Proyecto S2(2023-285)73001310500320230002001 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 8 de agosto de 2024. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Yuli Esperanza Núñez Pabón Medical Servi AF S.A.S. (2023-285)73001-31-05-003-2023-00020-01 Sentencia del 15 de septiembre de 2023 Recurso de apelación interpuesto por las partes /Reliquidación de prestaciones sociales/indemnización moratoria art. 65/sanción por no consignación de cesantías. Jair Enrique Murillo Minotta 18/10/2023 01/08/2024 26S2DL 08/08/2024 e El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia de 15 de septiembre de 2023 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado Yuli Esperanza Núñez Pabón reclama de la judicatura y en contra de la Sociedad MEDICAL SERVI AF S.A.S. se declare que existió un contrato de trabajo desde el 26 de mayo de 2016 y el 30 de septiembre de 2021, como consecuencia solicita el reajuste de los siguientes conceptos: cesantías, intereses de las cesantías con su sanción, primas de servicios, vacaciones, reconocimiento de viáticos, de auxilio de transporte, cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscalidad, sanción por la no consignación en forma completa de las cesantías a un fondo de cesantías, indexación laboral, indemnización moratoria sobre los salarios y prestaciones sociales adeudadas; se declare la nulidad y/o ineficacia del Proyecto S2(2023-285)73001310500320230002001 contrato de transacción celebrado entre las partes, por el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de septiembre de 2021; condenar ultra y extra petita y las costas.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que prestó los servicios para la demandada como auxiliar de enfermería, durante la vigencia del contrato devengó el salario mínimo; se le reconocía horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; del contrato de transacción que se anexa, se evidencia que el salario base de liquidación consistió en $1.100.000, el cual comprendía el auxilio de transporte y el reconocimiento de horas extras recargos nocturnos, dominicales y festivos, adicional a ello le reconocían el valor tarifado por el traslado de pacientes; indica que el salario promedio mensual devengado fue el siguiente: Año 2016: $1.300.000; 2017:$1.400.000; 2018: $1.500.000; 2019: $1.600.000; 2020:$1.800.000 y 2021 $2.000.000; no le fue reconocido el auxilio de transporte, en la historia laboral expedida por PORVENIR, se advierte que las cotizaciones a pensión por el periodo junio de 2016 y febrero de 2018 es inferior al salario devengado; la demandada le impuso suscribir a la actora un contrato de transacción, por el período laborado entre el 01 de febrero y 30 de septiembre de 2021, en el cual se le reconocen las prestaciones sociales y le compensan en dinero las vacaciones tomando como base para liquidar un salario de $1.100.000; el contrato de transacción está viciado de nulidad, como quiera que se trata de derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles, al no considerar todos los factores constitutivos de salario; que se desprende del contrato de transacción que la relación laboral terminó por vencimiento de la fecha estipulada en el contrato escrito (PDF 05).
La demanda se repartió el 25 de enero de 2023 (PDF 002), luego de subsanarse se admitió por auto de 28 de marzo de 2023 y ordenó su notificación (PDF 07). La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó la existencia del contrato de trabajo e indicó que los contratos de trabajo se encuentran bajo el amparo de la conciliación laboral que tiene fuerza de cosa juzgada y relaciona las siguientes: • Acta de conciliación pública No. 109 del 6 de febrero de 2019 (sic) • Acta de conciliación publica No. 75 de 13 de febrero de 2018 • Acta de conciliación pública No. 063 del 14 de febrero de 2019 • Acta de conciliación publica No. 077 de 10 de febrero de 2020 • Contrato de transacción Proyecto S2(2023-285)73001310500320230002001 Adujo que no se le adeuda derecho laboral a la demandante, siempre se le cancelaron los valores correspondientes mediante actas de conciliación celebradas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué. Propuso la excepción previa de cosa juzgada, y las de mérito de prescripción, pago de lo no debido y buena fe del demandado (PDF 13).
