Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 72 Acción de Tutela JORGE DAVID YÉPEZ NAVARRO.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar Petición. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar. Natalia Milena Ríos Gutiérrez 20001 31 04 008 2024 00037 01 2024-00081 Revoca JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 156 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, el señor CARLOS YECID MOLINA CHAPARRO, en contra del fallo de tutela proferido el día 22 de abril de 2024, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “tutelar el derecho fundamental de Petición, vulnerado al señor JORGE DAVID YEPEZ NAVARRO”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: El día 04 de marzo de 2024, ante la oficina de jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, el señor accionante presentó derecho de Petición, con el fin de que se recolectará los documentos necesarios para gestionar el beneficio de hasta por 72 horas, así mismo, le realizaran la visita social con el fin de identificar el arraigo familiar.
Por estas razones, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales vulnerados y que se de respuesta a su derecho de Petición, gestionando la recolección de su documentación para el beneficio de hasta por 72 horas y la visita social para su arraigo familiar. CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Anexo, derecho de petición del día 04 de marzo de 2024, en el cual se puede apreciar sello del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, correspondiente a la fecha en mención. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 09 de abril de 2024, secuencia 1606, donde se imprimió trámite a la acción el día 09 de abril de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y la Oficina Jurídica del mismo Establecimiento Penitenciario de Valledupar, Cesar, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 200 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 10 de abril de 2024, a las 08:50 de la mañana. 1.3.
Respuesta de las accionadas Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. informó a través de su directora1 que, el aparente derecho vulnerado radica en la falta de respuesta a los derechos de petición del día 11 de marzo de 2024, dirigidos al comandante del Batallón de artillería la popa de la ciudad de Valledupar y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad.
Así afirmando que, no ha venido vulnerando derecho fundamental alguno al señor accionante, sino que, “al parecer”, han sido conculcados por las entidades llamadas a responder su petición, como lo son las que mencionó. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo requerido no es de su competencia resolver dicha petición. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que por ende sea “archivado”, solicito que se vinculará al comandante del batallón de artillería de la ciudad de Valledupar y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad. 1 Señora Cidalys Elena Zequeira Sosa.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE DAVID YÉPEZ NAVARRO. ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00037 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 22 de abril de 2024, el señor Juez de primera instancia, resolvió “tutelar el derecho fundamental de Petición, vulnerado al señor JORGE DAVID YEPEZ NAVARRO”, estimando que, la entidad accionada no demostró haber dado respuesta de fondo a lo pretendido dentro del termino de Ley, siendo inexistente la respuesta a la petición instaurada por el señor accionante el día 04 de marzo de 2024.
Sosteniendo el Establecimiento accionado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que, consideró que quienes eran los llamados a resolver de fondo el asunto eran el Comando del Batallón de Artillería La Popa de Valledupar y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad, refiriéndose a peticiones elevadas por el señor accionante el día 11 de marzo de 2024.
Ahora, dentro del trámite de la acción constitucional, tuvo la oportunidad para subsanar el yerro cometido y dar contestación de fondo a lo solicitado, sin embargo, no lo que apreció fue una ausencia total de respuesta, evidenciándose una latente vulneración para el derecho fundamental de Petición del señor accionante. Por lo tanto, bajo esas circunstancias, advirtió que, se demuestra una vulneración al ya repetido derecho, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, toda vez que, desde el día 04 de marzo de 2024, y a la fecha de respuesta del Juez en primera instancia, el término de 15 días para resolver, se encuentra vencido.
Fundamento su decisión en las sentencias, T-181 de 1993, T-613 de 2000, T-155 de 2017, y CC ST-010 de 2017, 1.5. La impugnación Indicó a través de director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, una vez notificado del fallo de tutela, dispuso correrle traslado al funcionario encargado, esto es la señora Yunis Quintana Nieves, responsable de la gestión legal de dicho Establecimiento, para que se pronunciara sobre los hechos en cuestión. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE DAVID YÉPEZ NAVARRO.
ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00037 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, el Área jurídica, allego respuesta y constancia de notificación personal, realizada al señor JORGE DAVID YÉPEZ NAVARRO. Mediante la cual resolvió de manera clara, precisa y de fondo lo relacionado con el trámite de bendición de hasta por 72 horas, poniéndole de presente que aun se encuentra pendiente de recibir certificado de antecedentes que expide la policía nacional.
Teniendo en cuenta que lo requerido por el señor accionante ha sido resuelto de manera integral, solicitó que se revoque el fallo emitido en primera instancia, proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar, del día 22 de abril de 2024, y en su defecto se “archive” la acción constitucional en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el derecho requerido por el señor accionante no le ha sido vulnerado.
Aportó respuesta al derecho de petición identificado con el radicado número 00727 del día 04 de marzo de 2024, con fecha de recibido del día 11 de marzo de 2024, firmado por el señor accionante el 18 de abril de 2024. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes. 2. CONSIDERACIONES: 2.1.
La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE DAVID YÉPEZ NAVARRO.
ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00037 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, accionado, al manifestar que brindó una respuesta de fondo a la Petición elevada por el señor accionante; o si por el contrario, la misma no cumple con esa condición de cubrir con lo solicitado.
Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero es determinar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo ágil preferente y sumario para dirimir los problemas que producen afectaciones a derechos fundamentales, pudiendo acudir cualquier persona, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2 En primer lugar, es claro que el señor JORGE DAVID YÉPEZ NAVARRO, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le ha sido vulnerados, de tal manera que le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, la entidad accionada, es decir, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y su Área de Jurídica, es el llamado a resistir la acción, pues fue ante quien se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva. Ahora, los hechos que se relatan, ubican la situación en un ámbito legal, que transciende a lo constitucional, porque la supuesta o posible falta de resolución oportuna frente a una solicitud, podría afectar su derecho fundamental de Petición. De ahí la relevancia iusfundamental.
Cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada 2 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE DAVID YÉPEZ NAVARRO. ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00037 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.
Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)5 Frente al fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto la Corte Constitucional en Sentencia T-070 de 2022, Magistrada Ponente PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, ha sostenido que: “La carencia actual de objeto en los trámites de tutela.
La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela 3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 4 C.C. ST-377 de 2002 5 C.C. ST-215A de 2011 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE DAVID YÉPEZ NAVARRO.
ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00037 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión”.
(Negrillas por fuera del texto original) 2.3. La decisión En el caso materia de estudio, de conformidad con lo expuesto por el señor accionante, el 04 de marzo de 2024, presentó derecho de petición, radicado ante el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, como se puede apreciar en el sello estampado en el documento de petición. Solicitando que se realizaran los trámites tendientes a recolectar los documentos necesarios para gestionar el beneficio de hasta por 72 horas por fuera del Establecimiento y se le realizará visita social.
De lo acreditado en las respuestas aportadas, y resuelto por la señora Juez cognoscente en una primera instancia. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, pretendió hacer creer que la falta de respuestas relacionada al derecho de petición instaurado por el señor accionante, no era una responsabilidad que se le debiera acreditar, toda vez que, las autoridades frente a las cuales se dirigió dicha petición del día 11 de marzo de 2024, fueron, el Batallón de Artillería Número 2° la Popa de Valledupar y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad.
Siendo claro el ostentoso yerro del ya mencionado Establecimiento, dado que la petición que reclama el señor accionante data del día 04 de marzo de 2024, mismo que como ya se expuso, tiene sello de recibido de esa misma fecha, apreciándose una total negligencia por parte de la autoridad accionada. Ahora, muy atinada la señora Juez de primera instancia, al decidir amparar el derecho fundamental del señor JORGE DAVID YÉPEZ NAVARRO, dado que, el Establecimiento accionado nunca brindo respuesta alguna frente a la petición que se reclama.
Incluso, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE DAVID YÉPEZ NAVARRO. ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00037 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dentro del trámite de primera instancia, donde pudo resolver la situación y subsanar su falta de diligencia, erró es sus argumentos haciendo alusión a situaciones que nada tenían que ver con lo solicitado, ignorando por completo su responsabilidad de brindar una respuesta oportuna, eficaz y de fondo y con este actuar lesionando el derecho fundamental.
Sin embargo, es claro que se ha venido lesionando el derecho fundamental al Debido Proceso del señor JORGE DAVID YÉPEZ NAVARRO, por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, no obstante, esta autoridad en el trascurso del trámite constitucional, y antes de haberse proferido sentencia en primera instancia, mediante su Área Jurídica subsanó la transgresión, toda vez que, el día 18 de abril de 2024, le comunicó que ya habían iniciado la recolección de los documentos para el estudio del beneficio de hasta por 72 horas por fuera del Establecimiento Penitenciario, y que se encontraban a la espera de algunos, como lo serian la visita domiciliaria y la verificación de arraigo, pero que, tan pronto fueran allegados, realizaría la sustanciación y envío al Juzgado respectivo, resolviendo con esto lo solicitado en la acción constitucional.
Lo que significando que el señor accionante al momento de formularla la acción de tutela, no había recibido respuesta frente a lo solicitado, pero que, sin embargo, fue resuelta durante el trámite constitucional, lo que puede acreditarse de los documentos apreciados en la carpeta digital, cuaderno primero, en el ítem identificado con el nombre: “09EscritoImpugnacionYAnexos”.
Lo que significa que se enfrenta un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, siendo puntual para el caso el siguiente: “4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. Es así como, acorde con los planteamientos anteriores, estima la Sala que, para cuando se formuló la acción, se verificaba lesión o amenaza para el derecho al Debido Proceso, que si bien extemporánea, fue brindada una respuesta y remitida al señor JORGE DAVID YÉPEZ NAVARRO, de forma personal (firma por él), por lo que se enfrenta la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que al desaparecer la situación SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE DAVID YÉPEZ NAVARRO.
ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00037 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho, se declarará la improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia, y, por lo tanto, se revocará el fallo dictado en primera instancia el día 22 de abril de abril de 2024, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar, al declararse improcedente, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental al Debido Proceso, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 22 de abril de abril de 2024, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar, al declararse improcedente, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental al Debido Proceso, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE DAVID YÉPEZ NAVARRO. ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00037 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE DAVID YÉPEZ NAVARRO. ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 31 04 008 2024 00037 01 10