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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: SENTENCIA PENAL 2DA INS 2023-00045 CARLOS CADENA Y OTRO - CORROBORACIÓN PERIFERICA - TENTATIVA EXTORSIÓN - INDICIOS (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, doce (12) de marzo dos mil veinticinco (2025). Sentencia Penal Delito Procesados Asunto Tema Procedencia Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 019 Extorsión Agravada en grado de tentativa CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Liliana Beatriz Álvarez Mendoza CONFIRMA 20001 600 12 31 2023 00045 01 Juan Carlos Acevedo Velásquez 037 1. ASUNTO Procede la Sala en segunda instancia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual se condenó, a título de coautores, a los señores CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS, al hallarlos penalmente responsables de la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, conforme con los artículos 27, 244 y 245 numeral 3º del Código Penal.

Como consecuencia, se les impuso una pena de cuarenta y seis (46) meses de prisión, multa de dos mil (2000) SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal, negándoseles los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

HECHOS En la acusación y en la sentencia de primera instancia las circunstancias fácticas fueron sintetizadas de la siguiente forma: El 9 de abril del 2023, Hernando Duran Bayona (Q.E.P.D) se encontraba en su casa ubicada en la Carrera 4c No. 25-05, Barrio la Candelaria, Sur de la ciudad de Valledupar, donde tiene un estanco de nombre “Karolay”, cuando a eso de las 6:00 p.m., llegó CARLOS ANDRES CADENA RANGEL, quien le manifestó que había llegado por “lo de él”, refiriéndose al dinero que semanalmente le venía entregando y le dijo que si no entregaba lo que le estaba exigiendo atentaría contra su integridad CALLE 15 5-06.

EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, PLAZA ALFONSO LÓPEZ, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y la de su familia, amenazándolo de muerte. Por temor a que esta persona fuera atentar contra su vida, la víctima le entrego la suma de cien mil pesos ($100.000).

En otra oportunidad, este sujeto volvió a llegar a dicho inmueble a pedir más dinero y como la víctima no se lo entregó, ingresó al negocio y daño un equipo de sonido. Además, le reiteró que, sí o sí tenía que entregarle el dinero que le estaba exigiendo, amenazándolo con matarlo a él y a su hijo Fabian Duran Lázaro. El 12 de abril de 2023, CARLOS ANDRES CADENA RANGEL volvió a llegar al negocio exigiendo nuevamente dinero, con insultos y amenazas de muerte, y esgrimiendo un machete que tenía en su poder, ante esta situación la victima le entregó la suma de cincuenta mil pesos ($50.000).

De esta forma, CADENA RANGEL llegó a dicho negocio de una a dos veces por semana a exigirle dinero a Durán Bayona, quien le entregó aproximadamente la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000). El 16 de abril de 2023, en horas de la mañana, CARLOS ANDRES CADENA RANGEL, regresó al negocio exigiendo la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000).

Sin embargo, Duran Bayona le manifestó que no tenía dinero y le dijo que llegara más tarde porque apenas iba a abrir el negocio, que pasara dentro de media hora, que sin falta se los tendría. Esta persona le reiteró que no le temblaba la mano para atentar en contra él y su familia. La anterior situación conllevó a que la víctima acudiera a las instalaciones del Gaula de la Policía, ubicado en el comando de Departamento de Policía Cesar, con el fin de denunciar las extorsiones que venía sufriendo.

En virtud de ello, se organizó un plan antiextorsión y, en cumplimiento de dicho operativo, fueron capturados CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS el 16 de abril de 2023, a las 10:20 horas, en la vía pública de la Calle 25, con Carrera 4A, Barrio la Candelaria de Valledupar, mientras recibían de las manos del señor Hernando Duran Bayona la suma de ciento diez mil pesos ($120.000), en un sobre de manila que simulaba la cantidad exigida de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) en efectivo.

Ahora bien, conforme con las pruebas recabadas en el Juicio Oral, se logró apreciar que el día 16 de abril de 2023, Hernando Duran Bayona (Q.E.P.D) se acercó a las instalaciones del Gaula de la Policía, ubicado en el comando del Departamento de Policía Cesar, con el fin de denunciar las extorsiones de las que venía siendo víctima por parte de CARLOS ANDRES CADENA RANGEL.

En virtud de ello, se organizó un plan antiextorsión y, en cumplimiento de dicho operativo, CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fueron capturados ese mismo día, a las 10:20 horas, en la vía pública de la Calle 25, con Carrera 4A, Barrio la Candelaria de Valledupar, mientras recibían de las manos del señor Hernando Duran Bayona la suma de ciento diez mil pesos ($120.000), en un sobre de manila que simulaba la cantidad exigida de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) en efectivo.

3. ACONTECER PROCESAL El día 17 de abril de 2023, ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, se legalizó la captura de los señores CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS, y se les formuló imputación como presuntos coautores del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, consagrado en los artículos 27, 244 y 245 numeral 3º del Código Penal, cargos que no aceptaron.

Además, a CADENA RANGEL se le imputó un concurso homogéneo en el grado de consumada, cargo que no aceptó. En la misma diligencia, le fue impuesta a CADENA RANGEL medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, y el señor PALOMINO CARDENAS fue dejado en libertad, al considerar el Juez que no se cumplían a cabalidad las exigencias del factor subjetivo establecidas en los artículos 308, 309, y en especial, las previstas en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal.

Radicado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar 1. No obstante, en atención a lo ordenado en el Acuerdo No. CSJCEA23-38 del 29 de marzo de 2023, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el proceso fue remitido al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, despacho judicial ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 8 de abril de 2024.

Posteriormente, el presente asunto fue sometido nuevamente a redistribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Dicho despacho presidió la audiencia preparatoria, celebrada el 23 de septiembre de 2024, diligencia en la que se aprobaron las estipulaciones probatorias convenidas entre la Defensa y la Fiscalía. Asimismo, se decretaron las pruebas a practicar en el desarrollo del juicio oral, el cual se adelantó en sesiones del 25 de octubre, 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2024; en esta 1 De conformidad con el Acta Individual de Reparto No. 841 del 21 de junio de 2023.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar última, se emitió sentido de fallo condenatorio y se realizó la audiencia instituida en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, el 17 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, frente a la cual la Defensa interpuso recurso de apelación.

4. DECISIÓN RECURRIDA La señora jueza de instancia, luego de efectuar un recuento de la actuación procesal y memorar los alegatos de las partes, sentó las consideraciones del caso. En ese sentido, indicó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si se encontraba acreditada la responsabilidad penal de CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS, por los hechos acaecidos el 16 de abril de 2023, en los cuales fueron capturados en flagrancia por la comisión del delito de extorsión agravada tentada.

Acto seguido se adentró al análisis probatorio de las pruebas practicadas en juicio. En virtud de ello, consideró que, con la prueba testimonial decretada y practicada por la Fiscalía y con los documentos incorporados con el testimonio de Edgar Toloza Castellano en el juicio oral, quedaba absolutamente clara, más allá de toda duda, la autoría y responsabilidad penal de los procesados.

En línea con ello, indicó que la entrevista efectuada a la víctima, lo descrito en el informe ejecutivo FPJ-3 incorporado como prueba documental y el testimonio de Toloza Castellano, acreditaban de manera clara, explicita y coherente las circunstancias de como ocurrieron los hechos. Asimismo, destacó que el testimonio del mencionado declarante, a la luz de la sana crítica y la persuasión racional, resultaba creíble, toda vez que daba cuenta de los hechos de manera coherente, permitiendo establecer que el acontecer denunciado por Bayona Durán se subsumía en la descripción típica del delito de extorsión agravada, contenido en los artículos 244 y 245 Núm. 3º del Estatuto Penal, dada la exigencia de dinero que se le hizo a la víctima acompañada de amenazas contra su seguridad personal y la de su familia.

Luego de realizar un análisis confrontando el testimonio de Toloza Castellano, las pruebas documentales incorporadas y las declaraciones rendidas por los procesados, quienes concurrieron en calidad de testigos a su propio juicio, la primigenia juzgadora advirtió la falta de congruencia de estos últimos en sus versiones, frente a las circunstancias en que describieron los hechos.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De otra parte, en atención a el cargo formulado por la defensa en sus alegatos, referente a que la declaración rendida por el testigo de la Fiscalía constituía una prueba de referencia, la juez de primera instancia precisó que el patrullero Edgar Toloza Castellano participó en la captura en flagrancia de los procesados, lo que le permitió percibir de manera directa los hechos.

Por ende, consideró que sus afirmaciones ofrecían un conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la ocurrencia de las circunstancias fácticas y la responsabilidad de los acusados. Por último, frente a la imputación formulada por la Fiscalía contra CADENA RANGEL, en calidad de autor del de delito de extorsión agravada consumada, en concurso material, sucesivo y homogéneo, previsto en el artículo 244 y 245 numeral 3º del Código Penal, concluyó que no se encontraba probada la comisión de dicha conducta, comoquiera que de los medios de conocimiento solo se advertía la materialización del ilícito en grado de tentativa.

Añadió que el ente acusador no probó más allá de toda duda razonable la comisión del delito imputado y, en consecuencia, se debía absolver a CADENA RANGEL de dicho cargo. Una vez realizada la valoración probatoria de los medios de conocimiento, la judicatura procedió a determinar la configuración de la responsabilidad penal de los procesados.

En primer lugar, al efectuar el análisis de la tipicidad, resaltó que las conductas desplegadas por los procesados se adecuaban a las características abstractas del tipo penal endilgado. En tal virtud, precisó que de los elementos materiales probatorios se advertía la aprehensión en flagrancia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos, así como las entrevistas recabadas por la Policía Judicial; aspectos estos que permitían afirmar, a partir de su valoración conjunta, la materialidad de la conducta punible.

En punto de la antijuricidad, destacó que en el caso sub judice, no se evidenciaba ninguna causal de ausencia de responsabilidad. No obstante, puntualizó que sí avizoraba el cumplimiento de la antijuricidad material, habida cuenta que los actos realizados por los procesados incidieron directamente en el ámbito de derecho que tenía la víctima de mantener incólume su patrimonio, derecho que, a su juicio, se pretendía transgredir y afectar con la conducta de los encartados Finalmente, con relación a la culpabilidad, sostuvo que se estaba frente a una conducta dolosa, por lo que los procesados tenían conocimiento de la ilicitud de su comportamiento.

Además, no se demostró que padecieran enajenación mental o algún trastorno. Por ende, concluyó que querían la realización de la conducta, puesto que, al poder adoptar otro comportamiento, prefirieron actuar contrario a derecho. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN En el escrito que contiene los motivos del disenso, la defensa alegó que el a quo transgredió la prohibición contenida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en lo que respecta a la imposibilidad de proferir fallo condenatorio fundamentado exclusivamente en prueba de referencia. Al respecto, sostuvo que la declaración rendida por la víctima, Hernando Durán Bayona, antes del juicio oral, así como la denuncia que dio inicio al ejercicio de la acción penal, fueron incorporadas en calidad de prueba de referencia en razón a su fallecimiento.

En tal virtud, afirmó que, para dictar sentencia condenatoria, resultaba necesario corroborar la existencia de la denominada prueba periférica que permita superar la tarifa legal negativa contemplada en el artículo precitado. Con relación a lo anterior, adujo que el a quo consideró superado dicho requisito con el testimonio de Edgar Toloza Castellano. Sin embargo, señaló que, si bien este declarante pudo tener conocimiento personal y directo de algunas circunstancias, de su testimonio no podía concluirse que tuviera conocimiento directo de las intimidaciones y amenazas que presuntamente sufrió Durán Bayona, toda vez que solo se limitó a recibir la denuncia. En consecuencia, argumentó que resultaba desacertado considerar que, a partir de dicho testimonio, se acreditaban todos los elementos del tipo penal contenido en el artículo 244 del Código Penal.

A renglón seguido, expuso que el delito de extorsión requiere que se desplieguen actos positivos que afecten la libre determinación de la víctima, como amenazas, coacciones o intimidaciones, así como otras modalidades de violencia psicológica o física, cuya acreditación resulta imprescindible a fin de establecer la configuración de la conducta punible referida.

Con base en ello, resaltó que tales circunstancias no se demostraron en el presente caso de forma clara, habida cuenta que la víctima directa no estuvo disponible para comparecer al juicio oral, y la persona con quien se intentó superar tal falencia resultó ser un testigo de oídas que conoció las circunstancias únicamente de forma indirecta, lo que, a su juicio, imposibilitaba predicar la tarifa legal negativa establecida, respecto de la prueba de referencia. Por último, arguyó que, aunque Toloza Castellanos escuchó directamente el relato de Durán Bayona y tuvo conocimiento de los hechos al recibir la denuncia, no existían otros medios suasorios que reforzaran sus declaraciones respecto a la supuesta violencia psicológica desplegada por sus representados contra Bayona Durán. Aunado a ello, indicó que afloraba la duda en torno a la acreditación de la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar coacción presuntamente inferida a la víctima, así como sobre la cuantía, lo que impedía alcanzar un convencimiento más allá de toda duda razonable, en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Con fundamento en los cargos planteados, solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar y, en su lugar, la absolución de los señores CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS.

6. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE La delegada del ente persecutor, Dra. Doria Denys Costa Ospino, respaldó la sentencia condenatoria, argumentando que el material probatorio aportado por la Fiscalía en el juicio oral permitió desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados y acreditar, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad en los hechos investigados.

En este sentido, refirió que con las pruebas que legalmente se introdujeron en el juicio oral quedó plenamente probado que CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS incurrieron en el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, previsto en los artículos 244 y 245 numeral 3º del Código Penal, en calidad de coautores y a título de dolo, sin que mediara justificación que los exonerara de responsabilidad.

Precisó que la responsabilidad penal de los acusados se acreditó con el testimonio de Durán Bayona (Q.E.P.D.), rendido el 16 de abril de 2023, ante el funcionario de Policía Nacional, Edgar Mauricio Toloza Castellano, adscrito al Comando de Policía Cesar. Al efecto, resaltó que la declaración del funcionario permitió corroborar la materialización de los hechos, comoquiera que fue quien recepcionó la denuncia, organizó el plan extorsivo y, en cumplimiento de dicho operativo, se logró la captura de los procesados.

Además, rindió los informes ejecutivos que se incorporaron como medios de conocimiento en el juicio oral y que fueron ratificados con su testimonio. De otra parte, destacó que la validez del testimonio de la víctima, a pesar de su fallecimiento, fue corroborada mediante la prueba documental y testimonial sustitutiva. En tal sentido, alegó que la evidencia presentada en juicio sigue siendo idónea para corroborar los hechos.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, alegó que la aprehensión en flagrancia de los procesados, al recibir el sobre con el dinero exigido, refuerza la evidencia de su autoría y responsabilidad penal.

Al respecto, argumentó que la captura en flagrancia constituía una prueba contundente de la culpabilidad de los condenados, cumpliéndose los presupuestos exigidos por los artículos 244 y 245 Núm. 3º del código penal, quedando demostrado plenamente la materialidad del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Así las cosas, solicitó que se confirmara la sentencia condenatoria proferida en primera instancia. La señora Jueza de instancia a través de auto dictado el 11 de febrero de 2025 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y le correspondió asumir el conocimiento al Despacho 003, según el acta de reparto del 12 de febrero de 2025, identificada con secuencia 030.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Numeral 1º del artículo 34 y 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para conocer frente al recurso de alzada formulado por la defensa en contra de la sentencia proferida el 17 de enero de 2025, por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados, siendo parámetro limitante, a tener en cuenta, el principio de la non reformatio in pejus, por ser la defensa apelante única, de conformidad con lo instituido por el artículo 31 de la norma superior y el artículo 20 de la Ley 906 de 2004.

PROBLEMA JURÍDICO. Conforme a los planteamientos de la defensa apelante, la Sala deberá determinar si la juez de primera instancia acertó al proferir sentencia condenatoria en contra de CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS, como coautores del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, tras considerar que las pruebas practicadas en el juicio oral permitieron alcanzar el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del Código de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Procedimiento Penal y, en consecuencia, se acreditó la materialidad de la conducta enrostrada y la responsabilidad penal de los procesados; o si, por el contrario, conforme a lo expuesto por el recurrente, debe revocarse la decisión adoptada y, en su lugar, absolver a los acusados de los cargos formulados, al estimar que: (i) la decisión se encuentra fundamentada exclusivamente en prueba de referencia, dado que la declaración de la víctima, Hernando Durán Bayona, fue incorporada en el juicio en dicha calidad debido a su fallecimiento;

(ii) no se corroboró la existencia de la prueba periférica que permitiera superar la tarifa negativa contenida en el artículo 381 del C.P.P.; (iii) no se acreditaron de manera suficiente los elementos típicos de la conducta punible referida, en particular la existencia de amenazas, coacciones o intimidaciones que afectaran la libre autodeterminación de la víctima.

Superados los anteriores planteamientos, se examinará si para el caso se tasó en debida forma la pena impuesta. En punto a resolver el problema jurídico formulado, la Sala examinará: (i) Las pruebas incorporadas en juicio; (ii) Del delito de extorsión agravada en grado de tentativa (iii) De la prohibición de fundamentar una sentencia condenatoria únicamente con prueba de referencia;

(iv) Incorporación de declaraciones previas al juicio oral. Pruebas legalmente incorporadas en juicio. Ahora, para resolver el problema jurídico asociado con la configuración o no de la conducta punible atribuida a los señores CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS, primigeniamente esta Sala debe analizar aquellas circunstancias no fueron objeto de debate, entre las cuales se encuentran (i) la plena identidad de los acusados y (ii) el arraigo.

En punto de los medios de conocimiento que se practicaron y están debidamente incorporados en el juicio oral, pudo vislumbrarse que en la sesión realizada el 20 de noviembre de 2024, se inició la práctica probatoria a instancias de la Fiscalía y la Defensa, presentándose los siguientes testigos: • EDGAR MAURICIO TOLOZA CASTELLANO, investigador criminal del GAULA, Departamento de Policía Cesar.

En sede de interrogatorio, tras ser cuestionado por la señora Fiscal sobre cómo tuvo conocimiento de los hechos que llevaron a la captura de CARLOS ANDRÉS CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CÁRDENAS, relató que las circunstancias fácticas tuvieron lugar, el 16 del 2023, mientras se encontraba como patrulla disponible en las SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar instalaciones del GAULA, cuando llegó una persona a informar sobre una situación que le estaba pasando, desde mucho tiempo atrás. Indicó que, tras escucharlo y darle las pautas y recomendaciones pertinentes, la persona demostró miedo y se negó a regresar a su lugar de residencia, porque los procesados lo estaban extorsionando.

Agregó que, de forma inmediata, se hizo una sala de juntas con el comandante encargado y se montó un plan antiextorsión para dar con la captura de los responsables. Interrogado sobre las actividades investigativas que realizó, una vez tuvo conocimiento de los hechos, y el resultado de estas, el declarante sostuvo que se realizó un plan antiextorsión, del cual se obtuvo la captura de los indiciados.

Requerido para reconocer el informe ejecutivo, puesto de presente por la Fiscal, y sus anexos, Toloza Castellano afirmó reconocerlos, manifestando que él mismo los diligenció. Añadió, por pregunta de la delegada, que realizó el acta de derechos del capturado, el arraigo de ambos indiciados, el acta de aporte de dinero, el acta de incautación del dinero, el acta de devolución del dinero, así como la entrevista de la víctima.

Afirmó que recibió la denuncia de la víctima y una vez que esta le fue exhibida, expuso que la víctima relató los hechos ocurridos el 16 de abril de 2023, manifestando entregar un dinero a particulares que le venían exigiendo, desde meses anteriores en el Sector de Candelaria Sur, específicamente en un reconocido establecimiento denominado “El Karolay”.

Al preguntársele por la delegada sobre si, por los hechos que puso en su conocimiento la víctima, fueron capturados en situación de flagrancia los privados de la libertad, el testigo afirmó que sí. Asimismo, tras ser instado a identificar a las personas capturadas, conforme a el informe rendido por él, precisó que se trataba de los señores CARLOS ANDRÉS CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CÁRDENAS.

Por último, al ser interrogado sobre la realización de los actos urgentes, afirmó que participó en la mayoría, aunque aclaró que, al tratase de una unidad, varios compañeros también le colaboraron. En el contrainterrogatorio realizado por el abogado defensor, se le indagó sobre el momento en que tuvo conocimiento de los hechos materia de investigación, a lo que este indicó que fue el 16 de abril de 2023, el mismo día en que ocurrieron.

También le preguntó sobre quién fue la persona que le expuso el caso cuando SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar recepcionó la denuncia, frente a ello el testigo respondió que fue Hernando Bayona, la víctima.

Seguidamente, le interrogó sobre si luego de recepcionar la denuncia se materializó la captura de los procesados. Al respecto, el declarante expuso que apenas se puso en conocimiento se efectúo el plan antiextorsión y se le recepcionó la denuncia a la víctima. Interrogado sobre si recordaba donde fue la materialización de la captura, el declarante señaló que en el Barrio Candelaria Sur.

El hoy recurrente, lo cuestionó sobre en qué consistía el plan antiextorsión. Frente a ello, detalló que el comandante de la unidad debe tener conocimiento de la patrulla disponible, precisando que el día de los hechos se encontraba él. Añadió que se hace una reunión, se asigna el personal a diferentes puntos, donde va a llegar la víctima y lo espera el victimario, para así realizar la captura en flagrancia. Además, atendiendo la pregunta del defensor, mencionó que la denuncia fue recepcionada a las 9:15 a.m. y que, tras esto, se realizó una reunión con su superior para determinar cómo iba a quedar la patrulla ubicada, con el fin de dar con la captura.

Por último, al ser preguntado por la defensa sobre si sabía exactamente en qué lugar se iba a materializar la captura, contestó que, según lo manifestado por Durán Bayona, sería en el sector de Candelaria Sur, destacando que la víctima los llevó a donde iba a entregar el dinero. A través del testigo se introdujo la declaración rendida por la víctima antes del juicio, contenida en la Entrevista FPJ 14. • CARLOS ANDRÉS CADENA RANGEL.

Con ocasión a las preguntas formuladas por el defensa precisó que vive en la carrera 4, número de la casa 4A – 44, e informó que Durán Bayona vivía al lado de su casa. Al ser cuestionado por la defensa sobre si conocía al señor Fabián Durán Lázaro, indicó que no, que lo distinguía porque era hijo de aquél. Respecto de si en algún momento le exigió algún tipo de suma de dinero a los mencionados, contestó que no. Al preguntársele sobre qué se encontraba realizando el 16 de abril de 2023 a las 10 de la mañana, cuando se materializó su captura, relató: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Estaba en la esquina de mi casa, en la tienda, cuando llegó el señor, el difunto, que en paz descanse.

Llegó el carro de él, se bajó con un sobre en la mano, y yo estaba en la tienda y se acercó a mí y me dijo: ´Ahí tienes 150 mil pesos para que me deje trabajar´, pero yo no se lo recibí, y le dije: ´Ajá ¿y esto que?´ Yo no se lo deje. Él se me acercó, pero ahí mismo llegó la camioneta del Gaula, se bajaron los del Gaula y me cogieron (…).” Posteriormente, la defensa le preguntó sobre a qué distancia se encontraba el establecimiento de comercio “La Karolay” de la esquina.

En respuesta, señaló que el establecimiento estaba al lado de su casa, porque el señor vivía al lado de su casa, pero que cuando le hicieron la captura se encontraba en la esquina, o sea como a cinco metros. En sede de contrainterrogatorio la señora Fiscal le preguntó qué desde cuando conocía a Hernando Durán Bayona, ante lo cual manifestó que desde que alquilaron el apartamento que estaba al lado de su casa. • HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CÁRDENAS.

Indicó que se dedicaba al comercio con su hermano, vendiendo calzado, y que su lugar de residencia es en el barrio Candelaria Sur, número de la casa 24 – 45. Mencionó que distinguía a Durán Bayona porque vivía a dos casas de a donde él vive. Al ser indagado sobre si él había tenido algún tipo de problemas con los señores Hernando Duran Bayona y Fabián Durán Lázaro, respondió que no y explicó que él llegaba ahí porque eso era un estanco “cerquitica a la casa”, pero que no tuvo problemas con él. Respecto a lo que se encontraba realizando el 16 de abril de 2023, a las 10 de la mañana, cuando se materializó su captura reseñó: “El día 16 yo estaba un… sábado a domingo.

Yo estaba tomando y yo amanecí el domingo tomando. Y yo me fui para la esquina de la tienda, como la casa está ahí mismo, me fui para la esquina de la tienda y ahí yo me encontré con el señor Carlos Andrés Cadena. Nosotros quedamos ahí tomando una gaseosa cuando llegó el señor Hernández. Se acercó con el hermano en un carro, llegó… llegó con un sobre, entregándoselo a Carlos Andrés Cadena y yo le dije a Carlos Andrés Cadena: ´No recibas nada´ ´No recibas na´.

Cuando ahí mismo llegaron los del Gaula, pero él no alcanzó a recibir nada, ni tocó el papel ese, el que tenía… el papel, sobre color cartón. Él no recibió nada.” Cuestionado acerca de si tenía conocimiento de por qué el señor Hernando Durán Bayona llegó con un sobre a entregarle algo, expuso: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) le quería hacer un daño al muchacho, porque él me decía, ´No kike´, -a mí como me dicen Kike aquí en el barrio-, él me decía, ´No Kike, déjalo que lo reciba, déjalo que lo reciba´ y yo le decía a Carlos Andrés Cadena: ´No recibas nada, no recibas nada, no vayas a recibir nada, porque eso va a haber algún problema con el señor´ y el hermano de Carlos le decía: ´Ey, déjalo que lo reciba, déjalo que lo reciba´, porque yo estaba ahí al lado de él y, ahí mismo llegaron los del Gaula con la pistola en la mano, pero el señor no alcanzó a recibir el sobre (…).” Cuando se le preguntó acerca de quién le decía, desde el carro, que lo recibiera, contestó que el hermano del señor Hernando Bayona.

Seguido a ello, al responder sobre la distancia entre su residencia y el local comercial de Durán Bayona, afirmó que había como unos diez pasos desde la casa. Informó que vivía con “abuelita”, su hermano y un tío. Por último, fue interrogado por la defensa sobre si su familia conocía a el señor Hernando Durán, a lo que contestó: “Sí, del tío mío, son amiguísimos.

Y él le decía: ´No, si Kike, Hollman no tiene nada que ver ahí, ¿a él porque lo meten ahí?´, le decía la mujer del hijo del señor Hernando: ´No, si él no tiene nada que ver, yo no sé por qué lo agarraron´. Era porque yo estaba ahí al lado del señor Hernando, tomándome la gaseosita sin nada que ver. Ahí mismo llegaron ese día los (…)” En sede de contrainterrogatorio, Holman Palomino manifestó que conoció a Durán Bayona el día en que se mudaron en el barrio, a dos casas de donde él vive.

Al ser requerido por la Fiscal con relación a que, si recordaba la fecha, precisó que no que tenía ahí como unos cuatro, cinco años de estar viviendo en la esquina de la casa y que él llevaba viviendo en la carrera cuarta en el 24 - 45 desde brazos. Teniendo en consideración lo anteriormente relatado, procederá esta Sala a establecer si en efecto los coacusados son penalmente por el delito de Extorsión Agravada Tentada, conforme con los artículos 27, 244 y 245 numeral 3º del Código Penal.

Del delito de Extorsión Agravada en grado de tentativa. Sobre el particular, primigeniamente conviene resaltar que el artículo 27, establece: “…El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla…” El legislador en el artículo 244 de dicha codificación, consagró: “…El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” Por su parte el artículo 245 de la misma normatividad y la circunstancia de agravación endilgada, contemplan: “…La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: (…) 3.

Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común…” En lo que atañe a la tentativa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha destacado: “…(ii) Para que la tentativa se configure, los actos realizados por el sujeto activo, además de implicar verdadera ejecución del delito pretendido y no su simple preparación, deben ser idóneos para lograr su consumación y estar inequívocamente dirigidos a ese fin.

(a) Lo primero - la verificación de que los actos desplegados por el actor son idóneos para lograr la consumación del delito - es una condición que se deriva de las lógicas subyacentes a un derecho penal orientado a la protección de bienes jurídicos. Por ello, su relevancia variará si al sistema de represión criminal del Estado se la atribuyen finalidades diversas, como la garantía de la vigencia de las normas.

Esta comprobación es de naturaleza objetiva (entendida la expresión no en términos literales, sino como intersubjetividad que trasciende al agente) y se sustenta en la apreciación que, con apoyo en las máximas de la experiencia (y las reglas de la ciencia, en cuanto resulten relevantes), se haga del peligro que para el bien jurídico conlleva el comportamiento.

Así, a efectos de discernir si los actos son o no idóneos para lograr la consumación del delito, resulta necesario examinar los presupuestos fácticos de su ejecución con atención a las circunstancias modales que los rodean y establecer si, en un curso causal ordinario, tenían la aptitud de provocar el resultado típico que define la infracción consumada.

(…) (b) La exigencia de que los actos realizados por el agente estén inequívocamente dirigidos a lograr la consumación del delito, en cambio, alude a su órbita subjetiva, tanto volitiva como cognoscitiva. Se trata, entonces, de la constatación - directa o inferencial – de que lo pretendido por aquél al iniciar su ejecución era justamente lograr la producción del resultado típico.

(…) (iii) Finalmente, la tentativa reclama que el resultado típico pretendido por el sujeto activo no se configure «por circunstancias ajenas a su voluntad», por ejemplo, por la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar intervención obstructiva de un tercero o circunstancias fortuitas.

Si lo que impide la efectiva consumación del delito es la voluntad del agente, el curso causal carecerá de relevancia penal a menos que, en su desarrollo, haya incurrido en comportamientos revestidos de tipicidad autónoma…”2 Respecto al delito de Extorsión, el máximo órgano de cierre3 ha señalado que su finalidad es netamente económica, aspecto que permite diferenciarlo de otras infracciones delictivas que comportan en su arquitectura el verbo constreñir, como el Constreñimiento Ilegal y el Secuestro Extorsivo.

En el proveído SP681 de 2022, radicado 52672, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, iteró: “…En ese orden, la Sala encuentra necesario precisar sobre la interpretación que con autoridad ha reiterado respecto del elemento normativo del tipo penal de extorsión, descrito en el artículo 244 del Código Penal como «El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero…», que su configuración no la determinan los medios violentos o intimidatorios a los cuales se acuda…” (negrillas del texto original, subrayas incluidas).

En la misma determinación, concluyó: “…Por tanto, sin desatender el hecho de que el constreñimiento ilegal es, por disposición del mismo artículo 182 del Estatuto Punitivo, de naturaleza subsidiaria —«El que fuera de los casos especialmente previstos como delito…»—, los demás elementos descriptivos que comparte con el delito de extorsión —constriña a otro a hacer, tolerar u omitir u omitir alguna cosa— conducen necesariamente a afirmar que el diferenciador -«con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero…»- determina si la situación fáctica se ajusta al delito contra el patrimonio económico o afecta únicamente la autonomía personal, sin que, so pretexto del carácter pluriofensivo de la extorsión, resulte jurídicamente razonable que la ilicitud del provecho, la utilidad o el beneficio se haga depender de los medios a través de los cuales se ejercite el constreñimiento, interpretación que no se extracta de los contenidos normativos, conforme lo ha decantado esta Corporación…”4 Ahora, frente a la modalidad tentada del delito de extorsión, la Corte 5 ha definido que la conducta extorsiva: “…está exigiendo una conducta con propósito definido capaz de doblegar la voluntad de una persona para hacer, tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de esa conducta quiere, es decir, provecho que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los delitos que protegen el bien jurídico patrimonial de esa naturaleza.

De donde debe inferirse necesariamente que si el comportamiento del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima en la medida en que esta hace, tolera u omite cosa distinta a lo exigido con la finalidad indicada (como acudir a la autoridad, simular la entrega, salir del país, etc., el delito ha quedado en la fase de tentativa …”6 2 CSJ.

SP1175 de 2020. Rad. 52341. MP. José Francisco Acuña Vizcaya. CSJ. SP5423 de 2021. Rad. 54952. 4 CSJ. SP1750, may. 23 de 2018, rad. 49009 5 CSJ. SP310 de 2023. Rad. 60325 6 CSJ SP 19 feb. 2009 rad. 27274. 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De otra parte, conviene resaltar atendiendo al grado de tentativa que fue enrostrada en la acusación y posteriormente consignada en la sentencia condenatoria, que el máximo órgano de cierre respecto a esta figura y el tipo penal referido ha precisado: “…En el caso del delito de extorsión, el censor tendría que haber explicado por qué el constreñimiento orientado a obtener alguno de los beneficios a que alude la norma no puede lograrse a partir del engaño sobre la real existencia del peligro que supuestamente se cierne sobre la víctima, sus familiares, sus bienes, etcétera…”7 En igual sentido en lo que atañe a la tentativa, resulta oportuno para efectos pedagógicos discernir las clases de tentativas existentes en nuestra legislación, sobre este eje, de vieja data la Corte, elucidó: “…Oportuno resulta señalar que también la doctrina y la jurisprudencia han dicho que existen varias clases de tentativa.

En el Código Penal de 1936 se distinguían la tentativa acabada, inacabada, imposible o inidónea y la desistida. En el estatuto penal de 1980 sólo aparecían las dos primeras, y en la Ley 599 de 2000 se consagraron tres clases, la tentativa acabada, la inacabada y la desistida (que guarda ciertos matices respecto de la así denominada en el Código de 1936, pero que no tiene las mismas características).

Pues bien, para el asunto objeto de estudio resulta útil señalar que la tentativa acabada se presenta cuando el agente ha realizado todos los actos que de conformidad con su plan son suficientes para conseguir la producción del resultado pretendido, pero este no se reproduce por causas ajenas a su voluntad, como cuando dispara en múltiples ocasiones contra su víctima y consigue herirla, pero una oportuna y adecuada intervención médica logra salvarla.

Por su parte, la tentativa inacabada ocurre cuando el autor ha dado comienzo idóneo e inequívoco a la ejecución del delito, pero no ha realizado todos los actos que de acuerdo con su planeación son necesarios para que el resultado se produzca, momento en el cual el iter criminis se ve interrumpido por una causa ajena a su voluntad que le impide continuar…”8 De las anteriores aseveraciones, debe dejar por sentado esta Corporación que, de los hechos materia de investigación, así como los medios de conocimiento debidamente incorporados, no se observa la concurrencia de una tentativa inidónea, por el contrario, con claridad pudo observarse que el tipo penal atribuido si se configuró, pero en la modalidad de tentativa (acabada), toda vez que si bien el presunto plan se frustró por la intervención inmediata del GAULA, lo cierto es que pudo develarse que los acusados realizaron actos inequívocamente dirigidos a la consumación del delito y de ello da cuenta el acta de incautación de fecha 16 de abril de 2023, suscrita por el patrullero Edgar Mauricio Toloza Castellanos y el procesados CARLOS ANDRÉS CADENA RANGEL.

Así mismo, esta Colegiatura debe esclarecer que las conductas de los procesados no comportarían una tentativa inacabada en el entendido de que si pudo corroborar que llevaron a cabalidad la totalidad de los actos de ejecución. 7 8 CSJ. AP077 de 2023. Rad. 59678. CSJ. Sentencia del 08 de agosto de 2007. Rad. 25974. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Previo a efectuar una valoración conjunta de los medios de conocimiento, se abordará lo relativo al estándar estatuido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

Prohibición de fundamentar una sentencia condenatoria únicamente en prueba de referencia. Conforme a lo establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 la «sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia». La prohibición anterior, se emerge como una garantía fundamental estrechamente ligada con el principio de inmediación de la prueba, consagrado en el artículo 16 de la misma normatividad, el cual instituye: «En el juicio oral únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento».

A la luz del principio rector precitado, se garantiza el conocimiento directo y personal de la prueba por parte del juez y, consecuentemente, el derecho de contradicción que le asiste a aquel que puede verse afectado con ella. De otra parte, se ha precisado que la responsabilidad penal puede acreditarse mediante inferencia, pues pese a que en la Ley 906 de 2024 no se incluyó la prueba indiciaria como un medio de conocimiento, a raíz del desarrollo jurisprudencial se LE ha dado estatus de convicción.9 En línea con lo expuesto, se tiene que la prohibición consagrada en el artículo 381 de la codificación ibidem, prevé una tarifa legal negativa de la prueba para proferir sentencia condenatoria, la cual puede ser superada, eventualmente, con otras pruebas que acompañen la prueba de referencia, como es el caso de las denominadas “indirectas”.

Consecuentemente, impera resaltar que el precepto aludido debe analizarse con la disposición contenida en el artículo 7 de la codificación señalada, cuyo texto reza: “…Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda…” De otra parte, el artículo 437 del C.P.P., establece que tiene calidad de prueba de referencia «toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza 9 CSJ SP, 30 de marzo de 2006, rad. 24468, entre otras.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».

(Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con la definición legal, la Corte ha estipulado que esta especie de prueba debe cumplir con las siguientes condiciones: “i) que se trate de una declaración; ii) que haya sido rendida por fuera del juicio oral; iii) que se utilice o se pretenda utilizar como medio de prueba; y, iv) que verse sobre uno o varios aspectos del tema de prueba.”10 En la legislación colombiana, como se anticipó en líneas anteriores, la prueba de referencia no es suficiente para emitir fallo de condena.

Esto, por cuanto el artículo 381 del estatuto procesal, al precisar el estándar de conocimiento requerido para condenar, exige un «conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado» y, seguido a ello, puntualiza «la sentencia condenatoria no podrá fundamentase exclusivamente en prueba de referencia».

De ahí «que para poder condenar se requerirá prueba complementaria, de naturaleza distinta a la de referencia, con el fin de que la apreciación conjunta permita la demostración del delito y la responsabilidad del procesado, más allá de toda duda». En tal virtud, la jurisprudencia de la Alta Corte «con apoyo en la tesis de la “corroboración periférica”, exige acudir a la comprobación de datos accidentales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada»11 En este sentido, su admisibilidad es de carácter excepcional, pues, como se advirtió en líneas anteriores, la práctica probatoria esta erigida por el principio de inmediación. Esta excepcionalidad responde, además, a la necesidad de garantizar el derecho de defensa, contradicción, y confrontación del testigo.

Concordantemente, esta Colegiatura subraya que a la luz de lo consagrado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, existen ciertas circunstancias exógenas en la que es admisible excepcionalmente la prueba de referencia y este estas se encuentra la relativa al fallecimiento del declarante, caso que fue el que acaeció en el presente asunto, ya que el señor Hernando Duran Bayona falleció, circunstancia que generó cierta imposibilidad de que pudiera comparecer al juicio oral y desde su percepción dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, 10 11 Cfr. CSJ.

Sala de Casación Penal Radicación No. 55602 Ibídem. Donde se cita (CSJ, SP086 del 15 de marzo de 2023, Radicado 53097). SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y de ello quedó constancia en la primera sesión de juicio oral12, cuando la delegada del acusador le indicó a la señora Jueza de instancia que citó a quien se predica como víctima mediante oficio 392 del 25 de septiembre de 2024, sin embargo, el señor Fabian Duran Daza, quien es hijo de la víctima aportó el registro civil de defunción de la víctima, consignándose que el deceso se produjo el 18 de febrero de 2024.

En vista a la anterior situación, se hace necesario tratar lo relacionado a las declaraciones previas al juicio oral. Incorporación de declaraciones previas al juicio oral. Por regla general y en principio las declaraciones y/o exposiciones que se realicen antes del juicio oral carecen de vocación probatoria. No obstante, el Código de Procedimiento Penal consagró ciertas excepciones a dicha regla, que atados al cumplimiento de ciertos presupuestos, pueden prestar cierta utilidad con el fin de alcanzar a verdad procesal o, en determinados casos, ingresar como prueba13.

En esta misma línea, la Corte en la Sentencia SP606-2017, Radicado 44950, señaló que las declaraciones rendidas con anterioridad al juicio oral podrán emplearse en este en la práctica del interrogatorio cruzado del testigo, ya sea para el refrescamiento de memoria del declarante o a efectos de impugnar credibilidad. Aunado a ello, puntualizó dos circunstancias particulares en las que dichas declaraciones pueden construirse en prueba, entre las cuales se destacan: “(i) cuando el testigo no se encuentra disponible, como ocurre en las situaciones descritas por el artículo 438 ibídem14, adicionado por el 3 de la Ley 1652 de 201316, que habilitan la prueba de referencia; y (ii) cuando el testigo comparece a juicio para cambiar su versión anterior o retractarse de la misma.”15 CASO CONCRETO Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, tal como se advirtió en la delimitación del problema jurídico, se analizará el argumento presentado por el recurrente conforme al cual aduce que la juez de primera instancia transgredió la 12 13 25 octubre de 2024.

Cfr. CSJ. Sala de Casación Penal. Radicación No. 53097 “a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código.” 14 15 Cfr. CSJ SP5290-2018, dic. 5, rad. 44564. 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar prohibición contemplada en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, en su criterio, se profirió sentencia condenatoria en contra de los señores CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS con fundamento exclusivo en prueba de referencia. Partiendo de un análisis conjunto de las pruebas decretadas e incorporadas al juicio oral, se logró entrever que existió un comportamiento de los coacusado que generó cierto reproche, y ello fue acreditado a través de la entrevista rendida por el señor Hernando Duran Bayona el día 16 de abril de 2013 ante el patrullero Edgar Mauricio Toloza Castellanos, quien a su vez sí tuvo la posibilidad de comparecer al juicio y detallar como se presentó la denuncia, lo relatado por el señor Duran Bayona y de qué forma se realizó el plan antiextorsión que conllevó a la captura en flagrancia de los encartados.

Ahora bien, esta Sala debe aclarar que solo se tendrán en cuenta las afirmaciones del denunciante en el tipo penal por el cual fueron condenados los procesados, esto es, la tentativa de extorsión agravada, ya que (i) no podría agravarse la condición de los únicos apelantes tal como se prevé en el inciso 2° del artículo 2; y porque (ii) en los eventos en los que presuntamente se consumó el tipo penal operaría la tarifa legal negativa, teniendo en cuenta que si bien estos fueron aludidos en la declaración de la víctima, lo cierto es que no concurrió alguna persona que pudiera dar fe de estos hechos punibles.

En virtud de lo expuesto, para esta Sala se superaría el estándar contenido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal con la declaración del patrullero que intervino en el plan antiextorsión, porque no solo se denotó cierta consistencia con lo que le expresó la víctima, sino que, además, estuvo presente en todo el procedimiento.

De allí que, si se examinan las aseveraciones ofrecidas, se pueden estructurar de igual forma operaciones lógicas razonales constitutivas de indicios que permiten constatar la ocurrencia del hecho. En torno a la prueba indiciaria, esta se compone por: (i) una premisa menor o un hecho indicador; (ii) la premisa mayor o inferencia lógica en la que tienen operancia los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica que se apoyan en leyes de la lógica, la ciencia y postulados de la reflexión y el raciocinio; y (iii) las conclusiones.

Precisamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16 de vieja data ha enfatizado que la Ley 906 trató de perfeccionar o dar más realce a la 16 CSJ. Rad. 24468 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar metodología técnico-científica para producir y apreciar las pruebas, estableciendo “reglas” relativas a los distintos medios de conocimiento: “…En el sistema acusatorio, como en el debate oral se practican todas las pruebas, salvo las excepciones atinentes a las pruebas anticipadas, el Juez se convierte en el sujeto que percibe lo indicado por las pruebas.

Con base en esa percepción el Juez debe elaborar juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del fallo. En ese conjunto de ejercicios mentales de reflexión e inteligencia el Juez no puede apartarse de los postulados de la lógica, de las máximas de la experiencia, ni, por supuesto, de las reglas de las ciencias. Es por ello que no resulta correcto afirmar radicalmente que la sana crítica quedó abolida en la sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004…” Con ocasión a lo anterior, es importante puntualizar que, aunque el artículo 382 no contempla a los indicios como medios de conocimiento, ya que solo están expresos, la prueba testimonial, pericial, documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico, lo cierto es que esto no obsta para que, a través de inferencias lógicas-jurídicas y con fundamento en los medios suasorios rebatidos al interior del juicio oral, un operador judicial pueda llegar a un convencimiento sobre la existencia de una conducta punible.

En el caso bajo examen, al contrastar los componentes de las operaciones indiciarias con lo realmente ocurrido, se advierte que, en efecto, existieron: (i) hechos indicadores que fueron enfáticos en plasmar que el día 16 de abril de 2023, en horas de la mañana, CARLOS ANDRÉS CADENA RANGEL se acercó al negocio de la víctima, exigiendo la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000); sin embargo, al manifestarle que no tenía dicha suma porque apenas iba abrir el negocio y que dicho monto lo tendría después, conllevó a que uno de los acusados le indicara que no le “temblaba la mano para atentar en contra de él y su familia”, situación que desencadenó la noticia criminal y el plan anti extorsión. De igual forma, se apreció (ii) un ejercicio de verificabilidad, ya que la declaración del señor Edgar Toloza, se constató dichas aseveraciones y que incluso cuando realizó la captura en flagrancia, identificó que los aprehendidos correspondían a CARLOS ANDRÉS CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS.

Por tal motivo, al acudir a postulados de la reflexión y el raciocinio, puede evidenciarse que resultó congruente lo expuesto por la víctima, máxime cuando el patrullero percibió que el señor Duran Bayona estaba nervioso y que no quería regresar a su lugar de residencia. De lo anterior, puede extraerse la conclusión consistente en que (iii) Sí aconteció la conducta punible enrostrada, máxime cuando fue la víctima quién reconoció a uno SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de los sujetos aprehendido como la persona que venía extorsionándolo y a quien le entregaba el dinero (CARLOS ANDRÉS CADENA RANGEL).

Y si a esto último se aplica la corroboración periférica, cobraría mayor firmeza y acrecentaría ese convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la participación de los coacusados y su responsabilidad penal. En lo atinente a la corroboración periférica, esta Colegiatura debe señalar que si bien esta generalmente se aplica a los delitos sexuales, por perpetrarse estos en entornos privados fuera el alcance de cualquier observador, teniendo como único testigo de la agresión o abuso a la propia víctima, lo cierto es que estos criterios pueden adecuarse en el presente asunto porque en un principio el procesado abordó a la víctima y, al no haber más testigo, sería su dicho el que pondría en tela de juicio el comportamiento de los hoy acusados.

Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17 ha recurrido a la metodología de la corroboración periférica, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, para hacer más creíble la versión de la persona afectada, y si se implementa dicha metodología, se tiene que: (i) no existieron razones para que la víctima, en su momento, haya mentido, y estas no fueron desvirtuadas por la defensa;

(ii) se apreció que el patrullero que adelantó el plan antiextorsión percibió a la víctima nerviosa, lo que pudo haberse generado a raíz de las amenazas; (iii) se verificó que, en efecto, la víctima pudo haber estado a solas con su victimario, ya que de lo contrario no se hubiera producido la noticia criminal e inclusive el relato de la víctima, en últimas, fue concordante con las actuaciones desplegadas porque los hoy acusados llegaron a recibir el dinero, extrayéndose a partir de esto (iv) el contacto mantenido con el victimario y (v) las circunstancias específicas que rodearon la extorsión. Finalmente, se hace menester indicar que, tras analizar los testimonios de ambos procesados, sus afirmaciones no lograron derruir la teoría acusatoria, máxime cuando tampoco el defensor se preocupó por sacar avante su tesis a través de otros testigos de descargos que pudieran haber respaldado lo declarado por los acusados.

Por el contrario, no fueron aportados razonamientos que ofrecieran explicaciones razonables y permitieran desvirtuar el contenido de los cargos endilgados ni lo señalado por el señor Duran Bayona. 17 CSJ. SP086 de 2023. Rad. 53097 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De esta manera, no es únicamente la declaración de la víctima la que compromete la responsabilidad penal de los procesados, sino que, adicionalmente, se cuenta con lo percibido y relatado por Edgar Toloza Castellano, quien recepcionó la denuncia formulada por Hernando Durán Bayona y consignó en su testimonio detalles relevantes que permiten acreditar la materialidad del delito y la participación de los acusados.

Bajo estos términos, no es de recibo para la Sala el argumento esgrimido por el impugnante, en el sentido de que la sentencia condenatoria se basó exclusivamente en prueba de referencia. Contrario a lo alegado, la decisión de la jueza de instancia se soportó en un conjunto probatorio que permitió corroborar la versión de la víctima, así como la responsabilidad de los acusados.

Así, del examen efectuado en esta instancia, se concluye que la declaración rendida por la víctima antes del juicio oral, debidamente incorporada a través del testimonio de Toloza Castellano, resultan dignas de credibilidad. En línea con lo antecedente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, asentó18: “…su estándar de credibilidad, al momento de confrontarla con la de diversa naturaleza que la acompaña, ostenta un mayor grado que en otros eventos.

Esto es así, pues, por obvias razones, quien padece las consecuencias de una agresión no tiene interés en faltar a la verdad, porque con ello lo único que lograría sería propiciar la impunidad de su atacante, de modo que sus asertos se revelan confiables en grado sumo. (CSJ SP3279, 14 de agosto de 2019, rad. 46019)…” Por las anteriores razones, se evidencia, a todas luces, que existió una conducta que contemplaba un designio o una voluntad de constreñir a la víctima para que entregara una suma determinada de dinero, encontrándose una dominabilidad del hecho tanto en su fase externa, como interna y teniendo plena consciencia las personas (CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS) que se acercaron hasta el establecimiento para desplegar actos tendientes a causar cierto pánico en quien resultó como sujeto pasivo de la conducta, circunstancias que se adecúan a las disposiciones de los artículos 244 y 245, numeral 3º del Código Penal, cumpliéndose de esta forma con los elementos de orden objetivo.

Del mismo modo, el actuar de estos sujetos albergó un conocimiento y una voluntad de ejecutar la acción reprochada por el legislador, lo que significa que se encuentra superado el elemento subjetivo. 18 CSJ. SP514 de 2024. Rad. 55602 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunado a lo anterior, se apreció que la conducta fue desplegada sin justa causa y puso a su vez en un peligro efectivo al bien jurídico del patrimonio económico.

Finalmente, se logró avizorar que los coacusados pudieron haber optado por otra conducta conforme a derecho, lo que se traduce en que tuvieron una total consciencia del acto ilícito y estaban en la capacidad de comprenderlo, así como para autodeterminarse. Por tal motivo, se impone CONFIRMAR el proveído dictado el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

DE LA DOSIMETRÍA PENAL. Superado el anterior examen, procederá la Sala a revisar si la pena impuesta está bien tasada. En primer orden, debe establecerse de conformidad con la conducta punible enrostrada, esto es, Extorsión Agravada en grado de Tentativa, artículos 27 244 y 245 numeral 3° del Código Penal que la señora Jueza estableció los cuartos de la siguiente manera: CUARTO MÍNIMO 96 a 144 meses PRIMER CUARTO MEDIO 144 a 192 meses SEGUNDO CUARTO MEDIO 192 a 240 meses CUARTO MAXIMO 240 a 288 meses Atendiendo a la operación de precedencia, se denota que fue realizada en debida forma, así mismo, fue acertada la decisión del juez cuando se ubicó en el cuarto mínimo ya que no vislumbró circunstancias de mayor punibilidad y por la reacción que se produjo, la modalidad de la conducta, la necesidad de la pena y su función, fijó la pena principal en 96 meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones pública, determinación que esta Sala estima acertada.

Respecto a la pena de multa, se observó que la señora Jueza tuvo en cuenta la misma operación de la pena privativa de la libertad y atendiendo a la modalidad tentada por la cual fueron condenados los acusados, fijó la multa en dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, en lo que atañe a la concesión de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, también considera esta colegiatura acertada la decisión, ya que además de encontrarse enlistado el tipo penal referido en las prohibiciones del artículo 68A SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del Código Penal, no se cumplen con los presupuestos de orden objetivo consignados en los artículos 38B y 63 de esa misma codificación. En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en contra de los señores CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS, como coautores responsables del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, conforme con los artículos 27, 244 y 245 numeral 3º del Código Penal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CARLOS ANDRES CADENA RANGEL y HOLMAN ENRIQUE PALOMINO CARDENAS DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA CUI: 20001 600 12 31 2023 00045 01