Luego de subsanada la contestación, se tuvo por contestada la demanda por auto de 21 de julio de 2023 y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 15). Tal acto tuvo lugar el 28 de julio de 2023, en la cual se declaró fracasada la conciliación; la excepción previa de cosa Juzgada se dispuso estudiarla en la sentencia, no había medidas de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite (PDF 18), la cual se realizó el 15 de agosto de 2023, oportunidad en la cual se recibieron los interrogatorios de parte y los testimonios de Edgar Andrés Silva Vargas y Lilia María Alvis Murillo y se fijó fecha para su continuación (PDF 21).
Tal acto se realizó el 5 de septiembre de 2023, oportunidad en la cual se incorporó la documental allegada por la demandada, se cerró el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de conclusión y se fijó fecha para proferir la sentencia (PDF 26), tal acto se realizó el 15 de septiembre de 2023. 2. La decisión El a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre la demandante Yuli Esperanza Núñez Pabón, como trabajadora y la demandada Medical Servis AF S.A.S., como empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 26 de mayo de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2021, terminado de manera unilateral y voluntaria por la trabajadora.
SEGUNDO: Declarar la nulidad absoluta de las Actas de Audiencia Publica No. 109 del 09 de febrero de 2017, No. 75 del 13 de febrero de 2018, No 063 del 14 de febrero de 2019 y No. 077 del 10 de febrero de 2020, y de los contratos de transacción del 31 de enero y 03 de noviembre de 2021, suscritos por las partes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar que la trabajadora Yuli Esperanza Núñez Pabón, durante la relación laboral percibió un salario base de liquidación de $1.258.316 para el año 2016; $1.240.261 año 2017; $1.488.575 año 2018; $1.436764 año 2019; $1.536.148 año 2020 y $1.380.876 año 2021.
CUARTO: Declarar que hay lugar a efectuar la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones causadas en favor de la demandante Proyecto S2(2023-285)73001310500320230002001 durante la relación laboral, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Declarar de oficio probada la excepción de compensación, permitiendo descontar de las condenas e imponer por los conceptos de intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, los pagos realizados por Medical Servis AF S.A.S. en favor de Yuli Esperanza Núñez Pabón por valor de $8.867.030, quedando estos conceptos compensados en su totalidad, conforme se explicó en la parte motiva.
SEXTO: Condenar a la demandada Medical Servis AF S.A.S. a pagar a Yuli Esperanza Núñez Pabón, la suma de $7.488.899 por las cesantías de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 y a efectuar el correspondiente reajuste a los aportes a pensión, conforme el salario base de liquidación declarado en esta providencia y pagarlos al respectivo fondo de pensiones.
El valor de auxilio de cesantías, se debe pagar indexado, desde la fecha de su causacion hasta cuando se verifique su pago.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones principales, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y la excepción de buena fe del empleador, y no probadas las demás propuestas por el demandado. NOVENA Costas. A cargo de la demandada. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente”. El a quo declaró la existencia de contrato de trabajo a término fijo desde el 26 de mayo de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2021, respecto a la cosa juzgada sobre la liquidación de prestaciones sociales de la demandante, advirtió que conforme lo establecido en los artículos 14 y 15 del CST, en armonía con el artículo 53 superior y el artículo 7 de la Ley 2020 de 2022, el cual deja claro que los asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social, solo podrán conciliarse si el acuerdo no afecta derechos ciertos e indiscutibles, por lo que en este caso, las actas de conciliación y contratos de transacción celebrados entre las partes resultan inválidos y/o ineficaces al estar viciados de nulidad, pues la demandante negoció derechos laborales ciertos e indiscutibles, como lo es su salario base de liquidación, pues aceptó que sus prestaciones sociales y vacaciones fueran liquidadas con un salario básico de liquidación inferior al realmente devengado por ella, renunciado de esa manera a sus derechos mínimos laborales contemplados en la ley, por lo que declaró no probada la excepción de cosa juzgada.
Adujo que si bien, el apoderado de la parte demandante solamente solicitó se declarara la nulidad y/o ineficacia del contrato de transacción celebrado entre las partes por el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de septiembre de 2021, sin embargo, teniendo en cuenta que dentro del debate probatorio se discutió ampliamente lo atinente a la existencia de las 4 actas de conciliación y del contrato Proyecto S2(2023-285)73001310500320230002001 de transacción, en uso de las facultades ultra y extra petita, se declara la nulidad absoluta de las actas referidas.
