer que esta Corporación en virtud de lo previsto en los artículos 31 y 32 del Código General del Proceso funge en esta ocasión como juez de segunda instancia y no como juez de conocimiento. 7. Por los motivos previamente explicados la solicitud de declarar la nulidad absoluta del contrato de cesión de crédito elevada por el apoderado judicial de la parte pasiva se rechazará de plano. En armonía con los argumentos expuestos, el suscrito Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala Unitaria, IV.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de declarar la nulidad absoluta del contrato de cesión de crédito formulada por el apoderado judicial de la parte ejecutada, conforme lo explicado.
SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: 2 Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89f72e56937c475a6b4e706d9b13b4345600cf2bb7426c45aff834fe01767dcf Documento generado en 12/12/2025 09:57:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3