SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: ARACELLY DEL SOCORRO ROJO BETANCUR Demandada: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA Litisconsorte necesario: PORVENIR S.A. Llamada en garantía: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A Radicado: 05001 31 05 011 2016 01359 01 Sentencia: S-185 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES1 y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y PORVENIR S.A., en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el día 18 de noviembre de 2022.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES 1 Sin firma por ausencia justificada. 2 Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 ARACELLY DEL SOCORRO ROJO BETANCUR demandó a la ARL SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., para que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del Sr. EDGAR DE JESÚS OCHOA SÁNCHEZ, así como el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas y agencias en derecho.
LOS HECHOS: Expone como fundamento de sus peticiones, que el Sr. EDGAR DE JESÚS OCHOA SÁNCHEZ laboró en la Cooperativa de Trabajo Asociado Calidad Humana desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010, desempeñando labores de oficios varios. con remuneración de un salario mínimo mensual legal vigente. Indica que 31 de agosto de 2010, en el Municipio de Entrerríos, durante su jornada laboral cuidando ganado en la finca de la Cooperativa, el Sr. EDGAR DE JESÚS OCHOA SÁNCHEZ fue embestido por una vaca, empujado contra e bebedero del agua golpeándose las costillas, circunstancia por la que acudió en varias oportunidades al médico, falleciendo en Medellín el 10 de noviembre de ese mismo año, 2010.
Manifiesta que la Cooperativa reportó el suceso como accidente de trabajo. Que la demandante formuló derecho de petición ante ARL SURA el 30 de marzo de 2015, buscando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue negada aduciendo la aseguradora que la muerte del Sr. OCHOA SÁNCHEZ no tenía relación directa con las lesiones sufridas en el accidente de trabajo.
De otro lado, refiere que hizo vida marital con el causante desde el 29 de noviembre de 2000 hasta su fallecimiento, dependiendo exclusivamente del ingreso que él percibía por su trabajo en la Cooperativa de Trabajo Asociado Calidad Humana. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones bajo el argumento que la causa de la muerte del Sr. OCHOA SÁNCHEZ fue de origen común por neumonía bacteriana.
Sobre los hechos, admitió como cierta la ocurrencia del evento el 31 de agosto a las 10:30 a.m., el cual fue reportado por el empleador y calificado por la ARL SURA como accidente de trabajo. Así como la reclamación de la pensión de sobrevivientes, la negativa de la entidad al reconocimiento y pago de esa prestación al no tratarse de un evento de origen laboral.
Niega que la Cooperativa de Trabajo Asociado Calidad Humana haya reportado la muerte del Sr. EDGAR DE JESÚS OCHOA SÁNCHEZ como consecuencia del accidente ocurrido el día 31 de agosto. Sobre los demás hechos, las condiciones contractuales del Sr. OCHOA SÁNCHEZ con la Cooperativa, la convivencia y dependencia de la demandante con el causante, su situación económica, dice que no le constan, pues son ajenos a la entidad y de los que, además, no se aportaron pruebas que los acrediten.
Como excepciones propuso inexistencia de obligación de ARL SURA del reconocimiento de pensión de sobrevivientes por ser la causa (no es un accidente de trabajo, no es una enfermedad laboral), presunción de origen común de las enfermedades y prescripción. En audiencia de saneamiento realizada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín2 el 29 de junio de 2022, se ordenó la vinculación al proceso, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva de la AFP PORVENIR SA.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL LITISCONSORTE POR PASIVA Al contestar La AFP PORVENIR SA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que el hecho ocurrido el 31 de agosto de 2010 al Sr. OCHOA SÁNCHEZ desencadenó su muerte tiempo después, el 10 2 Este proceso ordinario laboral fue repartido nuevamente a los Juzgados Creados, en atención a lo establecido en los Acuerdos N°CSJANTA21-16 24 de febrero de 2021.
Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 4 de noviembre de ese mismo año, como víctima de un accidente de origen laboral, no común, sin que le corresponda a esa AFP el cubrimiento de los riesgos laborales. Frente a los hechos, acepta la fecha de deceso del Sr. OCHOA SÁNCHEZ y que la contingencia reportada tuvo como génesis un accidente de trabajo.
Sobre los demás hechos, dijo que no le constan por tratarse de situaciones ajenas a la entidad que deberán acreditarse en el proceso. Como excepciones propuso falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe, compensación e imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios. PORVENIR S.A. solicita en la contestación, se llame en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, para que, en caso de impartirse condena a su cargo, cubra la suma adicional necesaria para el pago de la pensión de sobrevivientes, en virtud de la póliza de seguro previsional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. MAPFRE SA contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en tanto la prestación solicitada no puede ser asumida por PORVENIR S.A., puesto que la contingencia ocurre con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 31 de agosto de 2010, originándose una cadena de consultas que finaliza con la muerte del Sr. OCHOA SÁNCHEZ.
Sobre los hechos dice que no le constan por tratarse de circunstancias ajenas a la entidad y que deberán ser probadas en la Litis. Como excepciones propone ausencia de elementos exigidos para la pensión solicitada, inexistencia de responsabilidad de PORVENIR SA (muerte de origen profesional), improcedencia de intereses moratorios y prescripción. Por otra parte, MAPFRE S.A. se opuso al llamamiento en garantía toda vez que, la causa del fallecimiento del Sr. OCHOA SÁNCHEZ es de Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 5 origen laboral, razón por la cual esa sociedad no puede ser condenada al pago de la suma adicional necesaria para sufragar la prestación de sobrevivientes, y hasta tanto no se cumplan a cabalidad las condiciones generales del contrato de seguro, no hay responsabilidad de esa entidad.