Por otra parte, encontró diferencias en el salario base de liquidación sobre el cual se le reconocieron las acreencias laborales a la demandante, por tanto, se ordenó el pago de la diferencia obtenida, luego de descontar los pagos que en su momento le realizó la demandada, señalando que respecto de intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones causados durante toda la relación laboral, una vez aplicada la declaratoria de prescripción parcial, se obtiene un total a pagar de $4.418.230 y que al entrar a compensar, sin tener en cuenta los pagos a cesantías, se observa que el total de lo pagado, es superior al primero, en razón a la aplicación de la prescripción. Frente a la prescripción, señaló que la demanda se presentó el 25 de enero de 2023, por tanto, opera la prescripción para las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 25 de enero de 2020, excepción las cesantías.
Respecto a la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del C.S.T., señaló que la demandada actuó de buena fe en la relación laboral sostenida con la demandante, pues bajo la convicción de estar efectuado el pago de las prestaciones sociales en debida forma conforme al salario básico de liquidación obtenido en su momento, se concluye que no hay lugar a esta pretensión de orden sancionatorio y se exime a la demanda de su pago lo mismo que de la sanción por no consignación de las cesantías. 3.
La Impugnación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación e indicó que debió condenarse aplicando el fenómeno de la prescripción, el reajuste de la prima de servicio, de los intereses de las cesantías con la sanción y de las vacaciones conforme al promedio salario que el Juzgado estableció. Por otra parte, solicitó se condenará a la demandada al pago de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST por no pago completo de las prestaciones sociales y a la sanción establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar las cesantías en un fondo, al momento de contestar la demanda, demostró la mala fe al no allegar toda la documentación que se solicitó; además le informó al funcionario del Ministerio del Trabajo un salario inferior y no real, lo que le hizo incurrir en error, tampoco tuvo en cuenta todos los factores constitutivos de Proyecto S2(2023-285)73001310500320230002001 salario al momento de efectuar los aportes a seguridad social; la demandante viaticó, la demandada suministró los viáticos para manutención. Insiste que la demandada si obró de mala fe.
Finalmente apela las agencias en derecho y se fijen de acuerdo a la condena de segunda instancia. La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, para lo cual indicó que la parte demandante únicamente solicitó se declarará la nulidad del contrato de transacción del 2021, además indica que las prestaciones causadas en el año 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 se encuentran amparadas bajo la luz del art. 488 del CST.
Aduce que lo que no se pide en la demanda no se da, por lo cual solicita no declarar la nulidad de las actas de transacción y hacer uso del art. 488, que indica que las acciones laborales prescriben cada 3 años. 4. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, la apoderada de la parte demandada, solicita se absuelva de todas las pretensiones, al estar configurada la excepción de cosa juzgada, por lo que la conciliación no puede en principio ser modificada por decisión alguna, como en el caso se presentó por parte del Juez.
Aduce que de conformidad con el art. 15 del CST, se consagra la validez de la transacción, salvo cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles. El apoderado de la parte demandante insiste que la demandada obró de mala fe, por lo tanto, solicita se condene al pago de las indemnizaciones moratorias. I. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación intespuesto por las partes atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, precisa la Sala determinar i) si hay lugar al pago del reajuste de la prima de servicios, intereses de Proyecto S2(2023-285)73001310500320230002001 las cesantías con la sanción y las vacaciones; ii) si la demandada obró de mala fe, en dado caso, se debe condenar al pago de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST por no pago completo de las prestaciones sociales y a la sanción establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, en dado caso, si se deben cambiar el valor de las agencias en derecho fijadas por el a quo; iii) determinar si el a quo se podía pronunciar sobre la validez de las conciliaciones suscritas entre las partes durante la vigencia de la relación laboral, o solo podía hacerlo frente al contrato de transacción celebrado en el año 2021, a la luz del principio de congruencia; iv) en dado caso, si hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada; v) si el a quo, aplicó en debida forma el art. 488 del CST, respecto a la excepción de prescripción. Para el a quo, si bien procede la reliquidación de prima de servicios, intereses a las cesantías y las vacaciones al aplicar de oficio la compensación, arrojó que las sumas que le han sido reconocidas a la demandante son superiores a lo adeudado; no se acreditó que la demandada obrara de mala fe, y finalmente consideró que en la medida que dentro del debate probatorio se discutió ampliamente lo atinente a la existencia de las 4 actas de conciliación y del contrato de transacción, en uso de las facultades ultra y extra petita, se declara la nulidad absoluta de las actas referidas.
Para la censura de la parte actora, se debe condenar por la diferencia de intereses a las cesantías con la sanción, prima de servicios y vacaciones; además quedó acreditado el actuar de mala fe de la demandada, por tanto, debe prosperar el pago de las indemnizaciones solicitadas, en este caso, deberá modificarse las costas fijadas en primera instancia. Para la censura de la parte demandada, el Juez no se podía pronunciar frente a la validez de las actas de conciliación suscritas entre las partes, toda vez que la única frente a la cual se solicitó se declara la ineficacia fue el contrato de transacción suscrito en el año 2021.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia laboral pertinente, a excepción de la declaratoria de oficio de la compensación, por lo tanto, debe condenarse a la demandada al pago de la diferencia por concepto de intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, por el período que no se declaró probada la excepción de prescripción; razón por la cual, se modificará este punto.
Proyecto S2(2023-285)73001310500320230002001 Validez actas de conciliación y contratos de transacción/ principio de congruencia El a quo, resolvió decretar la nulidad de las actas de conciliación suscritas entre las partes, No.109 del 6 de febrero de 2019 (sic); No. 75 de 13 de febrero de 2018; No. 063 del 14 de febrero de 2019 y la No. 077 de 10 de febrero de 2020, y los contratos de transacción del 31 de enero y el 03 de noviembre de 2021, esta última por el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de septiembre de 2021, haciendo la advertencia que si bien, el apoderado de la parte demandante solicitó se declarara la nulidad y/o ineficacia únicamente del contrato de transacción celebrado entre las partes por el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta que dentro del debate probatorio se discutió ampliamente lo atinente a la existencia de las 4 actas de conciliación y del contrato de transacción, en uso de las facultades ultra y extra petita, se declara la nulidad de las mismas.
Al respecto, de acuerdo con el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
No obstante, según el artículo 50 del CPTSS, enseña que, el Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Proyecto S2(2023-285)73001310500320230002001 Es así que, el principio procesal de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del CPTSS, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.
Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora bien, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda, pues constituye su deber dado que está en la obligación de referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
En ese orden, ha dicho el órgano de cierre de la especialidad que, si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial (CSJ SL911-2016, CSJ SL28082018 Y CSJ SL2604-2021).
También ha dicho la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del CPTSS (CSJ SL466-2013;
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y CSJ SL28082018); y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido “extra petita”, o más allá de lo suplicado “ultra petita, conforme lo prevé el artículo 50 ibídem. De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio, lo primero que se evidencia es que durante la vigencia del vínculo laboral que existió entre las partes se suscribieron las siguientes actas y contratos de transacción: Proyecto S2(2023-285)73001310500320230002001 • Acta de audiencia pública No. 109, celebrada ante el Ministerio del Trabajo el 9 de febrero de 2017, respecto al extremo 26 de mayo de 2016 al 31 de enero de 2017 (Pág. 191 PDF 23). • Acta de conciliación No. 75, celebrada ante el Ministerio del Trabajo el 13 de febrero de 2018, respecto al extremo 1° de febrero de 2017 al 31 de enero de 2017 (pág. 194 PDF 23). • Acta de conciliación No. 077 celebrada ante el Ministerio del Trabajo el 10 de febrero de 2020, respecto del extremo 1° de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020 (pág.199 PDF 23). • Contrato de transacciones celebrado entre las partes el 31 de enero de 2021, por el período 01 de enero de 2020 al 31 de enero de 2021 (pág. 203 PDF 23). • Contrato de Transacciones celebrado entre las partes, por el período 01 de febrero de 2021 al 30 de septiembre de 2021 (pág. 206 PDF 23).
La parte demandada indica en el recurso de apelación que la parte demandante únicamente pidió que se declarará la nulidad del contrato de transacción del año 2021, no pudiendo el a quo, resolver lo propio, respecto de los demás acuerdos. Frente a este punto, se evidencia que dentro de las pretensiones de la subsanación de la demanda, se solicitó de forma expresa “se declare la nulidad y/o ineficacia del contrato de transacción celebrado entre las partes, por el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de septiembre de 2021”, sin hacer lo mismo, respecto de las demás; sin embargo, revisada la subsanación de la demanda en su integridad y la contestación de la demanda, se concluye que el a quo si podía pronunciarse frente a la totalidad de las conciliaciones y transacciones, por lo siguiente: En primer lugar, en la subsanación de la demanda, se solicita la declaración del contrato de trabajo desde el 26 de mayo de 2016 al 30 de septiembre de 2021, así como la reliquidación de las acreencias laborales en general, es decir no se indicó que solicitaba únicamente lo correspondiente al interregno comprendido entre el 1° de febrero a 30 de septiembre de 2021.
En segundo lugar, se advierte que en los hechos de la subsanación de la demanda, se relacionó el salario tanto básico como promedio devengado por la demandante durante la vigencia del contrato de trabajo, señalando que no se tuvieron en cuenta en su totalidad al liquidar las prestaciones sociales, frente a lo cual, la demandada Proyecto S2(2023-285)73001310500320230002001 que conforme a lo señalado en las actas de conciliación y contrato de transacción, se le cancelaron todas las acreencias laborales a la actora.
Es así, que se observa que en el hecho 4° de la subsanación de la demanda, se señaló que el salario básico mensual devengado durante la vigencia de dicho contrato fue el mínimo legal mensual vigente para cada año. A lo cual la demandada contestó: “No es cierto. A la demandante se le cancelaron los salarios mínimos de cada año más el auxilio de transporte como consta en las actas de conciliación más un porcentaje por traslado de pacientes…”.
A su vez, en el hecho 11° de la subsanación de la demanda, se señala que el salario promedio mensual devengado fue: año 2016: $1.300.000; 2017: $1.400.000; 2018: 1.500.000; 2019:$1.600.000; 2020: $1.800.000 y 2021: $2.000.000. La demandada al respecto contestó: “No es cierto. Los salarios se encuentran consignados en las Actas de conciliación y contrato de transacción como se ha manifestado en respuestas anteriores”.
En el hecho 8° de la subsanación de la demanda, se indica que durante la vigencia de la relación laboral generó una tabla de tarifas que se reconocía a la demandante por el traslado de pacientes fuera de la ciudad de Ibagué. La demandada al contestar indicó: “Es cierto, además que le aclaro al despacho que todos estos valores fueron conciliados de conformidad como lo establece el art. 2078 (sic) del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
En el hecho 18° de la subsanación de la demanda, se adujo que al liquidar las prestaciones sociales, la accionada no consideró todos los factores constitutivos de salario, esto es, la labor desarrollada en forma suplementaria diurna y nocturna con sus recargos en días ordinarios y en días de descanso obligatorio, como tampoco los dominicales, festivos y compensatorios y la suma reconocida por bonificación de auxiliares (traslado de pacientes.
Al cual contestó la demandada así: “No es cierto, por cuanto en las actas de conciliación celebradas ante el Ministerio de Trabajo, se puede apreciar que se encuentra incluido el Trabajo Suplementario”. Ahora, al contestar la pretensión 4, señaló: “Me opongo, por cuanto a la trabajadora no se le adeuda ningún factor salarial ni prestacional, todos se cancelaron en su debido tiempo mediante acta de conciliación celebrada en el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social Regional Tolima y mediante contrato de Transacción Proyecto S2(2023-285)73001310500320230002001 celebrado entre las partes, empleador y trabajador de conformidad con el art. 15 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social.
De acuerdo con lo advertido, es claro que el a quo conforme a las facultades establecidas en el artículo 50 del CPTSS, podía pronunciarse frente a todas las conciliaciones y transacciones celebradas entre las partes, pues al hacer una interpretación integral de la demanda, teniendo en cuenta los hechos narrados, se colige que la demandante está solicitando la reliquidación de las acreencias laborales de todo su vínculo laboral, situación que fue objeto de discusión, tan es así, que la defensa de la demandada, se basó precisamente en la existencia del contrato de transacción y las conciliaciones celebradas con la actora, por tanto, el a quo no podía apartarse de su estudio, y al hacerlo le era necesario verificar su validez.
Así las cosas, el a quo no erró al pronunciarse sobre el total de conciliaciones suscritas entre las partes, más aún cuando advirtió que se realizaron sobre derechos ciertos e indiscutibles y que fueron objeto de discusión durante el trámite del proceso, sin que se advierta que se sorprendió a la demandada, negándole su derecho de defensa, por tanto, no procede la apelación interpuesta por la parte demandada en este punto.
Ahora, al advertir que se concilió y transó sobre derechos ciertos e indiscutibles, no pueden operar los efectos de cosa juzgada, y al encontrar diferencias en el salario base de liquidación, punto que no fue objeto de recurso, el quo debía entrar a liquidar las acreencias laborales de la demandante y ordenar el pago de dichas diferencias, teniendo en cuenta claro está la excepción de prescripción, tal como lo hizo.
De la reliquidación de acreencias laborales Advierte la Sala que el apoderado de la parte demandante solicita se condene a la demandada al pago de la reliquidación de los intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones. Al respecto se advierte que el a quo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 25 de enero de 2020, así mismo, concluyó que el salario base de liquidación para el año 2020 fue de $1.536.148 y para el 2021 de $1.380.876, Proyecto S2(2023-285)73001310500320230002001 inferiores a los relacionados en las actas de conciliación, sin embargo, adujo que una vez aplicada la declaratoria de prescripción parcial, se obtiene un total a pagar de $4.418.230 y que al entrar a compensar, sin tener en cuenta los pagos a cesantías, se observa que el pago realizado a la demandante resulta superior al primero. Al respecto se advierte que erró el a quo al declarar de oficio la excepción de compensación, pues contraria lo señalado en el art. 282 del C.G.P. que indica: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (negrilla fuera de texto original).
Así las cosas, se modificará la sentencia, en el sentido de ordenar pagar la diferencia que resulte entre lo que le debían pagar y le reconocieron por concepto de intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, por el lapso comprendido entre el 25 de enero de 2020 y el 30 de septiembre de 2021. • Contrato de Transacción de 1 de febrero de 2020 a 31 de enero de 2021 Al realizar la liquidación con el salario base de liquidación señalado por el a quo, y que para el año 2020 es $1.536.148, y al restarle los valores cancelados por la demandada arroja los siguientes valores: Diferencia Intereses a las cesantías $39.564 P. Servicios $128.012 Vacaciones $218.074 • Contrato de Transacción del 1 de febrero al 30 de septiembre de 2021 Proyecto S2(2023-285)73001310500320230002001 Al realizar la liquidación con el salario base de liquidación señalado por el a quo, y que para el año 2021 es $1.380.876, y al restarle los valores cancelados por la demandada arroja los siguientes valores: Intereses a las cesantías $14.980 P. Servicios $46.813 Vacaciones 129.110 Total diferencia: • Intereses a las cesantías: $54.544 • Prima de servicios: $174.825 • Vacaciones: $347.184 Sobre la indemnización por falta de pago.
En términos del artículo 65 del CST1, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. El sentido y alcance de la mentada disposición ha sido establecido en que, para estructurarse, deben 1 ARTICULO
65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. [1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. [Solo aplica a quienes devenguen el salario mínimo.
C-079/99; C-710/96] [Art. 29 L789/02] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [INEXEQUIBLE C-781/03: o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,] el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. [C-892/09, C-175 y C-038/04, C-781/03] Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. [C-892/09] 2.
Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
PARÁGRAFO 1 °. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
PARÁGRAFO 2 °. Lo dispuesto en el inciso 1°. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. [C-079/99, C-710/96] Proyecto S2(2023-285)73001310500320230002001 confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe; precisándose frente a este último elemento, que contrario a lo señalado en la censura, es el empleador quien corre con la carga de la prueba de aportar los elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios o prestaciones del trabajador, y que dicho actuar no depende de la prueba formal de los convenios o contratos suscritos y de la afirmación de haberse dado aplicación a los mismos, pues siempre debe verificarse en realidad como se surtió la relación sometida a juicio – CSJ SL1439-20212.
Como lo advirtió el a quo el demandante tiene créditos laborales pendientes a la terminación de la relación, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo. Cosa diferente ocurre con el componente subjetivo, pues el expediente no reporta prueba alguna que permita concluir que el empleador actuó de mala fe, contrario a ello, lo que se evidencia es que en su momento le canceló a la trabajadora lo que creía deberle, sin que se evidencie que haya tenido la intención de defraudar a la demandante o desconocerle sus derechos, y fue a raíz de este proceso, donde se determinó que el salario base de liquidación durante la vigencia del vínculo laboral fue mayor al reconocido, por tanto, no hay lugar al pago de la indemnización moratoria, tal como lo indicó el a quo.
Lo mismo ocurre respecto a la sanción por no consignación de las cesantías, pues si bien no se advierte que se hayan consignado las cesantías en un fondo, esto se debió a que su pago se realizó directamente a la demandante bajo el consentimiento que los contratos eran por períodos fijos de 1 año, por tanto, también se absuelve a la demandada de esta condena, debiéndose confirmar la sentencia del a quo en este punto, ordenándose reconocer la 2 Esta Corporación ha sostenido que las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando bajo un vínculo no laboral, pues, en todo caso, es indispensable verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
En este asunto, la Sala encuentra que la defensa se centró en desconocer la existencia de una relación laboral subordinada, sin recabar en otros factores de los cuales pueda deducirse su buena fe. De hecho, para la Corte, dado el sólido y persuasivo material probatorio acopiado, es claro que la demandante era una trabajadora subordinada de la OEI, puesto que recibía órdenes e instrucciones, cumplía un horario, laboraba en las instalaciones de la entidad, con sus materiales y herramientas de trabajo y bajo su control laboral, llegando incluso a despedirla libremente.
Por consiguiente, no es creíble que la entidad y sus representantes obraran bajo el convencimiento razonable de que la demandante fuese una trabajadora genuinamente autónoma. Proyecto S2(2023-285)73001310500320230002001 indexación de las condenas impuestas por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Finalmente, respecto a la manifestación de la demandada de que se debe aplicar la excepción de prescripción contemplada en el art. 488 del CST, se advierte que así lo hizo el a quo, indicado con razón que las acreencias prescriben en el término de 3 años desde que se hacen exigibles, a excepción del auxilio de las cesantías, pues las mismas son exigibles desde la terminación del vinculo laboral, que en este caso fue el 30 de septiembre de 2021 y como la demanda se presentó el 25 de enero de 2023, se hizo dentro del término trienal, no existiendo prescripción frente a las mismas, tal como lo adujo el a quo.
De las costas Frente a las costas de primera instancia, debe decirse que lo que refuta es la cuantía de las agencias en derecho en tanto a su juicio las mismas deben aumentarse por las nuevas condenas, pero es claro que esa cuantificación debe controvertirse en la oportunidad y los términos establecidos en el numeral 5º del artículo 366 del CGP. 3.
Las costas. Por las resultas del proceso, sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia de 15 de septiembre de 2023 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así:
QUINTO: CONDENAR a Medical Servis AF S.A.S. pagar en favor de Yuli Esperanza Núñez Pabón los siguientes conceptos y valores, debidamente indexados: • La suma de $54.544 por concepto de diferencia de Intereses a las cesantías Proyecto S2(2023-285)73001310500320230002001 • • La suma de $174.825 por concepto de diferencia de prima de servicios La suma de $347.184 por concepto de diferencia de Vacaciones”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 487e746d1bc8ca3d75052de3fe3d4031edd49b573af7cfd18f15878eab0d6a43 Documento generado en 08/08/2024 01:21:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica