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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00022-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación sentencia. DEMANDANTE: José Jamel Ramírez Giraldo DEMANDADO(S): HM Inversiones y Construcciones S.A.S. No. RADICACIÓN: 73001310500420230002201 FECHA DECISIÓN: veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro 2024.

ACTA APROBACIÓN: Acta N° 35 de 25 de julio de 2024. I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por José Jamel Ramírez Giraldo, contra la sentencia del 19 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Sostuvo que la A quo omitió tener en cuenta el salario real del demandante probado documentalmente, equivalente a la suma quincenal de $630.000; sosteniendo que los extremos temporales de la relación laboral son diferentes a los indicados por la A quo, estimando haber probado la relación laboral entre julio de 2020 hasta febrero de 2021.  Pide la reliquidación de las prestaciones reconocidas conforme al real salario devengado por el actor.

Decisión del despacho objeto del recurso  Indicó que el contrato labor da cuenta que el salario devengado por el demandante corresponde al Salario Mínimo Legal Vigente, sin que se logrará probar por la parte actora un salario diferente, lo que se ratifica con las demás pruebas documentales como lo son los aportes a seguridad social.  Los medios de prueba permiten concluir que la relación laboral comenzó el 3 de septiembre de 2020, descartándose que lo hubiera sido el 20 de julio de 2020 en tanto se corroboró que para tal data el actor se encontraba laborando en una “bomba”.  Estimó probado que la relación laboral finalizó el 19 de febrero de 2021, sin que haya lugar al pago de salarios con posterioridad a dicha data, encontrándose pagadas las incapacidades que se generaron entre el 24 de septiembre de 2020 y el 19 de febrero de 2021; no se encontraron saldos insolutos por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios; encontrando un saldo a favor del trabajador por concepto de vacaciones por la suma de $3.816 y por auxilio de transporte por $71.997.

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si con los medios probatorios allegados, el demandante probó unos extremos laborales y un salario diferentes a los declarados. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, el demandante ratificó los hechos y pretensiones, así como en los argumentos de apelación, alegando que se demostró la mala fe del empleador que lo dejan inmerso en las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, sin embargo este último aspecto no fue materia de apelación. (archivo 05 PDF del expediente digital de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia recurrida, en la medida en que el demandante no logró probar unos extremos temporales y un salario diferentes a los indicados por la juez de primera instancia. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, 167 de Código General del Proceso y 623 del Código de Comercio. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia SL 2620 de 2022. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el recurso de apelación contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: Comprobantes de egresos por concepto de nómina entre el 10 de diciembre de 2020 y el 22 de enero de 2021, por valor de $600.000.

(Archivo 04 PDF, pág. 22, del expediente de primera instancia) Recibo de Paz y Salvo entre el 24 de noviembre de 2020 y el 09 de diciembre de 2020, por valor de $450.000. (Archivo 04 PDF, pág. 23, del expediente de primera instancia).Recibo de Paz y Salvo entre el 02 de noviembre de 2020 y el 23 de noviembre de 2020, por valor de $600.000.

(Archivo 04 PDF, pág. 24, del expediente de primera instancia). Recibo de Paz y Salvo entre el 18 de octubr05 de octubre de 2020 y el 18 de noviembre de 2020, por valor de $630.000. (Archivo 04 PDF, pág. 25, del expediente de primera instancia). Petición de pago de pago de salarios, liquidación e incapacidades, en la cual el demandante manifiesta tener intensiones de seguir trabajado para la demandada.

(Archivo 04 PDF, pág. 26/27, del expediente de primera instancia). Liquidación de prestaciones sociales elaborada el 24 de marzo de 2021, entre el 03 de septiembre de 2020 y el 19 de febrero de 2021. (Archivo 08 PDF, pág. 11, del expediente de primera instancia). Comprobante de egresos por concepto de “liquidación y jornales” efectuada el 24 de marzo de 2021, por valor de $1.630.000.

(Archivo 08 PDF, pág. 12, del expediente de primera instancia). Certificado de aportes al sistema de seguridad social. (Archivo 08 PDF, pág. 13/17, del expediente de primera instancia). Contrato de trabajo de duración por obra o labor contratada, suscrito el 03 de septiembre de 2020. (Archivo 08 PDF, pág. 19/22, del expediente de primera instancia).

Recibos de Paz y Salvo entre el 21 de septiembre de 2020 y el 01 de noviembre de 2020, cada uno por valor de $630.000. (Archivo 08 PDF, pág. 23/25, del expediente de primera instancia). Recibos de Paz y Salvo entre el 02 de noviembre de 2020 y el 23 de noviembre de 2020, por valor de $600.000. (Archivo 08 PDF, pág. 26, del expediente de primera instancia).

Recibos de Paz y Salvo entre el 24 de noviembre de 2020 y el 09 de diciembre de 2020, por valor de $450.000. (Archivo 08 PDF, pág. 27, del expediente de primera instancia). Comprobante de egreso nómina del 10 de diciembre al 22 de enero de 2021, por valor de $600.000. (Archivo 08 PDF, pág. 28, del expediente de primera instancia). Comprobante de egreso con abono a sueldo de incapacidades, con fecha del 06 de febrero de 2021, por valor de $1.000.000.

(Archivo 08 PDF, pág. 29, del expediente de primera instancia). Certificación de pago de incapacidades emitido por Seguros de Vida Suramericana S.A. (Archivo 26 PDF, pág. 7, del expediente de primera instancia) TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materias del recurso, se escuchó en declaración a: Francy Fernán Usme y Rubén Darío Ramírez, quienes manifestaron no tener conocimiento directo en relación con los pagos efectuados al demandante y pese a indicar que el actor comenzó a laborar con la demandada en el mes de julio de 2020, no logran dar cuenta de su dicho.

Leidy Milena Martínez, quien para la vigencia de la relación laboral del demandante se desempeñó al servicio de la demandada como coordinadora de talento humano y seguridad y salud en el trabajo; manifestó que el actor fue contratado como ayudante de obra y su contrato fue por obra o labor, presentó incapacidades por 5 meses en total. Le fueron pagadas sus acreencias laborales y el auxilio de transporte únicamente hasta la fecha en que comenzaron las incapacidades, las cuales fueron canceladas por ARL Sura a razón del salario mínimo legal mensual vigente que era el devengado por el actor.

Michael Stivel Castro: sostuvo que trabajó con el demandante al servicio de la demandada en el cargo de oficios varios de construcción, que trabajaron en una obra Playa Hawái y luego en otra obra en un colegio el 20 de julio; que el último contrato comenzó más o menos el 3 de septiembre de 2020. PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: El demandante: indicó que firmó contrato con la demandada dos meses después de haber comenzado a laborar; le pagaron los salarios normales, pero no le pagaron la última incapacidad médica la cual terminó el 19 de febrero de 2021.

Laboró con la demandada en una bomba por Playa Hawái y luego en otra obra en un colegio por el 20 de julio, no hubo solución de continuidad entre ambas obras. Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al despacho de primera instancia, al haber tomado la decisión objeto del recurso de apelación, debido a que el demandante no logró probar que la relación laboral con la sociedad demandada, comenzó en una fecha anterior a la pactada en el contrato de obra o labor aportado con la contestación de la demanda; pues si bien tanto el demandante como el testigo Michael Stivel Castro, señalaron que trabajaron para la demandada en una obra por “Playa Hawái”, no hay elementos de prueba que permitan concluir sin lugar a duda, cuáles fueron los extremos temporales de dicha relación laboral o que entre la ejecución de tal obra y la adelantada en el Colegio del Barrio 20 de Julio, no hubo solución de continuidad.

Ahora, en cuanto a la remuneración salarial, se extrae del contrato laboral (Archivo 08 PDF, pág. 19/22, del expediente de primera instancia), que se pactó una remuneración salarial para el año 2020 de $877.803 (indicando en números) y ochocientos veintiocho mil ciento diez y seis pesos (indicando en letra) y pese a que el artículo 623 del Código de Comercio indica que “Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras.” En el presente caso no se dará aplicación a esta interpretación en la medida que para 2020 el salario mínimo se encontraba estipulado en la suma de $ 877.803, sin que fuera posible una remuneración inferior de acuerdo con el artículo 132 del CST.

Con forme a ello, se tiene que la estipulación salarial pactada correspondió a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin que los pagos registrados en los comprobantes de egreso y paz y salvo aportados (Archivo 04 PDF, pág. 22/24, del expediente de primera instancia y Archivo 08 PDF, pág. 13/27, del expediente de primera instancia), den cuenta de una remuneración mayor, en la medida en que corresponden al reconocimiento de las incapacidades laborales y no registran una periodicidad uniforme que permita establecer una base salarial diferente a la pactada.

Así las cosas, el demandante no logró cumplir con la carga que le impone el artículo 167 de CGP aplicable por remisión normativa a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL2620 de 2022) De otro lado, la sala procedió a realizar las liquidaciones, encontrando que al demandante se le debió reconocer en su liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones, las siguientes sumas de dinero: cesantías intereses a las cesantías vacaciones primas total $ 459.588,00 $ 14.899,00 $ 205.692,00 $ 459.588,00 $ 1.139.767,00 No encuentra, entonces la Sala, que se le adeude al actor valor mayor al indicado por la juez de primera instancia y en ese orden, resulta acertada la decisión de primera instancia; razón por la cual se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación, estarán a cargo del demandante José Jamel Ramírez Giraldo y a favor de la demandada HM Inversiones y Construcciones S.A.S. Se fijarán como agencias en derecho la suma de Un Millón Trecientos Mil Pesos M/Cte.

($1.300.000.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por José Jamel Ramirez Giraldo contra HM Inversiones y Construcciones S.A.S., por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante y a favor de la demandada HM Inversiones y Construcciones S.A.S., fijándose como agencias en derecho $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 578c8559a13a0cecb35b98e46c1f5ccd7bbc220a04e2cb6e99d6ea1e0e5b36a8 Documento generado en 25/07/2024 11:43:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica