MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 331-2025 Radicación n° 23-001-31-03-002-2023-00218-01 Montería, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de parte demandada contra el auto de fecha 10 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso verbal de simulación MARIA LUCIA RICARDO MARTINEZ en contra de JOAQUIN ANDRES AMAYA PAEZ, CAMILO JOSE AMAYA PAEZ y EMPRESA METALICA Y DISEÑO S.A.S., trámite al que fue vinculada ADRIANA PAOLA AMAYA PÁEZ. 1 2 Radicación n° 23-001-31-03-002-2023-00218-01.
Folio 331-2025. II. EL AUTO APELADO A través de esta decisión, el A quo declaró imprósperas las excepciones previas propuestas y condenó en costas a la parte excepcionante; también negó el llamamiento en garantía hecho a la Rama Judicial al no encontrar relación sustancial entre las partes y esa entidad, amén de estimarlo improcedente; y rechazó la nulidad formulada por no estar tipificada en la Ley.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la pasiva recurrió el proveído; cuestionó que se negaran las excepciones previas, además, censuró la condena en costas que se le impuso. Frente al llamamiento en garantía, señaló que, aunque acepta que el error judicial frecuente no lo justifica, la evidencia de mantener un error advertido por el apoderado, que pueda conducir a una falla judicial, sí podría justificarlo.
También manifiesta una contradicción en el razonamiento del juzgado: negó el llamamiento por falta de relación sustancial o contractual, pero a la vez negó las excepciones previas que alegaban esa misma falta de relación para las pretensiones de simulación. Considera que, en lugar de negar la admisión, el juzgado debió inadmitir el llamamiento para permitir su subsanación. Finalmente, sostiene que el amparo de 2 3 Radicación n° 23-001-31-03-002-2023-00218-01.
Folio 331-2025. pobreza fue concedido sin cumplir los requisitos de ley, por lo que, debe hacerse el control de legalidad respectivo. IV. RÉPLICA La vocera no recurrente defendió la legalidad del auto atacado, abogando por su confirmación, al considerar que el A quo obró acertadamente y con apego a la ley. V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar (i) si la decisión que negó las excepciones previas y condenó en costas al excepcionante es apelable;
(ii) si el llamamiento en garantía debió ser admitido o a lo sumo inadmitido para su subsanación; finalmente, (iii) si hay lugar a realizar control de legalidad por el reconocimiento del amparo de pobreza. 2. Ámbito competencial En el trámite de la segunda instancia, el vocero de la parte recurrente presentó escrito sustentando la apelación, reiterando, en lo sustancial, los argumentos expuestos en la primera instancia. 3 4 Radicación n° 23-001-31-03-002-2023-00218-01.
Folio 331-2025. Al respecto, dígase de una vez que la Sala no considerará lo dicho en ese memorial, pues, tratándose de la apelación de autos su sustentación se surte ante el juez de primera instancia, bien sea (i) en el curso de la audiencia una vez interpuesto el recurso, o (ii) dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición (CGP, art. 322 num. 3°;
STC3165-2017). Por ende, para desatar la alzada, solo se atenderán los reparos expuestos ante la A quo al momento de la interposición y luego del auto que desestimó la reposición. Por esas mismas razones, tampoco se considerarán los diversos memoriales que también presentó el vocero de los recurrentes en el trámite de esta segunda instancia, en los que allega copia de un auto proferido en otro proceso y un escrito dirigido al A quo en el que algunos intervinientes coadyuvan la petición de dictar sentencia anticipada, pues, su estudio excede el ámbito competencial de esta Sala; ello, porque, en materia de apelación de autos, el Tribunal únicamente se encuentra habilitado para resolver el recurso, ordenar copias y condenar en costas (CGP, art. 328 inc. 3°).
Finalmente, las pruebas aportadas y solicitadas con la sustentación de la apelación no serán consideradas, ni recaudadas, en tanto, los recursos, por regla general, se resuelven con los medios de prueba preexistentes al auto objeto del recurso de alzada (CSJ AC, 15 junio 2004, Exp. 015-01); raciocinio que 4 5 Radicación n° 23-001-31-03-002-2023-00218-01.
Folio 331-2025. es aún más operativo en el trámite de apelación de autos, pues, la alzada el ad quem la resuelve de plano (Vid. Inciso 2° del art. 326, CGP). 3. El auto que niega excepciones previas no es apelable En lo atinente a la impugnación formulada contra la decisión que resolvió las excepciones previas, debe advertirse que dicho pronunciamiento no es susceptible del recurso de apelación. En efecto, conforme al principio de taxatividad que rige en materia de recursos, únicamente son apelables las providencias expresamente previstas por el legislador.
En el ámbito civil, el artículo 321 del Código General del Proceso determina de manera específica cuáles autos admiten apelación, entre los cuales no se incluye la decisión que resuelve sobre excepciones previas. Del mismo modo, los artículos 101 y 102 del mismo estatuto no contemplan tal medio de impugnación (STC16024-2024, STC6861-2023, STC8225-2023, STC12296-2019 y STC52912018).
En consecuencia, la alzada resulta improcedente, salvo en el evento en que se declare probada alguna excepción de ese tipo con efectos de terminación del proceso (STC11824-2025), hipótesis que no corresponde al presente caso. 5 6 Radicación n° 23-001-31-03-002-2023-00218-01. Folio 331-2025. Así las cosas, no hay lugar a pronunciamiento de fondo de esta Corporación respecto de los reparos formulados en esa materia.
La misma suerte correría la decisión que impuso condena en costas por la suerte negativa de esos medios exceptivos; empero, aun estimando que este último proveído sí es apelable, la condena habría de mantenerse, dado que ésta tiene naturaleza objetiva, en la medida en que se impone a la parte vencida en una actuación procesal sin necesidad de valorar su conducta subjetiva, de buena o mala fe, ni los fines que tenga el medio exceptivo.
Así lo establece el artículo 365 del CGP, al disponer que las costas se impondrán, entre otras, a la parte que resulte o a quien se le resuelva en forma adversa la formulación de excepciones previas, salvo excepciones legales, que aquí no confluyen. 4. Acerca de la nulidad y el control de legalidad por reconocimiento del amparo de pobreza En lo que respecta al planteamiento de nulidad por haberse reconocido el amparo de pobreza, la Sala advierte que dicha pretensión desconoce el principio de especificidad que gobierna en materia de nulidades procesales.
Conforme a este postulado, solo pueden declararse aquellas irregularidades que el legislador haya previsto de manera expresa como causales de invalidez procesal, sin que sea posible ampliar o crear nuevas hipótesis por vía de interpretación o analogía. Como se observa, el reconocimiento del amparo de pobreza no figura dentro de las 6 7 Radicación n° 23-001-31-03-002-2023-00218-01.
Folio 331-2025. causales de nulidad contempladas en la ley procesal, de manera que la solicitud carece de fundamento normativo. En efecto, el amparo de pobreza constituye una institución procesal orientada a garantizar la efectividad del derecho de acceso a la justicia y la igualdad material de las partes, y su concesión no puede ser catalogada como una irregularidad procesal invalidante.
Por el contrario, se trata de una decisión judicial autónoma que, en caso de ser objeto de cuestionamiento, cuenta con un mecanismo específico para ello: solicitar su terminación, conforme lo dispone el artículo 158 del CGP. Dicho trámite exige que la parte interesada lo promueva y que el juez, con base en los elementos de convicción allegados, determine si concurren o han desaparecido las condiciones que justificaron su otorgamiento.
Sobre el particular, tiene dicho la Honorable Sala de Casación Civil que, «recuérdese que a voces del artículo 158 de la nueva de ley de enjuiciamiento civil, la contraparte tiene la posibilidad de solicitar la terminación del amparo de pobreza en cualquier momento, evento en el que sí le corresponderá a los interesados del auxilio aportar elementos de prueba para acreditar que carecen de los recursos económicos para afrontar el trámite pleito, no así antes (CSJ STC6174-2020, STC102-2022, reiterada en STC13320-2022 y STC2110-2024, entre otras).
Se destaca. 7 8 Radicación n° 23-001-31-03-002-2023-00218-01. Folio 331-2025. En consecuencia, no resulta procedente invocar una nulidad procesal inexistente ni acudir al control de legalidad para controvertir la decisión. El camino correcto y ajustado al ordenamiento jurídico es la solicitud de levantamiento del beneficio, canal idóneo que respeta la lógica del sistema procesal y evita desnaturalizar las nulidades, cuyo carácter es excepcional y restrictivo.
El reparo, entonces, no es de acogida. 5. Frente al llamado en garantía hecho a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Frente a la solicitud de llamamiento en garantía tendiente a la vinculación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a este litigio, la Sala advierte su notoria improcedencia. Ello por cuanto el fundamento del pedimento se limita a la eventual posibilidad de que el juez de primera instancia incurra en un error jurisdiccional o falla en la prestación del servicio; hipótesis que, además de ser meramente especulativa, no puede anticiparse ni asumirse como cierta dentro de un proceso en curso.
El diseño del sistema procesal prevé mecanismos específicos —como los recursos ordinarios y extraordinarios— para controvertir las decisiones que una de las partes estime equivocadas, de modo que no cabe habilitar, con base en esa eventualidad, un llamamiento en garantía, pues, ello desnaturalizaría la finalidad de dicha figura y convertiría el proceso en un escenario de control paralelo e improcedente sobre la actividad judicial. 8 9 Radicación n° 23-001-31-03-002-2023-00218-01.
Folio 331-2025. Incluso si, en un momento posterior, llegare a configurarse un error jurisdiccional en sentido estricto, la determinación sobre la responsabilidad patrimonial que pudiera derivarse de dicho yerro compete exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es la especializada para decidir la responsabilidad patrimonial de la Nación (CPACA, arts. 104-1°, 140 y 225).
En consecuencia, no le corresponde al juez del proceso en curso definir sobre la eventual responsabilidad del Estado por un eventual yerro judicial suyo, ni anticipar un debate que está reservado a otro escenario jurisdiccional. Aunado a lo anterior, debe resaltarse que no existe siquiera alegación de un vínculo sustancial, contractual o legal entre los demandados y la Rama Judicial que justifique su vinculación como garante en el pleito.
Tampoco le asiste razón al recurrente cuando pretende advertir una contradicción en el razonamiento del despacho inicial. Ello por cuanto los criterios que gobiernan la procedencia de la acumulación de pretensiones difieren sustancialmente de los que rigen el llamamiento en garantía, pues se trata de instituciones procesales con naturaleza, presupuestos normativos claramente finalidades diferenciados. y En consecuencia, las decisiones adoptadas frente a cada una de ellas se sustentan en fundamentos jurídicos autónomos y disímiles, de 9 10 Radicación n° 23-001-31-03-002-2023-00218-01.
Folio 331-2025. manera que no existe ni incompatibilidad lógica ni incoherencia argumentativa entre las determinaciones cuestionadas. 6. Costas Como la apelación no prosperó y hubo réplica de la contraparte, se condenará en costas a la parte recurrente; como agencias en derecho inclúyase el equivalente a medio (1/2) SMML vigente a la fecha de esta providencia, habida cuenta que, por un lado, no hubo en esta instancia adicional decreto y práctica de pruebas; y, por otro lado, el asunto no fue de complejidad (Vid. numeral 8° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 Consejo Superior de la Judicatura).
IV. DECISIÓN En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el numeral primero del auto apelado.
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales segundo, tercero y cuarto del auto apelado. 10 11 Radicación n° 23-001-31-03-002-2023-00218-01. Folio 331-2025.
TERCERO: Costas como se indicó en la motiva.
CUARTO. En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Firmado Por: Marco Tulio Tercero Borja Paradas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82ef14f4f949c081554a644cf3da4f894759b1c348462e03d4ec258401a0e92b Documento generado en 25/09/2025 11:41:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11