Acepta como cierta la existencia y contratación de la póliza de seguro previsional de invalidez y supervivencia. Niega que le corresponda a esa aseguradora reconocer la suma adicional para atender la reclamación de pensión de sobrevivientes, pues en algunos eventos se puede imponer condena a la parte resistente sin que el llamado en garantía deba responder.
Como excepciones al llamamiento en garantía propone, cláusulas que rigen el contrato previsional, ausencia de cobertura –origen de la contingencia profesional- e improcedencia de intereses moratorios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, i) DECLARÓ que el fallecimiento del señor EDGAR DE JESÚS OCHOA SÁNCHEZ ocurrido el 10 de noviembre de 2010, se produjo por enfermedad de origen común. ii) DECLARÓ que ARACELLY DEL SOCORRO ROJO BETANCUR, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado Sr. EDGAR DE JESÚS OCHOA SÁNCHEZ. iii) CONDENÓ a PORVENIR S.A a reconocer y pagar a la Sra. ARACELLY DEL SOCORRO ROJO BETANCUR la pensión de sobrevivientes causada el 10 de noviembre de 2010 por el fallecimiento del afiliado EDGAR DE JESÚS OCHOA SÁNCHEZ, en cuantía equivalente a un SMLMV en razón de 14 mesadas anuales.
Adicionalmente, condenó por concepto de retroactivo pensional causado entre el 28 de junio de 2019 y el 31 de octubre de 2022, al pago de la suma de CUARENTA Y UN 6 Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN PESOS ($41.971.041) valor que deberá ser indexado a la fecha de pago. Autorizó el descuento del retroactivo de los aportes al sistema de seguridad social en salud. iv) DECLARÓ que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. está llamada a responder por la suma adicional que resulte necesaria para cancelar la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado EDGAR DE JESÚS OCHOA SÁNCHEZ, de acuerdo con las cláusulas de la póliza 92014109900129.
La indexación de la condena debe ser pagada por PORVENIR S.A con recursos propios, y no afecta la póliza suscrita con la entidad Llamada en Garantía. v) DECLARÓ probada la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por ARL SURA -hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A- y parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por PORVENIR S.A. vi) CONDENÓ en COSTAS a ARACELLY DEL SOCORRO ROJO BETANCUR, en favor de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV y CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A en favor de la demandante en cuantía de 1 SMMLV.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial de PORVENIR S.A., manifiesta i) su oposición a que sea condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Sr. OCHOA SÁNCHEZ, en razón de que no se tiene información técnica suficiente, partiendo de las características o circunstancias particulares sobre el peritaje traído al proceso, ya que se evidencian inconsistencias y contradicciones; nunca se entregó información sobre circunstancias como la disnea que tuvo el afiliado desde la fecha precedente a su contingencia; tampoco hace referencia a sintomatología en cuanto a la Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 7 tos y el dolor al toser que de forma antecedente presentaba el Sr. OCHOA SÁNCHEZ justo al momento de sufrir el accidente que se considera de origen laboral por parte de esa AFP.
Reprocha la sustentación que se da por parte del perito, donde indica la no inclusión de información que se consideraría relevante, pues si bien el causante tenía la sintomatología propia de una persona que había sufrido un trauma severo, según lo explicó, no incluyó información que se considera importante en este aspecto; simplemente ignoró esa información, o bien no la consideró relevante, motivo por el cual se evidencia una clara desatención a las normas procesales establecidas en el artículo 226 del CGP.
Cuestiona que la experticia no fue integral, pues dice el perito que el Sr. OCHOA SÁNCHEZ continuó con dolor hasta la consulta del 20 de septiembre del año 2010; luego hace un salto hasta el 27 de octubre del 2010, por lo que se cuestiona qué pasó con los diagnósticos de septiembre, si tuvo consultas luego de que sufriera el trauma, consultas del 2, 6, 23 y 25 de septiembre del 2010, donde inclusive, hizo referencia a la disnea o dificultad para respirar, que conllevó también a una circunstancia que diera lugar a su deceso.
Continúa diciendo el recurrente, que según lo explicó el perito, un paciente para que tuviera una expectoración hemoptoica, quiere decir que esto es una sintomatología propia de un caso de un trauma severo -como perforación- o un desgarre interno, toda vez que, según lo explicó, unas expectoraciones abundantes hemáticas, según se refleja para la fecha del deceso en la documentación, son propias de un daño mayor y que a futuro debieron ser tomadas para efectos de indicarse propiamente su deceso, desde circunstancias anteriores, se refirió por parte del paciente dificultad para respirar.
Igualmente, tampoco se cumplen con los presupuestos procesales para tenerse en cuenta como válido dicho dictamen, a raíz de que no se allegó documentación pertinente sobre su experticia en el tema. Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 8 ii) Por otro lado, argumenta que no se verificó la existencia de una convivencia según lo establecido por la normativa vigente para la fecha del deceso.
Hubo contradicciones entre la documentación que respalda la existencia de unión marital de hecho y la declaración de la demandante y los testigos, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la falladora de primera instancia debido a sus contradicciones; refiere que conforme a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia debe de exigirse un tiempo de convivencia de 5 años atendiendo a situaciones de igualdad y confianza legítima de las instituciones. iii) Indica que, aunque la llamada en garantía fue condenada a pagar una suma adicional para sufragar la pensión de sobrevivientes y completar el capital, basándose en la posición de garante relevante que tienen las entidades aseguradoras y el cubrimiento de las condenas accesorias, dicha condena debería extenderse también a reconocer el retroactivo pensional y la indexación. iv) Asimismo, manifiesta que en atención a las circunstancias propias en que esa AFP se ciñó bajo los presupuestos de validez y legalidad, propuso los medios exceptivos idóneos con el fin de desvirtuar las pretensiones, razón por la cual, solicita, se absuelva de la condena en costas ordenada en favor de la parte demandante.
Con todo, solicita se absuelva a esa AFP de todas las condenas que le fueren impuestas. Por su parte, MAPFRE S.A. interpone recurso de apelación pues discrepa de la causa del fallecimiento del afiliado. Argumenta que la declaración de la demandante durante el interrogatorio indica que el Sr. OCHOA SÁNCHEZ experimentó un deterioro en su salud después del accidente laboral, presentando dolor en la espalda y dificultades para respirar, lo que generó incapacidades que lo alejaron de su 9 Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 trabajo, pero el dictamen pericial omitió información relevante sobre su estado de salud anterior al accidente.
Además, cuestiona la falta de integridad y cumplimiento de requisitos procesales del dictamen pericial según lo establecido en el Artículo 226 del CGP. ii) Respecto a la convivencia de la demandante con el causante, sostiene que no logró demostrarse de manera coherente, ya que las afirmaciones presentadas en el proceso de declaración de la unión marital de hecho, difieren de las expresadas en el juicio actual, lo que invalida su reclamación de pensión de sobrevivientes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, el apoderado judicial de PORVENIR S.A. cuestionó la integridad del peritaje médico, argumentando que no se tuvieron en cuenta síntomas relevantes del paciente, como la disnea y la tos, lo que llevó a una conclusión incompleta sobre la relación entre el accidente laboral y el deceso.
Destacó la falta de justificación científica para excluir información de la historia clínica, lo cual afectó la integralidad de la evaluación. Además, señaló que el perito no abonó con su dictamen la historia clínica tenida en cuenta, diagnóstico ni otros datos relevantes para el estudio del caso, lo que sugiere una negligencia en su labor pericial.
Adicionalmente, argumenta que la aseguradora debe asumir la responsabilidad de pagar la indexación y otras condenas accesorias, en virtud del principio de buena fe objetiva y las disposiciones legales que regulan el sistema de pensiones. Destaca que la aseguradora, al negar inicialmente el pago basándose en instrucciones de otra entidad, no puede eximirse de las obligaciones derivadas de la condena judicial, haciendo referencia a la sentencia SL1964-2022 dictada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, que respalda la extensión de los efectos de la condena al fondo de pensiones hacia la aseguradora, especialmente en lo concerniente a la indexación y otras obligaciones adicionales.
Por lo anterior, se solicita se absuelva a PORVENIR de todos Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 10 los cargos impuestos en su contra y en caso de confirmación, la extensión de los efectos frente a la cobertura sobre la indexación y condenas accesorias a la entidad previsional llamada en garantía. Por su parte, MAPFRE S.A. alega que el accidente que resultó en la muerte del afiliado ocurrió durante el horario laboral y mientras realizaba sus funciones, lo que lo califica como un accidente de origen laboral; que basándose en los testimonios y en la historia clínica se demuestra una relación directa entre el accidente y el deterioro de la salud del afiliado; cita la sentencia SL 2582 de 2019 de la CSJ, Sala de Casación Laboral que establece una responsabilidad objetiva del empleador en casos de accidentes laborales, y por tanto, la ARL SURA debe asumir la prestación en lugar de la AFP PORVENIR.
Agrega que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no consideró adecuadamente toda la información de la historia clínica del fallecido, especialmente los síntomas posteriores al accidente, afirmando que el deterioro de la salud del afiliado está directamente relacionado con el accidente laboral, y que no hay evidencia que sugiera lo contrario, cuestionando la validez del dictamen.
Finalmente, argumenta que no se cumple con el requisito de convivencia necesaria para que la compañera permanente del afiliado fallecido pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, pues no fue demostrado con claridad y precisión que la convivencia entre la demandante y el afiliado haya durado los 5 años requeridos por la ley, haciendo referencia a la sentencia SU 149/2021 de la Corte Constitucional.
Por lo tanto, solicita sea revocada la decisión de primera instancia que condenó a la aseguradora a pagar la pensión de sobrevivientes. Por su parte la ARL SURA al presentar los alegatos de conclusión dice, con respecto a la causa de la muerte del Sr. OCHOA SÁNCHEZ, que la prueba médica de carácter técnico allegada al proceso concluye que su muerte fue de origen común, dictamen pericial que las demandadas Porvenir S.A. y Mapfre S.A. tuvieron la oportunidad de controvertir aportando otro, sin embargo optaron por solicitar la comparecencia del 11 Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 perito, interrogatorio al médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del que no se acreditó falta de idoneidad, de conocimientos, ni errores o inconsistencias en la pericia. Sumado a lo anterior, la causa de la muerte según la atención hospitalaria fue de neumonía bacteriana; no se acredita exposición a factor de riesgo de neumonía bacteriana en el trabajo desempeñado por el causante.
Tampoco existe prueba de perforación de pulmón o algún otro daño físico como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en agosto de 2010; no hay prueba alguna de nexo causal entre el accidente de trabajo sufrido por el Sr. OCHOA SÁNCHEZ y la neumonía bacteriana causante de la muerte. Al fallecido se le tomaron imágenes diagnósticas en las que no se aprecian daño o compromisos pulmonares con ocasión del accidente.
Por lo anterior, solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia. C O N S I D E R A C I O N E S: La demandante, ARACELLY DEL SOCORRO ROJO BETANCUR, pretende con la presente acción el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen laboral con ocasión del fallecimiento de quien dice fue su compañero permanente Sr. EDGAR DE JESÚS OCHOA SÁNCHEZ, hecho ocurrido el 10 de noviembre de 2010.
Desde el principio, la ARL SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA, ha fijado su posición jurídica en el sentido de cuestionar tal origen a propósito de la muerte del Sr. OCHOA SÁNCHEZ, alegando, por el contrario, que el infortunio se debió a un accidente de origen común. Así lo manifestó dicha entidad desde la comunicación del 19 de mayo de 2015 (pdf Demanda fl.28) mediante la cual objetó la solicitud pensional de sobrevivientes presentada por la demandante y en la que textualmente indica: “(…) la muerte del señor Ochoa Sánchez (q.e.p.d.) 12 Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 no tiene relación directa ni obligada con las lesiones sufridas por él en el accidente de trabajo (…) ARL SURA procedió a calificar el origen de la muerte con base en la información y documentación aportadas a la fecha, sustentando la calificación en los siguientes puntos: Según el análisis realizado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la muerte, si bien el evento sufrido por el señor Edgar de Jesús Ochoa Sánchez el 31 de agosto de 2010 fue calificado como accidente de trabajo, no se establecen criterios de causalidad o de ocasionalidad entre las causas de su muertes y en evento reportado, debido a que su muerte ocurrió de manera natural de acuerdo con lo registrado en el ítem “Número de certificado de defunción” del registro civil de defunción (…)”.
Igualmente, al contestar la demanda se reafirmó en que “ARL SURA NEGÓ EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES AL NO TRATARSE DE UNA ENFERMEDAD DE ORIGEN LABORAL”, lo que reitera y amplía en los alegatos de conclusión de primera instancia. En el otro lado está PORVENIR S.A., que luego de ser llamada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, planteó su posición en cuanto que el deceso del Sr. EDGAR DE JESÚS OCHOA SÁNCHEZ acaeció con ocasión de su labor como trabajador en beneficio de un tercero y mientras desempeñaba labores de oficios varios en el cuidado de ganado, de manera que, a su juicio, es la ARL SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA la responsable del reconocimiento y pago de la prestación que se reclama.
En igual sentido se manifestó la llamada en garantía - MAPFRE SA - indicando que el accidente que resultó en la muerte del afiliado ocurrió durante el horario laboral y mientras realizaba sus funciones, lo que lo califica como un accidente de origen meramente laboral; circunstancias que ampliaron ambas entidades al recurrir la decisión de primera instancia. En atención a la discusión, el Juzgado de Primera Instancia en la etapa de decreto de pruebas ordenó “oficiar a la IPS Hospital General de Medellín a efectos de que remita la Historia Clínica del señor Edgar de 13 Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 Jesús Ochoa Sánchez, por el tiempo que estuvo siendo atendido en esta institución. Asimismo, se nombra a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA para que emita dictamen sobre el origen de la muerte del señor EDGAR DE JESÚS OCHOA SÁNCHEZ (…) y el nexo de causalidad entre esta y el accidente laboral sufrido por el señor EDGAR DE JESÚS OCHOA SÁNCHEZ el 31 de agosto de 2010 mientras prestaba sus servicios a la razón social CALIDAD HUMANA CTA”.
(sic) Definidas así las cosas, procederá la Sala a establecer, en primer lugar, el origen de la muerte del Sr. EDGAR DE JESÚS OCHOA SÁNCHEZ para determinar a cuál de las entidades llamadas a juicio le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, siempre que, adicionalmente, se acrediten los requisitos legales que en cada caso corresponde, así como la condición de beneficiaria que dice tener la Sra. ARACELLY DEL SOCORRO, tema que también controvierten PORVENIR S.A. y MAPFRE SA a través de sus respectivos recursos.
Previo a ello es preciso advertir que existe una serie de situaciones que están acreditadas y aceptadas y en esa medida no ofrecen ningún tipo de cuestionamiento ni requieren un análisis adicional: 1. El 31 de agosto de 2010, el Sr. EDGAR DE JESÚS OCHOA SÁNCHEZ sufrió un accidente reportado como de origen laboral ante la ARL SURA por su empleador CALIDAD HUMANA CTA, evento acaecido mientras ejercía sus labores de “DIRECTORES DE DEPARTAMENTO DE PRODUCCIÓN Y OPERACIONES”, dentro de la empresa dedicada a la “CRIA ESPECIALIZADA DE GANADO VACUNO (…)”, reportándose como tipo de lesión “Golpe contusión o aplastamiento”, como agente del accidente “Animales”.
(pdf. Demanda, fls.15 y 16). 2. Los hechos en que se produjo el accidente fueron descritos de la siguiente manera por el trabajador, según fue consignado en el 14 Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 formato de informe para accidente de trabajo: “YO LES ESTABA ECHANDO AGUAMIEL A LAS VACAS CUANDO UNA DE ELLAS ME ESTRUJO Y ME ARROJO HACIA UN BEBEDERO Y ME GOLPEE LAS COSTILLAS DEL LADO DERECHO” (pdf.
Demanda, fl 16). 3. El Sr. EDGAR DE JESÚS OCHOA SÁNCHEZ falleció el 10 de noviembre de 2010, (fl. 20 pdf Demanda), y según el certificado de defunción por muerte “NATURAL”, en el Hospital General de Medellín, historia clínica del día del fallecimiento en la que se observa como DIAGNÓSTICO “Neumonia Bacteriana No Especificada” y como “Contingencia Origen” “Enfermedad General” (pdf.
