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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047 2022 00371 01 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso de pertenencia, promovido por José Hernán Flores Pachón, contra María Mercedes Salazar Pachón, Jorge Mario Salazar Pachón, y Luis Guillermo Salazar Pachón, en calidad de herederos determinados de la señora Ana Beatriz Pachón Parra y demás personas indeterminadas Radicado. 11001310304720220037101 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto de 5 de febrero de 2025, que profirió el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, el apoderado judicial del demandado Jorge Mario Salazar Pacho promovió incidente de nulidad, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 23 de septiembre de 2022, mediante el cual se admitió la demanda. Argumentó que no fue notificado en legal forma conforme a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 de la misma codificación, por cuanto, según dijo, el demandante sí contaba al momento de radicar la demanda con un canal de comunicación directo a través de la aplicación WhatsApp, circunstancia que haría improcedente el nombramiento de 1 Expediente 11001310304720220037101. curador ad litem y la posterior notificación por edicto. 2.

El despacho de primera instancia, una vez tramitado el incidente, denegó la solicitud de nulidad, argumentando que la misma no se encontraba sustentada en una causal legal de nulidad conforme al artículo 133 ibidem y que, además, el demandado se notificó de manera personal del auto admisorio el 25 de julio de 2025, momento desde el cual pudo ejercer de forma efectiva su derecho de defensa. 3.

Inconforme con tal decisión, el incidentante interpuso recurso de apelación, reiteró los argumentos iniciales y añadió que el a quo no realizó un análisis jurídico fáctico adecuado frente a las circunstancias planteadas en su solicitud. 4. El despacho de primera instancia resolvió desfavorablemente la reposición, consideró que la notificación personal surtida con posterioridad, así como la actuación subsiguiente del incidentante, evidencian la inexistencia de afectación sustancial a su derecho de contradicción. CONSIDERACIONES 1.

La nulidad procesal, como mecanismo de control de legalidad de los actos procesales, tiene en nuestro ordenamiento un carácter excepcional, taxativo y restrictivo, orientado por los principios de economía, eficacia y lealtad procesal. En tal sentido, el artículo 133 del Código General del Proceso consagra de manera expresa las causales por las cuales puede decretarse la nulidad, entre ellas, la prevista en el numeral 8°, referida a la falta de notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda a personas determinadas.

No obstante, como lo señala el artículo 135 ibidem, la 2 Expediente 11001310304720220037101. nulidad se rechazará de plano cuando se proponga con fundamento en causales distintas a las legales, cuando se alegue luego de saneado el proceso o cuando provenga de quien carece de legitimación. A su vez, el artículo 136 establece que se entenderá saneado el vicio cuando, pese a su ocurrencia, el acto procesal ha cumplido su finalidad y no se ha vulnerado el derecho de defensa.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, por regla general, las nulidades procesales son saneables mediante la convalidación expresa o tácita, al no revestir carácter absoluto salvo las situaciones excepcionalísimas previstas en el parágrafo del artículo 1361. 2. Aplicadas estas reglas al caso concreto, se advierte que el vicio alegado, aun cuando encuadra formalmente en la causal del numeral 8 del artículo 133 del CGP, no tuvo entidad suficiente para afectar el debido proceso ni el derecho de defensa del señor Jorge Mario Salazar Pacho.

En efecto, el expediente da cuenta de que el demandado se notificó de manera personal el 25 de julio de 2024, ocasión en la cual se le puso en conocimiento el auto admisorio de la demanda y se le facilitó el acceso digital al expediente, garantizándosele de manera plena su derecho de contradicción. Tanto así que el incidentante formuló su solicitud de nulidad con posterioridad a dicha notificación personal, lo cual revela no solo su conocimiento efectivo del proceso, sino también su posibilidad real de participación en el mismo.

Adicionalmente, del examen del expediente se constata que: (i) el auto admisorio de demanda de 23 de septiembre de 2022 ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de la causante, junto con la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien usucapido; 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC14449-2019. 3 Expediente 11001310304720220037101.

(ii) mediante proveído de 14 de febrero del mismo año se designó curador ad litem ante la falta de contacto con el demandado, siendo sustituido posteriormente ante la inactividad; y (iii) finalmente, se logró surtir válidamente la notificación personal2, con lo cual el proceso recuperó su regularidad formal, permitiendo el ejercicio pleno del contradictorio. 3.

No escapa a esta magistratura que el incidente de nulidad ha sido utilizado por el demandado como estrategia para remediar una omisión imputable a su propia conducta procesal, en concreto, la falta de contestación de la demanda dentro del término legal, omisión que no puede ahora pretenderse enmendar mediante una nulidad que, aun en presencia de un vicio formal, resulta saneada por el cumplimiento del acto procesal y la ausencia de lesión sustancial a sus derechos.

En este sentido, el uso de la invalidez prenotada como instrumento dilatorio o de remoción artificial de términos perentorios debe ser rechazado por los operadores judiciales, a fin de preservar la buena fe procesal, la lealtad y el debido equilibrio de las cargas procesales de las partes. 4. Corolario de lo anterior se tiene que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho por lo que se impone su respaldo, sin que haya lugar al reconocimiento de costas procesales por no haberse causado conforme lo señalado por el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

2 Archivo “032ActaNotifPersonal371JorgeSalazar.pdf”. 001Primera Instancia 4 Expediente 11001310304720220037101.

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá el 5 de febrero de 2025.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310304720220037101 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94ab1e77673608c804686c1507d0d7fe69f911e9b5cc9ffadfbe1b3938b09af5 Documento generado en 12/08/2025 11:58:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Expediente 11001310304720220037101.