Demanda fls. 17 a 19). 4. Tanto en la época del accidente, como en la del fallecimiento, el Sr. OCHOA SÁNCHEZ estaba afiliado a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA para riesgos laborales, y en la AFP PORVENIR SA para los riesgos comunes. 5. El 31 de marzo de 2015 se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes ante la ARL SURA la Sra. ARACELLY DEL SOCORRO ROJO BETANCUR en calidad de compañera permanente del causante, obteniendo respuesta desfavorable según comunicación del 19 de mayo de 2015, pdf.
Demanda, fls. 28 a 30. 6. El causante contaba con más de 50 semanas cotizadas a la AFP PORVENIR SA, anteriores a la fecha de su muerte (pdf.Demanda, fl.32) 7. El 11 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Antioquia declaró que entre los Sres. ARACELLY DEL SOCORRO ROJO BETANCUR y EDGAR DE JESÚS OCHOA SÁNCHEZ, por la convivencia que tuvieron por más de dos años, habían formado una UNIÓN MARITAL DE HECHO, constituyéndose sociedad patrimonial, contada desde el 29 de 15 Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 noviembre de 2000 hasta el 10 de noviembre de 2010 (pdf.Demanda, fl.44). 1- Origen de la muerte.
A fin de resolver el planteamiento inicial, resulta necesario recordar que la definición del origen profesional -hoy laboral- o común de un evento, corresponde a una calificación jurídica, por lo que resulta necesario partir de la interpretación de una norma, que para el caso objeto de este análisis es la contenida en el literal n) del art. 1 de la Decisión 584 de la CAN - Comunidad Andina de Naciones – habida cuenta que fue esta la norma acogida por Colombia con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 9 del decreto 1295 de 1994 en sentencia C-858 del 18 de octubre de 2006 de la Corte Constitucional, que respecto del accidente laboral preceptúa: “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.” Resulta claro de la anterior definición, que el accidente de trabajo no sólo es aquel que presenta un vínculo de causalidad, sino también de ocasionalidad, noción ésta más amplia que aquella en tanto comporta toda clase de acciones mediatas o indirectas en la producción del hecho, sin perder, claro está, el nexo relacional necesario para que el evento pueda considerarse como accidente de trabajo.
Es decir, respecto de la causa debe decirse que el accidente tiene una vinculación directa con el trabajo o labor desempeñada, en tanto la noción de “con ocasión” puede considerarse ligada a otros sucesos acaecidos por fuera de la labor específica, pero vinculados al trabajo, lo que lo hace un concepto más extenso u omnicomprensivo, incluyendo circunstancias relacionadas de manera indirecta.
Nuestra legislación laboral, desde el año 1945 (artículo 199 del sistema del código), ha considerado que tanto el accidente de trabajo como la enfermedad profesional son fuente de responsabilidad objetiva en razón del riesgo creado con la actividad empresarial o institucional. Esto es, el evento recibe este calificativo independientemente de la culpa del Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 16 empleador, que tiene una regulación especial, bastando que el suceso sea repentino y que el hecho no sea provocado deliberadamente por la víctima ni debido a una culpa grave suya.
En sentencias como la 29582 del 26 abril de 2007, la 34511 del 28 de mayo de 2009, la SL 11970 de 2017 o la SL 4323 del 3 de octubre de 2018, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral ha indicado lo siguiente: “Para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta.
Lo anterior significa que previamente debe estar acreditado ese nexo entre la muerte y la prestación subordinada del servicio y, en el evento de encontrarse efectivamente demostrado, la administradora de riesgos profesionales, hoy laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad” Así, lo que se ha entendido desde la doctrina jurisprudencial, es que la responsabilidad objetiva, por el acaecimiento de los riesgos del trabajo, se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada, supuesto que, se insiste, no dio por acreditado el Tribunal.
Esta conclusión no significa que el accidente de trabajo dependa de la responsabilidad subjetiva del trabajador o de su culpa, ya que lo relevante es que el suceso se presente en ejercicio de actividades relacionadas directa o indirectamente con el desempeño del cargo (CSJ SL417 -2018) ” Ahora bien, para resolver lo discutido, si la muerte se presentó en ejercicio de actividades relacionadas directa o indirectamente con el desempeño de la labor realizada por el Sr. EDGAR DE JESÚS -de manejo del ganado- o por una enfermedad o riesgo común, se tiene en el proceso la prueba decretada de oficio por el Juez de primera instancia o el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 13 de septiembre de 2019, en el que se determinó por 17 Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 parte de ese Grupo Interdisciplinario Calificador en el que fue ponente el Médico Jorge Alberto Martínez Chavarriaga, como origen de la muerte: “Enfermedad común” y como diagnóstico de la muerte “Neumonía viral, no especificada”.
En el análisis y conclusiones o fundamentos para la calificación se determinó que: “La Junta conceptúa, que la neumonía que presento Edgar de Jesús Ochoa Sánchez, que fue la causa que lo llevó a la muerte, no tiene relación con el accidente de trabajo que presento (sic) el paciente el 31/08/2010, por lo tanto no cumple con lo establecido en la Ley 1562 de 2012, y define la causa de su muerte, como enfermedad común”.
Pues bien, en cuanto al dictamen pericial efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, es necesario hacer hincapié que esta prueba pericial es un medio demostrativo en virtud del cual una persona ajena al proceso, con conocimientos especializados o técnicos, los aporta para que el juez pueda mejor valorar la naturaleza de los elementos a probar, sin olvidar que dicha prueba debe referirse a conceptos, juicios y máximas de experiencia de un saber especializado, sin embargo, no se puede pasar por alto que el 18 Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 juez está facultado para apreciar esa prueba o alejarse de la misma si lo considera necesario.
Asimismo, conforme al principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez puede apreciar libremente los elementos probatorios para formar su convicción acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más lo induzcan a hallar la verdad.
No se puede pasar por alto lo establecido en el artículo 232 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.
De lo anterior se sigue que, a juicio de esta Sala, fue correcta la decisión tomada por la jueza de primera instancia, pues es claro que la calificación del origen de la muerte –en este caso- debe ser respaldada con la historia clínica íntegra y vigente del Sr. EDGAR DE JESÚS –como pasará a explicarse-, junto con las ayudas diagnósticas que complementen el criterio clínico -como RX-, y así mismo, los diagnósticos médicos de uno y otro estado de salud del paciente, el del 31 de agosto de 2010 día del accidente, y el de la muerte el 10 de noviembre de 2010.
Lo anterior teniendo en cuenta asimismo la declaración rendida por el perito médico calificador Jorge Alberto Martínez Chavarriaga, quien fue llamado al proceso por parte de las accionadas PORVENIR SA y MAPFRE SA, de conformidad con lo establecido en el art. 228 del Código General del Proceso. Desde la emisión del dictamen y a lo largo del proceso, en la etapa de alegatos, y con el recurso de apelación, señalaron las sociedades accionadas PORVENIR SA y MAPFRE SA las razones para discrepar del Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 19 peritaje emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pues en su criterio, presenta imprecisiones en tanto no se tuvieron en cuenta en su integridad todas las consultas médicas a las que asistió el causante, específicamente los días 2, 6, 23 y 25 de septiembre del 2010; cabe nuevamente mencionar que las partes del proceso tuvieron la oportunidad de controvertir el dictamen pericial solicitando, como en este caso, “la comparecencia del perito a la audiencia”3, interrogándolo acerca de su contenido.
Observa, pues, la Sala, que el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia fue adecuadamente elaborado, teniendo en cuenta en su totalidad la historia clínica del Sr. EDGAR DE JESÚS, debidamente actualizada, evaluando: El episodio del accidente del 31/08/2010, describiendo el evento, identificando el diagnóstico “fractura costal derecha, sin signos de derrame”, describiendo además que por ese padecimiento el paciente continuó con dolor hasta la consulta del 20/09/10. La consulta del 27/10/10 en el que se le practicó RX de tórax, y se le diagnosticó “bronquitis”. La consulta del 05/11/2010 en la que el MD general señala que los RX muestran “infiltrados bronconeumónicos compatibles con bronquitis crónica (…)”. El episodio del día de la muerte, 10/11/10, describiendo el evento, identificando el diagnóstico “neumonía, síndrome de dificultad respiratoria (…)”.
En los fundamentos para la calificación del origen, el perito médico en el numeral 2 dice que “En las valoraciones inmediatas y posteriores al accidente de trabajo del 31/08/2010 se evidencia que no tenía compromiso pulmonar, que el trama clínica y radiológicamente era a nivel hipocondrio derecho parte lateral” (Resalta la Sala); que el 27/10/10 el paciente consultó por tos seca y disnea; que el 05/10/10 3 Ibidem Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 20 practicados los RX se mostró compatibilidad con bronquitis crónica; el 10/11/10 consultó por asfixia, con tos y expectoración hemoptoica.
Describe el perito en el dictamen los síntomas de la neumonía, para concluir, según su saber profesional, que “la sintomatología que presento (sic) 2 meses después del A.T., considera que el paciente presentó un cuadro de neumonía (…) que no tiene relación con el evento traumatico (sic)”. Conceptuando que la muerte del Sr. EDGAR DE JESÚS OCHOA SÁNCHEZ se debió a una enfermedad común. En la declaración ante el juez, interrogado por las partes sobre el accidente sufrido por el Sr. OCHOA SÁNCHEZ, el perito dice que el paciente no tenía ninguna sintomatología respiratoria, “y nunca en el seguimiento que se le hizo al paciente desde el día que tuvo el accidente, el 31 de agosto hasta el 28 de septiembre del 2010, él tuvo sintomatología respiratoria, todo un mes sin sintomatología respiratoria, y dos meses después empezó la sintomatología respiratoria muy propia y muy característica de la infección que presentó”.
Ante la pregunta relacionada con las consultas médicas de los días 2, 6, 23 y 25 de septiembre del 2010, dijo el perito que “lo que tuvo fue consultas por dolor hasta el 20 de septiembre del 2010”. Ante la insistencia del apoderado judicial sobre las consultas del Sr. OCHOA SÁNCHEZ en el mes de septiembre en las que refiere el paciente “dolor con la tos”, el perito le indica: “… pero es lo que refería el paciente (dolor con la tos), pero en la valoración que le hizo el médico, que es el examen físico (…) no le encuentran ningún trauma a ese nivel, no le encuentran ninguna relación con eso, al final él dice, trauma cerrado de tórax”.
Sobre la razón por la cual no consignó el perito en el dictamen rendido las consultas del mes de septiembre de 2010, dice que no las consideró relevantes de acuerdo a su criterio médico: “coloqué ahí muy claro, el paciente dice que continuó con dolor hasta la consulta del 20 de septiembre de 2010”; “ahí lo dije en la ponencia, o sea, después de que 21 Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 él consultó por el accidente el 31 de agosto, siguió consultando y hasta el 20 de septiembre del 2010 por el dolor en el costado derecho”.
Explica, asimismo, que la fractura de costilla no tiene ninguna relación con la neumonía que presentó el paciente dos meses después, insistiendo que cuando presentó el trauma no tuvo sintomatología respiratoria, si hubiese tenido un trauma contuso demasiado severo o grave, no hubiese sido manejado ambulatoriamente, hubiera sido hospitalizado, con tos continua y expectoración sanguinolenta, circunstancia que no sucedió. Se tiene entonces que la calificación adelantada por el perito evaluador de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia reúne los requisitos establecidos en el art. 226 y ss del CGP; las partes contradijeron el dictamen aludido solicitando la declaración del médico experto, contando aquellas con la oportunidad de interrogarlo, estando en firme la evaluación, encuentra la Sala que el peritaje es idóneo e imparcial, ajustado a la historia clínica del causante; asimismo, las explicaciones médicas realizadas por aquél en su declaración se acompasan con la historia clínica del paciente.
En esas condiciones y sin necesidad de más consideraciones, la sentencia de primera instancia en cuanto declaró como de origen común la muerte del Sr. EDGAR DE JESÚS OCHOA SÁNCHEZ, deberá ser confirmada. 2- Calidad de beneficiaria de la pensión. Convivencia. Los apoderados de PORVENIR SA y MAPFRE SA solicitan que se analice la condición de beneficiaria de la demandante en la medida que, según su criterio, no quedó acreditada la convivencia que exige la ley.
Sobre el requisito de las semanas de cotización, se reitera, no se hace necesario atendiendo a que no se discute por las partes que se Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 22 acreditan más de 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años anteriores a su muerte (pdf.Demanda, fl.32). De conformidad con lo establecido en artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) el cónyuge o la compañera (o) permanente supérstite, siempre que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta la muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)”. Como quiera que el Sr. OCHOA SÁNCHEZ falleció el 10 de noviembre de 2010, quien pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aduciendo la calidad de compañera permanente como aquí acontece, requiere, necesariamente, acreditar que convivió con él, como mínimo, desde el 10 de noviembre de 2005. Y de la revisión que del material probatorio se ha realizado, estima la Sala que, luego del análisis crítico correspondiente, bien puede inferirse que la demandante acredita, en efecto, haber hecho vida marital con el causante en los últimos 5 años anteriores a la muerte.
Tal material probatorio analizado en su conjunto, da pie para arribar a las siguientes conclusiones respecto del entorno en que se desarrolló la vida en común de la pareja: i) iniciaron la convivencia a finales del año 2000 y hasta la fecha de fallecimiento el 10 de noviembre de 2010; ii) para el momento del accidente del Sr. EDGAR DE JESÚS -31 de agosto de 2010-, la pareja vivía en la finca donde él laboraba, luego de eso se fueron a vivir al barrio Los Garcías en el Municipio de San Pedro de los Milagros, hasta el fallecimiento de aquél; iv) durante los primeros días de convivencia, vivieron con la hija de la actora, Juliana Álvarez Rojo; v) EDGAR DE JESÚS durante la convivencia con la Sra. ARECELLY DEL SOCORRO fue mayordomo en fincas agrícolas, realizando trabajos varios y de ordeño. Lo anterior con base en el siguiente material probatorio: 23 Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 Prueba documental. 1.
Entre la documentación aportada al expediente, se tiene la sentencia del 11 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros en la que se declaró que por la convivencia que mantuvieron durante más de dos años, se formó una unión marital de hecho entre ARACELLY DEL SOCORRO y EDGAR DE JESÚS, constituyéndose sociedad patrimonial contada desde el 29 de noviembre de 2000 hasta el 10 de noviembre de 2010.
(03DemandaAnexos.pdf, fls.34 a 44). 2. Declaración extraproceso rendida por el Sr. EDGAR DE JESÚS el 29 de noviembre de 2005 en la Notaría Única del Círculo Notarial de San Pedro-Belmira, en la que declaró que tenía conformada una UNIÓN MARITAL DE HECHO con la Sra. ARACELLY DEL SOCORRO desde hacía 5 años (03DemandaAnexos.pdf, fl 48). Prueba testimonial.
De otro lado, en cuanto a la prueba testimonial recibida, se encuentra que tanto EMILSE OCHOA SOSA, prima del causante, como JULIANA ÁLVAREZ ROJO, hija de la accionante, coinciden en testimoniar que la demandante ARACELLY y el Sr. EDGAR DE JESÚS convivieron bajo el mismo techo por lo menos desde el año 2001 y hasta el momento de la muerte de aquel en el año 2010.
La testigo EMILSE dice que los conoció como compañeros desde el año 2001 en el Municipio de Yarumal Antioquia, pues asistieron al aniversario de la muerte de su papá (quien murió en el año 1999), luego los visitó a principios y a mediados del año 2010 cuando vivían juntos -ARACELLY y EDGAR DE JESÚS- en la Finca en la que ocurrió el accidente, en la primera visita, manifiesta que permaneció de un día para otro, de sábado a domingo, y en la segunda, sólo un día. Expresó que la labor que desempeñaba su primo en la finca era de “oficios varios Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 24 en la finca del ordeño o todo”.
Dijo que fue ARACELLY quien le comunicó del fallecimiento de EDGAR DE JESÚS realizándose las exequias en el Municipio de Yarumal Antioquia. Por su parte la testigo JULIANA manifiesta que la Sra. ARACELLY y el Sr. EDGAR DE JESÚS convivieron 10 años, desde el año 2000 hasta el fallecimiento de aquél en noviembre del año 2010, que vivían en el Barrio los Garcías “que se salieron” de la Finca, “porque ya enfermo no podía trabajar en la Finca”; los visitaba “por ahí cada mes, cada 15 días”.
Manifestó igualmente que EDGAR DE JESÚS desempeñaba en la finca labores de “ordeño y oficios varios”. Al cuestionarse por qué tiene tan clara la fecha de inicio de la convivencia, dice “yo vivía en ese tiempo con ellos”, luego los visitaba. Se trata de testimonios que provienen de una percepción directa acerca de los hechos que cada una de ellas relata, por su vínculo familiar o de amistad que los une.
Cabe resaltar, en atención al recurso de apelación presentado por las demandadas que, si bien la testigo JULIANA ÁLVAREZ ROJO es hija de la demandante, su declaración puede valorarse como idónea, concreta y coherente, además de que conoció directamente los hechos sobre los cuales declaró. Respecto a este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo en sentencia como la radicada SL 2102 de 2020: ”El hecho de que el testigo se encuentre en circunstancias que afecte su credibilidad o imparcialidad, no quiere decir que deba desecharse automáticamente la prueba, sino que debe exigirse mayor severidad en el examen de la misma, y si de esa valoración se logra desvirtuar el indicio de parcialidad por tratarse de una declaración precisa, responsiva, exacta y cabal, el medio probatorio será plenamente eficaz”.
Interrogatorio de parte. Retomando, del interrogatorio de parte que fue practicado a la Sra. ARACELLY DEL SOCORRO, no se colige confesión alguna que pueda Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 25 serle desfavorable a sus intereses; y, con las limitaciones jurídicas que comporta la calificación de la prueba, no está demás señalar que de él se pueden destacar situaciones que, al analizarlas en conjunto con la prueba antes descrita, guardan sentido y coherencia, v. gr., que su compañero se dedicaba a “trabajar con ganadería y oficios varios en las fincas de mayordomo”, que vivió en la finca donde sufrió el accidente laboral en el año 2010 hasta que “nos sacaron”, yéndose a vivir al Barrio los Garcías del Municipio de San Pedro de los Milagros.
Consecuente con lo anterior, del análisis probatorio descrito, es factible colegir que la pareja conformada por EDGAR DE JESÚS OCHOA SÁNCHEZ y ARACELLY DEL SOCORRO ROJO BETANCUR convivió como compañeros permanentes por más de 9 años y hasta la muerte del causante -hecho ocurrido el 10 de noviembre de 2010-, razón por la cual, tal y como lo dedujo la Juez de primera instancia, la Sra. ARACELLY DEL SOCORRO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del Sr. EDGAR DE JESÚS, motivo por el cual la sentencia de primera instancia -en este punto- también deberá ser CONFIRMADA. 3- Póliza y su cubrimiento, MAPFRE SA como garante, contrato de seguro previsional.
Otro de los puntos de apelación relacionado con la póliza y su cubrimiento en lo relacionado con los aspectos adicionales, considera la Sala que, en primer lugar, MAPFRE SA es la entidad con la cual la AFP PORVENIR SA tenía contratado el seguro previsional al momento de la muerte del Sr. EDGAR DE JESÚS (10 de noviembre de 2010). En segundo lugar, la juez a quo -tema que no se discute en esta instanciaordenó a MAPFRE SA a realizar el traslado de la suma adicional necesaria para completar el capital que es soporte para el pago de la pensión de sobrevivientes a la que se condenó a la AFP a favor de la Sra. ARACELLY DEL SOCORRO. 26 Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 Responde MAPFRE SA como aseguradora por la suma adicional para garantizar el pago vitalicio de la pensión de sobrevivientes a la que fue condenada PORVENIR S.A., según lo establecido en los artículo 60 y 77 de la ley 100 de 1993, pues es contemplada como una de las fuentes financieras de la pensión –en este caso- de sobrevivientes; por lo tanto, no hay duda de que esa suma adicional cubre asimismo el pago de las mesadas pensionales, es decir, del retroactivo pensional, circunstancia frente a la cual la a quo fue clara cuando mencionó que la suma adicional lo es para la cancelación de la pensión de sobrevivientes, mesadas pensionales de las que hace parte el retroactivo pensional.
Dijo la Juez: “DECLARAR que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. está llamada a responder por la suma adicional que resulte necesaria para cancelar la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado EDGAR DE JESÚS OCHOA SÁNCHEZ, de acuerdo con las cláusulas de la póliza 92014109900129”. Ahora bien, respecto a si cubre también la indexación de la condena, se recuerda que tal orden obedece a la necesidad de acoplar un fenómeno económico como lo es la depreciación constante del dinero, 27 Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 con la actualización monetaria que se genera por el paso del tiempo; paso del tiempo del que fue responsable el fondo privado o la AFP PORVENIR S.A. –tratándose del reconocimiento de la prestación-, razón por la cual le corresponde a la AFP asumir el pago de esa obligación de su propio peculio; tal y como lo indicó la Juez de primera instancia. 4- Costas procesales.
Tema cuestionado por la AFP PORVENIR SA, en cuanto a la decisión de primera instancia de imponerle costas a su cargo y a favor de la demandante, frente a este tema advierte la Sala que el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se CONDENARÁ en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos, por lo tanto, en este caso, PORVENIR S.A. presentó excepciones, se opuso a las pretensiones saliendo vencida en el proceso, razón por la cual la decisión de condenar en costas a la AFP, será asimismo CONFIRMADA.
Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y MAPFRE SA a favor de la demandante, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000, a cada uno de ellos. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín día 18 de noviembre de 2022, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta providencia. 28 Rdo. 05001 31 05 011 2016 01359 01 Costas en esta instancia como se dijo en la parte considerativa de esta sentencia. Notifíquese por EDICTO.
Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 246fcdff93a2c6d6766006a9362a0dc2d673586a86a7bab3a86625c19a5d1a8a Documento generado en 09/08/2024 11:56:41 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica